{"id":94897,"date":"2025-06-10T14:26:15","date_gmt":"2025-06-10T14:26:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac970-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:15","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:15","slug":"ac970-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac970-2024\/","title":{"rendered":"AC970-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00522-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC970-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00522-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Cincuenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Primero Civil Municipal de C\u00facuta, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa de Aerov\u00edas AEROCOOP contra Oscar Ricardo Mej\u00eda Quevedo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda dirigida al \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 D.C. (REPARTO)\u00bb, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagar\u00e9 aportado como base del recaudo. Indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial por ser \u00abel domicilio del demandado y el lugar se\u00f1alado para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n es la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Repartida la demanda, el Juzgado Cincuenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 -con auto del 11 de marzo de 2022- resolvi\u00f3 rechazarla por falta de competencia. Expuso que:<\/p>\n<p>(i) la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander y (ii) en el t\u00edtulo valor no se estableci\u00f3 el lugar en el cual deber\u00eda darse cumplimiento a la obligaci\u00f3n pactada\u2026<\/p>\n<p>Bajo los derroteros anteriores, es evidente que el presente proceso es de competencia del Juez Civil Municipal de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander y no del presente estrado judicial, por virtud de la regla prevista en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, al ser su jurisdicci\u00f3n el lugar del domicilio del demandado.<\/p>\n<p>3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta -con providencia del 2 de septiembre de 2022- manifest\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir este asunto y promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2026 contrario a lo afirmado, el pagar\u00e9 s\u00ed expresa con total claridad el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u2026<\/p>\n<p>En consecuencia, como el yerro de apreciaci\u00f3n de la prueba condujo al error en la aplicaci\u00f3n de los preceptos aducidos, en tanto la competencia a prevenci\u00f3n fijada por el legislador se consolid\u00f3 en cabeza del juzgador remitente al manifestar el demandante su voluntad de optar por accionar en el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n (Bogot\u00e1).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogot\u00e1 y C\u00facuta-, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 1\u00ba constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb. Empero, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb, conforme al numeral 3\u00ba del precepto en comento, tambi\u00e9n es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento \u00abde cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor est\u00e1 dirigido al \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 D.C. (REPARTO)\u00bb, por \u00abel domicilio del demandado y el lugar se\u00f1alado para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n es la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb. Adem\u00e1s, se constata que en el t\u00edtulo valor se pact\u00f3: \u00ab &#8230; pagaremos incondicionalmente a la orden de la COOPERATIVA DE AEROVIAS AEROCOOP LTDA, o a quien represente sus derechos; en la ciudad, direcci\u00f3n y fecha de vencimiento indicados&#8230; pagaderos en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. La parte resaltada no se encontraba en la imprenta del pagar\u00e9. Por el contrario, fue diligenciada manualmente. No obstante, al tenor de lo dispuesto en el t\u00edtulo ejecutivo en torno a que el pago se realizar\u00e1 \u00aben la ciudad, direcci\u00f3n y fecha de vencimiento indicados\u00bb, el cual fue diligenciado en Bogot\u00e1, ser\u00e1 el funcionario de esa ciudad el competente para conocer del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, el llamado a conocer el litigio ser\u00e1 el Juzgado Cincuenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 -lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n-, sumado a que esa fue la elecci\u00f3n efectuada por la demandante al presentar su escrito en esa ciudad, amparada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 es el competente para conocer del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00522-00 \u00a0 \u00a0 AC970-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00522-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Cincuenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Primero Civil Municipal de C\u00facuta, atinente al conocimiento del proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}