{"id":94899,"date":"2025-06-10T14:26:15","date_gmt":"2025-06-10T14:26:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac972-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:15","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:15","slug":"ac972-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac972-2024\/","title":{"rendered":"AC972-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00581-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC972-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00581-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga y Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, atinente al conocimiento del proceso declarativo de uni\u00f3n marital de hecho promovido por Mar\u00eda Zoraida Cardona contra Ra\u00fal Ortega Bueno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda dirigida a los \u00abJUZGADOS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (REPARTO)\u00bb, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, que se declarara que entre las partes hubo una uni\u00f3n marital de hecho. No obstante, no manifest\u00f3 nada en torno a la competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Repartida la demanda, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga -con prove\u00eddo del 19 de diciembre de 2023- la inadmiti\u00f3 y pidi\u00f3 que se aclarara cu\u00e1l era el domicilio del demandado. Sin embargo, la demandante solo hizo referencia al lugar de notificaciones. Luego, el 22 de enero de 2024, la rechaz\u00f3 por falta de competencia. Expuso que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como quiera que, la parte demandada tiene su domicilio en el municipio de Fortul, Arauca, aunado a lo anterior el \u00faltimo domicilio de la pretensa uni\u00f3n marital de hecho tambi\u00e9n fue dicho municipio; por lo tanto, de conformidad con los numerales 1 y 2 del Art\u00edculo 28 del C.G.P., la competencia para adelantar el presente asunto corresponde al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena -con auto del 19 de febrero de 2024- manifest\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir el conocimiento de este asunto y promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto al subsanar la demanda la parte demandante dijo en el ac\u00e1pite de NOTIFICACIONES que: \u201cEl demandado: RA\u00daL ORTEGA BUENO, recibe notificaciones en la Finca San Isidro Vereda Altos de Subil\u00f3n Jurisdicci\u00f3n del municipio de Fortul, lo cual es se\u00f1al que este es su domicilio; no lo es menos que en el poder otorgado (presentado con la demanda inicial y con la subsanaci\u00f3n) y en el ac\u00e1pite de NOTIFICACIONES de la demanda inicial, se lee: \u201cEl demandado: RA\u00daL ORTEGA BUENO, recibe notificaciones en la Calle 111\u00aa #35-38-40 Barrio Caldas Multifamiliar Ortega Bueno PH del municipio de Floridablanca, con lo cual se puede determinar que este es otro domicilio del demandado, en raz\u00f3n a lo cual la competencia debe establecerse con fundamento en el segundo de los supuestos referidos es decir que, si el demandado tiene varios domicilios, el competentes es el juez de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anteriormente discurrido, estima el juzgado que el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga es el competente para conocer de la presente actuaci\u00f3n en el entendido de que el se\u00f1or RAUL ORTEGA BUENO tiene dos domicilios seg\u00fan se dijo en la demanda propuesta, uno en la ciudad de Floridablanca Santander y el otro el en Municipio de Fortul, Arauca, pero la demandante eligi\u00f3 que su acci\u00f3n fuera tramitada en la ciudad de Bucaramanga, y se dice esto atendiendo lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P., pues se itera, de la documental obrante en el expediente, se vislumbra que el demandado tiene m\u00e1s de un domicilio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bucaramanga y Arauca-, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 1\u00ba constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb. Empero, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, donde se pretenda la \u00abdeclaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, conforme al numeral 2\u00ba del precepto en comento, tambi\u00e9n es competente el funcionario judicial \u00abque corresponda al domicilio com\u00fan anterior, mientras el demandante lo conserve\u00bb. Al respecto, esta Sala ha establecido que \u00absi en la pr\u00e1ctica el domicilio de la parte convocada no coincide con la vecindad com\u00fan anterior de la pareja, mientras el actor lo conserve, puede \u00e9ste escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, para que ritue y decida el litigio en ciernes\u00bb (AC1217-2022 y AC1882-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De modo tal que, en principio ser\u00e1 competente el juez del domicilio del demandado o el del \u00faltimo com\u00fan anterior de las partes, mientras la demandante lo conserve.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En primer lugar, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se advierte que el \u00faltimo domicilio com\u00fan de las partes fue en la vereda Alto Subil\u00f3n de Fortul, Arauca (hecho 19 del escrito de demanda y subsanaci\u00f3n). Sin embargo, se observa que la demandante no lo conserva pues, actualmente reside en Bucaramanga. Por lo que, resulta inaplicable la regla del numeral 2\u00ba precitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En segundo lugar, se evidencia que la parte actora desde el escrito de demanda manifest\u00f3: \u00abRA\u00daL ORTEGA BUENO, mayor de edad \u2026 domiciliado, vecino y residente en el municipio de Floridablanca S\u00bb (se resalta). No obstante, el Juzgado con asiento en Bucaramanga inadmiti\u00f3 el asunto a fin de que la parte actora esclareciera cu\u00e1l es el domicilio de su demandado, pero, en el escrito de subsanaci\u00f3n no se indic\u00f3 lo solicitado y agreg\u00f3 que este, tambi\u00e9n, recibir\u00eda notificaciones en la finca San Isidro, vereda Altos de Subil\u00f3n del municipio de Fortul.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, se observa que el llamado a conocer de la controversia suscitada es el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga, en raz\u00f3n al domicilio del demandado que, como ya se dijo, es en Floridablanca seg\u00fan lo referido por la demandante en el encabezado de la demanda y de acuerdo con la cuant\u00eda que fue estimada en $710.000.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, debe aclararse la confusi\u00f3n en torno a las nociones de domicilio y lugar de notificaciones. Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que \u00ab\u2026 el primero es la residencia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en ella (art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga es el competente para conocer del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00581-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00581-00 \u00a0 \u00a0 AC972-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00581-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga y Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, atinente al conocimiento del proceso declarativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}