{"id":94901,"date":"2025-06-10T14:26:15","date_gmt":"2025-06-10T14:26:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac974-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:15","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:15","slug":"ac974-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac974-2024\/","title":{"rendered":"AC974-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00592-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00592-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados D\u00e9cimo Civil Municipal de Cali y Primero Civil Municipal de Palmira, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Tanjoval S.A.S. contra Eco Equipos Certificados de Occidente S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda dirigida al \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI (REPARTO)\u00bb, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en la factura aportada como base del recaudo. Indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial por ser el \u00ablugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, de conformidad al numeral 3\u00b0 del Art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Repartida la demanda, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Cali -con auto del 27 de octubre de 2023- resolvi\u00f3 rechazarla por falta de competencia. Se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al an\u00e1lisis del caso concreto, el demandante estableci\u00f3 la competencia territorial del asunto en raz\u00f3n al domicilio de las partes, sin embargo, observa el Despacho, que frente a la persona jur\u00eddica que compone el extremo pasivo del elemento subjetivo de la pretensi\u00f3n, su domicilio de conformidad con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal anexado con la demanda es el Municipio de Palmira-Valle del Cauca, de la cual, no se predica que posee alguna sucursal o agencia en el Municipio de Cali-Valle, y as\u00ed mismo, tampoco se se\u00f1al\u00f3 de forma alguna dicho hecho en el l\u00edbelo de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira -con providencia del 19 de enero de 2024- manifest\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir el conocimiento de este asunto y promovi\u00f3 el conflicto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Refiri\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 constatado el libelo genitor, la parte demandante en el ac\u00e1pite de \u201cV. COMPETENCIA\u201d, se\u00f1al\u00f3 que la competencia radica en el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n; empero y como quiera que en las facturas base de la ejecuci\u00f3n no fue estipulado el lugar de cumplimiento, en trat\u00e1ndose de t\u00edtulos valores, seg\u00fan lo regula el art. 621 del C. Co, \u201c[&#8230;] Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo [&#8230;]\u201d; es as\u00ed como conforme al art. 772, CCO, el creador de la factura es el emisor, por lo tanto, en este caso el creador es TANJOVAL S.A.S., cuyo domicilio, seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal aportado con la demanda (002Anexos), es la ciudad de Cali, por lo cual este despacho judicial considera que la competencia radica en el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cali.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Buga-, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 1\u00ba constituye la regla general. Esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb. Empero, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb, conforme al numeral 3\u00ba del precepto en comento, tambi\u00e9n es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, que dispone lo siguiente: \u00ab[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo\u00bb. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fij\u00f3 la competencia con sustento en su elecci\u00f3n de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que ata\u00f1an lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como t\u00edtulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece expl\u00edcito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, por cuya conformidad, \u00ab[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo\u00bb (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo evidencia el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal desde la ejecutante (fl. 2). (AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, los llamados a conocer la controversia suscitada son las autoridades judiciales del domicilio principal de la ejecutante. Esto es, la ciudad de Cali, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Cali es el competente para conocer de este asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00592-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00592-00 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00592-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados D\u00e9cimo Civil Municipal de Cali y Primero Civil Municipal de Palmira, atinente al conocimiento del proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}