{"id":94905,"date":"2025-06-10T14:26:16","date_gmt":"2025-06-10T14:26:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac978-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:16","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:16","slug":"ac978-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac978-2024\/","title":{"rendered":"AC978-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00720-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC978-2024<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, atinente al conocimiento del tr\u00e1mite de aprehensi\u00f3n y entrega de garant\u00eda mobiliaria promovido por Bancolombia contra Nancy Paulina Tejada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda dirigida al \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 D.C. (reparto)\u00bb, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, que se ordene la aprehensi\u00f3n y entrega del veh\u00edculo de placas UCK-600. Indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial teniendo en cuenta que \u00abel veh\u00edculo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripci\u00f3n territorial para el tr\u00e1mite de aprehensi\u00f3n y entrega\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u2013con auto del 4 de diciembre de 2023- la rechaz\u00f3 por falta de competencia. Consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2026seg\u00fan la solicitud inicial y el Formulario de Registro de Ejecuci\u00f3n, NANCY PAULINA TEJADA BETANCUR, se domicilia en la ciudad de Medell\u00edn-Antioquia, conforme el n\u00fam. 14\u00b0 del art. 28 del C.G. del P., conlleva a concluir que este Despacho carece de competencia territorial para asumir el conocimiento de la presente solicitud, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que no obra prueba alguna que el bien objeto de garant\u00eda se encuentre inscrito en esta Ciudad.<\/p>\n<p>3. Remitido el expediente, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn -con prove\u00eddo del 22 de enero de 2024- manifest\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir este asunto y promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Expuso que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026al revisar la demanda como tal, la parte actora en el encabezado de la demanda, la dirige a los Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1 D.C. y determina la competencia en el ac\u00e1pite respectivo, se\u00f1alando que, en virtud del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, es competente el Juez a quien va dirigida la demanda. Por lo anterior, considera el presente despacho que no puede el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 D.C. desconocer la voluntad del demandante, la cual es presentar la demanda en dicho lugar y para lo cual el Estatuto Procesal Civil lo faculta, existiendo un error de apreciaci\u00f3n por parte del citado Juzgado, al momento de declararse incompetente para conocer del presente asunto, pues si bien indica que el domicilio del demandado es en Medell\u00edn, el demandante opta por el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, el cual resalta a lo largo del libelo de la demanda, es la ciudad de Bogot\u00e1, destacando adem\u00e1s que el veh\u00edculo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado eligi\u00f3 esa circunscripci\u00f3n territorial para el tr\u00e1mite de aprehensi\u00f3n y entrega.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogot\u00e1 y Medell\u00edn-, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 7\u00b0 establece que en los procesos donde se \u00abejerciten derechos reales\u00bb, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acci\u00f3n. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensi\u00f3n y posterior entrega del veh\u00edculo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garant\u00eda mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicci\u00f3n territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descart\u00e1ndose desde cualquier punto de vista la aplicaci\u00f3n de otro foro. Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente se est\u00e1 en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su cr\u00e9dito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro est\u00e1, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera m\u00e1s cercana encaja en el caso, es la del numeral 7\u00ba del referido art\u00edculo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de econom\u00eda procesal e inmediaci\u00f3n, puesto que el juez que mejor y m\u00e1s f\u00e1cil puede disponer lo necesario para llevar a t\u00e9rmino lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor est\u00e1 dirigido al \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 D.C. (reparto)\u00bb, teniendo en cuenta que \u00abel veh\u00edculo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripci\u00f3n territorial para el tr\u00e1mite de aprehensi\u00f3n y entrega\u00bb. Adem\u00e1s, se observa que, en el contrato de garant\u00eda mobiliaria \u00fanicamente se pact\u00f3: \u00abEl Garante debe mantener el veh\u00edculo dentro de la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1. Por supuesto, se destaca que en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicaci\u00f3n del mismo o que esta cambie en el curso del proceso. Es por ello que, en principio, la competencia corresponde al funcionario del lugar donde se hallen ubicados los bienes, no obstante, cuando no se tenga certeza de ello, esta Corporaci\u00f3n ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripci\u00f3n territorial en que habr\u00e1 de ejercer su derecho de acci\u00f3n. Se reitera, \u00abla manifestaci\u00f3n realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localizaci\u00f3n del bien mueble objeto de la aprehensi\u00f3n, lo cual le permite instaurar la acci\u00f3n ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional\u00bb (CSJ AC3557-2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00. Reiterado, entre otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022- 02883-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 es el competente para conocer del asunto.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar este prove\u00eddo al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00720-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00720-00 \u00a0 \u00a0 AC978-2024 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, atinente al conocimiento del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}