{"id":94907,"date":"2025-06-10T14:26:16","date_gmt":"2025-06-10T14:26:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac980-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:16","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:16","slug":"ac980-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac980-2024\/","title":{"rendered":"AC980-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-31-03- 006-2003-00339-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC980-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-31-03-006-2003-00339-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que los demandados Ney Guerra Guerra y Alfredo Arrieta Meza interpusieron contra la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil \u2013 Familia, dentro del proceso reivindicatorio adelantado por Irma del Carmen Sus Pastrana contra los aqu\u00ed recurrentes y Danelis Cardales Polo, Jaime P\u00e1jaro, Aurora P\u00e1jaro, Juan P\u00e1jaro, Libardo P\u00e1jaro, Myriam Polo, Jairo Mart\u00ednez, Aracelis Villarreal, Luz Dary Arrieta S\u00e1nchez, Jos\u00e9 Ayala Pacheco, Maribel Arrieta S\u00e1nchez, Jos\u00e9 Barrios Arzuza, Jos\u00e9 Luis Arrieta S\u00e1nchez y Tedy Barrios Arzuza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Apreciadas en conjunto la demanda y la reforma a la misma, se establece que su promotora solicit\u00f3, en s\u00edntesis, la restituci\u00f3n del inmueble ubicado en la carrera 11 No. 26 A 141 de Cartagena, por ser su leg\u00edtima propietaria y encontrarse el mismo en posesi\u00f3n de los demandados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Plantearon oposici\u00f3n a la acci\u00f3n los siguientes convocados:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Luz Dary y Maribel Arrieta S\u00e1nchez, quienes adujeron que el inmueble se encuentra internamente dividido en cuatro partes y que cada una est\u00e1 ocupada independientemente por personas diferentes, as\u00ed: \u00abuna por la se\u00f1ora Aurora Arrieta Contreras desde antes de 1965; la segunda por los se\u00f1ores Alfredo Arrieta Meza y Ney Guerra, desde 1975; la tercera la posey\u00f3 Pedro Arrieta Contreras, desde el a\u00f1o 1965 hasta el d\u00eda de su muerte, 26 de febrero de 2001\u00bb, siendo las continuadoras de su posesi\u00f3n sus hijas, las replicantes; y \u00abla cuarta viene en posesi\u00f3n por el se\u00f1or Jaime P\u00e1jaro Arrieta desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con tal base, propusieron las excepciones de fondo que denominaron \u00abprescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb y \u00abmala fe, falta de lealtad procesal de la parte demandante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ney Guerra Guerra y Alfredo Arrieta Meza, representados por la misma apoderada de las accionadas arriba mencionadas, contestaron la demanda de forma similar a como lo hicieron aqu\u00e9llas, raz\u00f3n por la que se remite al compendi\u00f3 arriba consignado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Las pertenencias intentadas por esos dos grupos de convocados, mediante demandadas de reconvenci\u00f3n, en las que cada uno solicit\u00f3 se declarara la prescripci\u00f3n adquisitiva del sector por ellos ocupado, terminaron anticipadamente por desistimiento t\u00e1cito, seg\u00fan autos del 22 de julio de 2014 y 28 de julio de 2016, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Despu\u00e9s de m\u00faltiples incidencias procesales, se puso fin a la primera instancia con sentencia del 6 de diciembre de 2022, en la que Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena declar\u00f3 no probadas las excepciones alegadas por los cuatro demandados que se opusieron a la reivindicaci\u00f3n; neg\u00f3 las pretensiones incoadas, por falta de los presupuestos para ello; orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda; y conden\u00f3 en costas a la actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el a quo no hall\u00f3 la concurrencia del requisito axiol\u00f3gico consistente en la plena identidad del bien perseguido en reivindicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Apelado tal fallo por la gestora del litigio, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cartagena lo modific\u00f3, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Confirm\u00f3 el punto primero de su parte resolutiva, en el que se desestimaron las excepciones meritorias alegadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Revoc\u00f3 el segundo, en el que se hab\u00edan negado las pretensiones para, en reemplazo del mismo, acceder a ellas, pero s\u00f3lo respecto de Luz Dary Arrieta S\u00e1nchez, Maribel Arrieta S\u00e1nchez, Ney Guerra Guerra, Alfredo Arrieta Meza, Jos\u00e9 Luis Arrieta S\u00e1nchez, Mirian Esther Polo, Jaime P\u00e1jaro, Libardo P\u00e1jaro y los herederos de la se\u00f1ora Aurora Arrieta Conteras, se\u00f1ores Mirna Acosta Arrieta y Juan P\u00e1jaro Arrieta, a quienes orden\u00f3 restituir a la actora, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria, el inmueble por ella perseguido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Absolvi\u00f3 a los demandados Jos\u00e9 Barrios Arzuza, Walter Laureano G\u00f3mez, Danelis Cardales, Aurora P\u00e1jaro, Jos\u00e9 Ayala Pacheco, Tedy Barrios Arzuza y Aracelis Villarreal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conden\u00f3 en costas a los demandados en frente de quienes prosper\u00f3 la reivindicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s la sentencia apelada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El requiso de identidad que aplica en las acciones reivindicatorias, concierne a la correspondencia \u00abentre lo pretendido y lo pose\u00eddo\u00bb y puede acreditarse por cualquier medio probatorio, al punto que si el demandado, al contestar la demanda, confiesa ser poseedor, esa manifestaci\u00f3n es prueba suficiente del hecho mismo de la posesi\u00f3n y de la identidad, planteamientos que explic\u00f3 con ayuda de la jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con tal base, consider\u00f3 indispensable \u00abescindir en este asunto a los demandados que contestaron la demanda, los que fueron representados por curador Ad Litem y los que, pese a estar debidamente notificados[,] se abstuvieron de contestarla\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, advirti\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Los se\u00f1ores Luz Dary Arrieta S\u00e1nchez, Maribel Arrieta S\u00e1nchez, Alfredo Arrieta Meza y Ney Guerra Guerra, \u00abal contestar la demanda, propusieron la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n e incluso presentaron sendas demandadas de reconvenci\u00f3n que fueron terminadas por desistimiento t\u00e1cito\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Jos\u00e9 Barrios Arzuza y Walter Laureano G\u00f3mez estuvieron representados por curador ad litem, en consecuencia, \u00abrespecto de ellos[,] no se puede relevar a la parte demandante de probar la posesi\u00f3n que se les endilga\u00bb, pues el referido auxiliar de la justicia no est\u00e1 facultado para confesar en su nombre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Y en cuanto hace a Aurora Arrieta Contreras, Jairo Mart\u00ednez, Mirian Esther Polo Arrieta, Juan P\u00e1jaro, Jaime P\u00e1jaro, Danelis Cardales Polo, Aurora P\u00e1jaro, Libardo P\u00e1jaro, Tedy Barrios, Aracelis Villarreal, Jos\u00e9 Ayala Pacheco y Jos\u00e9 Luis Arrieta S\u00e1nchez se encuentra que \u00abse efectu\u00f3 su notificaci\u00f3n sin que comparecieran, por lo tanto, apelando al indicio grave que dicha conducta procesal impone, habr\u00e1 que analizarse si las probanzas allegadas al plenario por la parte demandante dan cuenta de su posesi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Pas\u00f3 a ocuparse del material probatorio, cuesti\u00f3n sobre la que puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En la inspecci\u00f3n judicial realizada el 15 de julio de 2022, el a quo dej\u00f3 constancia que \u00abel inmueble est\u00e1 estructurado o dividido[,] sobre el mismo se encuentran construid[a]s tres casas de habitaci\u00f3n de vivienda familiar\u00bb, las cuales fueron individualmente relacionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El dictamen pericial allegado en la primera instancia, \u00ab[e]n armon\u00eda con lo anterior, (\u2026) fue concluyente al determinar que el predio es el que refiere la demanda, y que \u2018se encuentra conformado por el lote de terreno y las construcciones all\u00ed ejecutadas que las conforman, son tres (3) aparta estudios en el primer piso y un (1) apartamento con dos pisos\u2019 indic\u00e1ndose adem\u00e1s que varias partes del mismo y \u00a0de menor extensi\u00f3n son ocupadas por diferentes personas, dictamen pericial respecto del cual se surti\u00f3 su respectiva contradicci\u00f3n, sin que las partes efectuaran cuestionamiento en debida forma para restarle fuerza probatoria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Reiter\u00f3 que esa identificaci\u00f3n, tanto la general del inmueble, como la de los sectores en los que se encuentra internamente dividido el bien disputado, fue ratificado por la juez de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Trajo a colaci\u00f3n que en el interrogatorio absuelto por la demandada Ney Guerra Guerra, ella admiti\u00f3 que, en compa\u00f1\u00eda con su esposo, Alfredo Arrieta Meza, es poseedora de parte del inmueble, pues dijo que \u00absomos poseedores los que estamos ah\u00ed, yo me considero propietaria porque tengo m\u00e1s de 40 a\u00f1os de vivir ah\u00ed\u00bb y que tienen tal condici\u00f3n \u00abMirian Polo, Juan P\u00e1jaro, Maribel Arrieta, Luz Dary Arrieta, Jos\u00e9 Luis Arrieta, Alfredo Arrieta y Ney Guerra con sus hijos\u00bb, con aclaraci\u00f3n de que \u00abcada uno est\u00e1 en su parte diferente, [o sea], Aurora en su parte, nosotros en su parte y Luz Dary en su parte\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Tambi\u00e9n trajo el dicho de Alfredo Arrieta, quien dijo conocer a Aurora Arrieta, por ser su t\u00eda, y que ella tiene un v\u00ednculo similar con el inmueble.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. Aludi\u00f3 a la inspecci\u00f3n judicial anticipada practicada el 8 de junio de 2004 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, en la que se dej\u00f3 constancia de que la puerta de entrada del inmueble est\u00e1 identificada con la \u00abnomenclatura 26 -A-141\u00bb; que hay una entrada accesoria marcada \u00abcon el Nro. 10C-28 ocupada por Ney Guerra quien manifest\u00f3 ocuparlo desde hace m\u00e1s de 35 a\u00f1os y que vive con su esposo Alfredo Arrieta, sus hijos y nietos\u00bb; y que adicionalmente existe otra entrada \u00abque da para la calle de la que el funcionario indic\u00f3 que \u2018no tiene visible ninguna nomenclatura y el frente es de madera\u2019 en la que se encontr\u00f3 presente a la se\u00f1ora Luz Day Arrieta S\u00e1nchez[,] [quien] inform\u00f3 habitar (\u2026) con su padre Pedro Arrieta Contreras[,] [quien] falleci\u00f3 hace tres a\u00f1os, que viv\u00eda y ah\u00ed contin\u00faa viviendo desde que naci\u00f3 y vive con su esposo llamado Jos\u00e9 Ayala Pacheco, que adem\u00e1s vive su hermana que se llama Maribel Arrieta S\u00e1nchez con su esposo llamado Tedy Barrios Arzuza con sus hijos menores. De igual modo refiri\u00f3 que vive su hermano Jos\u00e9 Luis Arrieta S\u00e1nchez con sus hijos menores\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4.7. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 las declaraciones rendidas por Danelis Cardales y Aurora Arrieta Contreras, moradoras en el inmueble, quienes se\u00f1alaron que el bien no dispone de los servicios p\u00fablicos de agua y luz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en las apreciaciones anteriores, incluido el an\u00e1lisis probatorio rese\u00f1ado, el Tribunal obtuvo las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. No se puede atribuir la condici\u00f3n de poseedores a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ayala Pacheco, Tedy Barrios Arzuza, Aracelis Villarreal, Aurora P\u00e1jaro, Danelis Cardales y Jairo Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cuanto hace a los demandados Aurora Arrieta Contreras, Jos\u00e9 Luis Arrieta S\u00e1nchez, Jairo Mart\u00ednez, Juan P\u00e1jaro, Aurora P\u00e1jaro, Mirian Polo, Jaime P\u00e1jaro Arrieta y \u00a0Libardo P\u00e1jaro, pese a haber sido notificados y a que, en relaci\u00f3n con ellos, oper\u00f3 el indicio grave contemplado en el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para la \u00e9poca, tampoco puede ten\u00e9rseles como poseedores, toda vez que \u00aben los hechos de la demanda no se enunci\u00f3 su calidad\u00bb de tales, \u00ablo cual s\u00f3lo se advirti\u00f3 en las pretensiones segunda y tercera\u00bb, por lo que \u00abno es del caso tener por confesados hechos que no fueron expuestos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Respecto de los restantes demandados, quienes \u00abs\u00ed contestaron la demanda y rindieron sus respectivas declaraciones\u00bb, observ\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), se tiene que si la pretensi\u00f3n del demandante es la reivindicaci\u00f3n de la totalidad del inmueble, del cual se predica en las pretensiones del escrito inaugural estar pose\u00eddo por los demandados, y que dicha acci\u00f3n no se encamina solamente sobre las porciones del mismo pose\u00eddas de manera particular, no se hace necesario que hayan debido ser singularizadas y determinadas en la demanda, se reitera, porque lo pedido es la integridad del bien ra\u00edz, de propiedad de la actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de manera diferente, m\u00e1s all\u00e1 de la forma como los demandados han venido desplegando sus actos de se\u00f1or\u00edo sobre el predio, en forma individual o en grupo, concretada en una fracci\u00f3n del predio objeto de reivindicaci\u00f3n, lo cierto es que, ninguno logr\u00f3 probar dentro del proceso haber ganado el bien por v\u00eda de la prescripci\u00f3n ordinaria o extraordinaria, por consiguiente, si la franja en posesi\u00f3n forma parte \u00edntegra del bien de mayor extensi\u00f3n debidamente individualizado y alinderado, todos esos poseedores deben restituir el bien, con abstracci\u00f3n que en la demanda se omitiera describir cada uno de los lotes, pues, se insiste, lo perseguido por el due\u00f1o es la restituci\u00f3n de la totalidad del predio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Contra la sentencia del Tribunal \u00fanicamente los demandados Alfredo Arrieta Meza y Ney Guerra Guerra interpusieron recurso de casaci\u00f3n, escrito en que su apoderada manifest\u00f3 que \u00ab[p]ara acreditar el inter\u00e9s econ\u00f3mico (\u2026), me permito aportar dictamen pericial; consistente en el aval\u00fao comercial del inmueble a restituir, [v]aluaci\u00f3n que supera los $1.300.000.000, que es el valor m\u00ednimo que se requiere para recurrir en casaci\u00f3n, en materia civil\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n solamente cabe frente a sentencias dictadas en procesos declarativos, acciones de grupo y para liquidar condenas en concreto, proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, conforme las precisiones del art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de pretensiones \u00abesencialmente econ\u00f3micas\u00bb, la procedencia de dicha impugnaci\u00f3n se limitada a aquellos fallos en los que \u00abel valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)\u00bb, salvo los dictados \u00abdentro de las acciones de grupo\u00bb y los que \u00abversen sobre el estado civil\u00bb (art. 338, ib.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se requiere \u00abfijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb (art. 339, ib.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de lo precedentemente expuesto, que cuando las acciones son de contenido econ\u00f3mico, es requisito indispensable para que proceda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que quien lo interponga tenga inter\u00e9s suficiente, esto es, que el fallo le irrogue un agravio superior al equivalente de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales, calculado a la fecha de su expedici\u00f3n, porque es en ese momento que se materializa la correlativa afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y para velar por la satisfacci\u00f3n de esa condici\u00f3n indispensable, se encomienda al magistrado ponente en el respectivo tribunal, que es a quien corresponde la concesi\u00f3n del recurso, determinarlo con base en \u00ablos elementos de juicio que obren en el expediente\u00bb o en el \u00abdictamen pericial\u00bb que el censor hubiere allegado al momento de formular la impugnaci\u00f3n, sin que tales opciones sean excluyentes entre s\u00ed, porque de lo que se trata es que el funcionario a quien compete la se\u00f1alada decisi\u00f3n, evidencie el cumplimiento del requisito, haciendo acopio de todos los elementos de que disponga y que le sirvan a tal prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De no hacerlo, mal puede la Corte admitir el recurso, imponi\u00e9ndose a ella, por el contrario, devolver el proceso al ad quem para que efect\u00fae el estudio correspondiente y, con valoraci\u00f3n de todos los elementos pertinentes, se pronuncie.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio constante de la Sala que \u00ab(\u2026) la decisi\u00f3n de admitir la impugnaci\u00f3n extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser as\u00ed, volver\u00e1 al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesi\u00f3n, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporaci\u00f3n, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuant\u00eda del inter\u00e9s -en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados\u00bb (CSJ, AC del 31 de julio 2012, Rad. n.\u00b0 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014, AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso sub lite, el ponente en el Tribunal Superior de Cartagena, al momento de conceder el recurso extraordinario de que se trata, estim\u00f3 que \u00ablos recurrentes aportaron la experticia rendida por el perito avaluador Jhonny E. Santana Ca\u00f1averas el cual se tendr\u00e1 en cuenta para establecer su inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n\u00bb, trabajo en el que \u00abse concluy\u00f3 que el valor comercial del inmueble es de [$]1.694.000.000,00\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe resaltarse que, en el dictamen presentado, al hacerse la descripci\u00f3n de las construcciones existentes en el predio, se indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La edificaci\u00f3n existente corresponde a construcciones modernas, y consiste en tres bloques constructivos destinados a viviendas, las cuales funcionan de manera independiente, teniendo cada una sus propios accesos, con sus respectivos medidores de servicios p\u00fablicos. Se trata de edificaciones sencillas, adosadas lateralmente a las edificaciones vecinas e integradas en paramento continuo sobre la calle. Presentan buenas condiciones naturales de iluminaci\u00f3n y de ventilaci\u00f3n. La altura libre es variada, entre 2,50 metros y 2,70 metros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, al establecerse el valor comercial del inmueble se tomaron solamente dos \u00edtems: uno, el \u00ab[t]erreno\u00bb, que se avalu\u00f3 en $1.376.000.000,00; y, dos, las \u00ab[c]onstrucciones\u00bb, que se estimaron en $318.000.000,oo, para un gran total de $1.694.000.000,oo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Siendo esa la \u00fanica apreciaci\u00f3n que orient\u00f3 el juicio del Tribunal sobre la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica ocasionada por la sentencia de segunda instancia a los \u00fanicos dos demandados que la recurrieron en casaci\u00f3n, se concluye su notoria insuficiencia, en tanto que dej\u00f3 de lado importantes elementos de juicio con que aqu\u00ed se contaba, los cuales, como se ver\u00e1 muy puntualmente, incid\u00edan en la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico de los inconformes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, bueno es memorar que \u00ab[l]a cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n se determina a partir del perjuicio que la decisi\u00f3n que se impugna ha ocasionado a los recurrentes. Es al funcionario judicial a quien le compete realizar un estudio ponderado de su valor, para lo cual debe atender las particularidades de cada caso. En ese orden, deber\u00e1 tener en cuenta \u2018la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las dem\u00e1s circunstancias que conlleven a su delimitaci\u00f3n, as\u00ed como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas econ\u00f3micas de los intervinientes var\u00edan de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos\u2019\u00bb (CSJ, AC 114 del 24 de enero de 2024, Rad. n.\u00b0 2017-00100-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Retornando al asunto tra\u00eddo a conocimiento de la Sala, se encuentra:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El ad quem pas\u00f3 por alto que los se\u00f1ores Ney Guerra Guerra y Alfredo Arrieta Meza en la contestaci\u00f3n de la demanda que presentaron y, luego, en los interrogatorios de parte que absolvieron, dejaron en claro que eran poseedores solamente de una parte del inmueble reclamado por la actora y no de la totalidad del mismo, manifestaci\u00f3n que esa Corporaci\u00f3n tuvo como confesi\u00f3n demostrativa de su condici\u00f3n de tales y del requisito de identidad entre lo pretendido y lo detentado por los accionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Soslay\u00f3 que tal postura de los mencionados demandados qued\u00f3 corroborada tanto con la inspecci\u00f3n judicial anticipada practicada el 8 de julio de 2004 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, como con la realizada en el proceso, que data del 15 de julio de 2022, as\u00ed como con el dictamen pericial presentado en el curso de la primera instancia, pruebas que tambi\u00e9n guiaron las decisiones adoptadas en la sentencia confutada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ignor\u00f3 que la postura asumida por los esposos Arrieta y Guerra, fue refrendada por las otras demandadas que se opusieron a la acci\u00f3n, se\u00f1oras Luz Dary y Maribel Arrieta S\u00e1nchez, quienes tambi\u00e9n informaron que el inmueble, en su interior, se encuentra dividido en cuatro segmentos independientes y que cada uno es ocupado por diferentes personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Si, para el caso, los recurrentes en casaci\u00f3n \u00fanicamente ocupan un sector del inmueble, forzoso era tener en cuenta esa circunstancia para determinar el alcance econ\u00f3mico que, frente a ellos, tuvo el acogimiento que se hizo de la acci\u00f3n reivindicatoria y, por ende, de la orden de restituci\u00f3n que se imparti\u00f3, es decir, para cuantificar el agravio que sufrieron como consecuencia de la sentencia en donde se adoptaron esas determinaciones, en tanto que, vistas as\u00ed las cosas, es ostensible que su inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n directa con el valor de ese segmento del bien ra\u00edz y no, como en definitiva lo resolvi\u00f3 el ad quem, con la totalidad del mismo que, seg\u00fan se vio, fue el que se avalu\u00f3 en la pericia aportada al momento de interponerse la casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. No hay duda, entonces, que el Tribunal se anticip\u00f3 a conceder el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en el presente proceso por los dos demandados arriba nombrados, en tanto que desconoci\u00f3 elementos de juicio aqu\u00ed existentes que le imped\u00edan, a efecto de determinar el genuino inter\u00e9s econ\u00f3mico de los censores, limitarse a examinar la experticia que aportaron al incoar la impugnaci\u00f3n, porque aqu\u00e9llos elementos incid\u00edan de manera directa e importante en esa determinaci\u00f3n y, por ende, deb\u00edan sopesarse en conjunto con el mencionado dictamen, as\u00ed como con los dem\u00e1s que militen en el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por m\u00e9rito de lo expuesto, el Despacho declara PREMATURAMENTE concedido el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados Ney Guerra Guerra y Alfredo Arrieta Meza contra la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil \u2013 Familia, en el proceso reivindicatorio identificado al inicio de este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ord\u00e9nase la devoluci\u00f3n del expediente a dicha Corporaci\u00f3n para lo de su cargo. Of\u00edciese como corresponda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-31-03- 006-2003-00339-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-31-03- 006-2003-00339-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC980-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-31-03-006-2003-00339-01 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que los demandados Ney Guerra Guerra y Alfredo Arrieta Meza interpusieron contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}