{"id":94908,"date":"2025-06-10T14:26:16","date_gmt":"2025-06-10T14:26:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac981-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:16","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:16","slug":"ac981-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac981-2024\/","title":{"rendered":"AC981-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00496-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC981-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00496-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Segundo de Floridablanca y Primero de Ch\u00eda, para conocer del ejecutivo de menor cuant\u00eda por sumas de dinero promovido por Banco Finandina SA contra Herederos indeterminados y determinados de Jos\u00e9 Manuel Blanco Rond\u00f3n (q.e.p.d).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante elev\u00f3 solicitud a la jurisdicci\u00f3n para que se sirva \u00ablibrar mandamiento de pago en favor de BANCO FINANDINA S.A.\u00bb, listando lo adeudado en el pagar\u00e9 No. 143956, en respaldo de las obligaciones No. 225746, 225745 y 1140156434, sumas que ascienden a $72.090.165 MCTE (Setenta y Dos Millones Noventa Mil Ciento Sesenta y Cinco pesos), junto a los moratorios causados hasta el momento del pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito introductorio presentado a los juzgados de Floridablanca se refiri\u00f3 a la competencia en dos ocasiones, fundamentando en la \u00faltima de estas en raz\u00f3n \u00abde la cuant\u00eda, y el lugar de cumplimiento de las obligaciones\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Inadmitida la demanda por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, Santander, conocedor del asunto por reparto, la parte ejecutante busc\u00f3 subsanar los ocho reparos, entre ellos la competencia territorial, en cuyo punto indic\u00f3 determinarla de conformidad con el art\u00edculo 28-12, CGP, \u00abcomo quiera que el proceso se instaura contra los Herederos Determinados e Indeterminados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conociendo el escrito de subsanaci\u00f3n, la autoridad judicial rehus\u00f3 conocimiento del asunto indicando que ser\u00eda competente el juez del domicilio del demandante dado el desconocimiento del domicilio y residencia de los demandados, seg\u00fan lo dictado por el apartado final del art\u00edculo 28-1 CGP. Por tanto, orden\u00f3 env\u00edo de diligencias a reparto entre sus hom\u00f3logos de Ch\u00eda, Cundinamarca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Asignadas las diligencias al Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, de igual modo rechaz\u00f3 competencia sobre el asunto, sustentado en que \u00abla parte actora seleccion\u00f3 como factor determinante de la competencia territorial, la ciudad de Florida Blanca (sic) en raz\u00f3n al lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo 28 del C.G.P.\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la autoridad judicial de Ch\u00eda propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporaci\u00f3n a fin de determinar el llamado a resolver.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Los factores de competencia establecen la autoridad judicial a quien el ordenamiento asigna conocimiento de un determinado asunto. Trat\u00e1ndose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del art\u00edculo 28 ibidem, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juzgador del domicilio del demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concurrencia, la competencia se atribuye tambi\u00e9n al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se est\u00e1 en presencia de procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado precepto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[P]ara las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019. (resaltado ajeno al texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisi\u00f3n pueda ser desconocida por el juez, torn\u00e1ndose inmodificable. Sobre esta voluntad de elecci\u00f3n la Sala ha precisado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abdebe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicci\u00f3n. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administraci\u00f3n de justicia deber\u00e1 manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad. (resaltado ajeno al texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto en conocimiento, si bien la parte actora erra en el memorial de subsanaci\u00f3n al invocar el precepto 28-12 CGP, fuero referido a causas sucesorales ajenas a las pretensiones de la demanda, s\u00ed manifiesta expresamente en el escrito genitor, por dem\u00e1s reiter\u00e1ndolo dos veces, que fundamenta la competencia de los juzgados de Floridablanca en raz\u00f3n a \u00abel lugar de cumplimiento de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El pagar\u00e9 referido en la demanda se lee que el lugar del pago podr\u00e1 ser efectuado en las \u00aboficinas del pa\u00eds o en los puntos de pago autorizados expresamente para el efecto\u00bb, estipulaci\u00f3n acordada por las partes que permite al deudor cancelar sus compromisos financieros con facilidad. En revisi\u00f3n efectuada, se desprende que s\u00ed hay puntos de pago de este tipo en Floridablanca, por lo que se erige foro contractual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Sala ha estimado que este tipo de expresiones generales no brindan suficiente certeza sobre el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n (CSJ AC2476-2021), ante lo cual el administrador de justicia debe interpretar razonablemente dicha expresi\u00f3n en conjunto con los dem\u00e1s elementos materiales del asunto litigioso para determinar la viabilidad del conocimiento del proceso cuando se invoque como fundamento el precepto 28-3 CGP, recordando siempre que en virtud del art\u00edculo 11 Ibidem la interpretaci\u00f3n de las normas procesales debe realizarse \u00abgarantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente, el juzgador de Floridablanca es competente para conocer del proceso dado que dicha urbe se erige como foro contractual en virtud de lo pactado en el pagar\u00e9, siendo el fuero elegido por la entidad accionante al presentar la demanda, y que, a pesar de la generalidad contemplada en el t\u00edtulo valor, esta ciudad guarda estrecha relaci\u00f3n con los hechos del caso considerando que es el \u00faltimo domicilio del deudor de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Corolario de lo expuesto, la competencia legalmente est\u00e1 atribuida al juzgado de Floridablanca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por m\u00e9rito de lo expuesto, se RESUELVE declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, Santander. En consecuencia, rem\u00edtase el expediente a dicha autoridad, y comun\u00edquese de esta determinaci\u00f3n a la otra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00496-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00496-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC981-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00496-00 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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