{"id":94911,"date":"2025-06-10T14:26:16","date_gmt":"2025-06-10T14:26:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac984-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:16","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:16","slug":"ac984-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac984-2024\/","title":{"rendered":"AC984-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00599-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC984-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00599-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En el escrito inicial dirigido al \u00abDIRECTOR DE JURISDICCI\u00d3N SOCIETARIA \u2013 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES\u00bb, la parte actora solicit\u00f3 entre otras \u00abel reconocimiento de presupuestos de ineficacia del negocio jur\u00eddico \u2013 cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito de las acciones de la sociedad NEMOCON ROMERO S.A.S. del se\u00f1or PEDRO ANTONIO NEMOC\u00d3N ROMERO a la se\u00f1ora LUISA MAR\u00cdA NEMOC\u00d3N BARRAG\u00c1N\u00bb seguido de la \u00abcancelaci\u00f3n de la referida cesi\u00f3n en el libro de accionistas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite respectivo, atribuy\u00f3 la competencia por virtud \u00abde las funciones jurisdiccionales\u00bb establecidas por disposici\u00f3n del \u00abC\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 24, numeral 5, literal b).\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Radicado el asunto, la Directora de Jurisdicci\u00f3n Societaria I de la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 11 de octubre de 2023 rechaz\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 la remisi\u00f3n al Juez Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, en raz\u00f3n a que la controversia ya no se enmarca dentro del postulado procesal citado, dada la inexequibilidad de la expresi\u00f3n que la conten\u00eda, seg\u00fan sentencia C-318 de 2023, de la cual desconoce el contenido, pues solo fue informada mediante comunicado de prensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 tambi\u00e9n rehus\u00f3 el conocimiento y promovi\u00f3 el conflicto que centra la atenci\u00f3n de la Corte, replicando que la citada sentencia de constitucionalidad \u00abno surte efectos hasta tanto no sea notificado y conocido su fundamento y alcances de manera integral\u00bb, para lo cual resalta un aparte jurisprudencial del Consejo de Estado y un auto de la Corte Constitucional que, alude la falta de fuerza vinculante y de efectos jur\u00eddicos de los comunicados de prensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Tras la remisi\u00f3n a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con auto del 30 de enero de 2024, el colegiado adujo que no le correspond\u00eda resolver la presente controversia y lo env\u00edo a esta Sala, por cuanto estima no ser el superior com\u00fan, en la medida que la Superintendencia tiene domicilio principal en Bogot\u00e1, y bajo ese cariz, de distinto distrito judicial, ajeno a su competencia funcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Trat\u00e1ndose de conflictos de competencia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se ocupa de dirimir las contiendas que \u00abse susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.\u00bb donde se act\u00faa con el \u00abcar\u00e1cter de superior funcional de las autoridades en conflicto\u00bb seg\u00fan lo prev\u00e9 los c\u00e1nones 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, pauta que debe estar armonizada con el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso, cuyo texto literal indica que la colisi\u00f3n se definir\u00e1 por el \u00absuperior funcional com\u00fan\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso que nos ocupa, el conflicto se origina entre la Superintendencia de Sociedades, entidad que por ministerio de la Ley ejerce funciones jurisdiccionales para ciertos asuntos \u2013 art. 24 del estatuto procesal \u2013 y por otro lado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, autoridad judicial permanente, quien resulta ser apartada por la competencia a prevenci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo 1\u00ba de la norma se\u00f1alada, en cuyo escenario el art\u00edculo 139 del compendio normativo en comento, consigna que el llamado a resolver es \u00abel superior de la autoridad judicial desplazada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Acorde con esa \u00faltima preceptiva, concierne al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia entrar a zanjar la controversia, por ser jer\u00e1rquicamente el superior de la autoridad judicial desplazada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, no es de recibo lo argumentado por el magistrado sustanciador de aquella Corporaci\u00f3n, pues a pesar de que la Superintendencia de Sociedades tiene domicilio principal en Bogot\u00e1, ese factor no es determinante para afincar todos los litigios en la capital, si a bien se tiene que, con apremio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas concordantes, la funci\u00f3n jurisdiccional la ejerce en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de contornos similares, esta Sala estableci\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed las cosas y como quiera que la Superintendencia de Sociedades &#8211; Delegatura de Procedimientos Mercantiles, pese a que tiene su sede principal en Bogot\u00e1, conoce de conflictos de todas las regiones del pa\u00eds, por ende, ejerce jurisdicci\u00f3n \u00edntegramente en el territorio nacional, col\u00edgese que para el caso de autos sus decisiones surten efectos en Sogamoso (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo), es decir, que el conflicto de que se trata emerge entre dos autoridades del mismo territorio y categor\u00eda, de donde la colisi\u00f3n debe ser dirimida por el superior funcional inmediato de ambos, esto es para el evento que nos ocupa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo &#8211; Sala \u00danica, quien en inicio descartara sus atribuciones para resolver el conflicto de competencia, pero a quien se remitir\u00e1n las presentes diligencias a fin que provea sobre el particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Dicho argumento parte de una premisa equ\u00edvoca, como es que al estar ubicada la sede de tal Superintendencia en la capital de la Rep\u00fablica s\u00f3lo ejerce funciones jurisdiccionales en tal localidad, en tanto restricci\u00f3n geogr\u00e1fica de ese tenor no se muestra acorde con el ordenamiento procesal, porque no aparece consagrada positivamente, de all\u00ed debe concluirse que, aun cuando la memorada Delegatura esta\u0301 ubicada en el Distrito Capital, ostenta competencia para conocer de los litigios a que aluden los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 del precepto 24 del C\u00f3digo General del Proceso, originados en cualquier circunscripci\u00f3n territorial del pa\u00eds\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por ahora el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 31 de la misma obra tampoco es aplicable a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en la medida en que ese canon fue concebido para regular un supuesto de hecho dis\u00edmil, como es que la autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales tenga sede principal y sedes regionales para este prop\u00f3sito; mas no para cuando carece de \u00e9stas. (CSJ AC2103-2022, AC3662-2022, reiterado en AC2495-2023, AC3216-2023, entre otros).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Entonces, si se mira inclusive el criterio del aludido art. 139, esto es, el de \u00absuperior funcional com\u00fan\u00bb tambi\u00e9n le resulta atribuible la competencia al Tribunal para solucionar el enfrentamiento entre las autoridades mencionadas, por ostentar la superioridad frente ambas, luego en ese orden de ideas, se le devolver\u00e1 el asunto para que proceda de conformidad.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto suscitado por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado involucrado en el conflicto y a la Superintendencia de Sociedades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00599-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00599-00 \u00a0 \u00a0 AC984-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00599-00 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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