{"id":94912,"date":"2025-06-10T14:26:16","date_gmt":"2025-06-10T14:26:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc337-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:16","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:16","slug":"atc337-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc337-2024\/","title":{"rendered":"ATC337-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00035-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ATC337-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00035-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida pasado 21 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carolina L\u00f3pez C\u00f3rdoba contra la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se advierte que en la primera instancia se incurri\u00f3 en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 como el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establecen que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas \u00aba las partes o intervinientes\u00bb con lo que se garantiza a los terceros la protecci\u00f3n de sus intereses, los cuales pueden verse afectados con la resoluci\u00f3n que legalmente se emita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, con la referida omisi\u00f3n, se cercen\u00f3 al aludido funcionario el derecho al debido proceso, en sus componentes de defensa y contradicci\u00f3n comoquiera que, por su condici\u00f3n de disciplinable, le asiste inter\u00e9s directo en el resultado de esta salvaguarda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se dijo, en materia de notificaci\u00f3n de las actuaciones surtidas en la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u00ab[L]as providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el canon 5\u00ba del Decreto 306 de 1992 (compilado en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015) establece que \u00abde conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991\u00bb, y a\u00f1ade que \u00abel juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, \u00abse notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haber sido proferido\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de enterar de la iniciaci\u00f3n del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la notificaci\u00f3n no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisi\u00f3n final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su car\u00e1cter preferente y sumario o los principios de celeridad, econom\u00eda y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el tr\u00e1mite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La alusi\u00f3n que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean \u201cexpeditos y eficaces\u201d para realizar la notificaci\u00f3n, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela su iniciaci\u00f3n, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal m\u00e1s, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculaci\u00f3n efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permiti\u00e9ndoles as\u00ed asumir su defensa. (\u2026) En cuanto a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica se halla plasmada en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991 no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando quiera que los estime m\u00e1s eficaces (\u2026)\u00bb (CC T-247\/97, A-262\/01, A-018\/05, entre otros pronunciamientos).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo enunciado cobra mayor relevancia dado que el reproche constitucional de Carolina L\u00f3pez C\u00f3rdoba, gravita en torno a la lesi\u00f3n de sus garant\u00edas por parte de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por la presunta mora en la tramitaci\u00f3n de la queja formulada contra el titular del despacho donde se desempe\u00f1a como empleada judicial, para lo cual se tornaba necesario el enteramiento de la iniciaci\u00f3n de este tr\u00e1mite al referido funcionario por ser el sujeto pasivo de la acci\u00f3n disciplinaria del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de lo expuesto y conforme lo preceptuado en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso, particularmente sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, ser\u00e1 menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el \u00fanico acto procesal que puede calificarse como \u00abposterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este\u00bb, lo cual supone la conservaci\u00f3n de la eficacia de los dem\u00e1s sucesos previos y de toda la prueba, en los t\u00e9rminos de la norma que se viene aplicando.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, para la reanudaci\u00f3n del tr\u00e1mite la sala a quo deber\u00e1 realizar la notificaci\u00f3n pretermitida respecto del referido abogado y cerciorarse que la misma sea efectiva, para que este pueda ejercer su derecho de defensa y, una vez cumplido ello, proceda a dictar un nuevo fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como acotaci\u00f3n final, considera la Sala oportuno referirse a la nulidad invocada por la quejosa en el escrito de impugnaci\u00f3n, fundamentada en que, a su juicio, \u00abla Sala Civil del Tribunal Superior del D.J. de Cali\u2026 no ostentaba competencia para conocer de la presente acci\u00f3n constitucional, como quiera que la competencia reca\u00eda en el superior jer\u00e1rquico de la corporaci\u00f3n judicial accionada\u00bb, de acuerdo con \u00ablas reglas de reparto establecidas en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En torno a dicho t\u00f3pico, baste con indicar que la misma no sale avante porque el par\u00e1grafo del art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica textualmente dispuso que \u00abla Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no ser\u00e1n competentes para conocer de acciones de tutela\u00bb, al tiempo que el numeral 6 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, determin\u00f3 que \u00ablas acciones de tutela dirigidas contra\u2026 las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali pasado 21 de febrero, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Carolina L\u00f3pez C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena devolver el expediente a la sala de origen para que rehaga la actuaci\u00f3n, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Ent\u00e9rese de lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por un medio expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00035-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00035-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado \u00a0 ATC337-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00035-01 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la impugnaci\u00f3n 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