{"id":94915,"date":"2025-06-10T14:26:17","date_gmt":"2025-06-10T14:26:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc352-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:17","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:17","slug":"atc352-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc352-2024\/","title":{"rendered":"ATC352-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00164-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ATC352-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00164-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda tramitar la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 7 de febrero de 2024, en la tutela que Minas Cuaron S.A.S. formul\u00f3 contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque se advirti\u00f3 un defecto que configur\u00f3 la nulidad que pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado judicial, la sociedad solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abeficacia\u00bb, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los herederos indeterminados del causante Venancio Silva Rojas promovieron en su contra demanda ejecutiva, la que correspondi\u00f3 tramitar al juzgado accionado; autoridad que, mediante auto de 9 de agosto de 2021, decret\u00f3 la medida cautelar de embargo en la cuenta corriente No. 208025999 del Banco Bogot\u00e1, cuyo titular es la sociedad, donde se retuvo la suma de Trescientos Millones de Pesos $300.000.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 4 de mayo de 2022, la autoridad convocada profiri\u00f3 sentencia, en virtud de la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y consecuencialmente, orden\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar, y, por ende, la entrega de los dineros, decisi\u00f3n frente a la cual, las partes formularon recurso de apelaci\u00f3n, siendo uno declarado desierto y el otro, desistido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el 21 de septiembre de 2022, solicit\u00f3 ante el juzgado el levantamiento de las medidas cautelares, adem\u00e1s de que los dineros que reposan en el Banco Agrario y que fueron retenidos, fueran abonados a su cuenta; peticiones que han sido reiteradas en varias oportunidades, sin que a la fecha se haya ordenado al Banco Agrario la devoluci\u00f3n de la suma embargada.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto solicit\u00f3 \u00abordenar al despacho accionado que, en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, ordene al banco agrario la entrega de los dineros objeto de la medida cautelar, a la cuenta corriente No 208025999 entidad bancaria Banco de Bogot\u00e1 titular MINAS CUARON S.A.S con Nit No. 900.825.188-1, conforme a la solicitud elevada por el suscrito el 21 de septiembre de 2022\u00bb<\/p>\n<p>3. La presente acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite ordenando la notificaci\u00f3n del despacho accionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Si bien es cierto, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integraci\u00f3n de la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio, la Sociedad accionante censura que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, no ha ordenado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo seguido en su contra y la consecuente entrega de los dineros por el Banco Agrario de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Revisadas las piezas allegadas al expediente constitucional, espec\u00edficamente, el escrito de tutela y la contestaci\u00f3n de la autoridad judicial, se observa que se omiti\u00f3 realizar la vinculaci\u00f3n del Banco Agrario de Colombia, entidad a la que la accionante solicita se le ordene la entrega de los dineros que reposan a favor del proceso, adem\u00e1s de la vinculaci\u00f3n del Banco de Bogot\u00e1, al pertenecer a este, la cuenta objeto de la medida cautelar; intervenciones que se hacen necesarias ya que podr\u00edan incidir en la decisi\u00f3n que se adoptar\u00eda en esta instancia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La informalidad de la que est\u00e1 dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional est\u00e1n sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, est\u00e1 obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el tr\u00e1mite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se anunci\u00f3, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el tr\u00e1mite, se vincule y notifique en debida forma al Banco Agrario de Colombia y al Banco de Bogot\u00e1, previas las constancias de rigor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 7 de febrero de 2024, para que se rehaga el tr\u00e1mite, se vincule y notifique en debida forma al Banco Agrario de Colombia y al Banco de Bogot\u00e1 previas las constancias de rigor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n deber\u00e1 ser renovada con ese exclusivo prop\u00f3sito, permaneciendo inc\u00f3lume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En oportunidad devu\u00e9lvase el expediente al lugar de origen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00164-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00164-01 \u00a0 ATC352-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00164-01 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Corresponder\u00eda tramitar la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 7 de febrero de 2024, en la tutela que Minas Cuaron S.A.S. formul\u00f3 contra el Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}