{"id":94917,"date":"2025-06-10T14:26:17","date_gmt":"2025-06-10T14:26:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc373-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:17","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:17","slug":"atc373-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc373-2024\/","title":{"rendered":"ATC373-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 52001-22-13-000-2024-00013-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ATC373-2024<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso resolver la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 13 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Luis Alfonso Palma Rosero como socio fundador de la Electrificadora de la Zona Rural de Tumaco Electrozort EAT contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, si no fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 en una causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan pasa a examinarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante en la calidad descrita, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en mayo de 2022 present\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por los delitos de hurto calificado y falsedad material en documento p\u00fablico y privado contra Jhon \u00c1lvarez Montoya, Jorge y Tulia Roc\u00edo Qui\u00f1onez Valencia, no obstante, el ente acusador ha hecho caso omiso de su solicitud y a diez denuncias m\u00e1s que han presentado, junto con los miembros fundadores de la empresa Electrozort EAT.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda de manera deliberada, se ha negado a atender su denuncia, circunstancia que ha generado que el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco proceda de manera arbitraria a realizar la entrega del edificio de propiedad de la empresa de la cual es socio a John \u00c1lvarez Montoya con ocasi\u00f3n de la venta que Tulia Roc\u00edo Qui\u00f1onez Valencia efectu\u00f3, situaci\u00f3n que se encuentra en disputa en el proceso de nulidad de escritura p\u00fablica que cursa en el mencionado juzgado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00abva a prescribir tambi\u00e9n la acci\u00f3n penal de su denuncia, y ya no tiene ante quien m\u00e1s acudir para pedir el amparo pertinente, honorables se\u00f1ores Magistrados respetuosamente les solicito pongan el punto final ante los jueces\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La presente acci\u00f3n de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, Corporaci\u00f3n que, en sentencia de 13 de febrero de 2024, declar\u00f3 su improcedencia por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad e inexistencia de perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante impugn\u00f3 esa determinaci\u00f3n, y manifest\u00f3 que la solicitud de amparo estaba dirigida solo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y no a los Juzgados que fueron vinculados, e indic\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) YO JAM\u00c1S he tutelado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, que buscan crear alg\u00fan tipo de animadversi\u00f3n con dicho despacho recuerden que all\u00ed hay un juez que antes que funcionario tambi\u00e9n es humano. Repito YO JAM\u00c1S puse tutela alguna contra el juez Primero Civil del Circuito de Tumaco SOLO LE PEDI QUE PIDIERAN Y ESCUCHARAN EL AUDIO DE LA AUDIENCIA DONDE ROCIO NIEGA LA VENTA y a pesar de sus actuaciones tampoco contra el juez Primero Civil Municipal de Tumaco.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MI TUTELA era solo contra el ente Acusador la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n por violar mi derecho al debido proceso. Por correcci\u00f3n, porque hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os venimos (los socios fundadores de ELECTROZORT) DENUNCIANDO LOS DELITOS de toda clase que cometen los del clan de los qui\u00f1ones valencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Porque hemos denunciado Homicidios. Porque hemos denunciado robo continuado por m\u00e1s de 20.000.000.000 veinte mil millones de pesos\u00bb (sic) (Negrillas y may\u00fasculas originales del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Las diligencias fueron remitidas a esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural para lo pertinente en sede de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, en su tr\u00e1mite \u00abse deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb (CC A-257 de 1996).<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto en el escrito de tutela y en el memorial de impugnaci\u00f3n, advierte la Corte la falta de competencia del Tribunal Superior de Pasto para resolver en primera instancia la presente acci\u00f3n constitucional, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se encuentra dirigida exclusivamente, a censurar el proceder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la presunta tardanza en el tr\u00e1mite de las denuncias formuladas por Luis Alfonso Palma Rosero, sin que de all\u00ed se logre concluir, razonablemente, la injerencia de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Tumaco.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Surge as\u00ed una \u00abvinculaci\u00f3n aparente\u00bb en relaci\u00f3n con los mencionados juzgados, pues como se pudo ver, el accionante Luis Alfonso Palma Rosero en momento alguno cuestion\u00f3 la conducta de esas autoridades, y tan solo hizo referencia tangencial a los procesos que se adelantan en los mismos, relacionados con la nulidad de una escritura p\u00fablica de compraventa de un inmueble de propiedad de la empresa Electrificadora de la Zona Rural de Tumaco-Electrozort EAT.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la vinculaci\u00f3n aparente, esta Corte ha reiterado, que \u00abno puede asumirse [que] por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre otros en ATC989-2019, 4 jul. 2019, rad. 00068-01 y Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2020-00099-01 de 4 de junio de 2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra cualquier \u00aborganismo o entidad p\u00fablica del orden nacional\u00bb, como lo es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las reglas de reparto contenidas en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021, adscriben el conocimiento del amparo en los jueces del circuito, como quiera que el numeral 2\u00b0 de dicho canon establece que las mismas \u00abser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, corresponde entonces remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Tumaco para que se efect\u00fae el respectivo reparto y se resuelva en primer grado la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo esa perspectiva, la situaci\u00f3n descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon 138 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretaci\u00f3n de los preceptos que regulan dicho tr\u00e1mite, siempre que no contrar\u00ede sus propias disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 \u00eddem, implica que \u00ab(\u2026) lo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb (subraya la Sala), en cumplimiento de esa \u00faltima disposici\u00f3n, que ordena que \u00ab[e]l auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que debe renovarse\u00bb, se puntualiza que se dejar\u00e1 sin efecto las actuaciones adelantadas desde la admisi\u00f3n del presente tr\u00e1mite, incluido el fallo proferido por el a quo constitucional, para que el funcionario habilitado, profiera uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 138 \u00eddem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y dem\u00e1s normas complementarias, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de se\u00f1alar,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A \u00a0de 2007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u00bb (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01, citado entre otros en STC6613-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de tutela, a partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Tumaco para que se resuelva en primer grado la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR lo aqu\u00ed resuelto al Tribunal de origen, al accionante y dem\u00e1s a los interesados por el medio m\u00e1s expedito. L\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 52001-22-13-000-2024-00013-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 52001-22-13-000-2024-00013-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente \u00a0 ATC373-2024 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Ser\u00eda del caso resolver la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}