{"id":94920,"date":"2025-06-10T14:26:17","date_gmt":"2025-06-10T14:26:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc386-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:17","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:17","slug":"atc386-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc386-2024\/","title":{"rendered":"ATC386-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00765-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ATC386-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00765-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 11 de Peque\u00f1as Causas de Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y el 4\u00b0 Civil Municipal de Santa Marta, en la tutela instaurada por Hermanos Ingenieros y Arquitectos S.A.S. Hinar S.A.S. contra la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Santa Marta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos, la precursora acus\u00f3 a la convocada de quebrantar su derecho fundamental \u00abde petici\u00f3n\u00bb (anexo 3), requerimiento que hizo con el fin de solicitar ordenar a la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Santa Marta que le d\u00e9 respuesta a sus requerimientos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 11 de Peque\u00f1as Causas de Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 repeli\u00f3 el resguardo y lo envi\u00f3 a los \u00abJuzgados Civiles Municipales de Santa Marta \u2013 Magdalena\u00bb porque, corresponde el conocimiento en primera instancia a los jueces del lugar donde ocurri\u00f3 la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y, en este caso est\u00e1 dirigida en contra de la Alcald\u00eda Distrital Secretar\u00eda de Hacienda Distrital Santa Marta (auto 29 feb. 2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, el 4\u00b0 Civil Municipal de Santa Marta tambi\u00e9n rehus\u00f3 el asunto porque \u00abla voluntad del actor fue escoger a los Juzgados Municipales de Bogot\u00e1, para que conociera de esta acci\u00f3n constitucional (\u2026) en este evento, puede inferirse de los supuestos f\u00e1cticos narrados en el escrito introductorio, que la ciudad de Bogot\u00e1, lugar se\u00f1alado en la demanda como su domicilio, es donde producen los efectos la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u00bb, por lo que dispuso la remisi\u00f3n del infolio a esta Corporaci\u00f3n para dirimir la diferencia (anexo 6).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la presente colisi\u00f3n comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le ata\u00f1e zanjarla, a trav\u00e9s de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armon\u00eda con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En orden a resolverlo, conviene recordar c\u00f3mo el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armon\u00eda con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acci\u00f3n, sobre la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, seg\u00fan fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, seg\u00fan las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violaci\u00f3n o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (\u2026). De ah\u00ed, adem\u00e1s, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los dem\u00e1s (CSJ ATC420-2021, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n, se ha aceptado que para saber cu\u00e1l es la c\u00e9lula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elecci\u00f3n que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y ATC008-2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la promotora aspira que la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Santa Marta le ofrezca respuesta a sus requerimientos. Para ello, escogi\u00f3 la unidad judicial de Bogot\u00e1 donde se sit\u00faa su domicilio, por lo que podr\u00eda afirmarse tiene f\u00e1cil acceso a la administraci\u00f3n de justicia y se extienden las consecuencias del tr\u00e1mite censurado.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>V\u00e9ase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el art\u00edculo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto \u00abterritorial\u00bb) y, por consiguiente, era preciso respetar la selecci\u00f3n de la censora, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el art\u00edculo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Pol\u00edtica, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde \u201ca prevenci\u00f3n\u201d, a los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneraci\u00f3n y el lugar donde el titular del derecho instaura la acci\u00f3n de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracci\u00f3n igualmente proyecta \u00abefectos\u00bb en Santa Marta, no le era permitido al juez de Bogot\u00e1 apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a \u00abla elecci\u00f3n del accionante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho constituye raz\u00f3n suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la c\u00e9lula donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondr\u00e1 el env\u00edo inmediato del expediente a fin de que, sin m\u00e1s dilaciones, le d\u00e9 el impulso correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que el Juzgado 11 de Peque\u00f1as Causas de Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 es el competente para conocer de la disputa en referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al 4\u00b0 Civil Municipal de Santa Marta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Comun\u00edquese a la libelista lo aqu\u00ed dispuesto, por el medio m\u00e1s expedito posible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOT\u00cdFIQUESE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00765-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00765-00 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ATC386-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00765-00 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 11 de Peque\u00f1as Causas de Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y el 4\u00b0 Civil Municipal 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