{"id":94925,"date":"2025-06-10T14:26:18","date_gmt":"2025-06-10T14:26:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc405-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:18","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:18","slug":"atc405-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc405-2024\/","title":{"rendered":"ATC405-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ATC405-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04480-02<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el incidente de desacato adelantado por \u201cA\u201d contra la titular del Juzgado de Familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la sentencia STC16823-2023, 15 dic.\u2013 confirmada en segundo grado por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral (STL2213-2024, 14 feb.)\u2013, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00aba la ni\u00f1ez, al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, invocados por la aqu\u00ed libelista, en el juicio de sucesi\u00f3n del causante \u201cB\u201d (q.e.p.d.); y, en tal virtud, dispuso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado de Familia, que dentro del proceso sucesorio, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a adoptar los correctivos que estimen necesarios de cara a que los secuestres que act\u00faan en dicho juicio, rindan cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n, y en caso de que estas no resulten satisfactorias, adoptar las determinaciones a que haya lugar con soporte en el ordenamiento legal aplicable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR sin efecto el auto proferido por el Juzgado de Familia el 28 de septiembre de 2023, s\u00f3lo en lo que refiere a la resoluci\u00f3n de la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria provisional que -con cargo al patrimonio del causante- deprec\u00f3 la demandante al interior del juicio de sucesi\u00f3n antes referido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la titular del despacho cognoscente del liquidatorio en menci\u00f3n, que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de alimentos provisionales a favor de la compa\u00f1era permanente y su menor hijo -heredero del causante-, enmendando el desafuero observado en esta instancia (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante esta Corporaci\u00f3n, la actora solicit\u00f3 que se tramitara el desacato, toda vez que la funcionaria querellada decidi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abTomarse hasta el \u00faltimo d\u00eda que se le venc\u00eda el t\u00e9rmino concedido por Ustedes en el fallo de tutela, a pesar que el proceso ya se encontraba al Despacho desde el pasado 30 de noviembre de 2023, para se\u00f1alar una suma por concepto de alimentos a la suscrita y a mi menor hijo, Y como era de esperarse y lo pronostiqu\u00e9 al solicitar que Ustedes se\u00f1alaran o sugirieran la cuota por alimentos provisionales congruos, procedi\u00f3 a se\u00f1alar la \u00ednfima suma de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente para ambos, cuando, como aparece plenamente demostrado e inventariado, existen dineros consignados a \u00f3rdenes del proceso que superan los $227\u2019668.119.00 de los cuales $113\u00b4834.059.50 pertenecen a la suscrita como compa\u00f1era permanente y $18\u00b4972.343.25 pertenecen al menor de edad como heredero, y de ah\u00ed es que se pagar\u00edan los alimentos provisionales congruos; es decir, la cuota se va a se\u00f1alar y pagar de los propios dineros de los aqu\u00ed accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y no contenta con lo anterior la se\u00f1ora Juez Accionada, dispuso que esa \u00ednfima cuota se consignar\u00eda \u201c\u2026 los primeros cinco (05) d\u00edas de cada mes a la cuenta bancaria informada por los interesados, a trav\u00e9s de abono en cuenta, con cargo a los dineros constituidos como t\u00edtulos judiciales dentro del asunto, hasta tanto se resuelve de fondo el presente asunto\u201d; es decir, ni siquiera tenemos acceso a esos dineros en el mes de enero cuando, como es de p\u00fablico conocimiento, tenemos gastos adicionales por el comienzo del a\u00f1o escolar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y lo que m\u00e1s denota la intenci\u00f3n de la se\u00f1ora Juez Accionada de incumplir con la orden de tutela a fin de mantenernos en estado de total indefensi\u00f3n y desigualdad frente al proceso de Sucesi\u00f3n, as\u00ed como de los hermanos xxx que est\u00e1n usufructuando los bienes del causante, es que, como puede apreciarse de los archivos digitales que adjunto a este incidente, en la misma fecha que profiri\u00f3 las decisiones en cumplimiento a la tutela que nos ocupa, ofici\u00f3 a esa Honorable Corte y requiri\u00f3 a los secuestres mediante telegrama; pero a pesar que ya ten\u00eda conocimiento de la cuenta de ahorros donde deber\u00eda efectuar el \u201cabono en cuenta\u201d, desconociendo flagrantemente la prelaci\u00f3n excepcional de amparo a la mujer y los ni\u00f1os, hasta la fecha no han transferido la \u00ednfima suma que se\u00f1al\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, formul\u00f3 reposici\u00f3n contra el auto que fij\u00f3 los alimentos provisionales, en tanto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el \u00faltimo d\u00eda de ejecutoria de la providencia que fij\u00f3 la \u00ednfima cuota alimentaria y atendiendo que no se transfer\u00eda la misma a mi cuenta de ahorros, nuestro abogado se vio en la necesidad de interponer recurso de reposici\u00f3n para que se aumentara dicha cuota, fundamentado en los motivos all\u00ed plasmados y cuya copia adjunto a este escrito, motivo por el cual, en la fecha fui a las instalaciones del Juzgado a averiguar sobre la consignaci\u00f3n de dichos dineros y una empleada que ni siquiera se acerc\u00f3 a la ventanilla, desde su escritorio me indic\u00f3 que esto era un tr\u00e1mite que ya se estaba haciendo con el banco dentro de un proceso de Sucesi\u00f3n, que entonces se demoraba y por ende tocaba esperar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Como puede apreciarse nuevamente, es palmaria la intenci\u00f3n del Despacho de mantenernos en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en el proceso de Sucesi\u00f3n que nos ocupa y frente a los hermanos xxx, pues ahora debo esperar quien sabe cu\u00e1nto tiempo hasta que se dignen correr traslado del recurso a la apoderada judicial de \u00e9stos y luego ingresar el proceso al Despacho para resolver dicho recurso, atendiendo que el anterior recurso lo present\u00f3 mi abogado el 17 de abril de 2023 y fue resuelto hasta el 28 de septiembre de 2023, esto es, luego de cinco meses; o como sucedi\u00f3 en la \u00faltima entrada realizada el 30 de noviembre de 2023 y salida del 16 de enero de 2024, luego de un mes y medio por virtud de la orden de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar formalmente el incidente, el pasado 5 de febrero, se requiri\u00f3 a la jueza, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de ese prove\u00eddo, informara de manera detallada las acciones que ha adelantado para cumplir la orden, allegando los soportes respectivos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. \u00a0Durante el traslado, la funcionaria guard\u00f3 silencio. No obstante, la memorialista adicion\u00f3 su escrito para se\u00f1alar que \u00abluego de diez d\u00edas que se tom\u00f3 [la jueza] para supuestamente decidir el recurso de reposici\u00f3n, lejos de decidir dicho recurso, dispone: \u201cAtendiendo a que, de la revisi\u00f3n de las actuaciones se evidencia que, por la secretaria del Despacho no se efectu\u00f3 el traslado del recurso de reposici\u00f3n obrante a folio 9 al 13 del archivo I232MemorialManifestacion202100064.pdf, se le insta para que proceda de conformidad, cumplido ello ingrese nuevamente las diligencias al Despacho en aras de adoptar la respectiva decisi\u00f3n\u201d\u00bb. Por ello, estim\u00f3 que ese proceder es \u00abuna burla a nuestros derechos amparados por su Despacho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, reclam\u00f3 \u00abordenar a la Juez Accionada que de manera inmediata proceda a decidir el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto que nos se\u00f1al\u00f3 una \u00ednfima suma por concepto de alimentos congruos y entregar o transferir igualmente de manera inmediata a la suscrita los dineros que ha finalmente llegare a se\u00f1alar (\u2026) [e] imponer a la accionada las sanciones de que trata el art\u00edculo 52 del Decreto 2591\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante decisi\u00f3n de 14 de febrero siguiente, esta Sala Especializada inici\u00f3 formalmente el incidente de desacato contra la citada funcionaria y le corri\u00f3 traslado del escrito inicial y de sus anexos, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, se manifestara sobre los hechos descritos y aportara los medios de conocimiento que pretendiera hacer valer.<\/p>\n<p>6. Luego de ello, la servidora judicial encartada sostuvo que, en procura de definir lo concerniente a los alimentos, efectu\u00f3 las siguientes gestiones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue mediante prove\u00eddo de fecha 15 de diciembre de 2023, su honorable colegiatura concedi\u00f3 parcialmente la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la accionante, ordenando a la suscrita adoptar correctivos de cara a los secuestres designados dentro del asunto para que rindan cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n, as\u00ed como la orden de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de alimentos provisionales a favor de la compa\u00f1era permanente y su menor hijo dentro del t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. En cumplimiento a la orden emanada de su despacho, el d\u00eda 16 de enero de 2024, se profirieron dos autos, el primero dispuso el requerimiento por \u00faltima vez de los secuestres XXX y el segundo, efectu\u00f3 pronunciamiento respecto al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial del heredero \u201cC\u201d en torno a la solicitud de alimentos provisionales, disponi\u00e9ndose en su parte resolutiva REVOCAR el inciso final del auto de fecha 11 de abril de 2023 y en su lugar fijar cuota provisional de alimentos a favor del heredero \u201cC\u201d y la compa\u00f1era permanente del causante \u201cA\u201d en suma equivalente a un (01) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, que ser\u00eda consignada los primeros cinco d\u00edas de cada mes a la cuenta informada por la parte interesada a trav\u00e9s de abono en cuenta con cargo a los dineros constituidos como t\u00edtulos judiciales dentro del proceso de sucesi\u00f3n hasta tanto se resuelve de fondo el asunto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, frente al remedio horizontal propuesto por la inconforme, la titular del despacho agreg\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo obstante, el apoderado judicial del heredero y la compa\u00f1era permanente del causante alleg\u00f3 el d\u00eda 22 de enero de 2024, el escrito contentivo del recurso de reposici\u00f3n en contra de la providencia por medio de la cual se resolvi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, en el que se dispuso finalmente se\u00f1alar alimentos provisionales. El d\u00eda diecinueve de febrero de 2024, se profiri\u00f3 auto por medio del cual se resolvi\u00f3 rechazar de plano el recurso de reposici\u00f3n presentado por el apoderado judicial de la aqu\u00ed incidentante, atendiendo a su improcedencia se\u00f1alada en el inciso cuarto del art\u00edculo 318 del C.G. del P.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior expuesto, la providencia en cita no cobr\u00f3 ejecutoria haciendo improcedente la entrega de los dineros solicitados por el profesional del derecho y objeto del presente tramite incidental, careciendo as\u00ed de sustento jur\u00eddico las manifestaciones efectuadas por la incidentante quien pretende el cumplimiento de la providencia que a trav\u00e9s de su apoderado judicial recurri\u00f3, se\u00f1alando en el escrito contentivo del incidente de desacato que el asunto que nos ocupa es excepcional por lo que en tal sentido deber\u00eda desconocerse las disposiciones procesales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. La incidentante compareci\u00f3 nuevamente para insistir en su pedimento y se doli\u00f3 de que \u00abla anterior decisi\u00f3n es totalmente ilegal, pues el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso precisamente en ese inciso prev\u00e9: \u201csalvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos\u201d\u00bb, de modo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no puede caber la menor duda que nos encontramos frente a un punto totalmente nuevo, como es el monto se\u00f1alado por concepto de alimentos provisionales congruos y, por ende, este nuevo punto es susceptible de nuevo recurso de reposici\u00f3n. Ser\u00eda il\u00f3gico considerar, como ilegalmente se hace en la nueva decisi\u00f3n del diecinueve de febrero que me permito adjuntar en archivo PDF, que por el hecho de acceder a se\u00f1alar alimentos a nuestro favor en virtud de la acci\u00f3n de tutela, la cuota no fuere susceptible de ning\u00fan recurso, pues ello permitir\u00eda que se incurriera en arbitrariedad por parte de la Juez Accionada, como en efecto est\u00e1 sucediendo, se\u00f1alando una cuota que no se compadece con los gastos b\u00e1sicos de los aqu\u00ed accionantes, m\u00e1xime que esa cuota se pagar\u00e1 de los dineros que legalmente les corresponde y est\u00e1n aprobados conforme a los inventarios y aval\u00faos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. A trav\u00e9s de auto de 27 de febrero hoga\u00f1o, se abri\u00f3 a pruebas el incidente y se tuvieron como tales los documentos aportados al tr\u00e1mite y la actuaci\u00f3n surtida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. La autoridad querellada envi\u00f3 copia de las \u00f3rdenes de pago generadas en favor de la se\u00f1ora \u201cA\u201d, al igual que esta \u00faltima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la titular del estrado de Familia incurri\u00f3 en desacato a la orden impartida por esta Colegiatura (STC16823-2023, 15 dic.), confirmada en segunda instancia por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral (STL2213-2024, 14 feb.).<\/p>\n<p>2. \u00a0El incidente de desacato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisi\u00f3n judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de modo espec\u00edfico para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su especial car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tras esa verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada legalmente la imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acci\u00f3n haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n semejante que revele su falta de disposici\u00f3n para atender lo resuelto en el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A efectos de establecer si la titular del estrado de Familia incurri\u00f3 en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protecci\u00f3n constitucional constituye la base para valorar si la receptora de ese mandato ha entrado en franca rebeld\u00eda con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela proferida por esta Colegiatura \u2013STC16823-2023, 15 dic., confirmada en segunda instancia por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral (STL2213-2024, 14 feb.)\u2013, y a los informes rendidos dentro de este asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el presente caso, durante el traslado otorgado en el auto de inicio del correspondiente procedimiento, la funcionaria defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y aport\u00f3 el expediente de la causa mortuoria auscultada. As\u00ed, en lo que al embate formulado a trav\u00e9s del incidente respecta, se constat\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Con prove\u00eddo de 16 de enero de 2024, la autoridad procedi\u00f3 a \u00abcum[pir] lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela bajo el radicado 11001-02-03-000-2023-04480-00 de fecha 15 de diciembre de 2023 por medio de la cual se dej\u00f3 sin efectos el auto de fecha 28 de septiembre de 2023 y orden\u00f3 emitir nuevo pronunciamiento, [resolvi\u00f3] la solicitud de alimentos provisionales a favor del menor \u201cC\u201d y la compa\u00f1era permanente del causante \u201cA\u201d\u00bb. En ese contexto, a\u00f1adi\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) en consideraci\u00f3n a las particularidades del asunto objeto de pronunciamiento, se tiene que el ni\u00f1o \u201cC\u201d de 11 a\u00f1os de edad fue registrado bajo el indicativo serial XXX documento del cual se extrae el reconocimiento paterno efectuado por el causante (q.e.p.d), con lo cual se acredita su derecho a percibir alimentos por parte del causante, siendo actualmente menor de edad desprovisto de bienes a su nombre que le generen ingresos, aunado a las documentales aportadas por el apoderado judicial de \u00e9ste, a trav\u00e9s de las cuales se acredita el seguimiento por parte de diferentes especialidades ante patolog\u00edas presentadas por el ni\u00f1o como lo es un trastorno del lenguaje y del desarrollo de las habilidades escolares, se\u00f1alando de manera expresa el profesional del derecho, que en virtud a \u00e9stas circunstancias m\u00e9dicas, la progenitora \u201cA\u201d no puede laborar al encontrarse al cuidado permanente de su hijo, lo que ha afectado el derecho a los alimentos del NNA y de la madre, m\u00e1xime al considerar que este y su progenitora depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, quedando desprotegidos ante su fallecimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma de lo anterior (sic), se tiene que el art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que las obligaciones alimentarias que el difundo ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, disposici\u00f3n que se torna imperiosa aplicar dentro del asunto, de conformidad a la consideraci\u00f3n previamente efectuada y qu\u00e9, atendiendo al pedimento efectuado por el apoderado judicial del menor y de su progenitora, es tangible con la fijaci\u00f3n de una cuota provisional de alimentos a favor del NNA y de la compa\u00f1era permanente y a cargo de la masa hereditaria del causante (q.e.p.d).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se tiene que el recurso interpuesto est\u00e1 llamado a prosperar y en su lugar se dispondr\u00e1 se\u00f1alar como cuota provisional de alimentos a favor del menor y de la compa\u00f1era permanente un Salario M\u00ednimo Legal Vigente, que ser\u00e1 consignado los primeros cinco (05) d\u00edas de cada mes a la cuenta bancaria informada por los interesados a folio I218 del \u00edndice electr\u00f3nico, como abono en cuenta con cargo a los dineros constituidos como t\u00edtulos judiciales dentro del asunto, hasta tanto se resuelve de fondo el presente asunto\u00bb (resaltado fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a) repuso el inciso final del auto de 11 de abril de 2023; y, en tal virtud, b) fij\u00f3 cuota provisional de alimentos en favor de la libelista y de su descendiente menor de edad, en monto de un (1) SMMLV.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Inconforme, el mandatario judicial de la se\u00f1ora \u201cA\u201d radic\u00f3, nuevamente, el remedio horizontal contra la aludida decisi\u00f3n \u2013espec\u00edficamente frente al valor de los alimentos reconocidos\u2013, insistiendo en que, \u00abpese a que est\u00e1 plenamente demostrado que existen dineros consignados a \u00f3rdenes del proceso que superan los $227\u2019668.119.00 de los cuales $113\u00b4834.059.50 pertenecen a la compa\u00f1era permanente y $18\u00b4972.343.25 pertenecen al menor de edad, su Despacho procede a fijar un salario m\u00ednimo mensual vigente para ambos, incumpliendo con ello la orden constitucional, pues no cabe duda que esa \u00ednfima suma no es suficiente para cubrir alimentos congruos tanto para el menor como para su madre\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estim\u00f3 que \u00abes indolente la forma como se ha venido tratando en este proceso a la se\u00f1ora \u201cA\u201d y especialmente al menor \u201cC\u201d, lo cual se corrobora con la decisi\u00f3n que ahora se ataca a trav\u00e9s de reposici\u00f3n, esto es, se\u00f1alarles un salario m\u00ednimo mensual legal vigente para ambos luego de casi un a\u00f1o de haberse suplicado su se\u00f1alamiento, negarse el mismo y tener que instaurar una acci\u00f3n de tutela, cuando en la Sucesi\u00f3n les corresponde dineros que superan los ciento treinta millones de pesos y de ellos es que saldr\u00e1 la suma que mensualmente se les se\u00f1ale hasta que culmine este asunto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Con determinaci\u00f3n de 19 de febrero de esta calenda, el despacho accionado rechaz\u00f3 de plano la citada defensa, afirmando que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn gracia de discusi\u00f3n y atendiendo al inter\u00e9s superior del menor se procedi\u00f3 a verificar las documentales aportadas por el profesional del derecho al presentar el recurso de reposici\u00f3n que se rechaza de plano en esta providencia, sin que de las mismas se extraiga que la necesidad de los alimentarios, esto es, el heredero menor de edad y la compa\u00f1era permanente del causante, supere el monto se\u00f1alado como cuota provisional de alimentos, limit\u00e1ndose a aportar recibos de servicios p\u00fablicos de agua, luz y gas de un inmueble que se desconoce su n\u00famero de residente y una factura con la que al parecer se pretende acreditar la compra de v\u00edveres, montos que no superan la cuota alimentaria fijada provisionalmente, no encontr\u00e1ndose as\u00ed debidamente acreditada la necesidad de modificar la cuota provisional fijada\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.2. Lo anterior permite concluir que se han desplegado esfuerzos tendientes a acatar la orden impartida por esta Colegiatura en el sub-lite, la cual consisti\u00f3 \u2013en punto del reproche que aqu\u00ed se plantea\u2013, en \u00abORDENAR a la titular del despacho cognoscente del liquidatorio en menci\u00f3n, que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de alimentos provisionales a favor de la compa\u00f1era permanente y su menor hijo -heredero del causante-, enmendando el desafuero observado en esta instancia\u00bb. As\u00ed, se expidieron las \u00f3rdenes de pago respectivas, lo que tambi\u00e9n corrobor\u00f3 la parte incidentante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la revisi\u00f3n de la foliatura de la sucesi\u00f3n, deviene di\u00e1fano que se incurri\u00f3 en una nueva irregularidad en el curso del cumplimiento del mandato que antecede, por cuanto la funcionaria denunciada resolvi\u00f3 rechazar de plano el recurso de reposici\u00f3n que la actora present\u00f3 contra la fijaci\u00f3n provisional de alimentos \u2013en lo concerniente al monto de un (1) SMMLV para ambos\u2013, pese a que, ciertamente, este aspecto era novedoso, por lo que, aun cuando tuvo su origen en la definici\u00f3n de otro remedio id\u00e9ntico, a voces del canon 318-4 del Estatuto Procesal, \u00ab[e]l auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la primera reposici\u00f3n se finc\u00f3 en la negaci\u00f3n de la fijaci\u00f3n de los alimentos provisionales en la sucesi\u00f3n, aspecto al que accedi\u00f3 la autoridad judicial en observancia de la orden que esta Colegiatura dict\u00f3 en sede constitucional; sin embargo, la nueva protesta que se invoc\u00f3 a trav\u00e9s de la misma senda se enfil\u00f3 contra el valor de los estipendios establecidos por la jueza querellada (un salario m\u00ednimo), para lo cual se plante\u00f3 un debate distinto respecto de los medios de convicci\u00f3n que determinan su tasaci\u00f3n, lo que no debe ser soslayado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, en la providencia de tutela, se conmin\u00f3 expresamente a la Jueza de Familia a \u00abreflexion[ar] sobre la posibilidad de que esa pretensi\u00f3n pudiera abordarse con observancia del inter\u00e9s superior del menor, pues los derechos fundamentales de este prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, e inclusive, revi[sar] bajo una perspectiva de g\u00e9nero, aspectos sobre los cuales se enfatiz\u00f3 en ac\u00e1pite precedente y que no pueden pasar desapercibidos en contornos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos como los expuestos por la demandante al interior del proceso y reiterados en esta excepcional sede\u00bb. Bajo esas premisas, la sentencia en cita sostuvo que el yerro se materializ\u00f3 por:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la carencia argumentativa sobre la integridad de t\u00f3picos que ameritan verificaci\u00f3n previa, como ya qued\u00f3 visto, frente a los cuales el juzgado evit\u00f3 referirse, dejando a la interesada sin una clara y precisa respuesta a los fundamentos que para el efecto fueron expuestos de manera constante por intermedio de su mandatario judicial dentro del pleito. As\u00ed, por cuanto el juzgado desestim\u00f3 la tasaci\u00f3n provisional de alimentos omitiendo abordar las aristas del inter\u00e9s superior del menor y el enfoque de g\u00e9nero, los cuales se itera, resultan de gran importancia en asuntos donde se debaten y definen este tipo de litigios, conforme a mandatos inclusive de orden supralegal, analizadas y reiteradas en prol\u00edfica jurisprudencia emanada de las Altas Cortes, aunado a que sobre el tema puntual de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en circunstancias f\u00e1cticas como la que es materia de estudio, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del fallador constitucional a fin de disponer una reconsideraci\u00f3n del asunto por parte del juez de conocimiento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se itera, pese a las gestiones evidenciadas, la funcionaria recriminada acat\u00f3 de forma parcial el mandato; y, en esas condiciones, persiste la vulneraci\u00f3n iusfundamental arg\u00fcida por la memorialista, aspecto que no pasa por alto la Sala, en tanto est\u00e1n en discusi\u00f3n temas como el enfoque de g\u00e9nero que se dispuso a su favor en el fallo y el inter\u00e9s superior que le asiste a su \u00a0descendiente \u2013quien, por dem\u00e1s, a la fecha no ha podido ver materializadas sus prerrogativas\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se colige que, en este preciso estadio procesal, no hay lugar a imponer sanci\u00f3n, pues no se prob\u00f3 una conducta abiertamente indiferente o negligente, sino insuficiente, por parte de la servidora judicial. Ello con base en el precedente constitucional (CC, T-421\/03, acogido por esta Sala, entre otros, en el fallo CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 00115-00):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3. La imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pero, en aras de garantizar el efectivo acatamiento de la sentencia de tutela, esta Sala Especializada ordenar\u00e1 a la funcionaria titular del estrado de Familia, que, en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas, defina el nuevo recurso de reposici\u00f3n que, contra la tasaci\u00f3n de los alimentos provisionales, formul\u00f3 la parte actora, con pleno respeto de sus garant\u00edas fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n, y en atenci\u00f3n a las consideraciones desarrolladas en el sub-lite. Lo antedicho, so pena de las sanciones a que hubiere lugar en caso de renuencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, al advertirse la realizaci\u00f3n de algunas actuaciones en procura de enmendar la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presente tramitaci\u00f3n, resulta improcedente imponer sanci\u00f3n a la jueza querellada. No obstante, se conmina a corregir la deficiencia advertida en el curso del cumplimiento, para proteger las prerrogativas superiores que les asisten a la se\u00f1ora \u201cA\u201d y a su hijo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ABSTENERSE de imponer, en esta ocasi\u00f3n, las sanciones a que se refiere el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que la titular del estrado de Familia acredit\u00f3 el inicio de gestiones tendientes a cumplir la orden impartida en la sentencia dictada por esta Colegiatura (STC16823-2023, 15 dic.), confirmada por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la jueza, que en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, resuelva de fondo el recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3 la parte incidentante contra el monto de los alimentos provisionales fijados en el auto de 16 de enero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR la terminaci\u00f3n y el archivo de la presente actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: NOTIFICAR lo aqu\u00ed resuelto a las partes e intervinientes por un medio expedito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04480-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ATC405-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04480-02 Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide el incidente de desacato adelantado por \u201cA\u201d contra la titular del Juzgado de Familia. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}