{"id":94928,"date":"2025-06-10T14:26:18","date_gmt":"2025-06-10T14:26:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc412-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:18","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:18","slug":"atc412-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc412-2024\/","title":{"rendered":"ATC412-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02034-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ATC412-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02034-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado ha decidido, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicaci\u00f3n de ella- su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n, para lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del fallo de igual tenor pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Procurador 00 Judicial II de Familia (adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de XX), contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de XX, se advierte que en la primera instancia se incurri\u00f3 en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 como el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establecen que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas \u00aba las partes o intervinientes\u00bb con lo que se garantiza a los terceros la protecci\u00f3n de sus intereses, los cuales pueden verse afectados con la resoluci\u00f3n que legalmente se emita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, al revisar las piezas procesales adosadas al expediente digital remitido para surtir la impugnaci\u00f3n, se pudo evidenciar que en los oficios enviados al declarado penalmente responsable, la secretar\u00eda de la Sala a quo incluy\u00f3 el nombre de \u00abB. S. R.\u00bb, cuando el procesado, de acuerdo con lo informado por la colegiatura accionada y el Fiscal vinculado, responde al nombre de \u00abJ. D. G. F.\u00bb; es decir, se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n a una persona diferente a la realmente interesada en el desenlace de este asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igual razonamiento cabe respecto de los progenitores del adolescente, pues en los telegramas que se les remiti\u00f3 se consignaron los nombres de \u00abJ. A. R.\u00bb y \u00abJ. L. R.\u00bb, al tiempo que la v\u00edctima del injusto penal se identific\u00f3 como \u00abM. V.\u00bb, pese a que en las providencias judiciales cuestionadas se encuentra relaciona como \u00abY. S. G.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que el deber del juez constitucional de comunicar a los interesados las providencias que profiera, no se agota con la orden de realizar el enteramiento, sino que, como director del proceso, le corresponde permanecer vigilante a que dicha actividad se materialice cabalmente, dado que de esa forma se garantiza la bilateralidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y especialmente la garant\u00eda de contradicci\u00f3n como manifestaci\u00f3n del derecho de defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se dijo, en materia de notificaci\u00f3n de las actuaciones surtidas en la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u00ab[l]as providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, el canon 5\u00ba del Decreto 306 de 1992 (compilado en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015) establece que \u00abde conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991\u00bb, y a\u00f1ade que \u00abel juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, \u00abse notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haber sido proferido\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la necesidad de enterar de la iniciaci\u00f3n del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, m\u00e1s que pretender formalizar la comunicaci\u00f3n del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuaci\u00f3n procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protecci\u00f3n de sus intereses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligaci\u00f3n de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino tambi\u00e9n a los terceros que tengan un inter\u00e9s jur\u00eddico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a trav\u00e9s de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garant\u00eda constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protecci\u00f3n constitucional derivada de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales\u00bb (CC A-364\/10).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre la consecuencia jur\u00eddica por omitir esa gesti\u00f3n, de vieja data se precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a falta de notificaci\u00f3n a la parte demandada y la falta de citaci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuaci\u00f3n surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado\u00bb (CC A-054\/06).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En un caso de connotaciones similares al que ahora nos ocupa, esta Corte dijo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En las condiciones rese\u00f1adas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso de las referidas personas, que sin duda, son titulares de un inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, a fin de que en la primera instancia se efect\u00fae las notificaciones omitidas, dej\u00e1ndose constancia de las gestiones que con ese prop\u00f3sito se realicen\u00bb. CSJ ATC1712-2016, 30 mar., rad. 2016-00001-01).<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo los precedentes anotados, por cuanto en el presente caso se omiti\u00f3 comunicar en debida forma el inicio del tr\u00e1mite a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso que origin\u00f3 la queja, pese a que pod\u00edan resultar afectados con la determinaci\u00f3n que se llegare a adoptar, se incurri\u00f3 en un yerro que imped\u00eda continuar el diligenciamiento y proferir el fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advertida esa circunstancia, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n de tutela, debi\u00f3 producirse la notificaci\u00f3n de las personas indicadas a lo largo de este prove\u00eddo, toda vez que se les impidi\u00f3 intervenir para ejercer su leg\u00edtimo derecho de defensa y contradicci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, conforme lo preceptuado en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso, particularmente sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, ser\u00e1 menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el \u00fanico acto procesal que puede calificarse como \u00abposterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este\u00bb, lo cual supone la conservaci\u00f3n de la eficacia de los dem\u00e1s sucesos previos y de toda la prueba, en los t\u00e9rminos de la norma que se viene aplicando.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la reanudaci\u00f3n del tr\u00e1mite la Sala a quo deber\u00e1 realizar las notificaciones pretermitidas, cercior\u00e1ndose de que resulten efectivas, con miras a que los verdaderamente interesados puedan ejercer su derecho de defensa y, una vez cumplido ello, proceda a dictar un nuevo fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 28 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por el Procurador 00 Judicial II de Familia de XX.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena devolver el expediente a la Colegiatura de origen para que rehaga la actuaci\u00f3n, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Ent\u00e9rese de lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por un medio expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02034-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02034-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado \u00a0 ATC412-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02034-01 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0 El suscrito Magistrado ha decidido, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto, suprimir de la 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