{"id":94930,"date":"2025-06-10T14:26:18","date_gmt":"2025-06-10T14:26:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc415-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:18","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:18","slug":"atc415-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc415-2024\/","title":{"rendered":"ATC415-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2024-00028-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ATC415-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2024-00028-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda tramitar la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de febrero de 2024, en la tutela que Caren Patricia Campo Polo formul\u00f3 contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, si no fuera porque se advirti\u00f3 un defecto que configur\u00f3 la nulidad que pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e \u00abingreso al m\u00ednimo vital\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que promovi\u00f3 en favor de sus hijos menores demanda ejecutiva de alimentos, la que correspondi\u00f3 al Juzgado accionado bajo el radicado 2022-00253-00; proceso en el que se libr\u00f3 mandamiento de pago y se decret\u00f3 la medida de embargo de la quinta parte del salario m\u00ednimo devengado por el ejecutado como empleado de la empresa CARBOMAS S.A.S. \u00abdescuento este que debe ser consignado por dicha empresa en el Banco Agrario en la casilla tipo 6 que referencia los procesos de alimentos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el empleador ha venido efectuando los descuentos \u00abde manera desordenada\u00bb, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 al juzgado de conocimiento requerir a Carbomas S.A.S a fin de que cumpla con los descuentos en la forma en que fueron ordenados, sin que hasta la fecha se haya acatado la orden.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en la actualidad existen dep\u00f3sitos judiciales consignados bajo el formato de la casilla 6 en el Banco Agrario de Colombia, por lo que ha solicitado al juzgado convocado el pago de los dep\u00f3sitos judiciales que obran a su favor dentro del referido proceso desde el mes de noviembre de 2023, sin embargo, a pesar de haberse realizado los tramites respectivos y de dirigirse al despacho en busca del pago solicitado, no le han sido autorizados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto solicit\u00f3 \u00abse ordene al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla que ordene a la mayor brevedad la entrega de los Dep\u00f3sitos judiciales Constituidos a trav\u00e9s de la Casilla tipo 6 o la que este constituida, Existentes dentro del proceso ejecutivo con radicado 08001 31 10 005 2022 00253 00, y que se sigan autorizando sin dilaciones a la mayor Brevedad Posible\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La presente acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite ordenando la notificaci\u00f3n del despacho accionado y la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Jader Iv\u00e1n Alarc\u00f3n Na\u00f1ez, de Carbomas S.A.S, de la defensora de familia de ICBF adscrita al juzgado accionado, de la procuradora 5\u00b0 judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y la mujer de Barranquilla y a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2022-00253-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En el t\u00e9rmino concedido, el Juez accionado inform\u00f3 que mediante providencia de fecha 13 de junio de 2023, orden\u00f3 requerir al cajero pagador de la empresa CARBOMAS S.A. con oficio enviado el d\u00eda15 de junio del cursante y hasta la fecha no \u00a0ha recibido contestaci\u00f3n. Por otra parte, sostuvo que, mediante providencia notificada el 30 de agosto del 2023, \u00a0resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de la demandante tendiente a la entrega de los t\u00edtulos judiciales, los que fueron debidamente retirados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El a quo neg\u00f3 el amparo tras no advertir la vulneraci\u00f3n alegada por la accionante, decisi\u00f3n que fue impugnada por la solicitante quien indic\u00f3<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abconsidero que la decisi\u00f3n de primera instancia vulnera, al igual que el accionado, el derecho fundamental al debido proceso, y los dem\u00e1s derechos invocados, se\u00f1ores magistrados estoy solicitando me paguen unos dep\u00f3sitos judiciales que requiero para mi subsistencia y la de mis menores hijos y el despacho accionado se ha negado por que ya los he tutelado con anterioridad y presentado vigilancias, es una retaliaci\u00f3n y los dem\u00e1s actores judiciales le permiten a este juez hacerlo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Obvio que se trata de un proceso ejecutivo, y de dep\u00f3sitos judiciales, pero este proceso tiene sentencia y liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito aprobada y orden de entrega de dep\u00f3sitos judiciales hasta que se cubra el saldo y este no ha sido satisfecho\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Si bien es cierto, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integraci\u00f3n de la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio, la accionante censura el incumplimiento por parte de la entidad nominadora a la orden de embargo decretada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en el proceso ejecutivo de alimentos que promovi\u00f3 contra Jader Iv\u00e1n Alarc\u00f3n Y\u00e1\u00f1ez, adem\u00e1s de cuestionar que la autoridad judicial no ha autorizado el pago de los t\u00edtulos judiciales que reposan en favor de sus menores hijos y que se encuentran consignados en el Banco Agrario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Revisadas las piezas allegadas al expediente constitucional, espec\u00edficamente, el escrito de tutela y la contestaci\u00f3n de la autoridad judicial, se observa que se omiti\u00f3 realizar la vinculaci\u00f3n del Banco Agrario de Colombia, entidad en la que refiere la accionante se encuentran consignados los t\u00edtulos judiciales que han sido descontados con ocasi\u00f3n al proceso ejecutivo de alimentos; m\u00e1xime cuando la autoridad judicial accionada informa que ya se realiz\u00f3 la entrega de los dep\u00f3sitos judiciales, hecho que contradice la peticionaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se hace necesaria la intervenci\u00f3n de la aludida entidad bancaria, ya que podr\u00eda incidir en la decisi\u00f3n que se adoptar\u00eda en esta instancia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La informalidad de la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional est\u00e1n sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, est\u00e1 obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el tr\u00e1mite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo esa perspectiva, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el tr\u00e1mite, se vincule y notifique en debida forma al Banco Agrario de Colombia, previas las constancias de rigor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de febrero de 2024, para que se rehaga el tr\u00e1mite, se vincule y notifique en debida forma al Banco Agrario de Colombia previas las constancias de rigor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n deber\u00e1 ser renovada con ese exclusivo prop\u00f3sito, permaneciendo inc\u00f3lume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En oportunidad devu\u00e9lvase el expediente al lugar de origen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2024-00028-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2024-00028-01 \u00a0 \u00a0 ATC415-2024 Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2024-00028-01 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Corresponder\u00eda tramitar la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de febrero de 2024, en la tutela que Caren Patricia Campo Polo formul\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}