{"id":94931,"date":"2025-06-10T14:26:18","date_gmt":"2025-06-10T14:26:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc416-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:18","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:18","slug":"atc416-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc416-2024\/","title":{"rendered":"ATC416-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00793-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ATC416-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00793-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El accionante acudi\u00f3 al presente mecanismo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00abinocencia\u00bb, \u00ablegalidad\u00bb y \u00abdefensa\u00bb, por parte de la dependencia convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Narra que tras consultar la p\u00e1gina web del SIMIT, tuvo conocimiento que exist\u00edan a su cargo los comparendos n\u00famero 11001000000039224987, 11001000000039224909, 11001000000039342755 y 11001000000039342831, por lo que peticion\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1 las pruebas que demostraran su notificaci\u00f3n y la plena identificaci\u00f3n del infractor, pero en la respuesta obtenida no se demostr\u00f3 nada de eso, lo que vulnera sus prerrogativas superiores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pide, por tanto, que se ordene a la accionada:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) declarar la nulidad de los procesos contravencionales dejando de lado los comparendos [antes individualizados] y las resoluciones sancionatorias derivadas de los mismos y se proceda a notificar debidamente enviando las ordenes de comparendo a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada en el RUNT para poder ejercer [su] derecho de defensa. Lo anterior siempre que no haya operado el fen\u00f3meno de la caducidad de que trata el art\u00edculo 11 de la Ley 1843 de 2017 pues en esos casos deber\u00e1n eliminar completamente las ordenes de comparendo pues ya no podr\u00e1n volverlas a notificar por haber pasado m\u00e1s de un a\u00f1o sin que tengan una resoluci\u00f3n sancionatoria v\u00e1lida\u00bb, [as\u00ed como] \u00abordenar la actualizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n en la base de datos de infractores del RUNT, SIMIT y cualquier otra base de datos de infractores de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sop\u00f3, a quien correspondi\u00f3 la tutela, resolvi\u00f3 mediante providencia de 12 de febrero de los corrientes abstenerse de conocer el asunto, porque seg\u00fan interpret\u00f3 del Art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, le corresponde conocerla es a los jueces de Bogot\u00e1, pues la accionada es una \u00abautoridad p\u00fablica de orden distrital, con domicilio en [esa] ciudad\u00bb, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 remitir el expediente al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de la capital del pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, el Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 en prove\u00eddo del pasado 5 de marzo tambi\u00e9n rehus\u00f3 la competencia, tras considerar, en suma, que el conocimiento del asunto corresponde al despacho remitente, porque \u00absi bien el domicilio de la entidad accionada es la ciudad de Bogot\u00e1, los efectos de la vulneraci\u00f3n deprecada y esbozada por la parte accionante se presentan en el lugar en donde el \u00faltimo tiene su domicilio, a saber, el Municipio de Sop\u00f3 Cundinamarca, por lo cual, le est\u00e1 prohibido legal y constitucionalmente al se\u00f1or Juez remitente de la acci\u00f3n de tutela, fijar la competencia exclusivamente en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb; m\u00e1xime cuando si \u00abse presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci\u00f3n hecha por el demandante \u201cen virtud del criterio a prevenci\u00f3n\u201d, previsto por el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991\u00bb; en consecuencia, procedi\u00f3 a proponer \u00abconflicto negativo de competencia\u00bb y orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a esta Corte para la definici\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establece el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los conflictos de competencia que, en el \u00e1mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos\u00bb (resalte fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional com\u00fan a ambos, al que enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. Estas decisiones no admiten recurso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaraci\u00f3n de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Cundinamarca y Bogot\u00e1).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al tr\u00e1mite de la tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el prove\u00eddo que resuelva las controversias de esta naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso concreto se precisa, que el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armon\u00eda con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, se\u00f1ala que, \u00ab[p]ara los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos\u00bb (resalte de la Sala); de este modo, se permite al afectado escoger la autoridad que deba resolver sobre la protecci\u00f3n constitucional, por el lugar en que est\u00e1n ocurriendo los hechos denunciados o donde produce sus efectos la acci\u00f3n u omisi\u00f3n generadora del agravio, sitio que puede llegar a coincidir con el del domicilio de \u00e9ste.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se ha reiterado que la designaci\u00f3n del despacho judicial habilitado para asumir el caso, est\u00e1 determinada por la libre elecci\u00f3n del accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional (CSJ ATC1466-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, el accionante eligi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sop\u00f3, Cundinamarca, para radicar la demanda de amparo, por ser el lugar donde, de acuerdo con lo que se puede extractar de las documentales allegadas, adquiri\u00f3 materialidad la violaci\u00f3n o amenaza endilgada a la autoridad querellada, pues en dicha municipalidad fue donde se produjo la vulneraci\u00f3n de sus derechos debido a la falta de notificaci\u00f3n de la imposici\u00f3n de unas multas de tr\u00e1nsito, lugar que adem\u00e1s, coincide con el de su domicilio, tal y como se desprende del escrito de tutela, por cuanto all\u00ed recibe notificaciones el interesado, por lo que, entonces, el juez de Sop\u00f3 no estaba autorizado para desprenderse de las diligencias, pues, se enfatiza, se da prevalencia al lugar escogido por aqu\u00e9l para solicitar el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se tiene establecido que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Carta Pol\u00edtica, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde \u201ca prevenci\u00f3n\u201d, a los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneraci\u00f3n y el lugar donde el titular del derecho instaura la acci\u00f3n de tutela (se resalta) (CSJ AT421-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo considerado es suficiente para ordenar el inmediato env\u00edo de la actuaci\u00f3n a la autoridad judicial que inicialmente declin\u00f3 su tr\u00e1mite, para que le d\u00e9 curso y la decida con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales mencionados, en raz\u00f3n de lo cual se\u00f1ala, que la competencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Camilo Andr\u00e9s Castillo Castro corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Sop\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado mencionado, previa comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y a la gestora del amparo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00793-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00793-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado ponente \u00a0 ATC416-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00793-00 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 1. \u00a0 El accionante acudi\u00f3 al presente mecanismo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales 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