{"id":94944,"date":"2025-06-10T14:26:19","date_gmt":"2025-06-10T14:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc478-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:19","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:19","slug":"atc478-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc478-2024\/","title":{"rendered":"ATC478-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00053-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ATC478-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00053-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de las impugnaciones interpuestas frente al fallo proferido por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal el pasado 25 de enero, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por William Alejandro Bernal P\u00e1ez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, advierte la Sala que (i) no se satisface el presupuesto tempestivo del recurso y (ii) el profesional del derecho que adujo representar al accionante no aport\u00f3 mandato id\u00f3neo para actuar a su nombre, circunstancias que inviabilizan la procedencia de las defensas esgrimidas, como pasa a dilucidarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la oportunidad de la impugnaci\u00f3n presentada por el actor<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De vieja data ha dicho la jurisprudencia constitucional, que: \u00ab(\u2026) si la impugnaci\u00f3n no se presenta dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia objeto de la misma, \u00e9sta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendr\u00e1 competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deber\u00e1 remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, tal como lo ordenan expresamente el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia est\u00e1 obligado a resolver materialmente sobre la impugnaci\u00f3n, pero, desde luego, siempre que \u00e9sta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnaci\u00f3n sobre la cual resolver y, por sustracci\u00f3n de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la v\u00eda para la revisi\u00f3n eventual de esta Corporaci\u00f3n\u00bb, y acot\u00f3 que \u00abel art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n \u00abpresentada debidamente\u00bb y, a juicio de la Corte, la extempor\u00e1nea no tiene tal car\u00e1cter\u00bb (CC T-191\/94).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que \u00abcuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnaci\u00f3n, preciso es que se examine la legitimaci\u00f3n, el inter\u00e9s y la oportunidad respectiva\u00bb porque en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, \u00abdeviene impr\u00f3spera la admisi\u00f3n del recurso\u00bb (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en ATC4310-2017, 5 jul. 2017, rad. 01217-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, el reparo que se hace a la manifestaci\u00f3n de inconformidad presentada por Bernal P\u00e1ez frente a lo resuelto por la Colegiatura A Quo, radica en su car\u00e1cter extempor\u00e1neo, respecto de la perentoria oportunidad legal de tres d\u00edas que contempla el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esto porque el enteramiento de la sentencia STP681-2024 mediante la cual no se accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n suplicada, se realiz\u00f3, a las autoridades accionadas y dem\u00e1s intervinientes mediante, telegramas remitidos a las respectivas direcciones de correo electr\u00f3nico el 14 de febrero de la anualidad que transcurre, en tanto que al gestor se le notific\u00f3 de forma personal en el establecimiento penitenciario el 16 del mismo mes, de lo cual \u00a0da cuenta la respectiva acta obrante en el expediente en formato .PDF, como se aprecia a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el escrito en el cual el gestor interpuso la alzada, fue radicado v\u00eda correo electr\u00f3nico, el lunes veintis\u00e9is de febrero siguiente a las \u00ab9:59\u00bb de la ma\u00f1ana:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, como la \u00faltima notificaci\u00f3n de la providencia se realiz\u00f3 de forma personal al accionante el viernes 16 de febrero de 2024, el plazo para impugnar la decisi\u00f3n comprend\u00eda los d\u00edas lunes 19, martes 20 y mi\u00e9rcoles 21 de febrero; no obstante, el memorial contentivo del disenso fue allegado tres d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la \u00faltima calenda en menci\u00f3n, es decir, por fuera del t\u00e9rmino legal para habilitar su tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se precisa que el enteramiento de la providencia se realiz\u00f3 con estricta observancia de lo previsto en los art\u00edculos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, empleando \u00abel medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u00bb, y que en este caso, para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo no se acudi\u00f3 a lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2213 de 2022 habida cuenta de que la notificaci\u00f3n al actor no se realiz\u00f3 por medio de mensaje de datos sino de forma personal en las instalaciones del establecimiento penitenciario, tal como qued\u00f3 se\u00f1alado con antelaci\u00f3n y sin que pueda se\u00f1alarse que el telegrama remitido el 29 de febrero al abogado Michell Steven Alonso Rivera se trate de una notificaci\u00f3n pues dicha persona no alleg\u00f3 poder especial para acudir a este tr\u00e1mite en representaci\u00f3n de Bernal P\u00e1ez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la impugnaci\u00f3n incoada por el abogado Michell Steven Alonso Rivera<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno a la manifestaci\u00f3n de disenso expresada por el aludido profesional del derecho, quien intervino aduciendo ser \u00abdefensor del ciudadano William Alejandro Bernal P\u00e1ez\u00bb, debe reiterarse que no present\u00f3 mandato especial ni acredit\u00f3 su reconocimiento dentro de este tr\u00e1mite procesal como apoderado de quien manifiesta inconformidad con la decisi\u00f3n de la Sala a quo; por lo que se concluye que, carece de postulaci\u00f3n para actuar al interior de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que si bien el referido abogado se\u00f1al\u00f3 haber recibido poder especial por parte del se\u00f1or Bernal P\u00e1ez, al verificarse el respectivo documento se pudo establecer que el mismo fue otorgado para \u00abinici[ar] y llev[ar] hasta su terminaci\u00f3n acci\u00f3n de revisi\u00f3n en contra del proceso de la referencia [11001600072120150083300] y del cual tuvo conocimiento el Juzgado D\u00e9cimo (10) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para resaltar que ese mandato no lo facultaba para asumir la representaci\u00f3n del citado ciudadano en esta espec\u00edfica actuaci\u00f3n, ya que, para ello se requiere el correspondiente poder especial que se echa de menos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, cuando se trata de acciones de tutela promovidas por intermedio de apoderado judicial, as\u00ed como para cuando no se responden las mismas directamente por el interesado, el criterio que de vieja data sent\u00f3 esta Corte, y que hoy se mantiene vigente, se traduce en que \u00abel mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela\u00bb (ver entre otras, STC, 2 ago. 1996, rad. 3224; STC 4 feb. 2011, rad. n\u00ba 2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar., rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La postura anterior viene aparejada al precedente constitucional seg\u00fan el cual, \u00abes entendido, por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u00bb (CC T-001\/97); y a que \u00abdebe desecharse la hip\u00f3tesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al prop\u00f3sito de intentar la acci\u00f3n de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un car\u00e1cter informal, tambi\u00e9n lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se present\u00f3 y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro y a t\u00edtulo profesional\u00bb (CC T-526\/98). Destaca la Sala.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La exigencia es a\u00fan m\u00e1s estricta en eventos como el que ahora se analiza, ya que, \u00abcuando la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite judicial, la legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aqu\u00ed acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso [\u2026], esa condici\u00f3n no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, \u2018pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimaci\u00f3n para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso\u2019 de dichos procesos\u00bb (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que \u00abel hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [seguido ante el juez ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protecci\u00f3n constitucional de los derechos invocados, que sin duda, est\u00e1n radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona\u00bb (CSJ STC, 4 feb. 2011, rad. 2010-00573-01, citada en ATC2123-2018, 13 nov., rad. 02435-01 y ATC285-2019, 28 feb., rad. 00002-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de pensamiento, se ha enfatizado que \u00abcuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante\u00bb (CSJ SC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada entre otras en STC10249-2018, 10 ago., rad. 00130-01). Subraya la Corte.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el tema, la Sala indic\u00f3 \u00ab(\u2026) por cuanto a la profesional del derecho que promovi\u00f3 la acci\u00f3n y quien seguidamente impugn\u00f3 lo resuelto en primera instancia, no se le confiri\u00f3 poder especial para representar a quien dice fungir como afectado, y tampoco se invoc\u00f3 que actuara como agente oficioso de \u00e9ste, no se satisface el presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa que habilite su intervenci\u00f3n en sede de tutela\u00bb (CJS STC3125-2017, 8 mar., rad. 2016-00801-01, citada en STC10249-2018, 10 ago., rad. 00130-01). Se destaca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, tampoco podr\u00eda tenerse al profesional del derecho como habilitado para impugnar, a\u00fan bajo el supuesto de que la Sala a quo lo hubiera enterado de la iniciaci\u00f3n de la salvaguarda o del fallo de instancia, ya que la actuaci\u00f3n desplegada en el asunto que se cuestiona, s\u00f3lo les compete a las partes all\u00ed involucradas y no a los apoderados, en tanto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener \u00ab&#8230;la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes&#8230;\u00bb, ya que este mecanismo es un proceso judicial aut\u00f3nomo, que cuando se ejerce a trav\u00e9s de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulaci\u00f3n (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813)\u00bb (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en ATC, 10 mar. 2011, rad. 2010-00188-01, y STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Corte ha sostenido que: \u00abEl profesional del derecho que la auspicia dentro del tr\u00e1mite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en v\u00edas de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucci\u00f3n y fallo del mismo. (\u2026) El principio de la informalidad que impera en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas v\u00edas de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a \u00e9l se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante\u00bb (CSJ STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en el presente caso, resultaba perentorio que el abogado que impugn\u00f3 el fallo desestimatorio del auxilio, demostrara en debida forma el derecho de postulaci\u00f3n para tal evento pues, como se advirti\u00f3, el poder extendido para promover acci\u00f3n de revisi\u00f3n no suple tal carga, por lo que esa omisi\u00f3n impide dar tr\u00e1mite al recurso, m\u00e1s si se tiene en cuenta que \u00abcuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnaci\u00f3n, preciso es que se examine la legitimaci\u00f3n, el inter\u00e9s y la oportunidad respectiva\u00bb (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en ATC1445-2019, 17 sep. 2019, rad. 00424-01); entonces, como en el caso analizado no se cumplen a cabalidad las referidas condiciones, la admisi\u00f3n del recurso deviene impr\u00f3spera<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir las impugnaciones formuladas y disponer lo pertinente para el env\u00edo de la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional a efectos de que se surta la eventual revisi\u00f3n del fallo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar inadmisibles las impugnaciones interpuestas por William Alejandro Bernal P\u00e1ez y el abogado Michell Steven Alonso Rivera dentro del asunto de la referencia contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa comunicaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n a todos los interesados y a la Sala A Quo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00053-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00053-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ATC478-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00053-01 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de las impugnaciones interpuestas frente al fallo proferido por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}