{"id":94946,"date":"2025-06-10T14:26:19","date_gmt":"2025-06-10T14:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc482-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:19","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:19","slug":"atc482-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc482-2024\/","title":{"rendered":"ATC482-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 52001-22-13-000-2024-00016-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ATC482-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 52001-22-13-000-2024-00016-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 28 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rub\u00e9n Fernando David C\u00f3rdoba contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Sala encuentra que la actuaci\u00f3n est\u00e1 viciada de nulidad, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que \u00abencabeza\u00bb la lista de elegibles para el cargo de \u00abSecretario de Circuito Nominado \u2013 Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pasto\u00bb, pese a ello, \u00abnunca (\u2026) [se le] notific\u00f3 [el] acto administrativo por [medio del] cual, [se nombr\u00f3] a una persona de traslado [en dicho puesto] (\u2026) definiendo con ello una situaci\u00f3n administrativa frente (\u2026) la cual nunca estuv[o] enterado impidiendo (\u2026) ejercer [su] derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pretende que se ordene al referido estrado judicial, dejar sin efectos \u00abel acto administrativo por medio de la cual se nombr\u00f3 en propiedad a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Quiceno D\u00edaz en el cargo de Secretario de Circuito Nominado y en su lugar (\u2026) de inicio a la actuaci\u00f3n administrativa\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante fallo del 28 de febrero de 2024 el a quo resolvi\u00f3: (i) declarar la improcedencia de la salvaguarda \u00aben relaci\u00f3n con el derecho al acceso a cargos p\u00fablicos\u00bb, pues consider\u00f3 que ese reproche no cumpl\u00eda con el presupuesto de la subsidiariedad; y (ii) decretar \u00abla carencia actual de objeto por hecho superado (\u2026) toda vez que se han superado los supuestos (\u2026.) frente a la omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n del acto administrativo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la coadyuvante Astrid Sof\u00eda Espa\u00f1a Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb (CC A-257 de 1996).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El factor de competencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la \u00abpreventiva y territorial\u00bb, de ah\u00ed que art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, la cual, por ser funcional, seg\u00fan el canon 138 \u00eddem (aplicable a la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que \u00ablo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definici\u00f3n de la competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Examinado el libelo introductor y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acci\u00f3n, va dirigido a censurar la expedici\u00f3n y notificaci\u00f3n del acto administrativo por medio de la cual, el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dispuso nombrar \u00aben propiedad a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Quiceno D\u00edaz en el cargo de Secretario de Circuito Nominado\u00bb, sin tener en cuenta, al gestor quien \u00abencabeza\u00bb la lista de elegibles para dicho puesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, al observarse que la salvaguarda se dirige contra el aludido estrado judicial, pero en el curso de actuaciones administrativas, es claro que a este asunto no le es aplicable la regla 5\u00aa del art\u00edculo 1 del Decreto 333 de 2021, sino que inicialmente la competencia se regula bajo el numeral 1\u00ba de esa misma normativa, seg\u00fan el cual \u00abLas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales\u00bb (Se resalta).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en ATC440-2020, 19 jun., al indicar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abal estar excluido de la queja constitucional cualquier asunto de \u00edndole jurisdiccional, [el auxilio] debi\u00f3 ser definid[o] en primer grado por los estrados civiles municipales de esta capital, en aplicaci\u00f3n del numeral primero del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de similares contornos a los aqu\u00ed expuestos esta Sala, recientemente, adujo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Revisado el escrito inicial, se establece que el reproche endilgado a la Juez Segunda de Familia de C\u00facuta se circunscribe a asuntos de \u00edndole administrativa (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe destacar que de lo narrado no se desprende que la censura est\u00e9 dirigida a cuestionar alguna actuaci\u00f3n jurisdiccional de la prenombrada autoridad, lo que habilitar\u00eda el conocimiento del tribunal en las condiciones en que lo hizo, aduciendo la calidad de superior funcional del despacho convocado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [D]elimitado el reclamo contra actuaciones administrativas de la juez acusada, encuentra esta Sala que el amparo no debi\u00f3 ser resuelto por el Tribunal Superior de C\u00facuta en primera instancia, pues de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, \u00abLas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (\u2026)\u201d.\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, el primer grado de la presente acci\u00f3n constitucional no correspond\u00eda tramitarlo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, sino a los Jueces Civiles Municipales de esa localidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n que se invalida<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo antedicho, se declarar\u00e1 la falta de competencia del referido tribunal para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el env\u00edo del expediente a reparto de los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso que dispone que \u00ab[e]l auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que debe renovarse\u00bb, se precisa que se invalidar\u00e1 el tr\u00e1mite a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la facultad para decretar nulidades<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]mpero, no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de reparto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026)\u00bb (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Rub\u00e9n Fernando David C\u00f3rdoba, desde el auto admisorio del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar la remisi\u00f3n del presente expediente a los Jueces Civiles Municipales de esa ciudad, para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda comunicar lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 52001-22-13-000-2024-00016-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 52001-22-13-000-2024-00016-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 ATC482-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 52001-22-13-000-2024-00016-01 (Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Respecto de la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}