{"id":94948,"date":"2025-06-10T14:26:20","date_gmt":"2025-06-10T14:26:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc484-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:20","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:20","slug":"atc484-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc484-2024\/","title":{"rendered":"ATC484-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2011-00025-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ATC484-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2011-00025-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de marzo de 2024, mediante la cual resolvi\u00f3 el incidente de desacato promovido por Jos\u00e9 Edilberto Estrada contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante reclam\u00f3 el cumplimiento de la sentencia de 7 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga concedi\u00f3 el amparo que reclam\u00f3 y, le orden\u00f3 \u00abal MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u2013EJ\u00c9RCITO NACIONAL, DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a realizar las gestiones pertinentes con el fin de (\u2026) practicar VALORACI\u00d3N ORTOPEDIA PARA MANEJO QUIR\u00daRGICO, por el diagn\u00f3stico de RUPTURA CUERNO ANTERIOR DEL MENISCO EXTERNO, RUPTURA PARCIAL DEL LCA, QUISTE PARAMENSCAL EXTERNO, CONDROMALACIA PATELAR Y GANGLI\u00d3N RETROFEMORAL, prescrito al se\u00f1or JOS\u00c9 EDILBERTO ESTRADA, la que deber\u00e1 efectuarse en un lapso no superior a 60 d\u00edas, as\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 que en adelante se presten todos los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos,, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera el accionante para el tratamiento de su enfermedad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dispuso, que, en el mismo t\u00e9rmino, \u00abproceda a complementar con los estudios que estime necesarios, el examen m\u00e9dico de retiro del se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto estrada, con el fin de que sean calificados por la junta m\u00e9dica laboral y se determine la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, para establecer lo pertinente en relaci\u00f3n con las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar, seg\u00fan dichos resultados\u00bb, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 esta Sala Especializada en sentencia de 14 de abril de 2011, exp. 2011-00025-01 y fue excluida de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional el 16 de junio de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su queja, el se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Estrada explic\u00f3, que han pasado m\u00e1s de trece (13) a\u00f1os sin que haya sido realizada la \u00abjunta m\u00e9dico laboral\u00bb y a\u00fan se encuentra a la espera de la pr\u00e1ctica de \u00ablos conceptos por las especialidades de ortopedia y que le sea practicada una resonancia magn\u00e9tica, as\u00ed como tambi\u00e9n necesita ser activado en los servicios de salud (\u2026) para que (\u2026) pueda lograr ser calificado por la junta\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pidi\u00f3 el cumplimiento de la sentencia de tutela mencionada y que, sin dilaciones, se emitan \u00ablas \u00f3rdenes pertinentes para llevar a cabo los procedimientos necesarios\u00bb y, se impongan las sanciones correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal Superior de Bucaramanga mediante auto de 6 de marzo de 2024, se\u00f1al\u00f3 que, atendiendo a lo expresado en el escrito incidental, \u00aben punto al incumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia proferida por este tribunal el 7 de febrero de 2011, espec\u00edficamente lo que ata\u00f1e a la realizaci\u00f3n de la junta m\u00e9dico laboral, valoraci\u00f3n por la especialidad de ortopedia y la pr\u00e1ctica de resonancia magn\u00e9tica a su representado; se dispone requerir a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y al Ministerio de Defensa, para que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informen las razones por las cuales no ha dado cabal cumplimiento a tales directrices\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Providencia que fue notificada en las siguientes direcciones electr\u00f3nicas, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co,disan. juridica@buzonejercito.mil.co, notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co y, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, sin obtener respuesta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, en auto de 8 de marzo de 2024 \u00a0dispuso la apertura del incidente de desacato contra el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinz\u00f3n, en calidad de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, a quien corri\u00f3 traslado del mismo a las direcciones electr\u00f3nicas disan.juridica@buzonejercito.mil.co y notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares. mil.co para que se pronunciara, lo que fue inobservado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa en escrito de 11 de marzo siguiente, advirti\u00f3 que el cumplimiento de la sentencia de tutela materia de esta actuaci\u00f3n, le correspond\u00eda a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s de su director, el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinz\u00f3n, de quien el Ministro de esa cartera no es el superior y, se\u00f1al\u00f3 que en esa fecha requiri\u00f3 al mencionado Coronel, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico disan.juridica@buzonejercito.mil.co en los siguientes t\u00e9rminos,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn atenci\u00f3n a Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga Sala Civil Familia y atendiendo las instrucciones impartidas por el Se\u00f1or Ministro de Defensa Nacional de conformidad con la Circular 374 del 30 de Junio de 2009, donde resalta que \u201c4. El cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de acci\u00f3n de tutela se realizar\u00e1 por la dependencia en que se encuentre por competencia asignado el tema motivo de vulneraci\u00f3n\u201d. lo REQUIERO en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 para que de cumplimiento inmediato al fallo de tutela No 68001-22-13-000-2011-00025-13 proferido por su honorable Despacho de fecha 7 de febrero de 2011, toda vez que es de su competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agradezco que recopile toda la informaci\u00f3n que reposa en su despacho y remita la acreditaci\u00f3n del cumplimiento, con copia a esta oficina para su verificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia de 15 de marzo de 2024 resolvi\u00f3 declarar en desacato al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinz\u00f3n, en calidad de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y sancionarlo con multa por dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y dos (2) d\u00edas de arresto, por cuanto, pese a requerirlo en calidad de incidentado en varias ocasiones, guard\u00f3 silencio sobre el cumplimiento de la sentencia de 7 de febrero de 2011, tampoco \u00abadujo alguna prueba que le reste valor a [las] afirmaciones [del actor] o siquiera le permita concluir a esta corporaci\u00f3n que ha desplegado alg\u00fan acto enfilado a ese cometido, o que existe una justa causa que le impide acatar el dictado constitucional, o que es otro el responsable de asumir dichas cargas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Las diligencias fueron remitidas a esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El desacato contemplado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las \u00f3rdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando no es acatada dentro del plazo otorgado sin una justificaci\u00f3n admisible, evidenciando en el competente para su cumplimiento, una actitud de franca rebeld\u00eda (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Sala ha sostenido, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo \u00abrebelde\u00bb (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente asunto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sancion\u00f3 al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinz\u00f3n, Director de Sanidad Ej\u00e9rcito Nacional, por desatender lo ordenado en la sentencia de tutela de 7 de febrero de 2011, confirmada por esta Sala en sede de impugnaci\u00f3n el 14 de abril siguiente, porque frente a las afirmaciones del incidentante, en cuanto a la suspensi\u00f3n de los servicios de salud y la no realizaci\u00f3n de los distintos procedimientos requeridos para la celebraci\u00f3n de la junta m\u00e9dico laboral, nada expres\u00f3 o demostr\u00f3 para justificar el comportamiento pasivo alegado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, para la Sala resulta procedente confirmar la providencia materia de consulta, puesto que el incumplimiento se\u00f1alado encuentra respaldo en el silencio de la autoridad incidentada, quien fue requerida antes de la admisi\u00f3n del incidente y, luego, en su tr\u00e1mite para que indicara las actuaciones y gestiones realizadas frente a las alegaciones del reclamante, e incluso, lo fue en iguales t\u00e9rminos por el Ministerio de Defensa, seg\u00fan lo prob\u00f3 esa cartera en este tr\u00e1mite, requerimientos efectuados todos, a trav\u00e9s de las direcciones electr\u00f3nicas disan.juridica@buzonejercito.mil.co y notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; sin embargo, ninguna manifestaci\u00f3n efectu\u00f3 el Director de Sanidad Ej\u00e9rcito Nacional, entidad incidentada para demostrar el acatamiento de la citada sentencia o para justificar su inobservancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Por tanto, se re\u00fanen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanciones por desacato a la orden de tutela, pues no existe evidencia que la Direcci\u00f3n de Sanidad involucrada est\u00e9 prest\u00e1ndole los servicios m\u00e9dicos al reclamante y tampoco se adujo en este asunto una raz\u00f3n para desvirtuar tal reproche o justificar la omisi\u00f3n alegada, de donde se concluye la procedencia de las sanciones impuestas por el a quo constitucional y, en consecuencia, la confirmaci\u00f3n de las mismas en sede de consulta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, se confirmar\u00e1 el auto consultado y se advierte que lo aqu\u00ed resuelto no exime al incidentado de acatar la sentencia constitucional, pues no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la providencia materia de consulta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Notif\u00edquese lo decidido a los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente a la oficina de origen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2011-00025-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2011-00025-02 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 \u00a0 ATC484-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2011-00025-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}