{"id":94952,"date":"2025-06-10T14:26:20","date_gmt":"2025-06-10T14:26:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc493-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:20","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:20","slug":"atc493-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc493-2024\/","title":{"rendered":"ATC493-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01692-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ATC493-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01692-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desata la Corte las solicitudes de adici\u00f3n y correcci\u00f3n formuladas por Juli\u00e1n Felipe Esguerra Cort\u00e9s, respecto del fallo STC1602-2024 (22 feb. 2024), proferido en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- En el tr\u00e1mite de la referencia, el gestor pretendi\u00f3 que se ordenara dejar sin efectos los prove\u00eddos emitidos el 30 de mayo y 22 de junio de 2023 y, en su lugar, \u00abse analicen todos mis argumentos de defensa, lo que indiqu\u00e9 en mis alegatos de conclusi\u00f3n, se estudien todas las pruebas dejadas de valorar o valoradas incompletamente, se estudien en conjunto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 la salvaguarda porque las decisiones censuradas \u00abno resultan antojadizas o no ajustadas a la realidad procesal (\u2026) tuvo en cuenta el material probatorio obrante\u00bb (24 en. 2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Esta Corporaci\u00f3n, en virtud de la impugnaci\u00f3n del promotor, confirm\u00f3 el veredicto del a quo, habida cuenta que las providencias controvertidas no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal (STC1602-2024; 22 feb.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- El libelista requiri\u00f3 \u201cadicionar\u201d la \u00faltima providencia, porque, si bien esta Colegiatura en las \u00abconsideraciones cit\u00f3 apartados de la decisi\u00f3n contra la que dirig\u00ed la tutela\u00bb, igualmente precis\u00f3 que \u00ab(\u2026) ning\u00fan desatino se constata en las directrices recriminadas, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con independencia de que esta Sala o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en su sentir, nada se dijo en lo relacionado con \u00abla absoluta omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de diferentes pruebas aportadas al proceso (se\u00f1alados expresamente en la acci\u00f3n de tutela) y la absoluta preterici\u00f3n de pronunciamiento del control de legalidad de los requisitos formales del b\u00e1culo ejecutivo que solicit\u00e9 en mis alegatos de conclusi\u00f3n y que en ninguna parte del expediente hizo la Juez accionada\u00bb, de modo que, pidi\u00f3 \u00abse haga el an\u00e1lisis de esos t\u00f3picos que fueron objeto del ruego tuitivo e inciden en todos los reproches hechos con la acci\u00f3n tutelar puesto que reitero, el asunto no se trata de c\u00f3mo se valoraron las pruebas, sino que se basa en que varias de ellas no se valoraron como tampoco se hizo el an\u00e1lisis de los puntos de revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo ejecutivo que solicit\u00e9 en el coercitivo objeto de la salvaguarda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- Asimismo, solicit\u00f3 la \u201ccorrecci\u00f3n\u201d de dicha sentencia, en atenci\u00f3n a que esta Sala \u00abse dirige a m\u00ed como lo hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con el nombre de \u201cJuan\u201d siendo lo correcto Juli\u00e1n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Acorde con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la acci\u00f3n de tutela las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Permisi\u00f3n que hace atendible en esta materia los art\u00edculos 286 y 287 de dicho compendio. Seg\u00fan el primero,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto\u00bb, hip\u00f3tesis que tambi\u00e9n \u00abaplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (destaco deliberado).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el segundo,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (\u2026). Se enfatiza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que la \u201cadici\u00f3n\u201d suplicada por el actor resulta improcedente, por cuanto en el fallo fueron analizados todos los argumentos expuestos en la demanda y en la \u201cimpugnaci\u00f3n\u201d, abarcando la totalidad de los puntos objeto de disputa, relativos al quebrantamiento de sus garant\u00edas superiores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que, en tal oportunidad, respecto de las determinaciones controvertidas (30 may. y 22 jun. 2023), dictadas por el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, se destac\u00f3 que all\u00ed se estableci\u00f3 que los \u00abt\u00edtulos ejecutivos\u00bb conten\u00edan una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, siendo estos, el \u00abacta de conciliaci\u00f3n\u00bb suscrita el 11 de mayo de 2017 y un \u00abacuerdo privado\u00bb realizado por ambas partes el 27 de abril de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las cuotas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2019 (\u2026) causadas durante la estad\u00eda de la demandante en M\u00e9xico, las cuales no procede su cobro y que suman un valor de $2\u2019020.572 (\u2026) ello en raz\u00f3n al acuerdo privado suscrito entre las partes, el cual estuvo sujeto a una condici\u00f3n resolutoria, es decir pactado \u00fanicamente por el tiempo de la estad\u00eda de la se\u00f1ora Laura Camila en M\u00e9xico, tiempo que transcurri\u00f3 desde el 27 de abril hasta el mes de octubre del 2019. (Audio \u201c80Audiencia30deMayo2023\u201d, 1:34:01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al descontar $2\u2019020.572-, a la suma inicial librada en el mandamiento, la deducci\u00f3n era $10\u2019431.476 (Audio \u201c80Audiencia30deMayo2023\u201d, 1:39:01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la documental allegada por el tutelante (recibos, trasferencias bancarias) con el fin de acreditar guarismos ya cancelados a favor de Ismael, los testimonios y las \u00abpruebas de oficio\u00bb decretadas, concluy\u00f3 que \u00e9ste logr\u00f3 comprobar \u00abpagos parciales\u00bb por $19\u2019978.436; raz\u00f3n por la cual, como la deuda a la fecha de celebrarse la audiencia \u2013 a\u00f1o 2023- ascend\u00eda a $25\u2019645.811 incluyendo las mesadas causadas en ese tr\u00e1mite, el total debido por el ejecutado aplicando lo ya cubierto era $5\u2019667.375 (Audio \u201c80Audiencia30deMayo2023\u201d, 2:00:00). De otra parte, como hab\u00eda unos t\u00edtulos judiciales por $4\u2019665.501 en virtud del embargo del salario, al restarlo de lo anterior, el resultado era $1\u2019001.873 (Audio \u201c80Audiencia30deMayo2023\u201d, 2:09:00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no tuvo en cuenta otras consignaciones hechas por el accionante en el a\u00f1o 2020, porque:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se demostr\u00f3 que los dep\u00f3sitos que indic\u00f3 se hayan realizado a la cuenta de ahorros de Colpatria (\u2026) a nombre de la demandante, adem\u00e1s porque en varios meses hay varios cargos con la misma referencia, (\u2026) por lo que no resulta probado el dicho del demandado y los testigos. Asimismo, el despacho se dio a la tarea de revisar todo el archivo enviado por la entidad financiera, buscando el n\u00famero de cuenta de la actora, sin poder encontrar ning\u00fan concepto de transferencia de dinero a la cuenta de la demandante antes mencionada, advirtiendo que la carga de la prueba (\u2026) recae especialmente sobre el ejecutado quien deb\u00eda allegar las pruebas documentales (\u2026) de la obligaci\u00f3n alimentaria y el vestuario\u00bb (Audio \u201c80Audiencia30deMayo2023\u201d, 2:05:00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo atinente a lo debatido por el memorialista en relaci\u00f3n con el \u00abvestuario\u00bb, pues tal concepto no se incorpor\u00f3 en el \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb, dedujo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien en el Acta suscrita el 11 de mayo del 2017, proferida dentro del proceso de restablecimiento de derechos del menor Ismael por el Centro Zonal de Engativ\u00e1 mediante Acta de Conciliaci\u00f3n 137 de 2017, no se fij\u00f3 la fecha exacta del pago de las 3 mudas de ropa al a\u00f1o, las cuales se deber\u00edan pagar por el se\u00f1or Juan Felipe, cada 4 meses, esta servidora judicial, atendiendo los postulados constitucionales y legales sobre la protecci\u00f3n especial de los menores de edad, interpret\u00f3, como as\u00ed lo permite la ley y la jurisprudencia, como se indic\u00f3 anteriormente, el pago del vestuario cada 4 meses, iniciando en el mes de abril y continuando as\u00ed hasta el mes de diciembre de cada a\u00f1o, pues el simple hecho de que en la cl\u00e1usula no se haya portado una fecha exacta, un d\u00eda exacto de la misma, no es \u00f3bice para no realizar el pago de las mudas de ropa, m\u00e1s cuando se trata de una obligaci\u00f3n alimentaria, no es una obligaci\u00f3n civil cualquiera, es una obligaci\u00f3n alimentaria frente a un menor de edad, recordando que las falencias procedimentales no prevalecen sobre los derechos sustanciales, en este caso son los derechos superiores, nada m\u00e1s y nada menos que del hijo de las partes y quien por una mera formalidad la que se puede deducir f\u00e1cilmente, pues el acuerdo habla de cada 4 meses, no puede el ni\u00f1o quedarse sin el vestuario acordado por los dos padres\u00bb (Audio \u201c80Audiencia30deMayo2023\u201d, 1:50:00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no calcul\u00f3 otros comprantes adosados por el contendor, en tanto, unos no fueron cobrados por Laura Camila, otros no cumpl\u00edan con los requisitos de ley y algunos se originaron en el tiempo que la progenitora se ausent\u00f3 del pa\u00eds y, como se anot\u00f3, en ese interregno el progenitor estuvo a cargo del infante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Por lo anterior, es claro que no existe raz\u00f3n alguna que permita abrir un nuevo debate, puesto que la decisi\u00f3n no dej\u00f3 de pronunciarse frente a los fundamentos en que se finc\u00f3 la demanda superlativa, en tanto se desarrollaron con suficiencia las razones que llevaron a esta Magistratura a decidir de la forma conocida; por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 287 \u00eddem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Ahora, frente a la \u201ccorrecci\u00f3n\u201d rogada, se advierte que es factible acceder a ello, toda vez que, ciertamente, por error involuntario, se consign\u00f3 en el fallo STC1602-2024 (22 feb. 2024) que quien incoaba el socorro era \u00abJuan Felipe Esguerra Cort\u00e9s\u00bb, cuando en realidad el acertado es \u00abJuli\u00e1n Felipe Esguerra Cort\u00e9s\u00bb, tal como se constat\u00f3 con el material suasorio que reposa en el dossier y el pliego tuitivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo expuesto, se negar\u00e1 la solicitud de adici\u00f3n y, se despachar\u00e1 favorablemente la correcci\u00f3n que clam\u00f3 el precursor.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR la adici\u00f3n reclamada por Juli\u00e1n Felipe Esguerra Cort\u00e9s, respecto del fallo STC1602-2024 (22 feb. 2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CORREGIR la sentencia STC1602-2024 (22 feb. 2024) emitida por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que la queja superlativa fue interpuesta por Juli\u00e1n Felipe Esguerra Cort\u00e9s y no como qued\u00f3 all\u00ed indicado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: COMUNICAR por el medio m\u00e1s \u00e1gil a los interesados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EN COMISI\u00d3N DE SERVICIO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01692-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01692-01 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ATC493-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01692-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Desata la Corte las solicitudes de adici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}