{"id":94953,"date":"2025-06-10T14:26:20","date_gmt":"2025-06-10T14:26:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc494-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:20","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:20","slug":"atc494-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/atc494-2024\/","title":{"rendered":"ATC494-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ATC494-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03668-03<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la nueva solicitud de desacato presentada por Juan Obreg\u00f3n de La Torre y Alicia del Carmen Alarc\u00f3n de Obreg\u00f3n contra el magistrado Germ\u00e1n Valenzuela Valbuena de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Obrando por intermedio de apoderado, en escrito dirigido al \u00abHonorable Magistrado Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral Corte Suprema de Justicia\u00bb, los actores solicitaron, nuevamente, que se tramitara incidente de desacato, para que \u00abse disponga en t\u00e9rmino inmediato a la entidad demandada el cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado por [ese] Despacho en la Tutela [STL16095-2022, 7 dic.]\u00bb, pues -a opini\u00f3n del memorialista- el suscrito magistrado, \u00absin el menor pudor ni respeto por la ley, asumi\u00f3 el conocimiento del incidente de desacato [previamente presentado], de manera arbitraria y, a sabiendas que no ten\u00eda competencia para hacerlo por dos razones elementales: I. El fallo desacatado fue proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (\u2026); II) El fallo de primera instancia, del cual \u00e9l fue ponente, que declar\u00f3 improcedente la Acci\u00f3n de Tutela, no ha sido desacatado\u00bb (SIC).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto de 23 de febrero de 2024, la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral dispuso que, \u00abde conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia es la competente en primera instancia para adelantar el tr\u00e1mite del incidente de desacato, [por lo que] por Secretar\u00eda, [remiti\u00f3] el expediente a [esta] Sala Especializada, para que imparta el tr\u00e1mite que en derecho corresponda\u00bb y agreg\u00f3 que \u00abno son de recibo los reparos relativos a que la autoridad que debe conocer del presente asunto sea esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral, toda vez que, independientemente de que el amparo se haya concedido en primera o segunda instancia constitucional, quien est\u00e1 a cargo de hacer cumplir la orden impartida es el juez constitucional de primer grado. (V\u00e9ase CC Sentencia T-458- 03 y A-032-11)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Recibido el asunto, el 11 de marzo, de conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, se requiri\u00f3 al magistrado Germ\u00e1n Valenzuela Valbuena de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de ese prove\u00eddo, informara de manera detallada las acciones que hab\u00eda adelantado para cumplir la orden proferida, allegando los soportes respectivos; sin embargo, el togado guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0De manera preliminar, no pasa desapercibida la irrespetuosa redacci\u00f3n empleada por el profesional del derecho que representa al extremo actor, al descalificar y poner en tela de juicio la actuaci\u00f3n adelantada por esta Corporaci\u00f3n cuando conoci\u00f3 de la primera petici\u00f3n de desacato, pues, seg\u00fan dijo, \u00abel Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, evidenciando un particular y torticero inter\u00e9s en el asunto, sin someter a discusi\u00f3n de la Sala, neg\u00f3 el incidente de desacato, apoyado en unas excusas presentadas por el magistrado Valenzuela Valbuena, que no aceptar\u00eda ni siquiera un Inspector de Polic\u00eda de una municipio de sexta categor\u00eda\u00bb (sic); siendo ese el fundamento para formular otra vez esta solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto, como se sabe -acorde con lo considerado en el mencionado auto del pasado 23 de febrero de 2024 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte-, ha sido reiterativa la posici\u00f3n de la Corte Constitucional al establecer que \u00abpor regla general, el competente para conocer del tr\u00e1mite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia\u00bb. Adicionalmente, en el auto ATC1128-2023, 22 sep. -que reprocha el libelista-, adem\u00e1s de exponerse las razones pertinentes para tener por acatada la orden impartida en la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (STL16095-2022, 7 dic.), se determin\u00f3 que \u00aben atenci\u00f3n a los par\u00e1metros establecidos en el reciente pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, Sentencia STC9241-2023, 19 sep., hay lugar a prescindir del decreto de pruebas -en tanto las documentales hasta ahora recaudadas resultan suficientes para determinar el cumplimiento de la orden impartida- siendo el suscrito ponente, en Sala Unitaria, el competente para emitir la decisi\u00f3n en ese sentido, esto es, absteni\u00e9ndose de imponer sanci\u00f3n al funcionario convocado\u00bb.<\/p>\n<p>3. En tal virtud, la competencia para el respectivo tr\u00e1mite, como lo se\u00f1al\u00f3 la hom\u00f3loga Laboral, estaba radicada en la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, la cual adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que cuestiona el libelista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y dado el inadecuado lenguaje del se\u00f1or apoderado de la parte actora, se requerir\u00e1 a los accionantes y a su apoderado, para que observen cabalmente el deber impuesto por el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del Proceso, consistente en \u00ab[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia\u00bb, habida cuenta de los poderes correccionales del juez (canon 44 ibidem), sin perjuicio de las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es de anotar que lo anterior no pretende disminuir el derecho a controvertir las decisiones, sino a precisar que el mismo debe realizarse sin superar \u00abel rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, a\u00fan en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a trav\u00e9s de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardent\u00eda una posici\u00f3n, pero sin llegar al extremo del irrespeto\u00bb (CC T-017\/07). Se subraya.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo dem\u00e1s, ante la ausencia de actuaciones sobrevinientes que ameriten un pronunciamiento adicional de esta Sala Especializada, deber\u00e1n los interesados estarse a lo resuelto en el referido prove\u00eddo ATC1128-2023, 22 sep., mediante el cual se decidi\u00f3 \u00abABSTENERSE de imponer las sanciones a que se refiere el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que el magistrado Germ\u00e1n Valenzuela Valbuena de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, acredit\u00f3 el obedecimiento de la orden impartida en la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (STL16095-2022, 7 dic.) [y] ORDENAR la terminaci\u00f3n y el archivo de [esa] actuaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo discurrido, se remitir\u00e1 al memorialista a lo dispuesto en el auto ATC1128-2023, 22 sep.; y, en raz\u00f3n al censurable comportamiento desplegado por el abogado de los actores, con las advertencias pertinentes, se lo requerir\u00e1 conforme a lo se\u00f1alado en precedencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ESTESE el libelista a lo resuelto en el prove\u00eddo ATC1128-2023, 22 sep.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al apoderado judicial de los accionantes, que, en lo sucesivo, conforme al numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 78 del estatuto adjetivo general, se abstenga \u00ab(\u2026) de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia\u00bb, so pena de incurrir en las potenciales sanciones disciplinarias y penales conforme a lo previsto en los pertinentes ordenamientos legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-2022-03668-03<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 ATC494-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03668-03 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide la nueva solicitud de desacato presentada por Juan Obreg\u00f3n de La Torre y Alicia del Carmen Alarc\u00f3n de Obreg\u00f3n contra el magistrado Germ\u00e1n Valenzuela Valbuena de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}