{"id":94958,"date":"2025-06-10T14:26:21","date_gmt":"2025-06-10T14:26:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/sc009-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:21","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:21","slug":"sc009-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/sc009-2024\/","title":{"rendered":"SC009-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>* dicaci\u00f3n n\u00b0 08001-31-10-002-2019-00294-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* SC009-2024<\/p>\n<p>* Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-31-10-002-2019-00294-01<\/p>\n<p>* (Aprobada en sesi\u00f3n del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelant\u00f3 Margarita Rios, en representaci\u00f3n de los menores Felipe y Juanita Rios Rinc\u00f3n, contra Juliana Rinc\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EL LITIGIO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que en 2017 \u00abse realiz\u00f3 un tratamiento in vitro a trav\u00e9s de la Cl\u00ednica Procrear logrando gestar con un donante an\u00f3nimo de esperma, embarazo de mellizos los cuales nacieron el 28 de octubre de 2017 mediante ces\u00e1rea\u00bb y fueron registrados el 4 de noviembre siguiente en la Notar\u00eda Primera de Soledad, haciendo constar en el mismo el nombre de Juliana Rinc\u00f3n \u00aben el espacio destinado: Datos de madre o padre (para casos de pueblos ind\u00edgenas con l\u00ednea matrilineal o parejas del mismo sexo)\u00bb, porque era su compa\u00f1era sentimental para la \u00e9poca y a pesar de que \u00abbiol\u00f3gicamente no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con ellos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de pareja culmin\u00f3 en abril de 2019 y siempre ha tenido \u00aba su cargo en forma exclusiva a los dos menores\u00bb ya que fue \u00abquien por decisi\u00f3n propia decidi\u00f3 traerles al mundo utilizando las innovaciones en materia de fertilidad que as\u00ed se lo permit\u00edan\u00bb, lo que la motiva a \u00abimpugnar la maternidad de Juliana Rinc\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Juliana Rinc\u00f3n admiti\u00f3 la conformaci\u00f3n de \u00abpareja del mismo sexo\u00bb con Margarita desde junio de 2014, que formalizaron por medio de escritura 1600 de 19 de marzo de 2016, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Soledad, en cuya vigencia convinieron la procreaci\u00f3n de los menores mediante \u00abreproducci\u00f3n asistida por programa de consentimiento informado\u00bb y al nacimiento de los mellizos los registraron como hijos de ambas. En consecuencia, se opuso a las pretensiones y excepcion\u00f3 la \u00abinexistencia de causa para demandar impugnaci\u00f3n de maternidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, en fallo de 29 de abril de 2021, neg\u00f3 las aspiraciones toda vez que no se demostr\u00f3 la ausencia de consentimiento de la contradictora en el proceso de fecundaci\u00f3n in vitro al que se someti\u00f3 la promotora y que culmin\u00f3 con el nacimiento de sus hijos, \u00abque adem\u00e1s se produjo dentro de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb conformada por ellas y sin que estuviera en discusi\u00f3n la improbabilidad biol\u00f3gica de progenitura por la contradictora, que fue admitida, puesto que las pruebas de ADN \u00abno atacan ni tienen la aptitud de desvirtuar la validez del acto de inseminaci\u00f3n artificial consentida, el cual se llev\u00f3 a cabo con el cumplimiento de los requisitos legales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- La accionante apel\u00f3 con el argumento de que \u00abla maternidad de la se\u00f1ora Juliana Torres es ilusoria, solamente un nombre en un papel que no est\u00e1 amparada en razones biol\u00f3gicas, afectivas o de responsabilidad hacia los dos menores, de quien se busca el inter\u00e9s superior tal como exige nuestra constituci\u00f3n\u00bb y que el \u00e1nimo es \u00abrectificar una situaci\u00f3n que si bien nunca debi\u00f3 darse es real, pero que carece de todo sentido mantener ligada legalmente una persona a unos ni\u00f1os que nada tiene que ver con ellos\u00bb, porque se \u00abimpugna una maternidad no querida, no cumplida y no desarrollada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- El superior confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00abla familia es una instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y es obligaci\u00f3n del Estado y de la sociedad de garantizar su protecci\u00f3n integral\u00bb, que se conforma por la \u00abdecisi\u00f3n libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, y las relaciones derivadas de la misma se deben basar en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes\u00bb, lo que concuerda con lo previsto en CC C-577 de 2011 en relaci\u00f3n con las parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese entorno \u00ablos ni\u00f1os procreados por medio de asistencia cient\u00edfica tienen por padres o madres a quienes deciden de manera libre y consciente realizar y adelantar la reproducci\u00f3n humana asistida\u00bb y dicha filiaci\u00f3n \u00abconlleva atributos inherentes a su condici\u00f3n humana como el estado civil, la relaci\u00f3n de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias, nacionalidad, entre otros\u00bb, con la precisi\u00f3n de que \u00abla manifestaci\u00f3n o consentimiento de las parejas o del futuro padre\/madre es el fundamento de la relaci\u00f3n filial que se establecer\u00e1 a futuro y asegura la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los menores y de su familia\u00bb, por lo que de no mediar se posibilita la impugnaci\u00f3n de la paternidad a la luz de la CC C-258 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 superior prev\u00e9 que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, el cual debe ser garantizado por el Estado y que por dem\u00e1s se hace imperativo al tenor del art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso los menores fueron concebidos a trav\u00e9s de m\u00e9todos de reproducci\u00f3n asistida que solicitaron de consuno Margarita y Juliana, en vigencia de la relaci\u00f3n sentimental que manten\u00edan e incluso hicieron constar en la escritura 1600 de 2016 de la Notar\u00eda Primera de Soledad, aunque en el curso del debate \u00abla demandada manifest\u00f3 allanarse a las pretensiones de la demanda, y reconoci\u00f3 que no contaba con la capacidad para mantener a los menores y que acced\u00eda a la desafiliaci\u00f3n maternal\u00bb. No obstante, de las pruebas recaudadas se extrae un \u00abconsentimiento conjunto\u00bb, que fue corroborado al momento de registrar el nacimiento de los mellizos, de ah\u00ed que \u00abla impugnaci\u00f3n de la maternidad fundamentada en que la demandada no es madre biol\u00f3gica de los menores, no tiene asidero\u00bb, sin que le est\u00e9 permitido a esta \u00aballanarse a las pretensiones de la demanda, toda vez que no es viable renunciar al estado civil, ni es posible disponer de la condici\u00f3n de madre y renunciar a dicha condici\u00f3n\u00bb, en atenci\u00f3n al \u00abinter\u00e9s superior de los menores\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos de los menores no puede quedar al capricho de las madres, por el mero hecho de la ruptura del v\u00ednculo, puesto que \u00abla relaci\u00f3n filial con los menores es distinta a la relaci\u00f3n sentimental de la pareja, s\u00ed los padres\/madres terminan su relaci\u00f3n, sean una pareja homosexual o heterosexual, esto no afecta la relaci\u00f3n y vinculo que nace entre estos y sus hijos, toda vez que los v\u00ednculos son aut\u00f3nomos, y no es dable disponer de esa relaci\u00f3n\u00bb, m\u00e1s a\u00fan si \u00abel incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones como madre y su ausencia en la vida de los menores, son aspectos que se pueden discutir en otro tipo de proceso, diferente al proceso de impugnaci\u00f3n de la maternidad\u00bb, como son los de \u00abreclamaci\u00f3n de alimentos, regulaci\u00f3n de visitas, de custodia, privaci\u00f3n de la patria potestad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>.- DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La gestora recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y plante\u00f3 un solo ataque por la causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO CARGO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en algunos casos retrotraer el reconocimiento \u00abimplicar\u00eda deshacerse en forma unilateral de una obligaci\u00f3n dejando al menor desprotegido, sin nombre, sin padre, sin derecho a alimentos\u00bb, en aquellos donde \u00abel menor cuenta con una madre bil\u00f3gica que le brinda todo (\u2026) se impone darle eficacia al rechazo de quien no quiere ser padre ya que este rompimiento voluntario de la filiaci\u00f3n beneficiara al ni\u00f1o\u00bb, pues ser\u00eda in\u00fatil \u00abencerrar a una persona en un papel de padre que no piensa asumir\u00bb y cruel atar al hijo \u00aba alguien que no lo quiere\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio fue acogido por la justicia francesa, que en un caso de inseminaci\u00f3n consentida anul\u00f3 el reconocimiento del padre en fallo de 2 de febrero de 1987 del Tribunal de Gran Instancia de Toulouse, confirmado por la Corte de Apelaci\u00f3n el 21 de septiembre de 1987 y que no cas\u00f3 la Corte Francesa en pronunciamiento del 10 de julio de 1990.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido la Corte debe, ante \u00abla falta de legislaci\u00f3n\u00bb sobre la materia y en cumplimiento de sus fines, \u00abestudiar qu\u00e9 es lo m\u00e1s conveniente para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; lo anterior en atenci\u00f3n a que \u201cPrueba gen\u00e9tica es a procreaci\u00f3n natural\u201d lo que \u201cestudio de la permanencia de la voluntad de ser padre es a procreaci\u00f3n asistida\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de filiaci\u00f3n y su evoluci\u00f3n en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La filiaci\u00f3n, seg\u00fan la definici\u00f3n del DRAE tiene diferentes acepciones, entre ellas la \u00abacci\u00f3n y efecto de filiar o filiarse\u00bb y la \u00abprocedencia de los hijos respecto de los padres\u00bb, de ah\u00ed que consolidando las mismas en el campo del derecho se refiere a los v\u00ednculos jur\u00eddicos que unen a los progenitores con su descendencia, ya sea en virtud del nacimiento o por el ingreso al entorno familiar por otras v\u00edas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones filiales en los or\u00edgenes de la legislaci\u00f3n colombiana estuvieron marcadas por el modelo de familia que imperaba en el orbe para la \u00e9poca y a pesar de que su modelo originario se mantuvo estable por tiempo prolongado, en las \u00faltimas d\u00e9cadas evolucion\u00f3 en respuesta a las realidades sociales que obligaron replantearlo como se pasa a desarrollar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a.-) \u00a0Filiaci\u00f3n originaria en el derecho colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la redacci\u00f3n inicial del C\u00f3digo Civil de los Estados Unidos de Colombia, expedido por Ley 84 de 26 de mayo de 1873 y acogido por la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 57 de 1887, imper\u00f3 una concepci\u00f3n patriarcal y monog\u00e1mica, en que se le brindaba mayor protecci\u00f3n y reconocimiento a los v\u00ednculos matrimoniales y a los hijos nacidos en vigencia de los mismos frente a los dem\u00e1s descendientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Baste con observar c\u00f3mo el art\u00edculo 213 pregonaba que \u00ab[e]l hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo leg\u00edtimo\u00bb, como si con ello se le otorgara una connotaci\u00f3n especial y preponderante que se extend\u00eda con el 214 al conferirle igual categor\u00eda al \u00abhijo que nace despu\u00e9s de espirados los ciento ochenta d\u00edas subsiguientes al matrimonio\u00bb, pero eso s\u00ed, permitiendo que \u00ab[e]l marido, con todo, podr\u00e1 no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, seg\u00fan el art\u00edculo 92, pudiera presumirse la concepci\u00f3n, estuvo en absoluta imposibilidad f\u00edsica de tener acceso a la mujer\u00bb, quedando incipientemente demarcada la impugnaci\u00f3n \u00fanicamente frente a los \u00abhijos leg\u00edtimos\u00bb y con una clara connotaci\u00f3n biol\u00f3gica, ante la imposibilidad de acceso carnal de los esposos entre los trescientos y los noventa d\u00edas que preced\u00edan el parto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos subsiguientes complementaban lo anterior, ya que seg\u00fan el 216 \u00ab[m]ientras viva el marido, nadie podr\u00e1 reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo\u00bb y el 217 fijaba que \u00ab[t]oda reclamaci\u00f3n del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deber\u00e1 hacerse dentro de los sesenta d\u00edas contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto\u00bb, lo que se entend\u00eda instant\u00e1neo si coincid\u00eda \u00ab[l]a residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Incluso en una visi\u00f3n machista el inciso final del art\u00edculo 223 contemplaba que \u00ab[n]o se admitir\u00e1 el testimonio de la madre que en el juicio de legitimidad del hijo declare haberlo concebido en adulterio\u00bb y el 215 impon\u00eda una carga exclusiva a las mujeres seg\u00fan la cual \u00abdeclarada judicialmente la ilegitimidad tendr\u00e1 derecho el marido, y cualquier otro reclamante, a que la madre le indemnice de todo perjuicio que la pretendida legitimidad le haya irrogado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tales preceptos hac\u00edan parte de las reglas generales del T\u00edtulo 10, denominado \u00abDe los hijos leg\u00edtimos concebidos en matrimonio\u00bb, del Libro Primero dedicado a las \u00abPersonas\u00bb, del cual tambi\u00e9n hac\u00eda parte el T\u00edtulo 12 que trataba exclusivamente \u00abde los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos leg\u00edtimos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el T\u00edtulo 16 del mismo libro se regulaba de forma separada lo concerniente a los denominados \u00abhijos naturales\u00bb que a la luz del art\u00edculo 318 eran los \u00abnacidos fuera de matrimonio\u00bb y \u00abreconocidos por sus padres o por uno de ellos\u00bb, con la precisi\u00f3n que adquir\u00edan tal categor\u00eda \u00abrespecto del padre o madre que los haya reconocido\u00bb, eso sin que se advierta que ello se hiciera en inter\u00e9s exclusivo del reconocido ya que el 325 se\u00f1alaba que \u00ab[s]i es uno solo de los padres el que reconoce, no ser\u00e1 obligado a expresar la persona en qui\u00e9n o de qui\u00e9n hubo el hijo\u00bb. Por su lado el T\u00edtulo 17 precisaba \u00ablas obligaciones y derechos entre los padres y los hijos naturales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, ya el art\u00edculo 52, en desarrollo de las definiciones de palabras de uso frecuente en las leyes, tra\u00eda una distinci\u00f3n m\u00e1s odiosa seg\u00fan la cual<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[l]os hijos ileg\u00edtimos son naturales, o de da\u00f1ado y punible ayuntamiento, o simplemente ileg\u00edtimos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se llaman naturales los hijos habidos fuera de matrimonio de personas que pod\u00edan casarse entre s\u00ed al tiempo de la concepci\u00f3n, cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre o madre, o ambos, otorgado por escritura p\u00fablica o en testamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se llaman de da\u00f1ado y punible ayuntamiento los adulterinos y los incestuosos.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es adulterino el concebido en adulterio; esto es, entre dos personas de las cuales una, a lo menos, estaba casada al tiempo de la concepci\u00f3n con otra; salvo que dichas personas hayan contra\u00eddo matrimonio putativo que respecto de ellas produzca efectos civiles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es incestuoso para dichos efectos, el hijo habido entre dos personas que no pueden casarse por las relaciones de parentesco natural o civil, y por las cuales ser\u00eda nulo el matrimonio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva el trato diferencial entre los seres humanos, dependiendo de su origen, terminaba siendo m\u00e1s gravoso para aquellos que se consideraban de \u00abda\u00f1ado y punible ayuntamiento\u00bb; es m\u00e1s, a pesar de que en el art\u00edculo 1040 se le reconoc\u00eda vocaci\u00f3n hereditaria en la sucesi\u00f3n intestada a los hijos \u00abnaturales\u00bb, de todas maneras ese beneficio resultaba disparejo frente a los hermanos fruto de matrimonio seg\u00fan la regla complementaria del 1045 en el sentido de que \u00ab[l]os hijos leg\u00edtimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos leg\u00edtimos y naturales; la herencia se dividir\u00e1 en cinco partes, cuatro para los hijos leg\u00edtimos exclusivamente, y una para todos los naturales\u00bb, con el a\u00f1adido de que \u00ab[e]stos \u00faltimos pueden optar libremente por la herencia o por los alimentos a que tengan derecho, seg\u00fan la ley\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal era el menosprecio de la \u00abdescendencia ileg\u00edtima\u00bb, que en caso de que un causante no contara con \u00abhijos leg\u00edtimos\u00bb, los \u00abhijos naturales\u00bb ni siquiera adquir\u00edan prelaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n del acervo, sino que entraban a suceder junto con los \u00abascendientes leg\u00edtimos de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo\u00bb y el c\u00f3nyuge, previa divisi\u00f3n de la herencia en cinco partes de las cuales eran \u00abtres para los ascendientes leg\u00edtimos, una para el c\u00f3nyuge y otra para los hijos naturales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien los T\u00edtulos 16 y 17 antes referidos fueron expresamente derogados por el art\u00edculo 65 de la Ley 153 de 1887, en la misma se conserv\u00f3 el matiz diferencial ya que en el art\u00edculo 54 previ\u00f3 que \u00ab[l]os hijos nacidos fuera de matrimonio, no siendo de da\u00f1ado ayuntamiento, podr\u00e1n ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y tendr\u00e1n la calidad legal de hijos naturales respecto del padre o de la madre que los haya reconocido\u00bb, dejando por fuera de protecci\u00f3n a los nacidos en \u00abadulterio\u00bb y los \u00abincestuosos\u00bb, mientras que en el 59 se trat\u00f3 lo relacionado con los \u00abderechos y obligaciones entre los padres y los hijos naturales\u00bb e incluso en materia sucesoral el 86 dispon\u00eda que \u00ab[l]os hijos leg\u00edtimos excluyen a todos los otros herederos, sin perjuicio de la porci\u00f3n conyugal que corresponde al marido o mujer sobreviviente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ya en el T\u00edtulo 20 que regulaba lo relativo al \u00abestado civil\u00bb, luego de pregonar en las disposiciones iniciales que tal condici\u00f3n es \u00abla calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles\u00bb (art. 346) y deb\u00eda constar en un registro \u00abcuyas actas ser\u00e1n las pruebas del respectivo estado\u00bb (art. 347), asignando tal encargo a los Notarios o los \u00abfuncionarios llamados a sustituirlos\u00bb (art. 348), pregonaba que ser\u00edan objeto de asiento \u00ab1.\u00ba los nacimientos; 2.\u00ba Las defunciones; 3.\u00ba Los matrimonios; 4.\u00ba El reconocimiento de hijos naturales, y 5.\u00ba Las adopciones\u00bb (art. 349).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que compel\u00eda al registro de nacimiento se\u00f1alaba que \u00ab[e]n los Territorios todo padre de familia -se resalta-, en cuya casa se verifique un nacimiento, est\u00e1 obligado a hacerlo presente al Notario o Corregidor respectivo, a m\u00e1s tardar a los ocho d\u00edas siguientes al del nacimiento de la persona\u00bb (art. 350), para informar \u00ab1.\u00ba Que d\u00eda tuvo lugar el nacimiento; 2.\u00ba El sexo y nombre del reci\u00e9n nacido; 3.\u00ba Qui\u00e9n es la madre y su estado, si la madre puede aparecer; 4.\u00ba Qui\u00e9n es el padre, si fuere conocido o pudiere aparecer, y lo mismo qui\u00e9nes son los abuelos, as\u00ed paternos como maternos\u00bb, lo que tambi\u00e9n deb\u00eda cumplir \u00ab[l]a persona en cuya casa se exponga un reci\u00e9n nacido\u00bb (art. 352).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00abreconocimiento de hijos naturales\u00bb, estaba habilitado para el padre con la firma del acta de nacimiento, lo que bastaba como prueba (art. 389); mediante el otorgamiento de \u00abescritura de reconocimiento\u00bb (art. 369) y en \u00abvirtud de demanda judicial\u00bb (art. 370), estos dos \u00faltimos eventos que daban paso a extender la respectiva acta con las anotaciones de rigor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En complemento a esas disposiciones el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887 confer\u00eda la categor\u00eda de \u00abpruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos (\u2026) personas bautizadas (\u2026) en el seno de la Iglesia cat\u00f3lica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes p\u00e1rrocos, insertando las actas \u00f3 partidas existentes en los libros parroquiales\u00bb, lo que evidenciaba el peso de la religi\u00f3n en la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b.-) Ley 45 de 1936, filiaci\u00f3n natural y reconocimiento irrevocable de hijo natural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n anteriormente expuesta permaneci\u00f3 inalterable hasta la expedici\u00f3n de la Ley 45 de 1936 que introdujo reformas en materia de \u00abfiliaci\u00f3n natural\u00bb y en su art\u00edculo 1\u00b0 precis\u00f3 que \u00ab[e]l hijo nacido de padres que al tiempo de la concepci\u00f3n no estaban casados entre s\u00ed, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 esa calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento\u00bb, equiparando as\u00ed a todos los seres humanos nacidos por fuera de v\u00ednculo matrimonial entre los padres, sin distingos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fij\u00f3 las pautas para el reconocimiento de los hijos naturales \u00aben el acta de nacimiento, firm\u00e1ndola quien reconoce; por escritura p\u00fablica; por testamento, caso en el cual la revocaci\u00f3n de \u00e9ste no implica la del reconocimiento; por manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto \u00fanico y principal del acto que lo contiene\u00bb, eso s\u00ed, fijando como principio la irrevocabilidad de dicha manifestaci\u00f3n de la voluntad (art. 2) y a pesar de que se sent\u00f3 como regla general que el \u00abhijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural\u00bb, previ\u00f3 la posibilidad de hacerlo si el esposo desconoc\u00eda al hijo y as\u00ed era acogido en sentencia ejecutoriada (art. 3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contempl\u00f3 los eventos en que proced\u00eda la declaratoria judicial de la paternidad natural, esto es: en caso de rapto o violaci\u00f3n si coincid\u00eda la concepci\u00f3n con la \u00e9poca del hecho; de existir seducci\u00f3n demostrada por escrito; la confesi\u00f3n inequ\u00edvoca de paternidad por escrito; frente a la existencia de relaciones sexuales estables notorias y de acreditarse la \u00abposesi\u00f3n notoria del estado de hijo\u00bb (art. 4), esto \u00faltimo que se desarroll\u00f3 a continuaci\u00f3n (arts 5 y 6). Igualmente se establecieron reglas para las acciones de filiaci\u00f3n natural (arts. 7, 8 y 10 a 12) y prohibi\u00f3 la comprobaci\u00f3n de la paternidad natural por medios diferentes a los all\u00ed enunciados (art. 29).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que se derogaron los art\u00edculos 52 del C\u00f3digo Civil y 86 de la Ley 153 de 1887, en el art\u00edculo 18 se fij\u00f3 el inter\u00e9s hereditario de los \u00abhijos naturales\u00bb dentro de la sucesi\u00f3n de sus padres en la mitad de lo que le pudiera corresponder a un \u00abhijo leg\u00edtimo\u00bb, en caso de concurrir ambas categor\u00edas en los interesados en el tr\u00e1mite, y en el 19, a falta de estos \u00faltimos, se insisti\u00f3 en que \u00ab[s]i el difunto no deja posteridad legitima, le suceden sus hijos naturales, sus ascendientes leg\u00edtimos de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo y su c\u00f3nyuge\u00bb, aunque modificando la distribuci\u00f3n en que \u00ab[l]a herencia se divide en cuatro partes: una para el c\u00f3nyuge y las otras tres partes para repartirlas, por cabezas, entre los ascendientes leg\u00edtimos y los hijos naturales\u00bb y \u00fanicamente en el evento de que el causante no contara con \u00abdescendientes ni ascendientes leg\u00edtimos\u00bb y c\u00f3nyuge el art\u00edculo 20 fijaba que \u00abla herencia corresponde \u00edntegramente a los hijos naturales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c.-) Ley 92 de 1938, registro civil como \u00fanico medio de prueba del estado civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En materia de registro civil fue relevante la expedici\u00f3n de la Ley 92 de 1938, del cual encarg\u00f3 a los notarios, los alcaldes donde no existieran aquellos y los funcionarios consulares en el exterior (art. 1\u00b0), con la disposici\u00f3n en el art\u00edculo 3 de que en el acta de nacimiento, adem\u00e1s de la individualizaci\u00f3n por \u00absexo, nombre y apellido del nacido\u00bb deb\u00eda especificarse \u00abla calidad de leg\u00edtimo o natural\u00bb, acompa\u00f1ado de los datos de ambos progenitores y sus ascendientes de ser leg\u00edtimo, pero de tratarse de \u00abun hijo natural solo se expresaran el nombre de la madre y de los abuelos maternos, si fueren conocidos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el art\u00edculo 10 se consagr\u00f3 una obligaci\u00f3n al \u00abfuncionario ante quien se lleve a efecto el reconocimiento de un hijo natural\u00bb, para que dentro de los ocho d\u00edas siguientes se tomara nota del mismo al margen de la correspondiente partida de nacimiento, lo que tambi\u00e9n aplicaba en caso de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ya en el art\u00edculo 18 se consagr\u00f3 que a partir de la vigencia de la ley solo tendr\u00edan el car\u00e1cter de pruebas principales del estado civil, entre ellos el de nacimiento y adopciones posteriores a su expedici\u00f3n, \u00ablas copias aut\u00e9nticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios\u00bb encargados de esa funci\u00f3n; pero en el art\u00edculo 19 concedi\u00f3 efecto demostrativo de los acontecidos con antelaci\u00f3n a \u00abdocumentos aut\u00e9nticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas p\u00e1rrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o de defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno da la Iglesia Cat\u00f3lica\u00bb, adem\u00e1s de \u00abdeclaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil\u00bb y ya en defecto de lo anterior \u00abpor la notoria posesi\u00f3n de ese estado civil\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d.-) Ley 75 de 1968, impugnaci\u00f3n del reconocimiento y realizaci\u00f3n de pruebas cient\u00edficas en pleitos de investigaci\u00f3n de paternidad o maternidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior reforma sufri\u00f3 una modificaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la Ley 75 de 1968; es as\u00ed como en su primer art\u00edculo introdujo cambios al \u00abart\u00edculo 2\u00ba de la Ley 45 de 1936\u00bb, conservando su esencia en cuanto a las formas como pod\u00eda llevarse a cabo el reconocimiento, pero en a\u00f1adidura fij\u00f3 reglas para la extensi\u00f3n de la partida de nacimiento de los hijos naturales y los pasos a seguir para obtener el reconocimiento por el \u00abpresunto padre\u00bb, as\u00ed como las consecuencias de la negativa a hacerlo con el inicio de la \u00abinvestigaci\u00f3n de paternidad\u00bb por el Defensor de Menores, seg\u00fan la previsi\u00f3n en el inciso final de que la declaraci\u00f3n judicial ser\u00eda revisable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 que condicion\u00f3 su procedencia a que la \u00abacci\u00f3n de revisi\u00f3n no podr\u00e1 intentarse por el demandado sino dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la publicaci\u00f3n del fallo y, por parte del demandante, dentro de los cinco a\u00f1os contados a partir de la misma fecha\u00bb, plazos estos extensivos a los \u00abherederos de las partes, y el c\u00f3nyuge en su caso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posibilit\u00f3 en su art\u00edculo 2 que el reconocimiento pudiera hacerse antes del nacimiento por escritura p\u00fablica, testamento y manifestaci\u00f3n ante juez. En el art\u00edculo 3, que modific\u00f3 a su vez el 3 de la Ley 45 de 1936, ampli\u00f3 las posibilidades de reconocimiento como natural del hijo concebido por mujer casada al caso de que hubiere acontecido \u00abdurante el divorcio o la separaci\u00f3n legal de los c\u00f3nyuges\u00bb, salvo que hubiera mediado reconciliaci\u00f3n entre estos; as\u00ed mismo, condicion\u00f3 el desconocimiento oportuno del padre a la anuencia de la mujer y aprobaci\u00f3n judicial \u00abcon conocimiento de causa e intervenci\u00f3n personal del hijo, si fuere capaz, o de su representante legal en caso de incapacidad, y adem\u00e1s del Defensor de Menores, si fuere menor\u00bb. Adicionalmente, se contempl\u00f3 la posibilidad del hijo de \u00abreclamar en cualquier tiempo, contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 la previa notificaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n del reconocimiento como requisito para el surgimiento de derechos en favor de quien lo hiciera (art. 4), as\u00ed como la potestad de impugnar dicho acto en caso de poder probar la imposibilidad f\u00edsica de la filiaci\u00f3n (art. 5 en concordancia con los arts. 248 y 335 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los eventos en que proced\u00eda la declaraci\u00f3n judicial de paternidad del art\u00edculo 4 de la Ley 45 de 1936, les confiri\u00f3 a dichas situaciones la categor\u00eda de \u00abPresunciones\u00bb y agreg\u00f3 como nuevo evento determinante \u00abel trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto\u00bb, salvo que fuera imposible la concepci\u00f3n (art. 6).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 introdujo como novedad la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes al hijo, los ascendientes y terceros \u00abpara reconocer pericialmente las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre\u00bb. As\u00ed como la \u00abperitaci\u00f3n antropo-heredo-biol\u00f3gica, con an\u00e1lisis de los grupos sangu\u00edneos, los caracteres patol\u00f3gicos, morfol\u00f3gicos, fisiol\u00f3gicos e intelectuales transmisibles\u00bb y la calificaci\u00f3n de indicio a la renuencia a llevarlas a cabo, en todos los juicios de investigaci\u00f3n de paternidad o maternidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Permiti\u00f3 que la filiaci\u00f3n natural pudiera pretenderse contra los herederos y el c\u00f3nyuge del presunto padre o por los descendientes leg\u00edtimos y ascendientes del hijo, en el caso de que hubiera fallecido el uno o el otro, con la advertencia de que la sentencia \u00abno producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u00bb (art. 10).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el resto del articulado se fijaron reglas procesales para las acciones de investigaci\u00f3n de paternidad (arts. 11 a 17) y principios relacionados con la patria potestad y la provisi\u00f3n de guardas (arts. 19 a 26); los alimentos (arts. 31 a 39) y los il\u00edcitos relacionados con la sustracci\u00f3n \u00aba las obligaciones legales, de asistencia moral o alimentaria\u00bb, malversaci\u00f3n de bienes administrados en ejercicio de la patria potestad (arts. 40 a 48).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Menci\u00f3n especial merece la adopci\u00f3n del hijo natural \u00abpor su padre o madre conjuntamente con el otro c\u00f3nyuge\u00bb, seg\u00fan el art\u00edculo 27 que modific\u00f3 el art\u00edculo 272 del C\u00f3digo Civil donde expresamente se prohib\u00eda; sin embargo, dicho cambio ni siquiera lograba igualarlos a los hijos leg\u00edtimos o legitimados ya que en el agregado final aparec\u00eda que \u00aben la sucesi\u00f3n de su progenitor adoptante solo tendr\u00e1 los derechos del hijo natural\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e.-) Decreto 1260 de 1970, Estatuto del Registro Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 8 de 1969, se expidi\u00f3 el Decreto 1260 de 1970 que sigue vigente en la actualidad y contiene toda la regulaci\u00f3n en materia de Registro Civil y que en su art\u00edculo 123 derog\u00f3 expresamente los art\u00edculos 346 a 395 del C\u00f3digo Civil y la Ley 92 de 1938, antes referidos, as\u00ed como las dem\u00e1s disposiciones relacionadas con el tema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n c\u00f3mo en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 7 se reconoc\u00eda efecto relativo a las decisiones judiciales en firme sobre el estado civil \u00abmientras no se demuestre que reposa sobre hechos inexactos o sobre pruebas insuficientes\u00bb, pero tal estipulaci\u00f3n fue declarada inexequible por sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 22 de julio de 1976.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las reglas del registro civil de nacimiento se contemplan en el T\u00edtulo VI del Decreto, precisando en el art\u00edculo 44 numeral 4 como actos a inscribir en materia de filiaci\u00f3n dentro del mismo los \u00abreconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones [y] habilitaciones de edad\u00bb, entre otros, a lo que pueden proceder ya sea el padre, la madre, los dem\u00e1s ascendientes o los parientes mayores m\u00e1s pr\u00f3ximos, fuera de terceros como el \u00abdirector o administrador del establecimiento p\u00fablico o privado en que haya ocurrido (\u2026), [l]a persona que haya recogido al reci\u00e9n nacido abandonado, [y el] director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del reci\u00e9n nacido exp\u00f3sito\u00bb, figurando en \u00faltima medida el propio interesado cuando alcance la mayor\u00eda de edad (art. 45).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien se fija como plazo para proceder a la inscripci\u00f3n del nacimiento \u00abdentro del mes siguiente a su ocurrencia\u00bb (art. 48), lo cierto es que puede llevarse a cabo a\u00fan con posterioridad acredit\u00e1ndolo (art. 50), en cualquier caso dejando constancia en la secci\u00f3n espec\u00edfica de \u00abla hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre; el nombre del padre; en lo posible la identidad de una y otro, su profesi\u00f3n u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el c\u00f3digo de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certific\u00f3 el nacimiento y el n\u00famero de su licencia\u00bb (art. 52)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en un comienzo el art\u00edculo 53 precisaba en cuanto al apellido del inscrito que corresponder\u00eda al \u00abdel padre, si fuere hijo leg\u00edtimo, o hijo natural reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignar\u00e1n los apellidos de la madre\u00bb, tal estipulaci\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1989 en el sentido que ser\u00eda plural y ser\u00edan el \u00abprimero del padre seguido del primero de la madre, si fuere hijo leg\u00edtimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignar\u00e1n los apellidos de la madre\u00bb. Sin embargo, en vista de la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n resaltada en CC C519\/19 y con efectos diferidos \u00abpor el t\u00e9rmino de dos legislaturas subsiguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia\u00bb, se expidi\u00f3 la Ley 2129 de 2021 para dejar como redacci\u00f3n del citado art\u00edculo 53 del Decreto 1260 de 1970 la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. En el Registro Civil de Nacimiento se inscribir\u00e1n como apellidos del inscrito(a), el primer apellido de la madre y el primer apellido del padre, en el orden que decidan de com\u00fan acuerdo. En caso de no existir acuerdo, el funcionario encargado de llevar el Registro Civil de Nacimiento resolver\u00e1 el desacuerdo mediante sorteo, de conformidad con el procedimiento que para tal efecto establezca la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. A falta de reconocimiento como hijo(a) de uno de los padres, se asignar\u00e1n los apellidos del padre o madre que asiente el Registro Civil de Nacimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma rige para los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos, de uni\u00f3n marital de hecho, de parejas conformadas por el mismo sexo y con paternidad o maternidad declarada judicialmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las personas que al entrar en vigencia la presente ley est\u00e9n inscritas con un solo apellido podr\u00e1n adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 6\u00b0, inciso 1\u00ba del Decreto 999 de 1988.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El inscrito al cumplir la mayor\u00eda de edad podr\u00e1, por una sola vez, disponer mediante escritura p\u00fablica del cambio de nombre, con el fin de fijar su identidad personal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ya en el art\u00edculo 54 se trata lo relacionado con quien es \u00abdenunciado como hijo natural\u00bb, respecto del cual el funcionario encargado \u00abpreguntar\u00e1 al denunciante acerca del nombre, apellido, identidad y residencia de los padres, y anotar\u00e1 el nombre de la madre en el folio\u00bb, pero advirtiendo en su segundo inciso que \u00ab[e]n cuanto al padre, solo se escribir\u00e1 su nombre all\u00ed cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o como testigo\u00bb, pues de no corresponder a alguno de los indicados se dejar\u00e1 la \u00abanotaci\u00f3n complementaria\u00bb para propender por su reconocimiento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 57 y 58, que de resultar exitoso conduce a \u00abextender la diligencia de reconocimiento en el folio en que se inscribi\u00f3 el nacimiento, con [la] firma [de quien reconoce] y la del funcionario\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vistas dichas normas en su conjunto, el reconocimiento de la calidad de padre extramatrimonial en el registro civil deriva de la firma (consentimiento) del reportado como tal en el instante del asiento del registro, ya sea que obre en calidad de declarante o como testigo de la inscripci\u00f3n; as\u00ed como de la comparecencia posterior con el \u00e1nimo de admitirla y rubricar el acta en el espacio dise\u00f1ado para ello en tal documento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para los eventos en que quede dubitativa la filiaci\u00f3n el art\u00edculo 60 alude a la extensi\u00f3n de una \u00abnueva acta con reproducci\u00f3n fiel de los hechos consignados en la primitiva\u00bb, una vez \u00ab[d]efinida legalmente la paternidad o la maternidad natural, o ambas, por reconocimiento o decisi\u00f3n judicial en firme y no sometida a revisi\u00f3n\u00bb, quedando ambas con \u00abanotaciones de rec\u00edproca referencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la comprobaci\u00f3n de los \u00abactos y hechos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938\u00bb, el art\u00edculo 105 la centr\u00f3 en la \u00abcopia de la correspondiente partida o folio\u00bb o los \u00abcertificados expedidos con base en los mismos\u00bb, previendo all\u00ed mismo la forma como se proceder\u00eda en caso de su p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n, pasos estos que se mantuvieron y complementaron con el art\u00edculo 9 del Decreto 2158 de 1970. No obstante, en el art\u00edculo 116 qued\u00f3 restringida la prueba de la filiaci\u00f3n para \u00ablos casos en los que sea indispensable la demostraci\u00f3n del parentesco, para fines personales o patrimoniales, en proceso o fuera de \u00e9l\u00bb, so pena de atentar contra el derecho a la intimidad de exigirse con otros prop\u00f3sitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f.-) Ley 29 de 1982 y la equiparaci\u00f3n de derechos sucesorales a todas las categor\u00edas de hijos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El inequitativo trato a la descendencia, dependiendo de su g\u00e9nesis, estaba acompa\u00f1ado del estigma a la estirpe \u00abileg\u00edtima\u00bb que terminaba relegada a un segundo plano, aunque d\u00eda a d\u00eda la realidad social evidenciaba lo irrazonable de tan molesta distinci\u00f3n y a pesar de todo se prolong\u00f3 en el tiempo hasta la expedici\u00f3n de la Ley 29 de 1982, al menos en materia sucesoral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como en su primer art\u00edculo adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual \u00ab[l]os hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones\u00bb, principio general sobre el cual se introdujeron las reformas encaminadas a igualar los \u00abderechos herenciales\u00bb de todos ellos, sin ambages, en los art\u00edculos 1040, 1043, 1045 y 1240, entre otras disposiciones tem\u00e1ticas que resultaron modificadas y derogadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g.-) La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la nueva visi\u00f3n de los hijos como titulares de derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la coyuntura pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social de finales de la d\u00e9cada de los a\u00f1os ochenta, se expidi\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, donde se consagr\u00f3 en el quinto inciso del art\u00edculo 42 como principio de orden superior que los \u00abhijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u00bb, disposici\u00f3n que se concatena con lo que posteriormente previene respecto de los ni\u00f1os y adolescentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 44 se enunciaron como derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u00abla vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u00bb, los cuales \u00abprevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u00bb. La misma disposici\u00f3n impuso su protecci\u00f3n \u00abcontra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u00bb, am\u00e9n de que \u00ab[g]ozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u00bb. Igualmente previ\u00f3 que \u00ab[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u00bb, pero posibilitando que \u00ab[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en el art\u00edculo 45 en relaci\u00f3n con los adolescentes, se indic\u00f3 que tienen \u00abderecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral\u00bb, lo que significa una extensi\u00f3n de lo anteriormente previsto, sin que pudiera decirse que al pasar a dicha etapa cese o disminuya el compromiso para con \u00e9stos, s\u00f3lo que se les abona el camino a una participaci\u00f3n activa \u00aben los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud\u00bb, lo que debe ser garantizado por \u00ab[e]l Estado y la sociedad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha consagraci\u00f3n constitucional le dio una nueva perspectiva a la visi\u00f3n que debe imperar cuando est\u00e1n en juego los intereses de tales sujetos de especial protecci\u00f3n, alejada de toda discriminaci\u00f3n y con preferencia frente a cualquier otro derecho de orden superior que pudieran invocar los dem\u00e1s integrantes de la poblaci\u00f3n, incluido su entorno familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>h.-) Pronunciamientos de la Corte Constitucional encaminados a efectivizar los derechos de los hijos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la entrada en rigor de la nueva Carta Pol\u00edtica, se evidenci\u00f3 un esfuerzo de la naciente Corporaci\u00f3n instituida para su guarda, encaminado a lograr la materializaci\u00f3n de los postulados all\u00ed contenidos y superar los escollos que pudiera generar la normativa precedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en CC C595\/96 se expuso que la clasificaci\u00f3n entre \u00abfamilia leg\u00edtima para referirse a la originada en el matrimonio, en el v\u00ednculo jur\u00eddico; y de familia natural para referirse a la que se establece solamente por v\u00ednculos naturales\u00bb no implica alguna discriminaci\u00f3n sino el reconocimiento del \u00abdiverso origen que puede tener la familia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o en CC C595\/96 se declararon inexequibles los art\u00edculos 39 y 48 del C\u00f3digo Civil que se refer\u00edan a la consanguinidad y afinidad ileg\u00edtima, con la precisi\u00f3n de que ello no implicaba la desaparici\u00f3n de la afinidad extramatrimonial, \u00abes decir, la originada en la uni\u00f3n permanente a que se refieren los art\u00edculos 126 y 179 de la Constituci\u00f3n, entre otros\u00bb, que para todos los efectos legales seguir\u00eda existiendo. En las consideraciones de la providencia se expuso c\u00f3mo el quinto inciso del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n brindaba una nueva visi\u00f3n donde expresamente se contemplan \u00ablas tres clases de hijos: leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos\u00bb, ya que la \u00abreferencia a los procreados \u201ccon asistencia cient\u00edfica\u201d es impropia, no obedece a un criterio jur\u00eddico, porque los procreados en esta forma necesariamente ser\u00e1n leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En CC C-004\/98 se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00abde derecho\u00bb que acompa\u00f1aba la presunci\u00f3n de la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, por re\u00f1ir con la realidad cient\u00edfica ya que \u00abla duraci\u00f3n de la gestaci\u00f3n no es ya un factor definitivo en la prueba de la filiaci\u00f3n\u00bb, la que \u00abfuera de las dem\u00e1s pruebas aceptadas por la ley civil, se demuestra ahora, principalmente, por el experticio sobre las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas paralelas entre el hijo y su presunto padre, y por la peritaci\u00f3n antropo-heredo-biol\u00f3gica, medios de prueba expresamente previstos por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968\u00bb, levant\u00e1ndose as\u00ed la restricci\u00f3n que imped\u00eda en ciertas ocasiones demostrar ante la justicia la condici\u00f3n de hijo de una determinada persona o permit\u00eda el desconocimiento de la condici\u00f3n de hijo leg\u00edtimo aun habiendo nacido durante el matrimonio, de ah\u00ed que \u00abtodas las normas que se refieran directa o indirectamente a la presunci\u00f3n del art\u00edculo 92, deber\u00e1n interpretarse teniendo en cuenta que \u00e9sta es simplemente legal y no de derecho, y que, por consiguiente, es admisible la prueba en contrario\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00ednea en CC C-289-00, \u00abcon la finalidad de asegurar la protecci\u00f3n del patrimonio, tanto de los hijos habidos en una relaci\u00f3n matrimonial, como los originados en una uni\u00f3n libre\u00bb se declararon inexequibles \u00ablas expresiones \u201cde precedente matrimonio\u201d y \u201cvolver a\u201d del art. 169, y \u201cde precedente matrimonio\u201d del art. 171 del C\u00f3digo Civil\u00bb, normas relacionadas con los requisitos de las segundas nupcias cuando existen hijos de relaciones anteriores, advirtiendo que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 42 de la Constituci\u00f3n el vocablo \u201ccasarse\u201d y la expresi\u00f3n \u201ccontraer nuevas nupcias\u201d, contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligaci\u00f3n que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica tambi\u00e9n respecto de quien resuelve conformar una uni\u00f3n libre de manera estable, con el prop\u00f3sito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protecci\u00f3n del patrimonio de los hijos habidos en ella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i.-) Ley 721 de 2001 y el decreto oficioso de la prueba de ADN.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 75 de 1968 fue modificada por la Ley 721 de 2001 con el \u00e1nimo de consagrar el deber oficioso del juez, \u00aben todos los procesos para establecer paternidad o maternidad\u00bb, de ordenar \u00abla pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u00bb (art. 1 que reemplaz\u00f3 el 7 de la primera ley citada), lo que tambi\u00e9n extendi\u00f3 a los pleitos donde hubieren fallecido el \u00abpresunto padre o presunta madre o hijo\u00bb, contemplando la posibilidad de exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver (art. 2), raz\u00f3n por la cual \u00ab[s]\u00f3lo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la informaci\u00f3n de la prueba de ADN, se recurrir\u00e1 a las pruebas testimoniales, documentales y dem\u00e1s medios probatorios para emitir el fallo correspondiente\u00bb (art. 3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el resto del articulado se fijaron reglas procesales relacionadas con dicho medio, la asunci\u00f3n del costo por las partes, salvo que se hubiera concedido amparo de pobreza, y tendientes a obtener la oportuna comparecencia de los involucrados a la pr\u00e1ctica del examen (arts. 4 a 8), as\u00ed como temas institucionales para \u00abgarantizar la eficiencia cient\u00edfica, veracidad y transparencia de las pruebas con marcadores gen\u00e9ticos de ADN\u00bb (arts. 9 a 11). Finalmente conmin\u00f3 al ICBF a adelantar \u00abuna campa\u00f1a educativa nacional para crear conciencia p\u00fablica sobre la importancia y los efectos de la paternidad o maternidad, como un mecanismo que contribuya a afianzar el derecho que tiene el ni\u00f1o o ni\u00f1a de tener una filiaci\u00f3n\u00bb (art. 12).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>j.-) La ley 1060 de 2006 y las nuevas reglas en materia de filiaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de modificar y actualizar el C\u00f3digo Civil en lo relacionado con las pruebas y t\u00e9rminos para impugnar la paternidad, se present\u00f3 ante la C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de Ley 134 de 2004, inspirado en la CC-004\/98 y en cuya exposici\u00f3n de motivos se indic\u00f3 que \u00ab[l]a Prueba del ADN es el m\u00e9todo m\u00e1s confiable y contundente para confirmar o negar la paternidad y se puede realizar por razones legales, m\u00e9dicas o personales siempre dentro de la m\u00e1xima discreci\u00f3n y privacidad\u00bb, de ah\u00ed que con ella \u00abla figura jur\u00eddica de la presunci\u00f3n ha perdido vigencia, debido a que este adelanto de la ciencia pr\u00e1cticamente la ha destruido y la ha dejado en la actualidad sin peso jur\u00eddico\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cuanto a los t\u00e9rminos para impugnar se resalt\u00f3 c\u00f3mo \u00aben nuestra legislaci\u00f3n no corresponde a los postulados establecidos en los Principios Universales de los Derechos Humanos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; ya que el C\u00f3digo Civil establece t\u00e9rminos diferentes para unos y otros (Padres e Hijos), contrariando y violando los postulados generales\u00bb, los que deb\u00edan ser igualados \u00abpara los integrantes del n\u00facleo familiar, padre, madre e hijos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del proyecto estuvo encaminado a conjurar los<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) casos de impugnaci\u00f3n de paternidad, donde a pesar de haberse aportado una prueba m\u00e9dico-cient\u00edfica (Prueba Gen\u00e9tica de ADN), pero debido a que no se ha observado el cumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el C\u00f3digo Civil o demostrado la causal de adulterio para impugnar la paternidad, un hombre es sometido por la ley vigente y obligado mediante una sentencia a responder por un hijo que en algunas ocasiones no convive con los verdaderos padres biol\u00f3gicos y lo que es peor, un menor obligado a llevar en su nombre un apellido que no corresponde a su verdadero padre, situaci\u00f3n no acorde con los principios de justicia, igualdad y libertad, que rompe la armon\u00eda del n\u00facleo familiar que es la base de la sociedad, adem\u00e1s de producir conflictos de orden psicol\u00f3gico para cada una de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La propuesta solo buscaba modificar los art\u00edculos 213, 215 y 217 del C\u00f3digo Civil y la inclusi\u00f3n de dos nuevos preceptos en dicha codificaci\u00f3n, con el \u00e1nimo de fijar las reglas que permitir\u00edan desvirtuar la presunci\u00f3n legal del primer precepto, pero habilitando que de forma simult\u00e1nea se adelantara la impugnaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n de la verdadera filiaci\u00f3n, con la posibilidad de reclamar la reparaci\u00f3n de los perjuicios derivados del enga\u00f1o al hacer creer como progenitor a quien no lo era. Ya en el tr\u00e1nsito legislativo la reforma se fue haciendo m\u00e1s compleja y profunda, para brindar soluci\u00f3n a situaciones conflictivas relacionadas con el tema que a esa \u00e9poca estaban sin atender.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como vio la luz la Ley 1060 de 2006 que entr\u00f3 a modificar \u00ablas normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad\u00bb donde se ampli\u00f3 la presunci\u00f3n del art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil al \u00abhijo concebido durante el matrimonio o durante la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb e hizo lo propio con los alcances del 214 ibidem, fuera de que estructur\u00f3 de forma arm\u00f3nica las reglas para refutar los alcances de dichos preceptos con los cambios en los art\u00edculos 216 a 219, 222 a 224 y 248 id, as\u00ed como la derogatoria de los art\u00edculos 215, 221 y 336 de la misma compilaci\u00f3n, 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 95 de 1890 y 3\u00ba de la Ley 75 de 1968.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dichas modificaciones tanto el hijo concebido durante el matrimonio o durante la uni\u00f3n marital de hecho, como el nacido despu\u00e9s de los 180 d\u00edas posteriores a las nupcias o al comienzo de la uni\u00f3n marital de hecho, \u00abtiene por padres a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes\u00bb, presunci\u00f3n que se puede derrumbar en \u00abproceso de investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de paternidad\u00bb donde se demuestre que \u00abel c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero permanente (\u2026) no es el padre\u00bb o desvirtuarse con \u00abprueba cient\u00edfica (\u2026) en atenci\u00f3n a lo consagrado en la Ley 721 de 2001\u00bb. El plazo para impugnar en tales eventos por el \u00abc\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y la madre\u00bb es de 140 d\u00edas \u00absiguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biol\u00f3gico\u00bb, lo que se entender\u00e1 como inmediato si la residencia del presunto padre coincide con el lugar del nacimiento del hijo, salvo que se compruebe el ocultamiento por la mujer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El hijo podr\u00e1 impugnar en cualquier tiempo y el \u00abjuez establecer\u00e1 el valor probatorio de la prueba cient\u00edfica u otras si as\u00ed lo considera\u00bb, mientras que en los pleitos de \u00abreclamaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad\u00bb se propender\u00e1 por vincular, en la medida de lo posible, \u00abal presunto padre biol\u00f3gico o la presunta madre biol\u00f3gica, con el fin de ser declarado en la misma actuaci\u00f3n procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre\u00bb. As\u00ed mismo, se contempla la posibilidad de indemnizar los perjuicios ocasionados por quienes dieron lugar a una falsa imputaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad de salir airosos los reclamos del afectado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar los cambios introducidos concatenaron, tanto la figura de la impugnaci\u00f3n como la de la investigaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, a un contexto biol\u00f3gico en el cual la principal raz\u00f3n para derrumbar la presunci\u00f3n de los art\u00edculos 213 y 214 del C\u00f3digo Civil es la ausencia de identidad gen\u00e9tica entre los hijos y quienes se tienen como sus progenitores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>k.-) C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Nueva visi\u00f3n de los derechos de los menores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Ley 1098 de 2006 se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, con la finalidad de garantizarle a todos los menores de edad un \u00abpleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n\u00bb, donde prevalezca el \u00abreconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminaci\u00f3n alguna\u00bb y el objeto de establecer un marco jur\u00eddico que posibilite su protecci\u00f3n integral y permita garantizarles \u00abel ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su restablecimiento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de la codificaci\u00f3n se precis\u00f3 que para los efectos de la misma \u00abson sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 a\u00f1os\u00bb y que \u00abse entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a las personas entre los 0 y los 12 a\u00f1os, y por adolescente las personas entre 12 y 18 a\u00f1os de edad\u00bb, eso s\u00ed, \u00ab[s]in perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil\u00bb (art. 3); se consagr\u00f3 su aplicaci\u00f3n generalizada en el territorio nacional, sin consideraci\u00f3n a la nacionalidad, y los efectos extraterritoriales para los nacionales (art. 4); qued\u00f3 contemplada su naturaleza de orden p\u00fablico y car\u00e1cter irrenunciable, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n preferente de sus principios y reglas frente a disposiciones contenidas en otras leyes (art. 5); incorpor\u00f3 y tuvo \u00ab[l]as normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u00bb como gu\u00eda de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, pero a fin de que se prefiera \u00abla norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u00bb (art. 6); y se insisti\u00f3 en la necesidad de propender por su protecci\u00f3n integral (art. 7) y la prevalencia de los derechos reconocidos, primordialmente cuando ri\u00f1en con los de \u00abcualquier otra persona\u00bb, en virtud del inter\u00e9s superior que los caracteriza (arts. 8 y 9), todo lo cual debe hacerse desde una perspectiva de g\u00e9nero que reconozca \u00ablas diferencias sociales, biol\u00f3gicas y psicol\u00f3gicas en las relaciones entre las personas seg\u00fan el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempe\u00f1an en la familia y en el grupo social\u00bb (art. 12).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La contundencia de esta \u00faltima codificaci\u00f3n en cuanto a la prevalencia del inter\u00e9s del menor, con amparo en los principios de orden superior resaltados (art\u00edculos 42, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n), ha sido objeto de estudio en posteriores pronunciamientos de la Corte Constitucional como las CC C-239\/14 y C-262-16, entre otros, lo que va aunado a la equiparaci\u00f3n de derechos y deberes entre las diferentes categor\u00edas de hijos en pos de un trato igualitario, independientemente de su origen, como se memor\u00f3 en CC C-451\/16 y C-046\/17.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>l.-) Recapitulaci\u00f3n de la situaci\u00f3n actual de los hijos en el derecho colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento refleja un cambio considerable en el r\u00e9gimen de los hijos, ya que pasaron de un matiz dominado por la sumisi\u00f3n paterna, donde el origen era determinante de privilegios y tratos m\u00e1s favorables, en contraposici\u00f3n a la presente inexistencia de barreras que pueda significar un trato disparejo o discriminatorio, ya que las denominaciones atadas a su g\u00e9nesis solo reconocen las diferencias que pueden existir en el entorno familiar, sin que trasciendan al campo del reconocimiento de derechos y la protecci\u00f3n a los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esa evoluci\u00f3n no ha sido ajena a la Sala que en CSJ SC1225-2022, precisamente frente a la importancia del trato indiscriminado de los hijos, resalt\u00f3 c\u00f3mo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[e]l texto constitucional y antes de \u00e9sta el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 29 de 1982 -como fue citado en otro aparte-, recogieron la aceptaci\u00f3n, como realidad social, del origen diverso de la filiaci\u00f3n de los descendientes, que se manifiesta en la presencia en nuestra legislaci\u00f3n de sendos enunciados normativos, incluso algunos vigentes en la actualidad, que aluden a hijos matrimoniales y extramatrimoniales, menci\u00f3n que, de ninguna manera, proh\u00edja la vigencia en el ordenamiento jur\u00eddico de una segregaci\u00f3n por el origen familiar a partir de la distinci\u00f3n entre filiaci\u00f3n leg\u00edtima e ileg\u00edtima, la cual no s\u00f3lo es contraria \u00aba los nuevos valores en que est\u00e1 inspirada la Constituci\u00f3n de 1991\u00bb (CC, C-801-2000, 29 jun., rad. D-2731), sino que atenta contra la dignidad humana (CC, C-595-96, 6 nov., rad. D-1267).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La igualdad de los hijos proclamada por la Carta Pol\u00edtica impide que, a partir de su entrada en vigencia, pueda consentirse una categorizaci\u00f3n que los coloque en situaci\u00f3n de disimilitud jur\u00eddica y sirva de par\u00e1metro de discriminaci\u00f3n, de ah\u00ed que, as\u00ed como no es aceptable hablar de descendencia \u00ableg\u00edtima\u00bb en contraposici\u00f3n a la \u00abileg\u00edtima\u00bb, expresiones por dem\u00e1s anacr\u00f3nicas, tampoco son admisibles las diferenciaciones de trato que desconozcan o meng\u00fcen la igualdad material de derechos y obligaciones amparada por el Constituyente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicho trato igualitario no conlleva a desconocer las diferentes formas en que surgen las relaciones filiales, ya que por principio general la regulaci\u00f3n vigente responde a una concepci\u00f3n netamente biol\u00f3gica, como se desprende de la normatividad que rige los temas de investigaci\u00f3n del v\u00ednculo e impugnaci\u00f3n del mismo, sin dejar de lado situaciones en las que pierde total relevancia el componente gen\u00e9tico, como es el caso de las adopciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aparejada a ambas emerge la reproducci\u00f3n asistida a la que alude el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la cual dicho tema puede tener cierto grado de repercusi\u00f3n ya sea que se cuente o no con aportaci\u00f3n de componentes reproductivos provenientes de terceros, lo que se abordar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se resalt\u00f3 sobre el particular en CSJ SC6359-2017:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a su conformaci\u00f3n, la filiaci\u00f3n puede ser natural (matrimonial o extramatrimonial), adoptiva (por uno o ambos padres), o por reproducci\u00f3n artificial o asistida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tanto la filiaci\u00f3n natural como la reproducci\u00f3n asistida se dan por un proceso gen\u00e9tico que consiste en la fusi\u00f3n de dos gametos o c\u00e9lulas sexuales haploides, una femenina (\u00f3vulo) y otra masculina (espermatozoide). Una vez fecundado el \u00f3vulo por el espermatozoide se produce una c\u00e9lula denominada huevo o cigoto, que es diploide porque contiene dos conjuntos de cromosomas, uno proveniente de cada progenitor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre la reproducci\u00f3n \u201cnatural\u201d y la \u201cartificial\u201d consiste en que la primera se da por la c\u00f3pula de los \u00f3rganos sexuales masculino y femenino; mientras que en la segunda la fecundaci\u00f3n del \u00f3vulo se hace sin uni\u00f3n sexual o ayuntamiento, aunque tales conceptos no son del todo precisos porque ambos procesos son biol\u00f3gicos y siguen las leyes naturales de la reproducci\u00f3n celular. La inseminaci\u00f3n artificial es, entonces, la fecundaci\u00f3n cient\u00edficamente asistida del \u00f3vulo, que puede hacerse en el \u00fatero de la madre o fuera de \u00e9ste (in vitro); con semen de la pareja o de un donante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los efectos jur\u00eddicos sobre el estado civil son iguales para todas las relaciones de filiaci\u00f3n, independiente de la forma en que se produzcan, o si son matrimoniales o extramatrimoniales. As\u00ed lo reconoce el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados y procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho precepto consagra el principio de \u00abunidad de filiaci\u00f3n\u00bb, conforme al cual los hijos deben recibir id\u00e9ntico trato jur\u00eddico, independientemente del origen diverso que pueda tener la familia.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El distinto origen de la familia determina las formas de adquisici\u00f3n del estado civil de las personas, el cual \u00abderiva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificaci\u00f3n legal de ellos\u00bb. (Art. 2\u00ba Decreto 1260 de 1970).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo paterno-materno-filial generalmente se origina por reproducci\u00f3n biol\u00f3gica y, en un menor n\u00famero de casos, por adopci\u00f3n o inseminaci\u00f3n artificial consentida, que son hechos con relevancia jur\u00eddica que dan origen a situaciones de estado civil que el ordenamiento legal atribuye a las personas, como lo dispone el precitado estatuto. Las fuentes jur\u00eddicas de la filiaci\u00f3n son, entonces, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las disposiciones del Libro I del C\u00f3digo Civil que regulan el r\u00e9gimen de las personas y el Decreto 1260 de 1970.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena precisar que dicho precedente debe ser revaluado en el sentido de que el concepto de \u00abfiliaci\u00f3n\u00bb en el actual orden jur\u00eddico admite una clasificaci\u00f3n m\u00e1s diversa a la que all\u00ed se indica e incluso a la pregonada en CC C595\/96 donde se precis\u00f3 que el sexto inciso del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n expresamente contempla \u00ablas tres clases de hijos: leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se tiene en cuenta que conforme a los m\u00e1s recientes pronunciamientos de la jurisdicci\u00f3n constitucional, la reforma introducida a los art\u00edculos 213 y 214 del C\u00f3digo Civil por los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1060 de 2006; y seg\u00fan se percibe en el art\u00edculo 2 de la Ley 2129 de 2021, al modificar el art\u00edculo 53 del Decreto 1260 de 1970, los hijos hoy en d\u00eda se clasifican en \u00abmatrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos, de uni\u00f3n marital de hecho, de parejas conformadas por el mismo sexo y con paternidad o maternidad declarada judicialmente\u00bb, sin que ello conlleve alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n sino el reconocimiento del \u00abdiverso origen que puede tener la familia\u00bb como en su momento se\u00f1al\u00f3 la referida CC C595\/96.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Eso es as\u00ed porque sem\u00e1nticamente el t\u00e9rmino matrimonial no comprender\u00eda a los hijos nacidos en vigencia de las dem\u00e1s relaciones estables de pareja, mientras que la categor\u00eda de \u00ableg\u00edtimos\u00bb ser\u00eda inexacta ya que deriva del T\u00edtulo 10 del Libro Primero de la Codificaci\u00f3n Civil que se refiere a \u00ablos hijos leg\u00edtimos concebidos en matrimonio\u00bb, a\u00fan cuando los aludidos art\u00edculos 213 y 214 que pasan a desarrollarlo y fijan reglas de presunci\u00f3n de filiaci\u00f3n, en su redacci\u00f3n actual, comprende a los concebidos y nacidos tanto dentro del matrimonio como en vigencia de una uni\u00f3n marital de hecho. Por dem\u00e1s, como se rese\u00f1a en el precedente de constitucionalidad antes referido, los ni\u00f1os procreados con asistencia cient\u00edfica encajar\u00edan en alguna de las condiciones antes previstas, dependiendo de las circunstancias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.- Correlaci\u00f3n entre la filiaci\u00f3n y el grupo familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La filiaci\u00f3n es connatural a la familia, de ah\u00ed que cobra relevancia la evoluci\u00f3n de dicho concepto en el \u00e1mbito patrio, puesto que la visi\u00f3n que inspir\u00f3 su contemplaci\u00f3n legal en un comienzo se ha ido replanteando, conforme a las cambios sociales y normativos contempor\u00e1neos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>m. m.-) \u00a0Contexto de familia en el C\u00f3digo Civil para la \u00e9poca en que empez\u00f3 a regir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, que se mantiene inalterado a la fecha, define el matrimonio como \u00abun contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente\u00bb, de donde se extrajo una visi\u00f3n de \u00abfamilia tradicional\u00bb originada en la decisi\u00f3n concertada y formalizada de dos personas de distinto sexo de trazar un proyecto de vida com\u00fan que inclu\u00eda, como uno de los prop\u00f3sitos primordiales, la progenie.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Era tal la relevancia de la figura que se regul\u00f3 ampliamente desde sus albores al tratar el tema de los esponsales y las capitulaciones, incluyendo todo lo relacionado con su celebraci\u00f3n, la nulidad del v\u00ednculo y sus efectos, as\u00ed como la disoluci\u00f3n por muerte o divorcio. Tambi\u00e9n se trataron aspectos inmanentes al mismo como las obligaciones entre los c\u00f3nyuges; el r\u00e9gimen de la sociedad conyugal; lo relativo a los hijos nacidos en vigencia del matrimonio, con la consecuente presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima, as\u00ed como la legitimaci\u00f3n de los habidos entre la pareja antes del v\u00ednculo y los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos leg\u00edtimos; la adopci\u00f3n; la patria potestad y la emancipaci\u00f3n que en un comienzo solo se conceb\u00eda para los \u00abhijos leg\u00edtimos\u00bb; adem\u00e1s de su incidencia en las segundas nupcias y el campo sucesoral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa amplia regulaci\u00f3n en aras de proteger la familia as\u00ed concebida ten\u00eda un matiz patriarcal en el que la esposa y los hijos estaban subordinados al poder del c\u00f3nyuge y padre, quien era considerado la \u00abcabeza\u00bb de dicha instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal era la situaci\u00f3n que algunos preceptos, la mayor\u00eda ya separados del ordenamiento y otros atemperados con el paso del tiempo, ahondaban en un trato discriminatorio al prescribir que \u00ab[l]a mujer casada sigue el domicilio del marido\u00bb (art\u00edculo 87); en caso de requerirse permiso para el matrimonio de menores y de existir desacuerdo entre ambos progenitores \u00abprevalecer\u00e1 en todo caso la voluntad del padre\u00bb (art\u00edculo 117); las mujeres no pod\u00edan ser testigos \u00abpara presenciar y autorizar un matrimonio\u00bb (numeral 1\u00b0 art\u00edculo 127); entre las causales de nulidad del matrimonio estaban la falta de libertad \u00aben el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en \u00e9l, estando fuera del poder del raptor\u00bb y cuando se celebraba \u00abentre la mujer ad\u00faltera y su c\u00f3mplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio\u00bb o \u00abentre una mujer menor de veinti\u00fan a\u00f1os, aunque haya obtenido habilitaci\u00f3n de edad, y el tutor o curador que haya administrado o administre los bienes de aqu\u00e9lla, siempre que la cuenta de la administraci\u00f3n no haya sido aprobada por el juez\u00bb (numerales 6,7 y13 del art\u00edculo 140); la inviabilidad de la anulaci\u00f3n del matrimonio \u00abcuando la mujer, aunque sea imp\u00faber, haya concebido\u00bb (art\u00edculo 143); prever que los hijos de un matrimonio declarado nulo \u00abquedan bajo la potestad del padre\u00bb, pero ser\u00edan \u00abalimentados y educados a expensas de \u00e9l y de la madre, a cuyo efecto contribuir\u00e1n con la porci\u00f3n determinada de sus bienes que designe el juez\u00bb (art\u00edculo 149); ni qu\u00e9 decir de la administraci\u00f3n de los bienes comunes por el \u00abmarido\u00bb (art\u00edculos 1805 al 1813), que se extend\u00eda incluso durante el proceso de separaci\u00f3n (art\u00edculo 158) y cuando \u00abla mujer hubiere dado causa al divorcio por adulterio\u00bb, como consecuencia accesoria a la p\u00e9rdida de \u00abtodo derecho a los gananciales\u00bb (art\u00edculo 163).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior relaci\u00f3n, a manera enunciativa, es muestra de una visi\u00f3n seg\u00fan la cual las mujeres y los hijos estaban subyugados al poder del esposo y padre, quien se consideraba el proveedor del grupo familiar, independientemente de que eso pudiera llegar a ser ajeno a la realidad, a lo que se sumaba el trato segregacionista a cualquier otra opci\u00f3n de vida que no encajara dentro del r\u00e9gimen matrimonial, pues aunque el art\u00edculo 329 del C\u00f3digo Civil de la Uni\u00f3n precisaba que \u00abno se tendr\u00e1 como concubina de un hombre sino la mujer que vive p\u00fablicamente con \u00e9l, como si fueran casados, siempre que uno o otro sean solteros o viudos\u00bb, eso solo era tenido en cuenta para los efectos del 328 seg\u00fan el cual \u00ab[l]os hijos de la concubina de un hombre ser\u00e1n tenidos como hijos de \u00e9ste, a menos que compruebe que durante el tiempo en que debi\u00f3 verificarse la concepci\u00f3n estuvo imposibilitado para tener acceso a la mujer\u00bb, estipulaciones que de todas maneras tuvieron corta vigencia ya que fueron derogadas por el art\u00edculo 65 de la Ley 153 de 1887, en la cual a su vez se desarroll\u00f3 la figura de los hijos \u00abnaturales\u00bb en los art\u00edculos 54 a 59 y 66 a 79, como se record\u00f3 con antelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>n.-) Reformas legales entre 1887 y 1990 con incidencia en el \u00e1mbito familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La dispareja situaci\u00f3n expuesta empez\u00f3 a cambiar de forma paulatina, ya que con la Ley 8 de 1922 se concedi\u00f3 la administraci\u00f3n y uso libre a la \u00abmujer casada\u00bb de los bienes determinados en las capitulaciones matrimoniales y los de \u00absu exclusivo uso personal\u00bb, adem\u00e1s de que posibilit\u00f3 que las mujeres pudieran ser \u00abtestigos en todos los actos de la vida civil\u00bb; mientras que con la Ley 28 de 1932, relacionada con el \u00abr\u00e9gimen patrimonial en el matrimonio\u00bb, ya se consagr\u00f3 la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n por cada c\u00f3nyuge durante el matrimonio de los bienes que les pertenecieran con antelaci\u00f3n al v\u00ednculo, los que se hubieren aportado y los que adquirieran durante su vigencia, con la precisi\u00f3n de que al momento de la disoluci\u00f3n o cualquier otro evento que implicara liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, \u00abse considerar\u00e1 que los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n del matrimonio, y en consecuencia se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n\u00bb (art\u00edculo 1), r\u00e9gimen igualitario que se desarroll\u00f3 en el resto del articulado y a\u00fan se mantiene en su esencia. Eso s\u00ed, all\u00ed mismo se estipul\u00f3 la nulidad absoluta de las donaciones irrevocables y los contratos relativos a inmuebles, entre c\u00f3nyuges, salvo el de mandato general o especial, en consonancia con lo que predicaba el art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual conlleva igual efecto \u00abel contrato de venta entre c\u00f3nyuge no divorciados y entre el padre y el hijo de familia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para esa \u00e9poca continuaba la marginalidad de las relaciones \u00abconcubinarias\u00bb, a pesar de que en CSJ SC026-1935, se contempl\u00f3 la posibilidad de que coet\u00e1neamente con la convivencia surgiera una sociedad de hecho de segunda clase entre concubinos, pero bajo una visi\u00f3n negocial mas no proteccionista de alguno de los integrantes de la pareja, siempre que se dieran los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si la sociedad -lo que es muy frecuente- se ha creado de hecho entre concubinos, ser\u00e1 necesario que medien, adem\u00e1s, para poderla reconocer, estas dos circunstancias adicionales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba- Que la sociedad no haya tenido por finalidad el crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues si esto fuere as\u00ed, el contrato ser\u00eda nulo por causa il\u00edcita, en raz\u00f3n de su m\u00f3vil determinante. En general, la ley ignora las relaciones sexuales fuera de, matrimonio, sea para hacerlas producir efectos, sea para deducir de ellas una incapacidad civil, y por ello, en principio, no hay obst\u00e1culo para los contratos entre concubinos, pero cuando el m\u00f3vil determinante en esos contratos es el de crear o mantener el concubinato, hay lugar a declarar la nulidad por aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la causa;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer los fines que inspiraban el marco normativo de los nexos familiares para entonces, lo cierto es que con el paso de los a\u00f1os se iba distanciando de la realidad reinante, ya que la decisi\u00f3n de convivir en pareja sin existir de por medio un v\u00ednculo matrimonial era creciente, muchas veces como consecuencia de la indisolubilidad de las nupcias por el rito cat\u00f3lico y a pesar de haber cesado la convivencia entre los c\u00f3nyuges. Incluso, no en pocas ocasiones, por presi\u00f3n social se acudi\u00f3 a la celebraci\u00f3n de nuevos matrimonios en el extranjero viciados de nulidad en el territorio patrio en virtud de los nexos preexistentes, increment\u00e1ndose as\u00ed la litigiosidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, en el campo pol\u00edtico a las mujeres ni siquiera se les reconoc\u00eda como ciudadanas, ya que en la otrora Constituci\u00f3n de 1886, seg\u00fan el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1 de 1936, solamente detentaban tal categor\u00eda los \u00abvarones mayores de veinti\u00fan a\u00f1os\u00bb, a pesar de que seg\u00fan el siguiente art\u00edculo 8\u00b0 \u00abla mujer colombiana mayor de edad\u00bb pod\u00eda desempe\u00f1ar empleos as\u00ed llevaran \u00abanexa autoridad o jurisdicci\u00f3n\u00bb, situaci\u00f3n que fue replanteada en el Acto Legislativo 1 de 1945 al considerar como \u00abciudadanos los colombianos mayores de veinti\u00fan a\u00f1os\u00bb, pero reservando \u00abla funci\u00f3n del sufragio y la capacidad para ser elegido popularmente\u00bb \u00fanicamente a los \u00abvarones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los vientos de cambio fueron arreciando y con el Acto Legislativo 3 de 1954 se les permiti\u00f3 el sufragio a las mujeres, lo que fue complementado luego con el Decreto 2820 de 1974 donde por fin se propugn\u00f3 por la igualdad de derechos y obligaciones indistintamente para \u00abmujeres\u00bb y \u00abvarones\u00bb, modificando en lo pertinente varias disposiciones del C\u00f3digo Civil, con incidencia en las relaciones de familia, para hacerlas acordes a la nueva situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Ley 1 de 1976 introdujo modificaciones al divorcio e instituy\u00f3 la separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes \u00aben el matrimonio civil y en el can\u00f3nico\u00bb, adem\u00e1s de que se introdujeron modificaciones sustanciales y procesales en materia de Derecho de Familia, tales como los alimentos, la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y los tr\u00e1mites relacionados con esos temas. En ese entorno tambi\u00e9n cobr\u00f3 relevancia la Ley 27 de 1977 que fij\u00f3 la mayor\u00eda de edad en los 18 a\u00f1os, incidiendo en temas relacionados con el matrimonio, la emancipaci\u00f3n y las obligaciones alimentarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>o.-) La Ley 54 de 1990 y la nueva concepci\u00f3n de familia en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia de la Corte hab\u00eda flexibilizado en algo el reconocimiento a la labor conjunta de los concubinos, fue solo hasta le expedici\u00f3n de la Ley 54 de 1990 que en su art\u00edculo 1 contempl\u00f3 la figura de la \u00abuni\u00f3n marital de hecho\u00bb bajo el entendido de que es \u00abla formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u00bb, a la cual podr\u00eda ir aparejada una sociedad patrimonial siempre y cuando aquella perdurara por m\u00e1s de dos a\u00f1os y se cumpliera alguno de los dos supuestos referidos en la presunci\u00f3n del art\u00edculo 2.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Casi de forma coet\u00e1nea se expidi\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, actual rectora del ordenamiento patrio, en cuya elaboraci\u00f3n se hizo acopio de todas las transformaciones sufridas en el \u00e1mbito familiar para instituir en el art\u00edculo 42, dentro de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, una noci\u00f3n comprensiva de todo tipo de familias, independientemente de su origen, que reflejara los principios fundamentales de igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad previstos en los art\u00edculos 13, 15 y 16, bajo los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los matrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo texto se recalc\u00f3 en el art\u00edculo 43 sobre la igualdad de derechos y oportunidades entre \u00abla mujer y el hombre\u00bb, sin que resulte admisible alguna discriminaci\u00f3n a la primera y comprometi\u00e9ndose el Estado a apoyar especialmente a la \u00abmujer cabeza de familia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como complemento del art\u00edculo 42 se expidi\u00f3 la Ley 25 de 1992 que reglament\u00f3 sus incisos 9 a 13, para extender los efectos civiles a \u00ablos matrimonios celebrados conforme a los c\u00e1nones o reglas de cualquier confesi\u00f3n religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho P\u00fablico Interno con el Estado Colombiano\u00bb y consagrar la cesaci\u00f3n de aquellos \u00abpor divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia\u00bb, adem\u00e1s de precisar algunas reglas sobre esta casual de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, facilitando con ello la reconformaci\u00f3n de los nexos afectivos vinculantes al querer de los integrantes de la pareja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 113 precisa que el contrato de matrimonio es la uni\u00f3n solemne de \u00abun hombre y una mujer\u00bb, la Ley 54 de 1990 defini\u00f3 a la \u00abuni\u00f3n marital de hecho\u00bb como la conformada entre \u00abun hombre y una mujer\u00bb y el art\u00edculo 42 superior admite que los diferentes tipos de familia se constituyen por la \u00abdecisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer\u00bb, nociones todas ellas que en su tenor literal dar\u00edan a entender que solo entre personas de distinto sexo podr\u00eda germinar un v\u00ednculo constitutivo de familia. Tal visi\u00f3n se ha visto replanteada frente a la interpretaci\u00f3n que al respecto se le ha dado por la Corte Constitucional en su labor de guardiana de la norma superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en los primeros ex\u00e1menes de constitucionalidad de normas preexistentes, por ejemplo la CC C-105\/94 donde se declar\u00f3 la inexequibilidad de algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Civil, se pregonaba con amplitud que \u00abla Constituci\u00f3n pone en un plano de igualdad a la familia constituida \u00abpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u00bb, es decir, a la que surge de la \u00abvoluntad responsable de conformarla\u00bb y a la que tiene su origen en el matrimonio\u00bb, el estudio se refer\u00eda a la que derivaba de la decisi\u00f3n entre \u00abun hombre y una mujer\u00bb. As\u00ed incluso se recalc\u00f3 en CC C-814\/01, al proceder a interpretar el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n desde su literalidad y seg\u00fan el contexto hist\u00f3rico, bajo el entendido de que \u00abla familia que el constituyente quiso proteger es la monog\u00e1mica y heterosexual\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>p.-) Evoluci\u00f3n del concepto de familia a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El anterior horizonte empez\u00f3 a cambiar con la expedici\u00f3n de la CC C-075\/07, donde se advirti\u00f3 c\u00f3mo \u00abhoy, junto a la pareja heterosexual, existen -y constituyen opciones v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento Superior- parejas homosexuales que plantean, en el \u00e1mbito patrimonial, requerimientos de protecci\u00f3n en buena medida asimilables a aquellos que se predican de la pareja heterosexual\u00bb, para entonces desprotegida, gener\u00e1ndose un trato discriminatorio inadmisible que ameritaba reconocimiento jur\u00eddico, pero con una connotaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del ejercicio de una opci\u00f3n de vida admisible al amparo de \u00abla dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad\u00bb, cuid\u00e1ndose de esbozar que fueran constitutivas de familia al \u00ab[d]eclarar la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho pronunciamiento sirvi\u00f3 de base para declarar en CC C-811\/07 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, sobre \u00abcobertura familiar\u00bb, bajo \u00abel entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas del mismo sexo\u00bb, con similares par\u00e1metros a dicho precedente y acudiendo en adici\u00f3n al principio de progresividad, pero con las mismas omisiones que se resaltaron en uno de los salvamentos y la aclaraci\u00f3n de que fue objeto.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A pesar de la renuencia a aceptar que dos personas del mismo sexo pudieran instituirse como familia por la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de adelantar un proyecto de vida, por v\u00eda de tutela se ampli\u00f3 la lectura del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n a otras situaciones cotidianas que s\u00ed pod\u00edan considerarse constitutivas de la misma, tal es el caso de la CC T-1163\/08 donde se llam\u00f3 la atenci\u00f3n a que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el pluralismo inmanente a la Constituci\u00f3n Colombiana conlleva a que el concepto de familia no se reduzca exclusivamente a aquella conformada por hombre y mujer. Esto se evidencia en el art\u00edculo 42 de la Carta, donde se estableci\u00f3 que \u201c[s]e constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (\u2026)\u201d. As\u00ed, la familia surge, entre otros, por el matrimonio, la uni\u00f3n marital de hecho o la adopci\u00f3n. Sin embargo, al establecerse la constituci\u00f3n de la familia por la voluntad responsable, esto conlleva a que a este concepto se llegue por caminos diferentes, distintos, y no simplemente a partir del v\u00ednculo entre un hombre y una mujer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la familia puede estar conformada por una madre soltera y su hijo o hija, e incluso por un padre y sus descendientes. Es m\u00e1s, la disoluci\u00f3n del matrimonio \u2013 simple negocio jur\u00eddico \u2013 no acarrea el fin del v\u00ednculo familiar. De hecho, la muerte de alguno de los ascendientes, o incluso de ambos, no conlleva el fin de las relaciones familiares, que subsisten entre hermanos y hermanas, primos y primas, nietos y abuelos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La posibilidad de constituci\u00f3n de la familia exclusivamente por un adulto y su descendencia, o por un adulto y otras personas pertenecientes a su n\u00facleo familiar que no sean necesariamente sus hijos o hijas, fue expresamente reconocida por el constituyente. As\u00ed, por ejemplo, en el art\u00edculo 43 de la Carta se dispuso que \u201c(\u2026) El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia (\u2026)\u201d; amparo que se debe brindar a\u00fan si aquella no es madre de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar que dependen de ella, ya sean abuelos, padres, o hermanos. En este sentido, el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de La ley 82 de 1993, Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del la Ley 1232 de 2008, establece que \u201c(\u2026) es Mujer Cabeza de familia, quien (\u2026) ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar (\u2026)\u201d. Otro claro ejemplo fue consagrado en el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 42, donde se estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) [l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes (\u2026)\u201d. O en otras palabras, no importa si los descendientes fueron concebidos por una mujer que se efectu\u00f3 un procedimiento de inseminaci\u00f3n artificial o dentro del matrimonio, el hecho es que tiene iguales derechos y deberes frente a su n\u00facleo familiar, la sociedad y el Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>q.-) V\u00ednculo solemne entre personas del mismo sexo como constitutivo de familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fue con la CC C-577\/11 que se introdujo un cambio sustancial al concepto de familia para desligarlo del que tradicionalmente hab\u00eda imperado hasta entonces, inspirados en que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tanto la familia como el matrimonio, son derechos de car\u00e1cter fundamental. Trat\u00e1ndose de la familia, la Corte ha precisado que es \u201cuna manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y, en concreto, de la libre expresi\u00f3n de afectos y emociones\u201d, ya que \u201csu origen se encuentra en el derecho de la persona de elegir libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que seg\u00fan sus propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su existencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es evidente que la persona tiene el derecho a conformar una familia y que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n comprende una faceta negativa, cual es el derecho a no constituir una nueva familia, aunque inevitablemente se pertenezca a alguna en condici\u00f3n distinta a la de esposo o padre y, a su turno, procede puntualizar que, tal como se ha visto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 superior, a los ni\u00f1os les asiste el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En dicho prove\u00eddo, frente al matrimonio se recalc\u00f3 que est\u00e1 \u00edntimamente atado al derecho al libre desarrollo de la personalidad y que del mismo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) surge una familia fundada en v\u00ednculos jur\u00eddicos, pero la uni\u00f3n matrimonial no agota el espectro de las relaciones familiares, pues \u201cla Constituci\u00f3n reconoce y protege el matrimonio como una de las formas de conformar una familia\u201d, de manera que la familia surgida del matrimonio es \u201cuna de las posibles formas familiares a la que pueden recurrir los colombianos\u201d, dado que otras formas tienen origen en diferentes clases de v\u00ednculos, de entre los cuales el art\u00edculo 42 superior destaca los denominados \u201cnaturales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esa visi\u00f3n amplificada sirvi\u00f3 a la Corte Constitucional para precisar que a pesar de las diferencias que pudieran surgir entre dos figuras constitutivas de familia como son el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho ambas merecen protecci\u00f3n constitucional, muy a pesar de que su disimilitud justificara regulaciones separadas en algunos aspectos, con la advertencia de que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) trat\u00e1ndose de los hijos, no procede aplicar el mismo r\u00e9gimen al que est\u00e1n sometidas las relaciones de pareja, ya que en materia de filiaci\u00f3n rige un principio absoluto de igualdad, porque, en relaci\u00f3n con los hijos, \u201cno cabe aceptar ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, diferenciaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n de su origen matrimonial o no matrimonial\u201d, igualdad absoluta que no existe \u201cen la protecci\u00f3n de las diferentes uniones convivenciales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esas circunstancias llevaron a replantear la definici\u00f3n habitual de \u00abfamilia\u00bb que hab\u00eda imperado hasta ese momento, al advertir que ni la heterosexualidad ni la consanguinidad son caracter\u00edsticas predicables de todo tipo de v\u00ednculos de esa \u00edndole, mientras que existen otros aspectos determinantes como \u00abel amor, el respeto y la solidaridad\u00bb en pos de la \u00abunidad de vida o destino que liga \u00edntimamente a sus miembros e integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u00bb, presentes en diferentes formas de interactuar en el conglomerado social, de ah\u00ed que se fij\u00f3 como nueva regla de interpretaci\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n que \u00abla sola pareja que libremente manifiesta su consentimiento o se une con vocaci\u00f3n de permanencia es ya una familia\u00bb, indistintamente del sexo de quienes la conformen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esa oportunidad la Corte no encontr\u00f3 viable decidir \u00abacerca de la opci\u00f3n que est\u00e1 llamada a garantizar la existencia de la posibilidad de optar en el caso de las parejas homosexuales decididas a conformar familia y su desarrollo concreto\u00bb por ser un asunto de competencia del Congreso, al cual exhort\u00f3 para que en un plazo equivalente a dos legislaturas expidiera la ley que superara la disparidad advertida con la advertencia de que si al 20 de junio del a\u00f1o 2013 no se hab\u00eda cumplido tal cometido, como aconteci\u00f3 en su momento, \u00ablas parejas del mismo sexo podr\u00e1n acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar un v\u00ednculo contractual que les permita constituir una familia, de acuerdo con los alcances que, para entonces, jur\u00eddicamente puedan ser atribuidos a ese tipo de uni\u00f3n\u00bb, eso s\u00ed, conservando dicha Corporaci\u00f3n su \u00abcompetencia legislativa sobre la materia\u00bb que podr\u00eda ejercer a futuro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>r.-) La extensi\u00f3n del t\u00e9rmino c\u00f3nyuge y los derechos que lleva impl\u00edcito entre parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1nimo proteccionista al entorno familiar desde la nueva visi\u00f3n conllev\u00f3 a declarar en CC C-238\/12 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 1040, 1046, 1047 y 1233 del C\u00f3digo Civil, que contienen reglas en materia de sucesi\u00f3n intestada y porci\u00f3n conyugal, bajo el entendido de que el t\u00e9rmino \u00abc\u00f3nyuge\u00bb all\u00ed contenido \u00abcomprende al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conform\u00f3 con el causante, a quien sobrevive, una uni\u00f3n de hecho\u00bb, luego de dejar sentado que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la evoluci\u00f3n del concepto tradicional de familia y el surgimiento de una amplia variedad de tipos familiares que superan, con creces, el reconocimiento exclusivo de la modalidad caracterizada por la heterosexualidad y el v\u00ednculo acordado seg\u00fan el contrato de matrimonio, son factores que conducen a reconsiderar, a partir de supuestos espec\u00edficos, los alcances de la protecci\u00f3n que la Carta dispone a favor de la familia en cuanto n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, al tenor de lo establecido en los art\u00edculos 5 y 42 superiores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad en CC C-278\/14, haciendo eco a la evoluci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional, se trajo a colaci\u00f3n que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[e]n cuanto al alcance del concepto de familia, la Corte ha considerado que debe considerarse la realidad social y por ende, ha ampliado su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a todo tipo de familias, originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, as\u00ed como a las familias monoparentales, o las constituidas por parejas del mismo sexo, teniendo en cuenta que \u201cel concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo\u201d. De este modo, se ha entendido que la familia debe ser especialmente protegida independientemente de la forma en la que se conforma el grupo familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>s.-) Posibilidad de adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la CC C-577\/11 abri\u00f3 el camino para posibilitar la formalizaci\u00f3n de las parejas del mismo sexo, desde ese momento y en los a\u00f1os subsiguientes eran vistas en forma aut\u00f3noma, como si el c\u00edrculo familiar se circunscribiera solo a quienes estuvieran inmersos en la relaci\u00f3n y as\u00ed se hizo saber en CC SU617\/14, donde se estudi\u00f3 la posibilidad de adopci\u00f3n de un hijo producto de una inseminaci\u00f3n artificial por parte de la compa\u00f1era permanente de la madre, al se\u00f1alar que \u00abla barrera normativa para la adopci\u00f3n conjunta por parejas homosexuales no resultaba lesiva del principio de igualdad, en atenci\u00f3n a que la familia heterosexual y monog\u00e1mica, por ser el escenario natural de la reproducci\u00f3n de la especie y de la renovaci\u00f3n generacional\u00bb. Empero al analizar el caso concreto se precis\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en la hip\u00f3tesis planteada, en la que confluye la circunstancia de la filiaci\u00f3n \u00fanica, la conformaci\u00f3n de una uni\u00f3n permanente del padre o la madre y un tercero del mismo sexo, la inserci\u00f3n de este en el n\u00facleo familiar, y la conformaci\u00f3n de un v\u00ednculo afectivo y de solidaridad entre este \u00faltimo y el menor, en el que aqu\u00e9l comparte la crianza, el cuidado y la manutenci\u00f3n del ni\u00f1o, y en el que asume el compromiso de hacerlo de manera indefinida e incondicional, la denegaci\u00f3n de la adopci\u00f3n con fundamento en el car\u00e1cter homosexual de la pareja, implica un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del menor que amenaza gravemente sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la anterior posici\u00f3n en CC C-071\/15 se analiz\u00f3 por separado la adoptabilidad de las parejas entre personas del mismo sexo dependiendo de la clasificaci\u00f3n normativa, para concluir que en la adopci\u00f3n conjunta establecida en los numerales 1 del art\u00edculo 64 y 3 del 68 de la Ley 1098 de 2006 dichas normas \u00abno establecen una diferenciaci\u00f3n basada en la orientaci\u00f3n sexual de los aspirantes a adoptar sino que se funda en la composici\u00f3n de la pareja adoptante (que los compa\u00f1eros permanentes sean diferente sexo, esto es, hombre y mujer)\u00bb lo que no constitu\u00eda una \u00abdiscriminaci\u00f3n por motivo de orientaci\u00f3n sexual\u00bb, mientras que en el evento de la \u00abadopci\u00f3n complementaria o por consentimiento (n\u00fam. 5\u00ba del art\u00edculo 64, art\u00edculo 66 y n\u00fam. 5\u00ba del art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006)\u00bb a pesar de no advertirse \u00abdefectos de constitucionalidad por el hecho de que el Legislador haya autorizado que una persona pueda adoptar el hijo biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00bb, se estim\u00f3 necesario condicionar la exequibilidad de dichos preceptos \u00aben el entendido que dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopci\u00f3n recaiga en el hijo biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es en la CC C-257\/15 donde, tomando en consideraci\u00f3n los lineamientos sentados en la CC C-577\/11, se acoge la definici\u00f3n actualizada y m\u00e1s ampliada del concepto de familia bajo el entendido de que se refiere a una<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(..) comunidad de personas unidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad, caracterizada por la unidad de vida que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos. Adem\u00e1s, es una realidad din\u00e1mica en la que cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad, entre otros. El r\u00e9gimen constitucional colombiano ha buscado hacer de ella el escenario para que, dentro de un clima de respeto, no violencia e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse libre y plenamente sin la intromisi\u00f3n de terceros. De esta forma, la instituci\u00f3n pretende lograr un equilibrio entre la estabilidad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de cada uno de sus integrantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pero a pesar de tan significante avance, a\u00fan era necesario profundizar en situaciones que a pesar de haberse estudiado en la CC C-071\/15 segu\u00edan siendo objeto de discriminaci\u00f3n y fue all\u00ed donde vio la luz la trascendental CC C-683\/15 que declar\u00f3 exequibles varios apartes demandados de los \u00abart\u00edculos 64, 66 y 68 (numerales 3\u00ba y 5\u00ba) de la Ley 1098 de 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, as\u00ed como del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 54 de 1990, \u201cpor la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d\u00bb, pero con el condicionamiento de que \u00aben virtud del inter\u00e9s superior del menor, dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n est\u00e1n comprendidas tambi\u00e9n las parejas del mismo sexo que conforman una familia\u00bb, esto es, a pesar de que se entend\u00edan superadas las discusiones sobre el trato diferencial de las uniones entre personas de igual sexo frente a los dem\u00e1s v\u00ednculos constitutivos de familia, fue el \u00e1nimo de amparar las necesidades de un grupo de especial protecci\u00f3n el que permiti\u00f3 la adopci\u00f3n por parte de aquellas sin las limitantes del precedente que entr\u00f3 a complementar.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Casi simult\u00e1neamente en CC SU696\/15 se introdujo el concepto de \u00abfamilia diversa\u00bb al estudiar un caso donde las autoridades encargadas del Registro Civil se mostraban renuentes a inscribir como hijos de dos padres colombianos del mismo sexo, que hab\u00edan solemnizado su relaci\u00f3n como una uni\u00f3n marital de hecho ante una Notar\u00eda de Medell\u00edn y posteriormente celebrado matrimonio civil en Estados Unidos, a dos ni\u00f1os concebidos por inseminaci\u00f3n in vitro, pronunciamiento en el que se concluy\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) despu\u00e9s de reconocer tambi\u00e9n el derecho que tienen estas parejas a ser beneficiarios del r\u00e9gimen de salud, de la pensi\u00f3n de sobrevivientes e, incluso, de la extensi\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria y el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de todo funcionario p\u00fablico, la Corte acept\u00f3 plenamente que la Constituci\u00f3n reconoce el principio de familia diversa y que, particularmente las que est\u00e1n conformadas por parejas del mismo sexo, est\u00e1n sujetas a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que debe ser corregido por el Estado. Puntualmente, la sentencia C-577 de 2011, se\u00f1al\u00f3 que la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una percepci\u00f3n est\u00e1tica a una percepci\u00f3n din\u00e1mica y longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. De esta manera, en su conformaci\u00f3n, la familia resulta flexible a diversas maneras de relacionarse entre las personas, a las coyunturas personales que marcan el acercamiento y el distanciamiento de sus integrantes, o a los eventos que por su car\u00e1cter irremediable determinan la ausencia definitiva de algunos de sus miembros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido se hizo un parang\u00f3n entre esa precisi\u00f3n y el trato constitucional dado a los derechos de los ni\u00f1os para concluir que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia vigente reconoce plenamente el car\u00e1cter diverso de la familia sin hacer ninguna distinci\u00f3n acerca de la exigibilidad que tienen los derechos de los ni\u00f1os en los distintos tipos de uni\u00f3n. En otras palabras, mientras el concepto de familia se ha ampliado de manera progresiva, la regla de respeto absoluto por los derechos de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separado de la misma se ha mantenido inc\u00f3lume con el paso del tiempo. Sin importar el tipo de hogar, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen y las grandes garant\u00edas que el r\u00e9gimen constitucional reconoce para su protecci\u00f3n no cambian en los m\u00e1s m\u00ednimo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia de unificaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado haciendo \u00e9nfasis en que conforme a las particularidades caso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se trata de un[a] discusi\u00f3n acerca de la capacidad que tienen las parejas del mismo sexo a adoptar sino del derecho que tienen los menores de edad, en aras del inter\u00e9s superior que obliga al Estado a observar y proteger sus derechos fundamentales de manera prioritaria, a tener una familia y a no ser separados de ella. En este caso se trata de dos menores de edad que tienen una relaci\u00f3n filial con sus dos padres, a partir de la presunci\u00f3n de legitimidad del C\u00f3digo Civil y por la naturaleza del proceso de reproducci\u00f3n asistida al que acudieron los accionantes, por lo que la figura de la adopci\u00f3n, destinada a reemplazar un v\u00ednculo biol\u00f3gico o reconocer la realidad filial en una familia, no aplica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>t.-) Asimilaci\u00f3n de los v\u00ednculos solemnes entre personas del mismo sexo al matrimonio civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En vista de los m\u00faltiples tropiezos que se ocasionaron en diferentes estrados, las notar\u00edas del pa\u00eds y las oficinas de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al presentarse posiciones divergentes frente al efecto pr\u00e1ctico que se derivaba de la CC C-577\/11 y la inacci\u00f3n del Congreso al vencer el plazo concedido para legislar sobre el tema tratado en el fallo, varias parejas del mismo sexo solicitaron amparo a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n se zanj\u00f3 con CC SU214-16 al precisar la dualidad de prop\u00f3sito de aquel fallo en el sentido de \u00abrespetar la facultad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica (principio mayoritario)\u00bb, como primera medida, y de no cumplirse lo anterior, en segundo lugar, \u00abpermitirle a las parejas del mismo sexo constituir una familia, mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal, en caso de que el legislador no estableciera los par\u00e1metros normativos al respecto (principio de prevalencia de los derechos fundamentales)\u00bb, tras advertir que a esa data no exist\u00eda para las parejas del mismo sexo \u00abuna opci\u00f3n clara, id\u00f3nea y jur\u00eddicamente eficaz para contraer matrimonio, en iguales condiciones a las de las parejas heterosexuales, dado que la figura de la uni\u00f3n marital de hecho, y la indeterminada \u201cuni\u00f3n solemne\u201d, resultan insuficientes e implican un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional\u00bb, para concluir que \u00abcon base en lo decidido en Sentencia C-577 de 2011, la Corte reitera que el referido v\u00ednculo contractual corresponde a la celebraci\u00f3n de un matrimonio civil, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fue por eso que sent\u00f3 como reglas de ejercicio \u00abde funciones judiciales, notariales y registrales en materia de matrimonio entre parejas del mismo sexo\u00bb, las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Los Jueces de la Rep\u00fablica, Notarios P\u00fablicos y Registradores del Estado Civil, al momento de adoptar sus respectivos actos judiciales, notariales o registrales, deben asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, acord\u00e1ndoles a todos igual trato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Vencido el plazo fijado por la Corte en su Sentencia C-577 de 2011 (20 de junio de 2013), la ausencia de regulaci\u00f3n en materia de uni\u00f3n marital solemne entre parejas del mismo sexo, fue colmada mediante la aplicaci\u00f3n del numeral 5\u00ba de aqu\u00e9lla, y en consecuencia, los Jueces civiles que celebraron matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo, fund\u00e1ndose para ello en una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del ordenamiento legal vigente y en el respeto de la dignidad humana, actuaron conforme a la Constituci\u00f3n y dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Los Registradores del Estado Civil no pueden negarse a inscribir en el Registro Civil un matrimonio celebrado por una pareja del mismo sexo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Los Notarios P\u00fablicos deben celebrar matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Un juez de la Rep\u00fablica incurre en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando anula un matrimonio igualitario, alegando la existencia de un error sobre la identidad de g\u00e9nero de uno de los contrayentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>u.-) Diferentes modelos de familia a la luz de la CC C1107\/17.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Un nuevo paso en la amplificaci\u00f3n del concepto de familia se dio en CC C-107\/17 al declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 70 de 1931 \u00abque autoriza la constituci\u00f3n de patrimonios de familia no embargables\u00bb, bajo el entendido de \u00abque el patrimonio de familia podr\u00e1 constituirse a favor de los integrantes de la familia unipersonal y de crianza, y a los integrantes de la familia extensa\u00bb, en virtud de que la protecci\u00f3n equitativa a las diferentes clases de familia se sustenta en cuatro argumentos de orden superior consistentes en \u00ab(i) la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad; (ii) la vigencia del derecho a la intimidad; (iii) la obligaci\u00f3n de tratamiento jur\u00eddico paritario entre los hijos; y (iv) la necesidad de dotar de sentido al principio de respeto del pluralismo\u00bb, de ah\u00ed que \u00ablo previsto en el art\u00edculo 42 C.P. no puede ser comprendido \u00fanicamente como la igualdad entre los hijos, sino que tambi\u00e9n incorpora la necesidad de equiparar a las diferentes formas de filiaci\u00f3n y, de una manera m\u00e1s general, de v\u00ednculo familiar fundado en caracter\u00edsticas de car\u00e1cter material\u00bb, toda vez que su conformaci\u00f3n \u00abno se limita a las opciones que confiere la filiaci\u00f3n biol\u00f3gica, sino que adopta m\u00faltiples posibilidades, todas ellas sujeto de protecci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es as\u00ed como precisa, frente a cada uno de los tipos referidos, que \u00abla familia de crianza, esto es, la que no se conforma por v\u00ednculos biol\u00f3gicos, sino por la comprobaci\u00f3n de criterios materiales, es una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional\u00bb, lo que es igualmente predicable de las \u00abfamilias extensas, esto es, aquellas que se conforman por parientes vinculados por alg\u00fan grado de filiaci\u00f3n\u00bb, en cuyo caso su configuraci\u00f3n \u00abno solo se soporta en la acreditaci\u00f3n de los criterios materiales expuestos, sino tambi\u00e9n concurre prueba de la existencia de parentesco, seg\u00fan las reglas del derecho civil\u00bb, mientras que \u00ab[l]a \u201cfamilia unipersonal\u201d es una categor\u00eda sociol\u00f3gica y demogr\u00e1fica identificable, referida a aquellas personas que deciden conformar su hogar de manera solitaria, hecho suficiente para extenderles la definici\u00f3n constitucional de familia de que trata el art\u00edculo 42 CP.\u00bb, a la cual ya se le hab\u00edan reconocido efectos en el CC C-936\/03 al estudiar la figura del leasing habitacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>v.-) Visi\u00f3n actual del entorno familiar y su confrontaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, a pesar de que en el ordenamiento jur\u00eddico interno se han dado algunos pasos para ir adecuando la instituci\u00f3n de la familia a las circunstancias reinantes, la labor del legislador se ha quedado corta al mantener como postulado un enfoque tradicional que no atiende el esp\u00edritu pluralista de la Constituci\u00f3n de 1991, que acoge principios superiores de igualdad y libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No son pocas las situaciones que est\u00e1n pendientes por definir en el derecho positivo y en las cuales los intentos regulatorios han fracasado, basta con observar la ausencia de inter\u00e9s en expedir la normatividad relacionada con la situaci\u00f3n de las parejas del mismo sexo, aspectos registrales que atiendan a una adecuada determinaci\u00f3n del estado civil en las condiciones actuales y la materializaci\u00f3n de situaciones que cuentan con un incipiente amparo, como la forma en que se hace efectiva la presunci\u00f3n de filiaci\u00f3n de los hijos concebidos y nacidos en vigencia de uniones maritales, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a dicha inercia, de forma lenta pero paulatina, la jurisprudencia ha ido ampliando la visi\u00f3n monog\u00e1mica y patriarcal de la familia hasta construir una consolidada noci\u00f3n amplia e incluyente que ha permitido la incorporaci\u00f3n de los diferentes espectros en que se manifiesta. De ah\u00ed que hoy en d\u00eda al lado de las uniones matrimoniales y las de hecho, ya sea entre personas de igual o distinto sexo, con o sin hijos, tambi\u00e9n se admite la posibilidad de las familias uniparentales, unipersonales, de crianza, extendidas y ensambladas, entendidas estas como las que surgen en virtud de segundas nupcias o uniones y quienes llegan por lado y lado para conformarlas. Eso sin incluir conceptos ya en discusi\u00f3n como las relaciones afectivas m\u00faltiples o la familia multiespecie.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es tal la din\u00e1mica del entorno que como se resalt\u00f3 en CC C-577\/11<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[l]a doctrina ha puesto de relieve que \u201cla idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una percepci\u00f3n est\u00e1tica a una percepci\u00f3n din\u00e1mica y longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. As\u00ed, una mujer casada con hijos que se divorcia experimenta el modelo de familia nuclear intacta; luego, cuando se produce la ruptura, forma un hogar monoparental; m\u00e1s tarde, puede constituir un nuevo n\u00facleo familiar (familia ensamblada) y, al fallecer el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, de nuevo transitar por la monoparentalidad originada en la viudez\u201d, lo que se ha denominado \u201ccadena compleja de transiciones familiares\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A este fen\u00f3meno se ha referido la Corte al indicar que \u201cen su conformaci\u00f3n la familia resulta flexible a diversas maneras de relacionarse entre las personas, a las coyunturas personales que marcan el acercamiento y el distanciamiento de sus integrantes, o a los eventos que por su car\u00e1cter irremediable determinan la ausencia definitiva de algunos de sus miembros\u201d, de manera que \u201cla fortaleza de los lazos que se gestan en el marco de la familia y la interrelaci\u00f3n y dependencia que marcan sus relaciones entre cada uno de sus miembros hace que cada cambio en el ciclo vital de sus componentes altere el entorno familiar y en consecuencia a la familia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que las relaciones interpersonales entre los miembros de una familia deben responder a patrones de igualdad y tolerancia, eso s\u00ed tomando en consideraci\u00f3n las particularidades de sus diferentes manifestaciones, no puede obviarse que cuando est\u00e1n en juego los derechos de ni\u00f1os y adolescentes que hacen parte de la misma, a\u00fan en contraposici\u00f3n a los de los padres, siempre prevalecer\u00e1n los de aquellos por mandato constitucional en su calidad de sujetos que ameritan especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, as\u00ed se acuda en ejercicio de la patria potestad a agenciar los intereses de los hijos, no se puede confundir la naturaleza de los reclamos para invocar sesgos particulares de los voceros so pretexto de atender sus necesidades b\u00e1sicas, cuando en el fondo lo que revelan son discrepancias al interior del grupo familiar que pueden atentar el desarrollo arm\u00f3nico, integral y sano de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que buscan amparar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.- La reproducci\u00f3n asistida y sus efectos filiatorios.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Entre los instintos naturales del ser humano se encuentra el de preservar la especie, de all\u00ed que en la antig\u00fcedad se contemplara como uno de los fines del matrimonio el de procrear, no obstante, existen diferentes circunstancias que pueden truncar dicho prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Padecimientos como la endometriosis, s\u00edndrome de ovario poliqu\u00edstico, falla ov\u00e1rica prematura y fibromas uterinos en la mujer, as\u00ed como s\u00edntomas de infertilidad en el hombre por problemas de eyaculaci\u00f3n, tumores, desequilibrios hormonales y defectos cromos\u00f3micos, entre otros, pueden dificultar o impedir la concepci\u00f3n en forma natural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el deseo unilateral de engendrar sin necesidad de tener contacto sexual, la imposibilidad de procrear como pareja cuando est\u00e1 integrada por personas del mismo sexo o la situaci\u00f3n de quienes pudi\u00e9ndolo hacer no consiguen lograrlo por razones f\u00edsicas, emocionales o de cualquier otra \u00edndole.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esas situaciones las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida se han convertido en opciones cada vez m\u00e1s recurridas para lograr el deseo, tanto individual como de las parejas, de perpetuarse en la descendencia en ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos inmanentes en los art\u00edculos 16 y 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, este \u00faltimo en el que se predica la igualdad de los hijos procreados con \u00abasistencia cient\u00edfica\u00bb frente a los de las dem\u00e1s categor\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar del amparo superior, el tema no ha tenido el amplio y concienzudo desarrollo legislativo que requiere, pues lo m\u00e1s cercano se contrae a las estipulaciones que con antelaci\u00f3n contemplaba la Ley 9 de 1976, \u00abpor la cual se dictan medidas sanitarias\u00bb, que incluye algunos apartes en el T\u00edtulo IX relacionado con las \u00abdefunciones, traslado de cad\u00e1veres, inhumaci\u00f3n y exhumaci\u00f3n, trasplante y control de espec\u00edmenes\u00bb, as\u00ed como los cambios introducidos a \u00e9sta y dem\u00e1s disposiciones complementarias de la Ley 73 de 1988. Ya con posterioridad a la nueva constituci\u00f3n se expidieron el Decreto 1546 de 1998, la Resoluci\u00f3n 3199 de 1998 del Ministerio de Salud, el Decreto 2493 de 2004 y la Ley 1805 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ya en el campo penal la Ley 599 de 2000 tipifica como il\u00edcitos en los art\u00edculos 108, 128 y 187 la \u00abinseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas\u00bb, as\u00ed como la muerte o el abandono por la madre \u00abdurante el nacimiento o dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes\u00bb del hijo fruto de la misma, preceptos en los cuales se brida especial importancia al \u00abconsentimiento\u00bb en dichos procedimientos, mientras que en los art\u00edculos 132 a 134 figuran las conductas il\u00edcitas relacionadas con la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica \u00abalterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagn\u00f3stico, o la investigaci\u00f3n cient\u00edfica relacionada con ellos en el campo de la biolog\u00eda, la gen\u00e9tica y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad\u00bb; la improcedencia de la repetibilidad del ser humano \u00abpor clonaci\u00f3n o por cualquier otro procedimiento\u00bb; y el tr\u00e1fico de embriones humanos por fecundaci\u00f3n de \u00f3vulos \u00abcon finalidad diferente a la procreaci\u00f3n humana, sin perjuicio de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, tratamiento o diagn\u00f3stico que tengan una finalidad terap\u00e9utica con respecto al ser humano objeto de la investigaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa inercia legislativa nuevamente las Cortes se han visto obligadas a hacer algunas precisiones sobre el tema, amparadas en el marco normativo vigente, aunque encontrando que a\u00fan existen algunas deficiencias sobrevinientes, como se pasa a resaltar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>w. w.-) \u00a0Reproducci\u00f3n asistida como tratamiento por cuenta del sistema de seguridad social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1rea constitucional la mayor\u00eda de los casos han estado vinculados al tema de la asunci\u00f3n de costos de tratamientos contra la infertilidad dentro del sistema de seguridad social, como aconteci\u00f3 en las CC T-1104\/00, T-689\/01, T-946\/02, T-752\/07 y T-760\/08, entre otros, en los que se advirti\u00f3 la inexistencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales por la negaci\u00f3n a llevarlos a cabo por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n de todas maneras no ha sido uniforme ya que en CC T-009\/14 y T-398\/16, se record\u00f3 la concesi\u00f3n excepcional de algunos amparos ante la presencia de tres supuestos. Mientras que en CC T-375\/16 se concedi\u00f3 \u00abla tutela de los derechos a la salud sexual y reproductiva, a la intimidad, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y a conformar una familia\u00bb a fin de que se autorizara a una mujer, por una sola vez, un tratamiento de \u00abFecundaci\u00f3n in vitro con lavado de[l] semen\u00bb, aportado por su esposo infectado con VIH, para disminuir la posibilidad de la misma afecci\u00f3n en la madre y el ni\u00f1o que nacer\u00eda, todo ello a la luz de la \u00abjurisprudencia sobre los derechos sexuales y reproductivos, contenida en las sentencias T-528 de 2104 y T-274 de 2015\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>x.-) Ausencia de filiaci\u00f3n entre el tercero donante de material gen\u00e9tico y el nacido bajo t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala en CSJ SC de 28 de febrero de 2013, rad. 2006-00537-01, analiz\u00f3 el caso de impugnaci\u00f3n de un menor nacido en vigencia de un matrimonio en el que, en vista de la imposibilidad para concebir naturalmente, los esposos \u00abestudiaron otras opciones como la inseminaci\u00f3n artificial, lleg\u00e1ndose a concluir que si el padre no pod\u00eda concebir, se efectuar\u00eda inseminaci\u00f3n con espermas del padre del demandado\u00bb, pero que a decir del promotor su contraparte result\u00f3 engendrado antes de que \u00e9l iniciara el tratamiento y le asist\u00edan \u00abserios indicios de que el menor no es hijo suyo, dado su estado cl\u00ednico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, con respaldo en la prueba de incompatibilidad de paternidad y habiendo mediado el allanamiento de la madre que demostr\u00f3 haber sido inseminada artificialmente sin conocer el \u00aborigen del semen\u00bb, la primera instancia concluy\u00f3 con sentencia que accedi\u00f3 a la impugnaci\u00f3n. Inconforme con la decisi\u00f3n porque el resultado no comprend\u00eda la plena determinaci\u00f3n del padre biol\u00f3gico, el Defensor de Familia apel\u00f3, pero la determinaci\u00f3n fue confirmada por el Superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho agente insisti\u00f3 en tales argumentos en casaci\u00f3n con base en las exigencias del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Civil y la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1060 de 2006, empero, la Corte no cas\u00f3 el fallo del Tribunal en vista de que la \u00abfacultad\u2013deber para el juez que conoce del correspondiente proceso de impugnaci\u00f3n, enderezada a la vinculaci\u00f3n, de oficio o a solicitud de parte, de los presuntos padre o madre biol\u00f3gicos del menor demandado\u00bb no se previ\u00f3 \u00abcomo un imperativo aplicable en todos los casos sino, solamente, en aquellos en que dicha actividad fuera posible, hip\u00f3tesis esta que, por consistir, como viene de registrarse, en la vinculaci\u00f3n de sujetos procesales, exige, como m\u00ednimo, su plena identificaci\u00f3n\u00bb y de manera complementaria profundiz\u00f3 en el tema al estimar lo que en extenso se reproduce por su relevancia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte considera importante destacar que en el trasfondo de la acusaci\u00f3n del censor se encuentra la vigencia del principio denominado por la doctrina y la jurisprudencia como de la \u201cverdad biol\u00f3gica\u201d, o \u201cdel derecho a conocer los or\u00edgenes\u201d, seg\u00fan el cual es l\u00edcita y, por consiguiente, procedente la investigaci\u00f3n sobre el origen de las personas -considerado, incluso, por algunos como un derecho inalienable del ser humano de conocer su verdadero estatus jur\u00eddico, as\u00ed como la identidad de sus padres-, tema que merece un an\u00e1lisis particular a la luz de las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es del caso puntualizar, entonces, que la inseminaci\u00f3n artificial, m\u00e9todo que fue alegado como el procedimiento m\u00e9dico seguido en la concepci\u00f3n del menor aqu\u00ed demandado, constituye una t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n humana asistida en la que el \u00f3vulo de una mujer receptora es fecundado con gametos masculinos procedentes bien de su pareja, ora de un tercero donador. En el primer caso se alude a una inseminaci\u00f3n artificial hom\u00f3loga, mientras que la segunda se denomina heter\u00f3loga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es pertinente se\u00f1alar que el Decreto 1546 de 1998, modificado parcialmente por el Decreto 2493 de 2004, reglamentario de las Leyes 9\u00aa de 1979 y 73 de 1988, regul\u00f3 la obtenci\u00f3n, donaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, almacenamiento, transporte, destino y disposici\u00f3n final de componentes anat\u00f3micos, y en particular su trasplante e implante en seres humanos, as\u00ed como el funcionamiento de los denominados \u201cBancos de Componentes Anat\u00f3micos\u201d y de las \u201cUnidades de Biomedicina Reproductiva\u201d. En dicha normatividad se define, en el art\u00edculo 2\u00b0, al donante heter\u00f3logo como \u201cla persona an\u00f3nima o conocida que proporciona sus gametos, para que sean utilizados en personas diferentes a su pareja, con fines de reproducci\u00f3n\u201d (negrilla fuera del texto). De lo anterior se desprende, por una parte, que en el ordenamiento jur\u00eddico nacional el citado procedimiento de reproducci\u00f3n humana asistida se encuentra reconocido y que las entidades encargadas de prestar dichos servicios est\u00e1n sometidas a regulaci\u00f3n estatal, y, por la otra, que se ha establecido la posibilidad de mantener en secreto la identidad del donador de gametos en las inseminaciones artificiales heter\u00f3logas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el vac\u00edo legal existente en el derecho colombiano, toda vez que no hay una normatividad que regule de manera integral los diferentes aspectos jur\u00eddicos relacionados con las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida y, en particular, lo atinente al estado civil de las personas fruto de esos avances cient\u00edficos. La Corte reconoce, adem\u00e1s, que la definici\u00f3n de las reglas sobre el estado civil as\u00ed como de la filiaci\u00f3n son asuntos que corresponden al Congreso de la Rep\u00fablica, como quiera que en un Estado democr\u00e1tico y participativo, como lo es Colombia, ese es el escenario id\u00f3neo d\u00f3nde debe adelantarse el debate sobre la situaci\u00f3n de los individuos en la familia y la sociedad, y por ende es a esa Instituci\u00f3n a la que le corresponde precisar el alcance y proyecci\u00f3n de la normatividad en materia tan sensible, siguiendo los derroteros del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, particularmente, su inciso 5\u00b0, seg\u00fan el cual \u201c[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La Ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable\u201d, norma esta que, sin duda, y mientras dicha normatividad se expide, debe orientar la interpretaci\u00f3n que en la actualidad haya de darse a las disposiciones civiles relacionadas con el tema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Sin perder de vista las apreciaciones que en precedencia se dejan consignadas, en apretada s\u00edntesis del tratamiento jur\u00eddico que en el derecho comparado se da sobre la materia, se puede se\u00f1alar, en primer t\u00e9rmino, que, en general, en trat\u00e1ndose de inseminaci\u00f3n artificial heter\u00f3loga prevalece la confidencialidad del donante sobre el principio de la verdad biol\u00f3gica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a este asunto, valga traer a colaci\u00f3n lo expuesto, por ejemplo, en el apartado 5\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 14 de 26 de mayo de 2006, de Espa\u00f1a, sobre t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, que, sobre la base de un principio general de anonimato del donante y de confidencialidad sobre sus datos personales, permite a los hijos nacidos obtener informaci\u00f3n general de los donantes que no incluya su identidad, la cual solo puede ser revelada en circunstancias extraordinarias que comporten un peligro cierto para la vida o la salud de los menores, o cuando sea procedente en el tr\u00e1mite de una causa penal; en igual sentido, en el Reino Unido, el Informe de la Comisi\u00f3n Warnock, sobre fecundaci\u00f3n y embriolog\u00eda humana, establec\u00eda que el donante deb\u00eda ser desconocido para la pareja receptora y solo permit\u00eda al hijo o hija, una vez alcanzara la mayor\u00eda de edad, obtener informaci\u00f3n sobre el origen \u00e9tnico y la salud gen\u00e9tica del donante, postura que fue reiterada mediante la Ley del 1\u00b0 de abril de 2005; por otra parte, la doctrina destaca el tratamiento dado en los tribunales italianos, antes de la entrada en vigencia de la Ley 40 de 2004 sobre reproducci\u00f3n asistida m\u00e9dicamente \u2013que prohibi\u00f3 la inseminaci\u00f3n heter\u00f3loga-, que privilegiaba el inter\u00e9s de la pareja en formar una familia antes que el inter\u00e9s del menor por indagar sobre su padre biol\u00f3gico ; se indica, igualmente, que en Noruega existe un deber de confidencialidad del personal sanitario respecto de la identidad del donante as\u00ed como la imposibilidad \u201cdel nacido de conocer la identidad de su padre gen\u00e9tico\u201d ; tambi\u00e9n la Ley francesa 654 de 1994, que proh\u00edbe al hijo investigar la identidad del donante, y solo permite que sean los m\u00e9dicos quienes accedan a dicha informaci\u00f3n, por motivos terap\u00e9uticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ha de tenerse presente que los Estados que han regulado la materia niegan, en general, la posibilidad de establecer relaciones de filiaci\u00f3n entre el donante y el hijo o hija procreados mediante un procedimiento de inseminaci\u00f3n artificial heter\u00f3loga. As\u00ed, por ejemplo, en Costa Rica el Decreto Ejecutivo N\u00b0 24.029-S de 1995, que rigi\u00f3 hasta el a\u00f1o 2000, establec\u00eda que el hijo que naciera como resultado de un tratamiento de inseminaci\u00f3n heter\u00f3loga ser\u00eda considerado como hijo del matrimonio receptor de la donaci\u00f3n y que el donante no tendr\u00eda ning\u00fan derecho ni obligaci\u00f3n sobre el nacido, restricci\u00f3n que contin\u00faa vigente en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Civil de ese pa\u00eds; la ley de Suecia, aun cuando \u00e9ste es unos de los pocos pa\u00edses que permite indagar por la identidad del donante de esperma \u2013en el evento en que el menor haya obtenido madurez suficiente-, se\u00f1ala que dicho procedimiento no tiene la virtualidad de establecer la filiaci\u00f3n con el padre biol\u00f3gico ; y en virtud de la Ley 653 de 1994, que incorpor\u00f3 el art\u00edculo 311-19 al Code Civil, en Francia no se crea ninguna relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n en caso de procreaci\u00f3n asistida con gametos de terceros donantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Se concluye, entonces, que en el derecho comparado, en general, prima el anonimato del donante en materia de inseminaci\u00f3n artificial heter\u00f3loga, y se establece como principio rector la imposibilidad de establecer relaciones de filiaci\u00f3n entre aqu\u00e9l y los hijos nacidos como fruto del respectivo tratamiento de fertilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. La conjugaci\u00f3n de las consideraciones previamente realizadas respecto del derecho nacional con las tendencias internacionales anteriormente rese\u00f1adas, conduce a colegir que ni las decisiones adoptadas en las sentencias de instancia, ni la que en este fallo habr\u00e1 de pronunciarse, pueden considerarse lesivas de los derechos del menor demandado, particularmente si se tienen presentes los principios y valores del ordenamiento nacional as\u00ed como los est\u00e1ndares del derecho comparado, especialmente, de ser aqu\u00e9l merecedor de una protecci\u00f3n integral, o de tener un nombre y una familia, o los que, en punto de las relaciones paterno filiales, desarrollan la Ley 75 de 1968 y sus disposiciones complementarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>y.-) Adoptabilidad en parejas del mismo sexo, por uno de sus integrantes, del hijo que concibe la compa\u00f1era que acude a t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El anterior pronunciamiento sirvi\u00f3 de referente en sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional al estudiar un caso en el que una mujer pretend\u00eda adoptar la hija de su compa\u00f1era sentimental de igual sexo, tras haber acudido a una \u00abinseminaci\u00f3n artificial\u00bb, lo que estimaba improcedente la Defensora de Familia \u00abcon fundamento en que la solicitante y la adoptante son del mismo sexo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En CC SU617\/14 se concedi\u00f3 el amparo para que se continuara el tr\u00e1mite obviando tal consideraci\u00f3n, pero \u00absin perjuicio de que las autoridades exijan el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la conformaci\u00f3n del v\u00ednculo filial\u00bb, luego de hacer un recuento de la exigua normatividad sobre la materia a la que se hizo menci\u00f3n en el prove\u00eddo de esta Corte, sin que se encontrara \u00abuna regla especial que establezca la obligaci\u00f3n de agotar la posibilidad de conformar el v\u00ednculo filial con el donante en la inseminaci\u00f3n, como condici\u00f3n para proceder a la adopci\u00f3n\u00bb, para concluir que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[d]ado que no existe una regla especial semejante, a primera vista podr\u00eda pensarse que son aplicables las reglas generales de la filiaci\u00f3n, en virtud de las cuales \u00fanicamente se puede conceder la adopci\u00f3n cuando no es posible consolidar la relaci\u00f3n de paternidad o maternidad con el padre o la madre biol\u00f3gica. En efecto, como la adopci\u00f3n tiene como objeto fundamental sustituir o suplir la inexistencia del v\u00ednculo filial con los progenitores, es decir, con los padres biol\u00f3gicos, en principio la figura de la adopci\u00f3n s\u00f3lo es viable, o bien cuando se han agotado y han fracasado los procedimientos para la conformaci\u00f3n del v\u00ednculo filial con los progenitores, o cuando nunca se conform\u00f3 el v\u00ednculo filial, por ejemplo, debido a que no fue posible la individualizaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los progenitores, o bien porque una vez perfeccionada la relaci\u00f3n, desaparece posteriormente por causas naturales como el fallecimiento, por la renuncia voluntaria de los padres al v\u00ednculo o por la terminaci\u00f3n unilateral del mismo por parte del Estado, cuando \u00e9sta representa un peligro para el menor. As\u00ed las cosas, podr\u00eda pensarse que atendiendo a estas directrices generales, para proceder a la adopci\u00f3n requerida en la tutela, previamente se deb\u00eda intentar la ubicaci\u00f3n del padre biol\u00f3gico y la conformaci\u00f3n del v\u00ednculo filial con \u00e9ste.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta regla no es autom\u00e1ticamente aplicable a la hip\u00f3tesis examinada, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta directriz fue formulada de manera general, haciendo abstracci\u00f3n de las nuevas formas de reproducci\u00f3n asistida; es decir, la normatividad responde a un contexto emp\u00edrico dominado por la reproducci\u00f3n natural de la especie, en el que no se visibilizaron ni tuvieron en cuenta las problem\u00e1ticas relativas a la filiaci\u00f3n y al estado civil de las personas, asociadas a estas nuevas t\u00e9cnicas; por tal motivo, el alcance general de la exigencia legislativa es susceptible de ser matizado y relativizado, toda vez que \u00e9sta fue formulada sin tener en cuenta las particularidades y especificidades de las nuevas modalidades de reproducci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para esta Corte es un hecho constitucionalmente relevante que cuando un ni\u00f1o nace a partir de un procedimiento de inseminaci\u00f3n artificial heter\u00f3loga, ni el donante ni la futura mam\u00e1 pretenden la conformaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de paternidad entre el menor nacido de tal procedimiento y el donante, sino \u00fanicamente viabilizar y materializar los derechos reproductivos de aquella. A diferencia de la inseminaci\u00f3n homol\u00f3ga, este m\u00e9todo est\u00e1 concebido para que el donante se limite a suministrar el material biol\u00f3gico, y para que posteriormente se abstenga de establecer lazos jur\u00eddicos con el menor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque usualmente los protocolos m\u00e9dicos apelan a la exigencia del anonimato y a la reserva de confidencialidad del donante como mecanismo para evitar la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n com\u00fan sobre la filiaci\u00f3n y el estado civil de las personas, cuando por alguna circunstancia el donante es conocido pero expresa de manera clara e inequ\u00edvoca su inter\u00e9s en renunciar a la paternidad, carece de sentido supeditar la adopci\u00f3n a que el donante reconozca al menor y luego preste su consentimiento para renunciar a la filiaci\u00f3n, o a que se agoten todas las posibilidades para individualizar y ubicar al donante, y forzarlo a que reconozca a su hija biol\u00f3gica. Este proceder dejar\u00eda en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a los menores, y no redundar\u00eda en su bienestar, pues implicar\u00eda prolongar de manera indefinida su situaci\u00f3n de incertidumbre sobre su filiaci\u00f3n, e impedir\u00eda el reconocimiento jur\u00eddico de los v\u00ednculos de afecto y solidaridad ya establecidos y consolidados con otros adultos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, la Corte concluye que en los casos de inseminaci\u00f3n artificial heter\u00f3loga, en los que el donante es determinado pero no ha expresado su deseo o inter\u00e9s en la conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de paternidad, el ordenamiento no prev\u00e9 expresamente la obligaci\u00f3n [de] condicionar la adopci\u00f3n al agotamiento de los tr\u00e1mites para individualizar, ubicar e informar al donante sobre la existencia de su hijo, y para instarlos a conformar el v\u00ednculo filial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>z.-) Inscripci\u00f3n en el registro civil del hijo de parejas del mismo sexo concebido por medio de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La misma Corporaci\u00f3n en la CC SU696\/15, donde dos hombres con una relaci\u00f3n afectiva de m\u00e1s de diez a\u00f1os, \u00absolemnizada como v\u00ednculo contractual entre parejas del mismo sexo\u00bb ante una notar\u00eda el pa\u00eds y que despu\u00e9s contrajeron matrimonio en Estados Unidos, pretend\u00edan registrar en Colombia dos ni\u00f1os que figuraban como hijos de ambos en el \u00abcertificado de nacimiento de los menores de edad -expedido por la Agencia de Servicios de Salud de la ciudad de San Diego\u00bb y contaban con pasaportes estadounidenses, sin que fuera posible por la renuencia de las autoridades encargadas, se resguardaron \u00ablos derechos fundamentales a la vida digna, la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores de edad\u00bb, luego de fijar importantes pautas sobre la materia acudiendo a situaciones an\u00e1logas que justifican su reproducci\u00f3n in extenso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, por ejemplo como fue resaltado por diferentes intervinientes, los notarios pod\u00edan aplicar por analog\u00eda la presunci\u00f3n de legitimidad contenida en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil y extender sus efectos a la solicitud de registro civil presentado por (\u2026) y (\u2026) qui\u00e9nes, como pareja legamente reconocida y cuya paternidad ya fue declarada por una autoridad competente en el extranjero, son sujetos de las reglas generales de los hijos concebidos durante el matrimonio contempladas en dicho Estatuto. As\u00ed, aunque este Tribunal entiende la prudencia en la actuaci\u00f3n de los funciones notariales (sic) ya que sus actuaciones deben observar estrictos l\u00edmites legales y constitucionales, la Sala encuentra que existen posibilidades, dentro de su marco competencial, que pod\u00edan brindar una soluci\u00f3n oportuna que protegiera los derechos de los menores de edad a tener una familia y a preservar su inter\u00e9s superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha presunci\u00f3n, resulta plenamente v\u00e1lida dentro de los l\u00edmites formales propios de la funci\u00f3n fedante ya que los notarios estar\u00edan aplicando una figura contemplada en la legislaci\u00f3n colombiana cuyos alcances materiales y sustanciales incluyen plenamente un caso como el aqu\u00ed revisado. Por lo tanto, no es necesario que el Legislador cree una figura espec\u00edfica para los casos del registro de hijos e hijas de parejas del mismo sexo ya que la legislaci\u00f3n civil ofrece una salida pr\u00e1ctica y eficiente a cualquier duda hermen\u00e9utica que tengan los funcionarios notariales frente a los l\u00edmites del registro civil. Por esta raz\u00f3n, y como se explicar\u00e1 con mayor detalle en la parte resolutiva, se debe concluir que el formato actual de registro civil admite de plano la inscripci\u00f3n en el registro civil de menores de edad que formen parte de familias diversas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no existe ninguna raz\u00f3n material u objetiva que justifique una raz\u00f3n para no proteger, a trav\u00e9s de dicha presunci\u00f3n, el derecho de (los menores) a la identidad y la personalidad jur\u00eddica. La Sala considera que dicha figura legal fue concebida por el Legislador como una medida r\u00e1pida y eficaz para otorgarle seguridad a la situaci\u00f3n civil y filial del menor de edad. Adem\u00e1s, se convierte en un mecanismo adecuado que preserva el derecho a la intimidad del n\u00facleo familiar ya que evita que prima facie se deba acudir a una prueba gen\u00e9tica para determinar la paternidad. Por lo tanto, la presunci\u00f3n cumple un doble valor, por un lado garantiza los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y por otro preserva la intimidad de la familia. Aceptar que el contenido del art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil no se puede aplicar a familias diversas es una posici\u00f3n que no se compadece con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por origen familiar y que, por esa raz\u00f3n, debe ser reprochada por el juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se acot\u00f3 que no era objeto de discusi\u00f3n \u00abla capacidad que tienen las parejas del mismo sexo a adoptar sino del derecho que tienen los menores de edad, en aras del inter\u00e9s superior que obliga al Estado a observar y proteger sus derechos fundamentales de manera prioritaria, a tener una familia y a no ser separados de ella\u00bb, ya que estaba definida la relaci\u00f3n filial de los ni\u00f1os con ambos padres \u00aba partir de la presunci\u00f3n de legitimidad del C\u00f3digo Civil y por la naturaleza del proceso de reproducci\u00f3n asistida al que acudieron los accionantes, por lo que la figura de la adopci\u00f3n, destinada a reemplazar un v\u00ednculo biol\u00f3gico o reconocer la realidad filial en una familia, no aplica\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al acto del registro civil se advirti\u00f3 que \u00abno es un instrumento jur\u00eddico que da fe de un hecho biol\u00f3gico sino que es un mecanismo con el que cuenta el Estado para generar capacidad jur\u00eddica\u00bb, ya que en caso contrario \u00abser\u00eda imposible admitir la inscripci\u00f3n en dicho registro del hijo de una madre soltera que acudi\u00f3 a un procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro ya que en estos casos no se tiene certeza sobre la paternidad del menor de edad\u00bb o no podr\u00eda modificarse \u00abel registro de menores de edad dados en adopci\u00f3n ya que los padres adoptantes no tendr\u00edan ning\u00fan v\u00ednculo natural con el ni\u00f1o o ni\u00f1a\u00bb, lo que exige de los funcionarios encargados de hacerlo \u00abrealizar un examen objetivo y material de cada petici\u00f3n para determinar si los requisitos generales de ley se cumplen\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se agreg\u00f3 que \u00abconcluir que el procedimiento a seguir en caso de ni\u00f1os concebidos por medio de reproducci\u00f3n asistida de una pareja homosexual siempre ser\u00eda el de exigir una prueba gen\u00e9tica, reafirmar\u00eda la discriminaci\u00f3n de los ni\u00f1os por origen familiar\u00bb, pues las presunciones legales a que se acude en caso de \u00abfamilias heterosexuales\u00bb permite que se invierta la carga para impugnar, de ah\u00ed que \u00abpor analog\u00eda, se deben extender dichas presunciones cuando se trata del reconocimiento de la paternidad, la nacionalidad y, sobre todo, la personalidad jur\u00eddica de los menores de edad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En vista de la \u00abrespuesta de la Registradur\u00eda, en el sentido de introducir un nuevo formato de registro civil de nacimiento que de manera expl\u00edcita permita la incorporaci\u00f3n de parejas del mismo sexo como padres de un menor de edad\u00bb como paso adecuado para superar la vulneraci\u00f3n, pero ante la imprecisi\u00f3n sobre su existencia o la de \u00abuna circular clara, concisa y expresa dirigida a todas las notar\u00edas y consulados del pa\u00eds para empezar a introducir dichas modificaciones\u00bb se resalt\u00f3 en el mencionado fallo que \u00abel formato cl\u00e1sico tambi\u00e9n permite el reconocimiento de familias diversas a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los procedentes\u00bb de dicha Corporaci\u00f3n, por lo que en el numeral tercero de la parte resolutivo conmin\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a implementar dentro de los treinta d\u00edas siguientes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) un nuevo formato de Registro Civil de Nacimiento en el que claramente se se\u00f1ale que en las casillas destinadas a identificar al \u201cpadre\u201d y \u201cmadre\u201d del menor de edad es admisible incorporar el nombre de dos hombres o dos mujeres, en el orden que voluntariamente se\u00f1ale la pareja para efectos de los apellidos legales de su hijo, si los mismos cumplen con los requisitos generales de ley para ser reconocidos como los padres o madres del ni\u00f1o. Particularmente, se ordena que en el plazo se\u00f1alado, se expida, adem\u00e1s del formato ya descrito, una circular \u00fanica dirigida a todas las notar\u00edas y consulados del pa\u00eds en el extranjero explicando: i) el contenido de esta sentencia y los cambios introducidos por el nuevo formato de registro civil; y ii) que mientras se introduce en todos los circuitos notariales y consulados del pa\u00eds el nuevo formato, las peticiones que llegaran a presentar parejas del mismo sexo que son padres o madres de un menor de edad con respecto a su inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento se deben tramitar utilizando el formato actual sin que el mismo constituya un obst\u00e1culo para reconocer el derecho a la nacionalidad, a la vida digna, a la personalidad jur\u00eddica, el derecho a tener una familia y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>{.-) Disposici\u00f3n de material gen\u00e9tico obtenido en procedimientos de reproducci\u00f3n asistida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En posterior determinaci\u00f3n CC T-290\/18, frente a las dificultades de una pareja para sacar del pa\u00eds embriones humanos obtenidos en procedimientos de reproducci\u00f3n asistida, se encontr\u00f3 que el Ministerio de Salud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se\u00f1al\u00f3 que \u201c[u]na vez revisada la normatividad vigente para los procedimientos de reproducci\u00f3n asistida, es decir, el Decreto 1546 de 1998, y la Resoluci\u00f3n 3199 de 1998, se encuentra que no se contempla la expedici\u00f3n de autorizaciones para la entrada o salida de embriones humanos\u201d e indic\u00f3 que al tratarse de una actividad no regulada \u201cpuede por sus caracter\u00edsticas generar graves riesgos para la salud de la poblaci\u00f3n colombiana\u201d por lo que reiter\u00f3 que, de acuerdo con lo recomendado por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Ministerio, se proyectar\u00e1 la construcci\u00f3n de una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica en punto a la entrada o salida de embriones humanos con fines de reproducci\u00f3n asistida del territorio nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. No obstante, mediante radicado 201724002398991 del veintisiete (27) de diciembre de 2017, reconociendo que no existe regulaci\u00f3n expresa sobre la emisi\u00f3n de autorizaciones para la entrada y salida de embriones humanos del territorio nacional, dispuso que \u201c(\u2026) en adelante y hasta tanto no se regule expresamente la materia, no se requerir\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n alguna a este Ministerio\u201d y, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) no existe impedimento para la salida del territorio nacional de 2 pajuelas que contiene 8 embriones criopreservados con fines de tratamiento reproductivo y sin \u00e1nimo de lucro\u201d (negrillas y subrayado fuera del texto original). Adicionalmente, recomend\u00f3 tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la existencia de consentimiento informado, donde se expliquen los riesgos previsibles de la decisi\u00f3n; (ii) la normatividad internacional y nacional para el transporte de embriones criopreservados; (iii) datos de la instituci\u00f3n, ciudad y pa\u00eds de destino; y (iv) la no existencia de violaci\u00f3n al art\u00edculo 134 de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>|.-) Trascendencia del consentimiento en la reproducci\u00f3n asistida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en un asunto que guarda similitud con el presente, donde se intent\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la paternidad de una menor concebida mediante inseminaci\u00f3n artificial consentida por el compa\u00f1ero permanente de la madre, en CSJ SC6359-2017 no cas\u00f3 la sentencia confirmatoria adversa a los intereses de los herederos de aquel, quienes aduc\u00edan que era suficiente demostrar que la demandada no pudo tener como padre al fallecido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se estim\u00f3 que \u00abla filiaci\u00f3n por medio de reproducci\u00f3n artificial es una modalidad m\u00e1s de las situaciones cobijadas por la presunci\u00f3n pater ist est prevista en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil\u00bb y en tal virtud \u00abcuando los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes dan su consentimiento informado para que la mujer quede embarazada mediante las t\u00e9cnicas de inseminaci\u00f3n artificial, el hijo concebido de esa forma durante el matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho, se presume que tiene por padres a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros\u00bb, evento en el cual \u00ab\u00e9stos podr\u00e1n ejercer la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad prevista en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil mediante la demostraci\u00f3n de la ausencia o vicio del consentimiento al momento de autorizar el proceso de reproducci\u00f3n asistida\u00bb, como un nuevo motivo bajo el entendido de que en tales situaciones \u00abser\u00e1 absolutamente irrelevante que el padre impugnante intente demostrar la ausencia del v\u00ednculo consangu\u00edneo, toda vez que es evidente que el hijo producto de la inseminaci\u00f3n heter\u00f3loga no es su descendiente biol\u00f3gico\u00bb, m\u00e1xime cuando el consentimiento es \u00abuno de los criterios que junto al lazo gen\u00e9tico ha reconocido el ordenamiento jur\u00eddico para determinar la filiaci\u00f3n\u00bb, recordando lo esbozado en CSJ SC, 30 Nov. 2006, rad. 1998-00024-01 y SC, 21 May. 2010, rad. 2004-00072-01.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al profundizar en el tema se se\u00f1al\u00f3 como<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[a] causa de los avances y descubrimientos cient\u00edficos, particularmente en los campos de la biomedicina y la biotecnolog\u00eda, se modific\u00f3 el panorama de las formas reproductivas de la especie humana; hoy es posible acceder a la inseminaci\u00f3n artificial, a la fecundaci\u00f3n in vitro, a la transferencia de embriones y a toda una gama de procesos biom\u00e9dicos para la procreaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la inseminaci\u00f3n artificial, los espermatozoides son depositados en el interior de la mujer, mediante c\u00e1nula, jeringa o cualquier otro tipo de dispositivo; la fecundaci\u00f3n in vitro supone la fusi\u00f3n de los gametos masculino y femenino de manera extracorp\u00f3rea y su posterior implantaci\u00f3n en la mujer. La transferencia intratub\u00e1rica de gametos es un m\u00e9todo intermedio, pues no se transfiere el pre-embri\u00f3n o el embri\u00f3n, sino las c\u00e9lulas reproductivas que han sido previamente recolectadas, para luego ser transferidas a las trompas de Falopio, con el fin de que se produzca la fecundaci\u00f3n de manera natural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Todos esos procedimientos se producen al margen de la cohabitaci\u00f3n sexual y tienen como prop\u00f3sito superar la esterilidad de la pareja, con el fin de facilitar la procreaci\u00f3n cuando los dem\u00e1s tratamientos terap\u00e9uticos se han descartado por inadecuados, ineficaces, o imposibles de realizar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La inseminaci\u00f3n artificial o fecundaci\u00f3n asistida, puede ser llevada a cabo con semen de la pareja (hom\u00f3loga) o con el esperma de un donante obtenido de un banco de semen (heter\u00f3loga).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como tomando en cuenta las definiciones \u00aben relaci\u00f3n con la donaci\u00f3n de gametos y preembriones a utilizar en las Unidades de Biomedicina Reproductiva\u00bb del art\u00edculo 2 del Decreto 1546 de 1998, con la modificaci\u00f3n del Decreto 2493 de 2004, as\u00ed como las dem\u00e1s disposiciones complementarias; lo dicho en CSJ SC, 28 feb. 2013, rad. 2006-00537-01; la Declaraci\u00f3n Internacional sobre datos gen\u00e9ticos humanos de la UNESCO en sus art\u00edculos 2.iii y 8; el art\u00edculo 6.1 de la Declaraci\u00f3n Universal sobre bio\u00e9tica y derechos humanos y los art\u00edculos 14 y 44 de la Resoluci\u00f3n 8430 de 1993 del Ministerio de Salud, se coligi\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico nacional regula dicha actividad \u00abexigiendo la prestaci\u00f3n de un consentimiento informado tanto de los solicitantes de la t\u00e9cnica de inseminaci\u00f3n artificial como del donante en los casos en que aqu\u00e9lla es heter\u00f3loga, respecto de quien se establece la posibilidad de mantener en total reserva su identidad\u00bb -se resalta-, sobre lo que se profundizo en estos t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la procreaci\u00f3n asistida heter\u00f3loga la filiaci\u00f3n no se produce por la uni\u00f3n sexual de los miembros de la pareja, la determinaci\u00f3n de la paternidad no depende de la verdad biol\u00f3gica, sino del consentimiento en la realizaci\u00f3n de la t\u00e9cnica reproductiva, el cual supone la voluntad de asumir la responsabilidad en la procreaci\u00f3n y la misma progenitura, es decir, ejercer la funci\u00f3n paterna con todas las obligaciones y derechos que ello implica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esa manifestaci\u00f3n debe cumplir las exigencias establecidas en el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, es decir, que provenga de persona legalmente capaz; est\u00e9 de acuerdo en dicho acto o declaraci\u00f3n; que su consentimiento no adolezca de vicio alguno y que recaiga sobre objeto y causa l\u00edcitas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La voluntad tiene relevancia jur\u00eddica si crea derechos y obligaciones jur\u00eddicamente exigibles, para lo cual adem\u00e1s de seria debe declararse expresamente o exteriorizarse en hechos que la demuestren, pues mientras la voluntad sea un acto psicol\u00f3gico interno, carece de toda significaci\u00f3n jur\u00eddica. Lo que le da su fuerza creadora es su exteriorizaci\u00f3n y es esta manifestaci\u00f3n externa lo que se denomina declaraci\u00f3n de la voluntad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esa expresi\u00f3n de la voluntad tiene como objetivo hacer posible la pr\u00e1ctica de la inseminaci\u00f3n en la mujer, y que el hombre asuma la paternidad del hijo que nace como consecuencia de ese procedimiento. El objetivo principal del consentimiento no consiste \u00fanicamente en que la mujer pueda ser inseminada, sino en que una vez efectuada exitosamente la inseminaci\u00f3n los padres deben asumir las consecuencias jur\u00eddicas de su nuevo estado civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento otorgado por los miembros de la pareja debe ser informado y previo a la utilizaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas, pues una vez emitido obliga a quien lo otorga a aceptar las consecuencias jur\u00eddicas de dicho acto, con respecto a la filiaci\u00f3n, o lo que es lo mismo, la declaraci\u00f3n de voluntad de los intervinientes presupone la conformidad con el procedimiento cient\u00edfico y la asunci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas que lleguen a producirse en caso de que se logre la gestaci\u00f3n y se produzca el nacimiento del hijo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la fecundaci\u00f3n heter\u00f3loga permite configurar la filiaci\u00f3n como una construcci\u00f3n jur\u00eddica asociada a la voluntad de asumir la paternidad, en la que el consentimiento prevalece sobre el aspecto gen\u00e9tico, de ah\u00ed, que, en caso de impugnaci\u00f3n, sea in\u00fatil acudir a un medio de prueba cuyo objeto es reconstruir la denominada \u00abverdad biol\u00f3gica\u00bb como lo es el examen de ADN, pues el lazo filial est\u00e1 fundado en otro criterio, igualmente v\u00e1lido para generarlo: la voluntad de asumir la paternidad con pleno conocimiento de la ausencia de lazo de sangre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento informado suscrito por la pareja receptora permite establecer que el esposo, compa\u00f1ero permanente o pareja de la mujer conoce el procedimiento y que por razones estrictamente cl\u00ednicas (infertilidad, insuficiencia o baja calidad de espermatozoides), se realiz\u00f3 con los gametos del donante, cre\u00e1ndose el v\u00ednculo jur\u00eddico de la filiaci\u00f3n entre la pareja que firm\u00f3 el consentimiento y el hijo, sin que se genere ninguna vinculaci\u00f3n con el tercero que aport\u00f3 las c\u00e9lulas reproductivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n que arroj\u00f3 lo anterior fue que \u00abal ser la filiaci\u00f3n por inseminaci\u00f3n artificial una de las situaciones de adquisici\u00f3n del estado civil, su naturaleza jur\u00eddica pertenece al r\u00e9gimen sobre las personas\u00bb, pero \u00abla impugnaci\u00f3n de este tipo de paternidad no puede fundarse en la demostraci\u00f3n de la ausencia del v\u00ednculo biol\u00f3gico, pues \u00e9ste no es el tema del debate; por lo que los medios de prueba tendientes a desvirtuar la reproducci\u00f3n natural son completamente irrelevantes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>}.-) Inquietudes atinentes a la filiaci\u00f3n derivada de la reproducci\u00f3n asistida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en la introducci\u00f3n sobre esta espec\u00edfica tem\u00e1tica, la contemplaci\u00f3n normativa es limitada y ni siquiera trasciende al aspecto filiatorio m\u00e1s all\u00e1 de lo que pregona el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n frente a la igualdad de derechos y deberes que se predica de todas las clases de hijos, incluidos los procreados con \u00abasistencia cient\u00edfica\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sigue sin desarrollarse lo relacionado con las implicaciones civiles y familiares concretas de la reproducci\u00f3n asistida, adem\u00e1s de puntos tan \u00e1lgidos como los tratamientos de fecundaci\u00f3n in vitro, la inseminaci\u00f3n artificial y la ovodonaci\u00f3n; las t\u00e9cnicas de preservaci\u00f3n de la fertilidad por conservaci\u00f3n de gametos, la vitrificaci\u00f3n de ovocitos y embriones, MACS, el diagn\u00f3stico gen\u00e9tico preimplantacional y el sistema Time-Lapse; lo relacionado con los bancos de esperma y de \u00f3vulos; la responsabilidad derivada de procedimientos insatisfactorios; la disposici\u00f3n del material gen\u00e9tico hacia futuro; el alquiler de vientres; e incluso lo relacionado con el estado civil y sus incidencias registrales, de lo que ninguna alusi\u00f3n trae el Decreto 1260 de 1970 y ni siquiera fue contemplado en la modificaci\u00f3n que introdujo la Ley 2129 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe una incipiente regulaci\u00f3n sanitaria en las memoradas Leyes 9 de 1976 y 73 de 1988, complementadas con el Decreto 1546 de 1998, la Resoluci\u00f3n 3199 de 1998 del Ministerio de Salud, el Decreto 2493 de 2004 y la Ley 1805 de 2016, la misma resulta insuficiente para obtener respuestas precisas y claras frente a las crecientes dificultades que se derivan en el campo civil y familiar, por lo que sus estipulaciones deben sopesarse al amparo de figuras ampliamente desarrolladas en el \u00e1mbito contractual y filiatorio, pero sin que eso conlleva a desfigurarlas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, lo que resulta irrefutable en el \u00e1rea de la \u00abreproducci\u00f3n asistida\u00bb es la trascendencia del \u00abconsentimiento informado\u00bb en las repercusiones que se derivan de acudir a t\u00e9cnicas cient\u00edficas para cristalizar el sue\u00f1o de prolongar la especie humana, ya que incluso algunos comportamientos relacionados con su ausencia conllevan implicaciones penales, como se tipifica en los art\u00edculos 108, 128, 132 a 134 y 187 del C\u00f3digo Penal, de los que se entienden expresamente prohibidos los experimentos de manipulaci\u00f3n que alteren \u00abel genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagn\u00f3stico, o la investigaci\u00f3n cient\u00edfica relacionada con ellos en el campo de la biolog\u00eda, la gen\u00e9tica y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad\u00bb, la clonaci\u00f3n y la fecundaci\u00f3n de \u00ab\u00f3vulos humanos con finalidad diferente a la procreaci\u00f3n humana, sin perjuicio de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, tratamiento o diagn\u00f3stico que tengan una finalidad terap\u00e9utica con respecto al ser humano objeto de la investigaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la ausencia de legislaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n no puede constituirse en obst\u00e1culo para dirimir las innumerables discrepancias que sobre la materia arriben a los estrados, eso de ninguna manera justifica forzar la normativa para extender los efectos del derecho positivo a situaciones que distan de estar comprendidas en su esfera de acci\u00f3n, por lo que lo indicado para brindar soluciones \u00f3ptimas es acudir a los par\u00e1metros de situaciones sim\u00e9tricas en el \u00e1mbito que sea objeto de disputa, ya sea en el campo contractual o del derecho de familia, bajo los principios superiores del actual esp\u00edritu constitucional, de forma que se posibilite superar la incertidumbre y responder con prontitud a los constantes retos que la investigaci\u00f3n gen\u00e9tica y reproductiva generan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el solo hecho de que, como se resalt\u00f3 en CC C595\/96, la referencia a los nacidos con asistencia cient\u00edfica que se hace en el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n no los constituye en una categor\u00eda m\u00e1s de la clasificaci\u00f3n de hijos, porque los as\u00ed procreados encajan dentro de los supuestos de hijos \u00abmatrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos, de uni\u00f3n marital de hecho [o] de parejas conformadas por el mismo sexo\u00bb de que habla el art\u00edculo 2 de la Ley 2129 de 2021, dependiendo de la situaci\u00f3n en que sean concebidos, eso no quiere decir que las implicaciones en los alcances de los art\u00edculos 213 y 214 del C\u00f3digo Civil, con las modificaciones de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1060 de 2006, sean integrales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ya son m\u00faltiples los casos de impugnaci\u00f3n de paternidad, donde<\/p>\n<p>a pesar de haberse aportado una prueba m\u00e9dico-cient\u00edfica (Prueba<\/p>\n<p>Gen\u00e9tica de ADN), pero debido a que no se ha observado el cumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el C\u00f3digo Civil o demostrado la causal de adulterio para impugnar la paternidad, un hombre es sometido por la ley vigente y obligado mediante una<\/p>\n<p>sentencia a responder por un hijo que en algunas ocasiones no convive con los verdaderos padres biol\u00f3gicos y lo que es peor, un menor obligado a llevar en su nombre un apellido que no corresponde a su verdadero padre, situaci\u00f3n no acorde con los principios de justicia, igualdad y libertad, que rompe la armon\u00eda del n\u00facleo familiar que es la base de la sociedad, adem\u00e1s de producir conflictos de orden psicol\u00f3gico para cada una de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El descubrimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico de la Prueba Gen\u00e9tica de ADN hace que sea prioritario y de manera urgente modificar el C\u00f3digo Civil Colombiano, el cual debe evolucionar con una doctrina din\u00e1mica, justa y actualizada, ya que el C\u00f3digo Civil en aspectos como la presunci\u00f3n ha permanecido r\u00edgido y por qu\u00e9 no decirlo est\u00e1tico, no est\u00e1 acorde con la realidad, debe actualizarse tal y como lo hicieron de manera oportuna muchos pa\u00edses del mundo, que consideraron que esta Prueba Gen\u00e9tica de ADN es el m\u00e9todo m\u00e1s confiable y contundente para confirmar o negar la paternidad, de otro lado, confirma o desvirt\u00faa las obligaciones respecto de unos y otros y evita los serios conflictos al interior de la familia, originados por el enga\u00f1o y la infidelidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera concluyente, Colombia debe estar a tono con los cambios de la era moderna y efectuar las modificaciones de orden<\/p>\n<p>jur\u00eddico a que haya lugar y no continuar rezagados frente a la globalizaci\u00f3n, acabar de una vez por todas con la discriminaci\u00f3n odiosa de unos t\u00e9rminos que contradicen sustancialmente los principios de igualdad ante la ley, reforzar la Ley 721 de 2001 y darle el valor cient\u00edfico que se merece, adem\u00e1s de tenerse como soporte sustancial en la diversidad de procesos, ya sean civiles, penales, etc. Se debe propender por una defensa concreta de los derechos del menor, reforzar el precepto constitucional de una progenitura responsable que mantenga el respeto y la lealtad entre la pareja, aspectos estos que contribuyan a la unidad familiar y a una sana convivencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esencia que se conserv\u00f3 en el curso de las discusiones e incluso en el pliego de modificaciones a la ponencia para primer debate, luego de rese\u00f1ar que la propuesta estaba encaminada a la \u00abmodificaci\u00f3n de normas del C\u00f3digo Civil referentes a la eliminaci\u00f3n del t\u00e9rmino para impugnar la paternidad, la admisi\u00f3n de pruebas m\u00e9dico-cient\u00edficas en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, la vinculaci\u00f3n del padre biol\u00f3gico al proceso, entre otros\u00bb, para agregar que resultaban necesarias \u00abmodificaciones mayores a las inicialmente planteadas\u00bb, pero solo para ampliar los efectos del art\u00edculo 213 a las uniones maritales de hecho, precisar que la presunci\u00f3n de filiaci\u00f3n es de estirpe legal y admite prueba en contrario, conceder la titularidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n \u00aba la madre y a cualquiera que previamente y en forma sumaria acredite inter\u00e9s ante el Juez, con el fin de incluir dentro de esta \u00faltima categor\u00eda a los ascendientes, a los herederos y a los presuntos padres biol\u00f3gicos en aras de la econom\u00eda procesal\u00bb y fijar reglas para la caducidad de los procesos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igual prop\u00f3sito se mantuvo en la discusi\u00f3n surtida en el Senado donde se recalc\u00f3 que \u00abla prueba gen\u00e9tica de ADN, es el m\u00e9todo m\u00e1s confiable y contundente para aprobar o negar la paternidad, por lo cual confirma o desvirt\u00faa las obligaciones respecto de unos y otros y evita conflictos al interior de la familia, originados por el enga\u00f1o y la infidelidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Valga resaltar que las nuevas reglas que regulan \u00abla impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad\u00bb se expidieron con posterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en su g\u00e9nesis, ni en su desarrollo, nunca pretendi\u00f3 d\u00e1rsele alcances a aspectos referentes a la \u00abreproducci\u00f3n asistida\u00bb, de ah\u00ed que su aplicaci\u00f3n para tales eventualidades no puede ser irrestricta sino condicionada a las circunstancias de cada caso en concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores precisiones llevan a rectificar los planteamientos hechos en SC6359-2017 ya que, si bien la discusi\u00f3n en esa oportunidad gir\u00f3 en torno a una inseminaci\u00f3n heter\u00f3loga, se fij\u00f3 una regla general en virtud de la cual \u00aben los casos de procreaci\u00f3n cient\u00edficamente asistida la impugnaci\u00f3n ha de sustentarse en la ausencia de consentimiento libre e informado para realizar la inseminaci\u00f3n artificial\u00bb, como un nuevo motivo adicional a las \u00abcausales previstas por el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n es imprecisa porque las reglas filiatorias y de impugnaci\u00f3n tienen raigambre netamente biol\u00f3gica, lo que podr\u00eda predicarse solo de algunos eventos muy espec\u00edficos de la reproducci\u00f3n asistida, como aquellos en que una pareja heterosexual acude a un tratamiento de \u00abinseminaci\u00f3n artificial hom\u00f3loga\u00bb y se logra establecer que la concepci\u00f3n fue en realidad producto de una infidelidad, as\u00ed como cuando la mujer casada o en uni\u00f3n marital decide inseminarse con el semen donado por un tercero, sin la anuencia de su esposo o compa\u00f1ero, pero en virtud de las presunciones de los art\u00edculo 213 y 214 del C\u00f3digo Civil, con los cambios introducidos por la Ley 1060 de 2006, operar\u00eda la presunci\u00f3n de paternidad respecto de este. En tales casos quedar\u00edan habilitadas las reglas de impugnaci\u00f3n previstas en la normatividad vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no podr\u00eda decirse lo mismo de la inseminaci\u00f3n artificial heter\u00f3loga, que es a la que acuden las parejas heterosexuales en las que alguno de sus integrantes o ambos est\u00e1n impedidos para concebir y necesitan obligatoriamente la aportaci\u00f3n de material gen\u00e9tico de personas ajenas a la relaci\u00f3n o que sin estar en esa situaci\u00f3n simplemente desean optar por esa v\u00eda.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Incluso las parejas del mismo sexo, por obvias razones, necesariamente deben socorrerse de esta clase de procedimientos heter\u00f3logos si desean ampliar su c\u00edrculo familiar por medio de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida, si se tiene en cuenta que biol\u00f3gicamente es imposible su reproducci\u00f3n como pareja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Eso sin dejar de lado la situaci\u00f3n de las mujeres que individualmente deciden inseminarse, ni la complejidad de las inseminaciones cruzadas en las relaciones entre personas de sexo femenino, donde una de las mujeres aporta su \u00f3vulo para que una vez inseminado sea implantado en el \u00fatero de la otra, de ah\u00ed que la madre gestante no compartir\u00eda la informaci\u00f3n gen\u00e9tica del hijo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, ni siquiera dentro del marco normativo vigente y a la luz de la interpretaci\u00f3n constitucional ampliada al concepto de familia previamente expuesta, podr\u00eda decirse que a todos los ni\u00f1os producto de tratamientos de reproducci\u00f3n asistida les sean extensibles las presunciones de los art\u00edculos 213 y 214 del C\u00f3digo Civil en su actual redacci\u00f3n, ni mucho menos las causales de impugnaci\u00f3n contenidas en el \u00faltimo, lo que se tratar\u00e1 de dilucidar m\u00e1s adelante con auxilio de la regulaci\u00f3n en algunos pa\u00edses donde se ha tratado el tema y las situaciones an\u00e1logas en el derecho colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.- Derecho comparado en materia de reproducci\u00f3n asistida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida no cuentan con una amplia regulaci\u00f3n en el orbe, por lo que resulta conveniente para el estudio contrastar el manejo dado en algunas naciones donde ha sido objeto de desarrollo legislativo y existen pronunciamientos judiciales sobre la tem\u00e1tica, advirtiendo de antemano que a pesar de su complejidad y las m\u00faltiples variantes que admite, todas coinciden en la relevancia del consentimiento para fines de determinar la filiaci\u00f3n de los nacidos como resultado de su puesta en marcha, as\u00ed como la imposibilidad de impugnar tales lazos, a\u00fan por aquellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>~. ~.-) \u00a0Reino de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los avances y descubrimientos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos en los campos de la Biomedicina y la Biotecnolog\u00eda que favorecieron el \u00abdesarrollo y utilizaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n alternativas a la esterilidad de la pareja humana\u00bb desde la d\u00e9cada de los a\u00f1os 70, en el Reino de Espa\u00f1a se expidi\u00f3 la Ley 35\/1988, de 22 de noviembre, modificada por la Ley 45\/2003 de 21 de noviembre. Posteriormente fue reemplazada por la Ley 14\/2006, de 26 de mayo, sobre t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, normativa vigente en la actualidad con los cambios introducidos por las Leyes 3\/2007 de 15 de marzo, 14\/2007 de 3 de junio, 26\/2011 de 1 de agosto, 18\/2015 de 9 de julio y 19\/2015 de 13 de julio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho marco en el art\u00edculo 3.6 se advierte sobre la confidencialidad en las historias cl\u00ednicas individuales sobre la \u00abidentidad de los donantes, de los datos y condiciones de los usuarios y de las circunstancias que concurran en el origen de los hijos as\u00ed nacidos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 5 se fijan reglas para la donaci\u00f3n de gametos y preembriones con fines de aplicaci\u00f3n en t\u00e9cnicas de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana, precisando que corresponde a un contrato escrito \u00abgratuito, formal y confidencial concertado entre el donante y el centro autorizado\u00bb, que solo es revocable \u00abcuando el donante precisase para s\u00ed los gametos donados, siempre que en la fecha de la revocaci\u00f3n aqu\u00e9llos est\u00e9n disponibles\u00bb. A pesar de que se insiste en que \u00abdonaci\u00f3n nunca tendr\u00e1 car\u00e1cter lucrativo o comercial\u00bb da cabida a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica resarcitoria que cubra \u00abestrictamente las molestias f\u00edsicas y los gastos de desplazamiento y laborales que se puedan derivar\u00bb sin que suponga un incentivo econ\u00f3mico. Tambi\u00e9n fija como regla que en forma previa \u00ablos donantes habr\u00e1n de ser informados de los fines y consecuencias del acto\u00bb lo que se har\u00e1 constar en formatos adecuados donde conste el consentimiento y seg\u00fan el numeral 5<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La donaci\u00f3n ser\u00e1 an\u00f3nima y deber\u00e1 garantizarse la confidencialidad de los datos de identidad de los donantes por los bancos de gametos, as\u00ed como, en su caso, por los registros de donantes y de actividad de los centros que se constituyan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los hijos nacidos tienen derecho por s\u00ed o por sus representantes legales a obtener informaci\u00f3n general de los donantes que no incluya su identidad. Igual derecho corresponde a las receptoras de los gametos y de los preembriones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo excepcionalmente, en circunstancias extraordinarias que comporten un peligro cierto para la vida o la salud del hijo o cuando proceda con arreglo a las Leyes procesales penales, podr\u00e1 revelarse la identidad de los donantes, siempre que dicha revelaci\u00f3n sea indispensable para evitar el peligro o para conseguir el fin legal propuesto. Dicha revelaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter restringido y no implicar\u00e1 en ning\u00fan caso publicidad de la identidad de los donantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esa misma norma en el numeral 7 fija como limitante que el \u00abn\u00famero m\u00e1ximo autorizado de hijos nacidos en Espa\u00f1a que hubieran sido generados con gametos de un mismo donante no deber\u00e1 ser superior a seis\u00bb, mientras que en el 8 extiende sus disposiciones a \u00ablos supuestos de donaci\u00f3n de gametos sobrantes no utilizados en la reproducci\u00f3n de la propia pareja para la reproducci\u00f3n de personas ajenas a ella\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los \u00abusuarios de las t\u00e9cnicas\u00bb el art\u00edculo 6 los circunscribe a toda mujer mayor de 18 a\u00f1os con capacidad plena para ser \u00abreceptora o usuaria\u00bb y con \u00abindependencia de su estado civil y orientaci\u00f3n sexual\u00bb, con las advertencias de que es necesario el consentimiento del marido si estuviera casada, \u00aba menos que estuvieran separados legalmente o de hecho y as\u00ed conste de manera fehaciente\u00bb y \u00abla elecci\u00f3n del donante de semen s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse por el equipo m\u00e9dico que aplica la t\u00e9cnica, que deber\u00e1 preservar las condiciones de anonimato de la donaci\u00f3n\u00bb, sin que pueda hacerse escogencia personal \u00aba petici\u00f3n de la receptora\u00bb, pero procurando \u00abgarantizar la mayor similitud fenot\u00edpica e inmunol\u00f3gica posible de las muestras disponibles con la mujer receptora\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En materia de filiaci\u00f3n de los hijos nacidos como resultado de dicho proceso el art\u00edculo 7 prev\u00e9 que se rige por \u00ablas leyes civiles\u00bb, salvo lo previsto en las reglas complementarias de los art\u00edculos 8 a 10, precisando que \u00ab[e]n ning\u00fan caso, la inscripci\u00f3n en el Registro Civil reflejar\u00e1 datos de los que se pueda inferir el car\u00e1cter de la generaci\u00f3n\u00bb y que si \u00abla mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta \u00faltima podr\u00e1 manifestar conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil que consiente en que se determine a su favor la filiaci\u00f3n respecto al hijo nacido de su c\u00f3nyuge\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Determinaci\u00f3n legal de la filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Ni la mujer progenitora ni el marido, cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundaci\u00f3n con contribuci\u00f3n de donante o donantes, podr\u00e1n impugnar la filiaci\u00f3n matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Se considera escrito indubitado a los efectos previstos en el apartado 8 del art\u00edculo 44 de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil el documento extendido ante el centro o servicio autorizado en el que se refleje el consentimiento a la fecundaci\u00f3n con contribuci\u00f3n de donante prestado por var\u00f3n no casado con anterioridad a la utilizaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas. Queda a salvo la reclamaci\u00f3n judicial de paternidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La revelaci\u00f3n de la identidad del donante en los supuestos en que proceda conforme al art\u00edculo 5.5 de esta Ley no implica en ning\u00fan caso determinaci\u00f3n legal de la filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Premoriencia del marido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. No podr\u00e1 determinarse legalmente la filiaci\u00f3n ni reconocerse efecto o relaci\u00f3n jur\u00eddica alguna entre el hijo nacido por la aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas reguladas en esta Ley y el marido fallecido cuando el material reproductor de \u00e9ste no se halle en el \u00fatero de la mujer en la fecha de la muerte del var\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el marido podr\u00e1 prestar su consentimiento, en el documento a que se hace referencia en el art\u00edculo 6.3, en escritura p\u00fablica, en testamento o documento de instrucciones previas, para que su material reproductor pueda ser utilizado en los 12 meses siguientes a su fallecimiento para fecundar a su mujer. Tal generaci\u00f3n producir\u00e1 los efectos legales que se derivan de la filiaci\u00f3n matrimonial. El consentimiento para la aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas en dichas circunstancias podr\u00e1 ser revocado en cualquier momento anterior a la realizaci\u00f3n de aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se presume otorgado el consentimiento a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior cuando el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite hubiera estado sometido a un proceso de reproducci\u00f3n asistida ya iniciado para la transferencia de preembriones constituidos con anterioridad al fallecimiento del marido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El var\u00f3n no unido por v\u00ednculo matrimonial podr\u00e1 hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior; dicho consentimiento servir\u00e1 como t\u00edtulo para iniciar el expediente del apartado 8 del art\u00edculo 44 de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, sin perjuicio de la acci\u00f3n judicial de reclamaci\u00f3n de paternidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La filiaci\u00f3n de los hijos nacidos por gestaci\u00f3n de sustituci\u00f3n ser\u00e1 determinada por el parto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Queda a salvo la posible acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la paternidad respecto del padre biol\u00f3gico, conforme a las reglas generales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento exhaustivo de la compilaci\u00f3n se extiende a la crioconservaci\u00f3n de gametos y preembriones, las t\u00e9cnicas de diagn\u00f3stico preimplantacional y terap\u00e9uticas en el preembri\u00f3n, la utilizaci\u00f3n de ambos con fines de investigaci\u00f3n y lo relacionado con los centros sanitarios y equipos biom\u00e9dicos, la Comisi\u00f3n Nacional de Reproducci\u00f3n Humana Asistida y los registros nacionales sobre la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ya en el anexo se identifican como t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida la inseminaci\u00f3n artificial, la \u00abFecundaci\u00f3n in Vitro e inyecci\u00f3n intracitopl\u00e1smica de espermatozoides con gametos propios o de donante y con transferencia de preembriones\u00bb y la \u00ab[t]ransferencia intratub\u00e1rica de gametos\u00bb. Adem\u00e1s, define los procedimientos diagn\u00f3sticos como aquellos \u00abdirigidos a evaluar la capacidad de fecundaci\u00f3n de los espermatozoides humanos consistentes en la fecundaci\u00f3n de ovocitos animales hasta la fase de divisi\u00f3n del \u00f3vulo animal fecundado en dos c\u00e9lulas, momento a partir del cual se deber\u00e1 interrumpir la prueba\u00bb, lo que concuerda con la prohibici\u00f3n expresa de \u00abla clonaci\u00f3n en seres humanos con fines reproductivos\u00bb del art\u00edculo 1.3.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Dicha regulaci\u00f3n permite inferir como principios rectores:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La gratuidad, anonimidad e irrevocabilidad en la donaci\u00f3n de gametos y preembriones, con la imposibilidad de consecuencias filiatorias para los donantes, cuya identidad permanece oculta incluso para los hijos nacidos por esos medios y solo puede revelarse en situaciones excepcionales que no conlleven discusiones sobre parentesco.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La obligatoriedad del consentimiento debidamente informado de la \u00abreceptora o usuaria\u00bb, as\u00ed como el de su c\u00f3nyuge, de estar casada, sin que puedan incidir en la selecci\u00f3n del donante, lo que refuerza la anonimidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a las parejas conformadas por personas de sexo femenino se fija como supuesto adicional la facultad de manifestar en el registro civil que acoge como suyo el hijo que dio a luz su compa\u00f1era<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La aplicaci\u00f3n complementaria de las leyes civiles en materia de filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La inimpugnabilidad de la filiaci\u00f3n matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundaci\u00f3n debidamente consentida cuando se logra con componentes donados por un tercero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La imposibilidad de utilizar el material reproductor con posterioridad al fallecimiento del marido, salvo autorizaci\u00f3n expresa para su utilizaci\u00f3n por la esposa dentro de los doce meses siguientes al deceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La prohibici\u00f3n expresa de acudir a la gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n, esto es, la gestaci\u00f3n gratuita u onerosa con el compromiso de renuncia a la filiaci\u00f3n materna en favor de terceros, bajo el entendido que \u00e9sta queda determinada por el parto, lo que excluye de tales procedimientos a las parejas conformadas por personas del sexo masculino.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha normativa el Tribunal Supremo en la Sala de lo Civil ha proferido interesantes pronunciamientos sobre el tema, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; STS 5765\/2013 &#8211; ECLI:ES:TS:2013:5765, de 5 de diciembre de 2013, en una acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n matrimonial instaurada por una mujer respecto de las hijas concebidas por inseminaci\u00f3n in vitro consentida con su exesposa. La primera instancia result\u00f3 favorable a las pretensiones y fue confirmada por el superior, sin que se accediera al recurso de casaci\u00f3n de la madre biol\u00f3gica porque<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[l]os actos son claros, evidentes y reiterados, incluso los que pretenden elevarse a la categor\u00eda de \u00abpropios\u00bb, pues una cosa es que se deban atender con cautela en acciones legalmente previstas para la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico, como es la filiaci\u00f3n, y otra distinta que no puedan servir como una manifestaci\u00f3n complementaria de esta posesi\u00f3n de estado a partir de una acreditada una (sic) relaci\u00f3n de hecho y de derecho entre las partes que se inici\u00f3 con la adopci\u00f3n de una hija nacida con car\u00e1cter previo al matrimonio, que sigui\u00f3 con el matrimonio, en el seno del cual nacieron las dos hijas, y que concluy\u00f3, por ahora, con el posterior divorcio, y lo que carece de sentido y fundamento, cuando no est\u00e1 en juego el inter\u00e9s siempre preferente de las menores, es el empecinado esfuerzo de la madre biol\u00f3gica en impedir que progrese, se consolide y tenga efectos una situaci\u00f3n como la enjuiciada en la que se est\u00e1 avanzando legal y jur\u00eddicamente en beneficio e inter\u00e9s de estas parejas, con argumentos como los que aqu\u00ed se han sostenido. Es cierto que lo que se reclama es una filiaci\u00f3n y que lo determinante es ver si se dan las condiciones necesarias para ello, pero ello no impide recordar que el art\u00edculo 3 de la LO 3\/2007, de igualdad, parte del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en supuestos como el [de] la maternidad, la asunci\u00f3n de obligaciones familiares y el estado civil, y esta norma, ni ninguna otra, ha sido infringida en la sentencia. En estos momentos existe un inter\u00e9s real, y este no es otro que el de las ni\u00f1as, y el de la unidad y estabilidad familiar entre las tres hermanas que preserve las vinculaciones la conseguidas entre todas, y la discrepancia entre las litigantes debe reconducirse a su \u00e1mbito natural y jur\u00eddico, que no es otro que el de la ruptura de las relaciones personales, mediante el divorcio, que ya instaron.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl sistema familiar actual &#8211; STS 12 de mayo 2011 &#8211; es plural, es decir, que desde el punto de vista constitucional, tienen la consideraci\u00f3n de familias aquellos grupos o unidades que constituyan un n\u00facleo de convivencia, independientemente de la forma que se haya utilizado para formarla y del sexo de sus componentes, siempre que se respeten las reglas constitucionales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; STS 247\/2014 &#8211; ECLI:ES:TS:2014:247, de 6 de febrero de 2014, donde se desestim\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n de una pareja de hombres frente a la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado de dejar sin efecto y cancelar la inscripci\u00f3n de nacimiento de dos menores que hab\u00edan sido registrados en una oficina consular del Reino de Espa\u00f1a en Estados Unidos como hijos suyos y fueron producto de un contrato de \u00abgestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n\u00bb. La decisi\u00f3n se bas\u00f3 en que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y en el de la mayor\u00eda de los pa\u00edses con ordenamientos basados en similares principios y valores, no se acepta que la generalizaci\u00f3n de la adopci\u00f3n, incluso internacional, y los avances en las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida vulneren la dignidad de la mujer gestante y del ni\u00f1o, mercantilizando la gestaci\u00f3n y la filiaci\u00f3n, \u00abcosificando\u00bb a la mujer gestante y al ni\u00f1o, permitiendo a determinados intermediarios realizar negocio con ellos, posibilitando la explotaci\u00f3n del estado de necesidad en que se encuentran mujeres j\u00f3venes en situaci\u00f3n de pobreza y creando una especie de \u00abciudadan\u00eda censitaria\u00bb en la que solo quienes disponen de elevados recursos econ\u00f3micos pueden establecer relaciones paterno-filiales vedadas a la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos lineamientos se estim\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y como conclusi\u00f3n se expuso que \u00ab[l]a filiaci\u00f3n cuyo acceso al Registro Civil se pretende es frontalmente contraria a la prevista en el art. 10 de la Ley de T\u00e9cnicas de Reproducci\u00f3n Humana Asistida y, como tal, incompatible con el orden p\u00fablico, lo que impide el reconocimiento de la decisi\u00f3n registral extranjera en lo que respecta a la filiaci\u00f3n que en ella se determina\u00bb, sin que la determinaci\u00f3n tomada fuera constitutiva de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo u orientaci\u00f3n sexual o se afectara el inter\u00e9s superior de los menores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; STS 243\/2022 &#8211; ECLI:ES:TS:2022:243, de 27 de enero de 2022, donde se cas\u00f3 la sentencia confirmatoria de segundo grado que accedi\u00f3 a las pretensiones de declaraci\u00f3n de maternidad extramatrimonial, por posesi\u00f3n de estado, de un menor concebido por \u00abinseminaci\u00f3n artificial con semen de donante\u00bb solicitada de consuno entre dos mujeres, pero que solo fue inscrito como hijo de la madre biol\u00f3gica. Para el Tribunal \u00abel consentimiento de la esposa de la madre es esencial en la determinaci\u00f3n extrajudicial de una doble maternidad en el \u00e1mbito de la filiaci\u00f3n derivada de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida cuando se presta con los presupuestos y requisitos legales\u00bb, pero resulta insuficiente \u00abcuando lo que se ejercita es una acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n por posesi\u00f3n de estado\u00bb y para el caso particular \u00ablo lo cierto es que, en atenci\u00f3n a su brevedad y a las circunstancias concurrentes, no puede considerarse con entidad suficiente para conformar una relaci\u00f3n de maternidad vivida\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; STS 3002\/2022 &#8211; ECLI:ES:TS:2022:3002, de 11 de julio de 2022, en un proceso en el que una mujer ped\u00eda ser declarada \u00abmadre no biol\u00f3gica\u00bb de un menor que dio a luz su antigua compa\u00f1era en una relaci\u00f3n entre personas del mismo sexo, como resultado de un proceso de inseminaci\u00f3n no consentido por la pareja. Si bien en primera instancia la decisi\u00f3n fue adversa a la reclamante, al desatarse la apelaci\u00f3n de la vencida se accedi\u00f3 a sus pretensiones de filiaci\u00f3n, pero neg\u00f3 lo relativo a la custodia y el r\u00e9gimen de visitas pretendido, por lo que la demandada acudi\u00f3 en casaci\u00f3n que sali\u00f3 avante para confirmar la decisi\u00f3n desestimatoria de primer grado. Se sustent\u00f3 el prove\u00eddo en que mientras \u00abla maternidad por naturaleza de la demandada qued\u00f3 determinada por el parto (arts. 120 CC). Por el contrario, con arreglo al derecho vigente aplicable, no pudo haber determinaci\u00f3n de la maternidad a favor de la demandante\u00bb, a pesar de que para esa \u00e9poca era admisible \u00abla determinaci\u00f3n de la maternidad de la mujer casada con la madre que consintiera ante el encargado del Registro civil que se determinara respecto de ella la filiaci\u00f3n cuando el ni\u00f1o naciera\u00bb, pero en esta oportunidad la \u00abdemandante y demandada nunca han contra\u00eddo matrimonio, la demandante no prest\u00f3 su consentimiento para que quedara determinada su maternidad, ni inici\u00f3 la \u00fanica v\u00eda entonces posible para la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, la adopci\u00f3n, lo que ha justificado diciendo que era muy caro\u00bb y aunque no \u00abse niega que demandante y demandada tuvieran una relaci\u00f3n sentimental ni que la demandante sintiera afecto y cari\u00f1o por el hijo de su compa\u00f1era, incluso despu\u00e9s de su ruptura como pareja, (\u2026) ello no determina que sea su madre\u00bb, advirti\u00e9ndose que el v\u00ednculo entre la reclamante y el infante \u00abse ha basado en la decisi\u00f3n de la madre, quien velando por lo que consider\u00f3 ajustado al inter\u00e9s de su hijo, permiti\u00f3 esa relaci\u00f3n y, posteriormente, una vez que consider\u00f3 que no era beneficiosa para \u00e9l, decidi\u00f3 ponerle fin\u00bb. Como conclusi\u00f3n se precis\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[e]s improcedente y contrario al inter\u00e9s del menor que, tras no haber quedado determinada la filiaci\u00f3n por el cauce legal previsto para ello se fije judicialmente cuando no solo no resulta de una constante relaci\u00f3n de maternidad vivida, sino que adem\u00e1s es contraria a la voluntad, los deseos, sentimientos y opiniones de un<\/p>\n<p>menor ya adolescente, a quien debe reconocerse su derecho a participar en las decisiones progresivamente, en funci\u00f3n de su edad, madurez, desarrollo y evoluci\u00f3n personal, en una etapa tan fundamental para su vida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>.-) Rep\u00fablica Argentina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el pa\u00eds austral existe la Ley 26.862 de 26 de junio de 2013 sobre el \u00abAcceso integral a los procedimientos y t\u00e9cnicas m\u00e9dico-asistenciales de reproducci\u00f3n m\u00e9dicamente asistida\u00bb, cuyo objeto es el de \u00abgarantizar el acceso integral a los procedimientos y t\u00e9cnicas m\u00e9dico-asistenciales de reproducci\u00f3n m\u00e9dicamente asistida\u00bb y que en su art\u00edculo 7\u00b0 se\u00f1ala como beneficiarios para acceder \u00aba los procedimientos y t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n m\u00e9dicamente asistida, [a] toda persona mayor de edad que, de plena conformidad con lo previsto en la ley 26.529, de derechos del paciente en su relaci\u00f3n con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado\u00bb, el cual \u00abes revocable hasta antes de producirse la implantaci\u00f3n del embri\u00f3n en la mujer\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha regulaci\u00f3n tiene un enfoque netamente social-asistencial, como se advierte en la decisi\u00f3n de amparo de 18 de junio de 2014 del Tribunal en lo Criminal N\u00b0 4 de La Plata, Buenos Aires, donde se brind\u00f3 la protecci\u00f3n pedida por un matrimonio de mujeres a fin de que \u00abla obra social de la Provincia de Buenos Aires le[s] cubra el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro con donaci\u00f3n ovocitaria y de espermatozoides\u00bb, que asoci\u00f3 al tema la Ley 26.618 de 15 de julio de 2010 con la cual se introdujeron modificaciones al C\u00f3digo Civil vigente para entonces, sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con posterioridad a la misma y el fallo referenciado se expidi\u00f3 la Ley 26.994 de 7 de octubre de 2014 aprobatoria del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, con una visi\u00f3n actualizada de las relaciones familiares, como en el caso del matrimonio que, sin definirlo, consagra en una estipulaci\u00f3n omnicomprensiva y de amplio espectro que \u00ab[n]inguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que \u00e9ste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo\u00bb (art. 402), lo que se observa igualmente en el t\u00edtulo dedicado a las \u00abuniones convivenciales\u00bb donde se precisa que las disposiciones all\u00ed contenidas \u00abse aplican a la uni\u00f3n basada en relaciones afectivas de car\u00e1cter singular, p\u00fablica, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida com\u00fan, sean del mismo o de diferente sexo\u00bb (art, 509).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones de familia se regulan con una visi\u00f3n igualitaria y que ri\u00f1e con cualquier grado de discriminaci\u00f3n, es as\u00ed como el parentesco se define como \u00abel v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre personas en raz\u00f3n de la naturaleza, las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, la adopci\u00f3n y la afinidad\u00bb (art. 529) y se clasifica la relaci\u00f3n fraterna en hermanos bilaterales, esto es aquellos que tienen los mismos padres, y los unilaterales \u00abque proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro\u00bb (art. 534).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n similar acontece con la filiaci\u00f3n que \u00abpuede tener lugar por naturaleza, mediante t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, o por adopci\u00f3n\u00bb, pero en cualquier caso surten iguales efectos (art. 558), de ah\u00ed que los certificados de nacimiento deben estar redactados de forma tal que no se pueda establecer las condiciones que lo rodearon (art. 559).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cap\u00edtulo aparte se fijan reglas \u00abgenerales relativas a la filiaci\u00f3n por t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida\u00bb, que debe contar con \u00abconsentimiento previo, informado y libre\u00bb de quienes se sometan a las mismas y requiere de renovaci\u00f3n \u00abcada vez que se procede a la utilizaci\u00f3n de gametos o embriones\u00bb (art. 560), pero puede ser revocado \u00abmientras no se haya producido la concepci\u00f3n en la persona o la implantaci\u00f3n del embri\u00f3n\u00bb (art. 561). Los nacidos por tales medios \u00abson hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que tambi\u00e9n ha prestado su consentimiento (\u2026) debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de qui\u00e9n haya aportado los gametos\u00bb (arts. 562 y 575) y la consulta de la informaci\u00f3n relacionada con los datos m\u00e9dicos e identificaci\u00f3n del donante solo es viable en situaciones excepcionales (art. 564).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien est\u00e1 contemplada la presunci\u00f3n de filiaci\u00f3n en virtud del matrimonio, se advierte que no rige \u00aben los supuestos de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida si el o la c\u00f3nyuge no prest\u00f3 el correspondiente consentimiento\u00bb (art. 566), fuera de que se previene de manera expresa sobre la inadmisibilidad de la \u00abimpugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida\u00bb si ha mediado el debido consentimiento, \u00abcon independencia de qui\u00e9n haya aportado los gametos\u00bb, fuera de que tampoco es viable el \u00abreconocimiento ni el ejercicio de acci\u00f3n de filiaci\u00f3n o de reclamo alguno de v\u00ednculo filial respecto de \u00e9ste\u00bb (art. 577), ni siquiera por quien haya nacido como resultado de su aplicaci\u00f3n (art. 582) y en tales eventos \u00abla falta de v\u00ednculo gen\u00e9tico no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre\u00bb -se resalta- (art. 588).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se establece una regla seg\u00fan la cual \u00ab[t]odo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la Rep\u00fablica de conformidad con los principios de orden p\u00fablico argentino, especialmente aquellos que imponen considerar prioritariamente el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00bb, adem\u00e1s de que los \u00abprincipios que regulan las normas sobre filiaci\u00f3n por t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida integran el orden p\u00fablico y deben ser ponderados por la autoridad competente en ocasi\u00f3n de que se requiera su intervenci\u00f3n a los efectos del reconocimiento de estado o inscripci\u00f3n de personas nacidas a trav\u00e9s de estas t\u00e9cnicas, pero \u00ab[e]n todo caso, se debe adoptar la decisi\u00f3n que redunde en beneficio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00bb (art. 2634).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante que se aprecia la intenci\u00f3n de abordar de la forma m\u00e1s completa dicha tem\u00e1tica, quedaron excluidos aspectos como la subrogaci\u00f3n de vientre o la filiaci\u00f3n exclusiva en parejas conformadas por dos hombres, que al parecer estar\u00edan al margen de la normatividad, lo que ha llevado a decisiones en diferentes vertientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en sentencia de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Capital Federal, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, de 28 de Octubre de 2020, Id SAIJ: FA20020071, se precis\u00f3 que \u00abla intenci\u00f3n del legislador fue clara, al excluir la gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n del proyecto de reforma\u00bb, lo que conlleva a que no exista un vac\u00edo legislativo al respecto que \u00abjustifique resolver el caso en funci\u00f3n de lo normado por el art. 19 de la CN.\u00bb, pues de estimarlo as\u00ed quienes brinden el consentimiento \u00abacordar\u00edan tanto sobre la voluntad procreacional como respecto al procedimiento de determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n y el modo de entrega del ni\u00f1o de una persona a quien no se estima como la madre a los progenitores que ser\u00edan los padres por el s\u00f3lo acuerdo de las partes ante la inexistencia de prohibici\u00f3n alguna\u00bb y eso resulta inaceptable, lo que guarda \u00abcoherencia con los t\u00e9rminos que emergen del art. 17\u00b0 del CCCN que proh\u00edbe contratos gratuitos u onerosos sobre el propio cuerpo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en sendos fallos de 15 de octubre de 2021 se abri\u00f3 paso a la subrogaci\u00f3n de vientre, uno de ellos del Tribunal de Familia, San Salvador de Jujuy, Id SAIJ: FA21200095, donde a una pareja en la que la mujer no contaba con aptitud f\u00edsica para \u00abpoder llevar a cabo la gestaci\u00f3n de manera adecuada para su propia integridad y la del por nacer\u00bb, se le autoriz\u00f3 transferir un \u00f3vulo fecundado para que sea \u00abimplantado m\u00e9dicamente, gestado y concebido en el vientre de una tercera persona\u00bb, y el otro del Juzgado de Familia de San Juan, Id SAIJ: FA21289002, en el que se homolog\u00f3 el convenio celebrado para autorizar la \u00abrealizaci\u00f3n de la t\u00e9cnica reproducci\u00f3n humana asistida de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n\u00bb, lo que en ambos casos implic\u00f3 declarar la inaplicabilidad del\u00a0art. 562 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Incluso se le ha dado paso a la filiaci\u00f3n triple en virtud de familias pluriparentales, seg\u00fan tres pronunciamientos del 22 de junio de 2022 del Juzgado Nacional en lo Civil N\u00b0 7, en los radicados Id SAIJ: SUC0411004, Id SAIJ: SUC0411005 y Id SAIJ: SUC0411006, lo que implic\u00f3 para dichos casos decretar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art\u00edculo 558, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n \u00abpor conculcar el derecho a conformar una familia en t\u00e9rminos diversos y plurales, el derecho a desarrollar un plan de vida aut\u00f3nomo en ejercicio pleno de la voluntad procreacional compartida y el derecho a la no discriminaci\u00f3n con motivo o raz\u00f3n de la triple filiaci\u00f3n o poliamor registral filiatorio\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u0080.-) Rep\u00fablica Oriental del Uruguay<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Ley 18246, promulgada el 27 de diciembre de 2007, se incorpor\u00f3 a la normativa uruguaya la figura de la \u00abuni\u00f3n concubinaria\u00bb, con consecuencias jur\u00eddicas en caso de superar cinco (5) a\u00f1os y considerando como tal \u00abla situaci\u00f3n de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientaci\u00f3n u opci\u00f3n sexual- que mantienen una relaci\u00f3n afectiva de \u00edndole sexual, de car\u00e1cter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre s\u00ed\u00bb y sin \u00ablos impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad se expidi\u00f3 la Ley 19075, publicada el 20 de mayo de 2013, que introdujo varias modificaciones al C\u00f3digo Civil y otras disposiciones complementarias con el \u00e1nimo de acondicionarlas a la figura del \u00abmatrimonio igualitario\u00bb, para definir el \u00abmatrimonio civil\u00bb como \u00abla uni\u00f3n permanente, con arreglo a la ley, de dos personas de distinto o igual sexo\u00bb (art. 1) y adecuar la presunci\u00f3n de filiaci\u00f3n aparejada al mismo en el entendido de que \u00ab[v]iviendo los c\u00f3nyuges de consuno, y sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al otro c\u00f3nyuge, jur\u00eddicamente progenitor de la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio\u00bb, pero abriendo paso a la posibilidad de desvirtuarla con excepci\u00f3n de \u00ablas personas que est\u00e1n imposibilitadas biol\u00f3gicamente entre s\u00ed para la concepci\u00f3n y antes de la fecundaci\u00f3n del \u00f3vulo ambos acepten bajo acuerdo expreso y escrito ser progenitores jur\u00eddicos del hijo matrimonial\u00bb (art. 14).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contempl\u00f3 la posibilidad parental en las parejas del mismo sexo al se\u00f1alar que el \u00abhijo habido dentro del matrimonio homosexual llevar\u00e1 los apellidos de sus padres en el orden que ellos opten expresamente\u00bb, as\u00ed como la viabilidad de la adopci\u00f3n bajo el entendido de que \u00ab[e]n los casos de adopci\u00f3n por parte de parejas homosexuales, c\u00f3nyuges o concubinos entre s\u00ed, el hijo sustituir\u00e1 sus apellidos por los de los padres adoptantes en el orden que ellos opten expresamente\u00bb (art. 25).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la ley con una prevenci\u00f3n en el sentido de que \u00ab[e]n todas las normas reguladoras del instituto del matrimonio o conexas a este donde se utilicen menciones diferenciales en raz\u00f3n de sexo, deber\u00e1 entenderse c\u00f3nyuges, pareja matrimonial, esposos u otras de similar tenor que no alteren el contenido sustantivo de la regulaci\u00f3n y que no distingan en raz\u00f3n del sexo de la persona\u00bb (art. 28).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o, el 22 de noviembre, se promulg\u00f3 la Ley 19167, para regular las \u00abt\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida acreditadas cient\u00edficamente\u00bb, que podr\u00e1n aplicarse a \u00abtoda persona como principal metodolog\u00eda terap\u00e9utica de la infertilidad, en la medida que se trate del procedimiento m\u00e9dico id\u00f3neo para concebir en el caso de parejas biol\u00f3gicamente impedidas para hacerlo, as\u00ed como en el caso de mujeres con independencia de su estado civil\u00bb (art. 1) y propende por su inclusi\u00f3n dentro de las prestaciones del Sistema Nacional de Salud (art. 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho procedimiento requiere del consentimiento \u00abescrito por parte de ambos miembros de la pareja o de la mujer en su caso\u00bb y la ratificaci\u00f3n al momento de la inseminaci\u00f3n e implantaci\u00f3n, pero la mujer puede disponer la suspensi\u00f3n de dichas t\u00e9cnicas antes de la fecundaci\u00f3n del \u00f3vulo (art. 7).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal normativa fija reglas para la donaci\u00f3n de gametos y embriones, con la advertencia de que \u00abno genera v\u00ednculo filiatorio alguno entre los donantes de gametos y el nacido, quienes tampoco tendr\u00e1n entre s\u00ed ning\u00fan tipo de derechos ni obligaciones\u00bb (art. 14). Tambi\u00e9n prev\u00e9 lo relacionado con la conservaci\u00f3n de gametos y embriones, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n con fines de investigaci\u00f3n o experimentaci\u00f3n, eso s\u00ed, prohibiendo \u00abla clonaci\u00f3n de seres humanos as\u00ed como cualquier procedimiento dirigido a la transformaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de la especie humana, a partir de material biol\u00f3gico obtenido\u00bb por ese medio (art. 19).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la gestaci\u00f3n subrogada, a pesar de que se afectan con nulidad \u00ablos contratos a t\u00edtulo oneroso o gratuito entre una pareja o mujer que provea gametos o embriones, sean estos propios o de terceros para la gestaci\u00f3n en el \u00fatero de otra mujer, obligando a esta a entregar el nacido a la otra parte o a un tercero\u00bb, contempla como excepci\u00f3n \u00abla situaci\u00f3n de la mujer cuyo \u00fatero no pueda gestar su embarazo debido a enfermedades gen\u00e9ticas o adquiridas, quien podr\u00e1 acordar con un familiar suyo de segundo grado de consanguinidad, o de su pareja en su caso, la implantaci\u00f3n y gestaci\u00f3n del embri\u00f3n propio\u00bb, entendido como tal \u00abaquel que es formado como m\u00ednimo por un gameto de la pareja o en el caso de la mujer sola por su \u00f3vulo\u00bb (art. 25), pero con la condici\u00f3n de que el convenio sea a t\u00edtulo gratuito y consentido por todos los involucrados (art. 26).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese conjunto regulatorio, a pesar de su coherencia, deja por fuera aspectos relacionados con la filiaci\u00f3n de los hijos habidos durante relaciones concubinarias en parejas del mismo sexo y as\u00ed se evidenci\u00f3 en fallo de 21 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal de Apelaciones de Familia 2\u00b0T, en acci\u00f3n de amparo con radicaci\u00f3n 1187\/2023, donde se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por una pareja de mujeres a fin de ser reconocidas como madres de dos ni\u00f1os nacidos en virtud a procedimiento de fertilizaci\u00f3n asistida, ya que solo se permit\u00eda inscribirlos a quien los hab\u00eda gestado. La determinaci\u00f3n no encontr\u00f3 fundamento a sus aspiraciones a la luz de las normas vigentes, a pesar del marco regulatorio antes relacionado, con base en que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[e]l Tribunal tiene jurisprudencia firme para situaciones como la presente, que determinan el rechazo de la demanda, lo que significa que los agravios no son de recibo. En caso an\u00e1logo y en t\u00e9rminos aplicables al sublite, tal como lo manifest\u00f3 la Dra. \u00c1lvarez en su voto, esta Sala sostuvo: \u201cEn relaci\u00f3n al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, debe tenerse presente que el art. 195 del C.N.A. remite a la Ley 16011. Los firmantes comparten los fundamentos de la atacada en cuanto a la inexistencia de ilegitimidad manifiesta en la actuaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n y Cultura. Y esto por cuanto, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, no existe un vac\u00edo legal sino una norma que expresamente excluye el reconocimiento de un hijo extramatrimonial por dos mujeres, pero tambi\u00e9n por dos hombres. En efecto, el art. 240 del C.C. edicta: \u201cSi alguno fuere reconocido como hijo natural por m\u00e1s de un hombre como su padre, o por m\u00e1s de una mujer como su madre, no habr\u00e1 prueba de paternidad o maternidad mientras que uno de estos reconocimientos contradictorios no fuese excluido por sentencia que cause ejecutoria\u2026\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existe vulneraci\u00f3n a los principios de discriminaci\u00f3n e igualdad pues la norma rige tanto para mujeres como para hombres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que el art. 27 del C.N.A. relativo al nombre, correlativamente a lo consignado en aquella norma, refiere a las situaciones de hijos habidos dentro del matrimonio heterosexual, dentro del matrimonio homosexual y fuera del matrimonio en parejas heterosexuales, as\u00ed como a los hijos habidos fuera del matrimonio que son inscriptos por uno solo de los padres o que no es inscripto por ninguno de ellos; no hace menci\u00f3n a los hijos habidos fuera del matrimonio en caso de parejas homosexuales.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ese sentido, Santos Viazzi, B. (La asignaci\u00f3n de los apellidos en nuestro derecho y su cambio por v\u00eda de consecuencia, AUCDFYS, T. X) se\u00f1ala que en dicha norma se realizan dos distinciones, la primera entre los hijos que provienen de matrimonio y los que no, y la segunda considera si los progenitores son de igual o diferente sexo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La primera tiene motivo en que el emplazamiento de los hijos matrimoniales es diferente a los hijos no matrimoniales. En la filiaci\u00f3n matrimonial opera la presunci\u00f3n, o en su caso, la ficci\u00f3n por el acuerdo de primogenitura previsto en el art. 214 del CC, en cambio, en la filiaci\u00f3n no matrimonial, para que el hijo quede emplazado en dicha calidad en relaci\u00f3n con ambos padres desde el momento mismo de su inscripci\u00f3n, esto deben comparecer conjuntamente a reconocerlo. La segunda distinci\u00f3n, toma en consideraci\u00f3n si la pareja est\u00e1 imposibilitada de concebir entre s\u00ed. Pero adem\u00e1s solo se hace referencia a las parejas heterosexuales no unidas en matrimonio, lo que deja afuera la posibilidad de que se llegue a un acuerdo de progenitura, como s\u00ed lo pueden hacer los integrantes del matrimonio homosexual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n est\u00e1 vinculada a lo previsto en la ley N\u00b019.167, que solo contempla a las parejas unidas en matrimonio (quienes deber\u00e1n suscribir previamente el acuerdo de progenitura jur\u00eddica para emplazar como hija a la criatura as\u00ed concebida) o a aquellas mujeres que quieran concebir y comparezcan solas al reconocimiento de su hija o hijo (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los firmantes, esto no implica discriminaci\u00f3n, sino que se trata de normas de orden p\u00fablico que imponen un trato diferente a situaciones diferentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministro Cavalli -en su voto- afirm\u00f3 lo siguiente. La progenitura jur\u00eddica aparece en la ley 19.075, que modific\u00f3 el art. 214 de CC, adecuando la filiaci\u00f3n matrimonial para incluir a los matrimonios homosexuales. La ley cre\u00f3 una ficci\u00f3n, por la que, las personas que biol\u00f3gicamente no pueden concebir ser\u00e1n los progenitores jur\u00eddicos del hijo matrimonial, siempre que concurran dos requisitos: que est\u00e9n casados entre s\u00ed y que realicen un acto previo a la fecundaci\u00f3n del \u00f3vulo, que es que acepten o consientan por escrito ser los progenitores del hijo. Ahora bien, \u201cEn noviembre del mismo a\u00f1o, se sancion\u00f3 la ley 19.167 (TRHA). En su art. 7 establece como requisito: \u201c\u2026d) Consentimiento escrito por parte de ambos miembros de la pareja o de la mujer en su caso, para la realizaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida en un formulario que establezca la reglamentaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 11 de la Ley 18.335, de 15 de agosto de 2008.\u201d. Esta ley en ning\u00fan momento refiere a que la mujer gestante deba estar casada. Es decir, por TRHA, una mujer soltera, emparejada con otra mujer, con un hombre o sola, puede recibir un embri\u00f3n y quedar embarazada. Entonces, podr\u00eda sostenerse la existencia de una discriminaci\u00f3n, en el sentido que, si ellas estuvieran casadas, bastaba presentar el acuerdo por escrito para que se le permitiera la inscripci\u00f3n de los ni\u00f1os como hijos de ambas. Por tanto, se entiende que, siendo la cuesti\u00f3n al menos discutible no se debi\u00f3 rechazar el accionamiento in l\u00edmine. Empero en la sub causa no se acredit\u00f3 el consentimiento previo -el acuerdo escrito de la Sra. BB- pues el documento agregado a fs. 18 no la vincul\u00f3, solo refiri\u00f3 a la madre biol\u00f3gica. La falta de este requisito es decisiva; y en la demanda no se hizo menci\u00f3n al mismo. Si no hay consentimiento previo, de que ambas iban a ser progenitoras no puede haber filiaci\u00f3n por parte de BB. No hubo discriminaci\u00f3n porque se tratara de mujeres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de un padre sin serlo no solo es il\u00edcito, sino que es penalmente relevante, por lo que no se comparte ese agravio.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u0081.-) Rep\u00fablica Francesa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Rep\u00fablica Francesa si bien en 1994 se expidieron tres leyes trascendentales para la Bio\u00e9tica y dentro de dicha tem\u00e1tica la reproducci\u00f3n asistida, esto es la Ley 94-548 de 1 de julio sobre \u00abtratamiento y protecci\u00f3n de datos nominativos en la investigaci\u00f3n m\u00e9dica\u00bb, la Ley 94-653 del 29 de julio, relacionada con el respeto del cuerpo humano y la Ley 94-654 de la misma fecha que trata la \u00abdonaci\u00f3n y uso de elementos y productos del cuerpo humano, la asistencia m\u00e9dica a la procreaci\u00f3n y el diagn\u00f3stico prenatal\u00bb, fue en la reciente revisi\u00f3n que se hizo el a\u00f1o 2021 que se permiti\u00f3 a las parejas de mujeres y a mujeres solteras acceder a dichos procedimientos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El conjunto normativo de 1994 introdujo en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de la Salud P\u00fablica principios generales relacionados con la primac\u00eda de la dignidad humana; la inviolabilidad del cuerpo humano y su no patrimonialidad; la gratuidad de los productos y elementos del cuerpo; la necesidad del consentimiento libre, informado y escrito del paciente; el secreto profesional y la no patentabilidad del genoma. Tambi\u00e9n se trataron temas relacionados con la protecci\u00f3n de datos cl\u00ednicos; la indisponibilidad y no patentabilidad del cuerpo humano, sus tejidos y productos; las intervenciones m\u00e9dicas sobre el cuerpo humano; las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida; las reglas de la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y la creaci\u00f3n de embriones, que solo pod\u00eda hacerse para las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, precisando que los excedentes de embriones solo pod\u00edan ser donados a otras parejas o destruidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La primera revisi\u00f3n que se les hizo por medio de la Ley 2004-800, del 06 de agosto de 2004, introdujo al derecho penal franc\u00e9s delitos como los cr\u00edmenes contra la especie humana, el eugenismo y la clonaci\u00f3n tanto reproductiva como terap\u00e9utica de humanos. En la misma se autoriz\u00f3 la investigaci\u00f3n en las c\u00e9lulas embrionarias, aunque de forma excepcional y limitada, y fue creada la Agencia de la Biomedicina, como organismo p\u00fablico encargado de regular el trasplante y donaci\u00f3n de \u00f3rganos, la investigaci\u00f3n en embriones humanos, el diagn\u00f3stico preimplantacional, las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida y la ingenier\u00eda gen\u00e9tica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Ley 2011-814, del 07 de julio de 2011, se hizo una segunda revisi\u00f3n en la que se permiti\u00f3 la donaci\u00f3n cruzada de \u00f3rganos inter vivos; se ampliaron nuevos frentes de investigaci\u00f3n en c\u00e9lulas embrionarias y embriones humanos, pero a\u00fan de manera excepcional y controlada; y cre\u00f3 la obligaci\u00f3n al paciente con enfermedad gen\u00e9tica grave de informarlo a sus parientes, reverti\u00e9ndose la carga al m\u00e9dico tratante, en caso de no hacerlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en un comienzo, la \u00faltima revisi\u00f3n por medio de la Ley 2021-1017, del 02 de agosto de 2021, permiti\u00f3 que \u00ab[c]ualquier pareja formada por un hombre y una mujer o dos mujeres o cualquier mujer soltera\u00bb pudieran acudir a t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, previo consentimiento de \u00abambos miembros de la pareja o la mujer soltera\u00bb para la \u00abinseminaci\u00f3n artificial o la transferencia de embriones\u00bb que puede ser revocado por escrito. All\u00ed mismo se contempla la asunci\u00f3n de los costos de la procreaci\u00f3n asistida por la seguridad social, tanto para las mujeres solas como para todas las parejas, pero se establece un trato diferencial para el matrimonio de heterosexuales a quienes cobija una presunci\u00f3n de parentalidad, mientras que a los matrimonios entre personas del mismo sexo les corresponde adelantar un tr\u00e1mite notarial de \u00abreconocimiento com\u00fan anticipado del ni\u00f1o por nacer\u00bb. Aun cuando se permite la donaci\u00f3n de embriones su perfeccionamiento debe ser consentido, gratuito y an\u00f3nimo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de otros reg\u00edmenes se permite que \u00ab[t]oda persona concebida mediante procreaci\u00f3n m\u00e9dicamente asistida con un tercero donante podr\u00e1, si lo desea, al alcanzar la mayor\u00eda de edad, acceder a la identidad y a los datos no identificativos del tercero donante\u00bb, de ah\u00ed que las \u00abpersonas que deseen donar gametos u ofrecer su embri\u00f3n para su recepci\u00f3n consienten expresamente y previamente en la comunicaci\u00f3n de estos datos y de su identidad\u00bb y de negarse no pueden cumplir con tal prop\u00f3sito, lo que no se modifica por el fallecimiento del donante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entre las modificaciones introducidas al C\u00f3digo Civil Frances en el tema de filiaci\u00f3n se previene que \u00ab[e]n el caso de que la procreaci\u00f3n m\u00e9dicamente asistida requiera la intervenci\u00f3n de un tercero donante, no podr\u00e1 establecerse filiaci\u00f3n entre el autor de la donaci\u00f3n y el hijo resultante de la procreaci\u00f3n m\u00e9dicamente asistida\u00bb, sin que se pueda emprender alguna acci\u00f3n de responsabilidad en su contra (art. 342-9 CC); \u00ab[l]as parejas o mujeres solteras que, para procrear, recurran a asistencia m\u00e9dica que requiera la intervenci\u00f3n de un tercero donante, deber\u00e1n dar su consentimiento previo a un notario, quien les informar\u00e1 de las consecuencias de su acto en materia de filiaci\u00f3n\u00bb, as\u00ed como la posibilidad del ni\u00f1o de conocer la identidad del donante cuando sea mayor, y a continuaci\u00f3n se precisa que \u00ab[e]l consentimiento prestado a la procreaci\u00f3n m\u00e9dicamente asistida proh\u00edbe cualquier acci\u00f3n encaminada a establecer o impugnar la filiaci\u00f3n, a menos que se sostenga que el hijo no es producto de la procreaci\u00f3n m\u00e9dicamente asistida o que el consentimiento haya sido privado de efecto\u00bb -se resalta- (art. 342-10 CC), fuera de que con dicho consentimiento \u00abla pareja femenina reconoce conjuntamente al hijo\u00bb, pero la filiaci\u00f3n de la mujer que da a luz surge por el nacimiento y de la otra mujer por el reconocimiento conjunto que se debe exhibir al registrador en el momento de la inscripci\u00f3n del nacimiento (art. 342-11).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la maternidad subrogada se reforz\u00f3 su prohibici\u00f3n, dificult\u00e1ndose la situaci\u00f3n de las parejas de hombres que acuden a dicho medio e incluso se advierte que los reconocimientos de filiaci\u00f3n hechos en el extranjero deben ser analizados bajo la \u00f3ptica de la legislaci\u00f3n francesa, lo que los obliga a acudir a la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.- Situaciones afines a la filiaci\u00f3n derivada de la inseminaci\u00f3n heter\u00f3loga en el derecho colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Existen en el derecho colombiano dos figuras con efecto filiatorio a pesar de la ausencia de nexo biol\u00f3gico entre padres e hijos, ambas concordantes en que se torna en inimpugnable el parentesco, como se pasa a ver:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u0082. \u0082.-) \u00a0Adopci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Civil en su redacci\u00f3n original defin\u00eda la adopci\u00f3n como \u00abel prohijamiento de una persona, o la admisi\u00f3n en lugar del hijo, del que no lo es por naturaleza\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal es la raigambre de la figura que el art\u00edculo 272 imped\u00eda la adopci\u00f3n por quienes tuvieran descendencia leg\u00edtima y en la reforma que al r\u00e9gimen le introdujo la Ley 140 de 1960 dicho canon qued\u00f3 con la restricci\u00f3n de que el \u00abhijo natural reconocido no puede ser adoptado por su padre o por su madre\u00bb, de lo que se deduce que su contemplaci\u00f3n exclu\u00eda la intenci\u00f3n de alterar por ese medio la categor\u00eda que para ese entonces ten\u00edan los hijos extramatrimoniales. Incluso el cambio que a dicho precepto le introdujo el art\u00edculo 27 de la Ley 75 de 1968 en el sentido de que el \u00abhijo natural podr\u00e1 ser adoptado por su padre o madre conjuntamente con el otro c\u00f3nyuge\u00bb, ten\u00eda efectos nugatorios ya que \u00aben la sucesi\u00f3n de su progenitor adoptante solo tendr\u00e1 los derechos de hijo natural\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La ruptura absoluta del nexo con la familia natural y el car\u00e1cter definitivo del ingreso al nuevo entorno familiar justifica que a rengl\u00f3n seguido el art\u00edculo 65 restrinja las acciones de reclamaci\u00f3n, al consagrar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ejercer acci\u00f3n alguna para establecer la filiaci\u00f3n consangu\u00ednea del adoptivo, ni reconocerle como hijo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el adoptivo podr\u00e1 promover en cualquier tiempo las acciones de reclamaci\u00f3n del estado civil que le corresponda respecto de sus padres biol\u00f3gicos, \u00fanicamente para demostrar que quienes pasaban por tales, al momento de la adopci\u00f3n, no lo eran en realidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La prosperidad de las pretensiones del adoptivo en este caso, no extinguir\u00e1 los efectos de la adopci\u00f3n, salvo declaraci\u00f3n judicial que la ordene y previo el consentimiento del adoptivo. El adoptante deber\u00e1 ser o\u00eddo en el proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 108, seg\u00fan la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la Ley 1878 de 2018, dispone que una vez en \u00abfirme la providencia que declara al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en adoptabilidad o el acto de voluntad de darlo en adopci\u00f3n, no podr\u00e1 adelantarse proceso alguno de reclamaci\u00f3n de la paternidad, o maternidad, ni proceder\u00e1 el reconocimiento voluntario del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, y de producirse ser\u00e1n nulos e ineficaces de pleno derecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La rigurosidad del tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n de menores exige la intervenci\u00f3n activa del defensor de familia en defensa de sus intereses, para el agotamiento de las diferentes instancias administrativas y judiciales encaminadas a su perfeccionamiento como medida de reparaci\u00f3n, sin embargo, cobra protagonismo el consentimiento que deben expresar \u00abquienes ejercen la patria potestad\u00bb a la luz de los lineamientos del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, ya que solo puede ser brindado pasado un mes del d\u00eda del parto y cuando se ha recibido la informaci\u00f3n sobre sus consecuencias jur\u00eddicas y psicosociales. Adicionalmente, dicho consentimiento puede ser revocado solo dentro del mes siguiente a su otorgamiento. Ya si se trata de mayores de edad solo se requiere del \u00abconsentimiento entre el adoptante y el adoptivo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es tal la relevancia del consentimiento para la adopci\u00f3n que se constituye en un anexo imprescindible para iniciar el proceso, salvo que hubiera sido necesario agotar la \u00abdeclaratoria de adoptabilidad\u00bb por Defensor de Familia donde se pone fin a la patria potestad. Y aun cuando la regulaci\u00f3n se enfoca en la obtenci\u00f3n del \u00abconsentimiento de adoptabilidad\u00bb a brindar quienes ejercen la patria potestad, no es menos trascendente la manifestaci\u00f3n de la voluntad libre, consciente e irrevocable de los adoptantes que se materializa con la formulaci\u00f3n de la demanda en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 124 ib\u00eddem, con el fin de acoger en el seno de la familia a quien por naturaleza no hace parte de ella, con los efectos jur\u00eddicos del art\u00edculo 64 id, seg\u00fan los cuales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El adoptivo llevar\u00e1 como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) a\u00f1os, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Por la adopci\u00f3n, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Si el adoptante es el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producir\u00e1n respecto de este \u00faltimo, con el cual conservar\u00e1 los v\u00ednculos en su familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte las consecuencias de la adopci\u00f3n son de doble v\u00eda, por un lado, romper los nexos de filiaci\u00f3n del hijo adoptivo con la familia natural y, del otro, constituirla desde una perspectiva civil con los adoptantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u0083.-) Reconocimiento de hijo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El acto de reconocimiento de hijos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Ley 45 de 1936, con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 75 de 1968, \u00abes irrevocable y puede hacerse: 1\u00ba. En el acta de nacimiento, firm\u00e1ndola quien reconoce (\u2026).\u00bb, sin perjuicio de lo cual puede ser impugnado al tenor del art\u00edculo 5 de la \u00faltima codificaci\u00f3n \u00abpor las personas, en los t\u00e9rminos y por las causas indicadas en los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El acto de reconocimiento no puede estar condicionado, ni sometido al cambio de parecer frente a circunstancias conocidas y aceptadas de antemano, mucho menos si no existe alguna situaci\u00f3n novedosa que conlleve a establecer la presencia de alg\u00fan vicio en el consentimiento para el momento en que se hace. Tampoco puede ser desconocido por los sucesores de quien lo hizo de forma voluntaria y libre de apremio, con mayor raz\u00f3n si son conocedores de antemano de esa situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de impugnar el reconocimiento en esas condiciones, tanto por quien lo hace como por sus sucesores, no es descabellada ni ex\u00f3tica ya que en CSJ SC 22 sep. 1978 se dedujo tal conclusi\u00f3n, aunque restringida a la \u00abfiliaci\u00f3n leg\u00edtima\u00bb, al se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En punto de filiaci\u00f3n leg\u00edtima resultan l\u00f3gicas las salvedades consignadas en el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil, pues, si en principio, los hijos concebidos por mujer casada rep\u00fatase que son leg\u00edtimos y que tiene por padre al marido de esta, no obstante esa legitimidad presunta puede ser impugnada por el marido mismo mientras viva, siempre que haga la reclamaci\u00f3n como regla general, dentro de los sesenta d\u00edas contados desde cuando conoci\u00f3 el hecho del parto: pero si el marido muere antes de vencerse este plazo podr\u00e1n impugnar la legitimidad presunta sus herederos y toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogue perjuicio actual, menos cuando el padre por acto testamentario o mediante otro instrumento p\u00fablico, hubiere reconocido al hijo como suyo. En esta \u00faltima circunstancia el legislador no da trascendencia al hecho de que a\u00fan no se haya extinguido el t\u00e9rmino que concede al marido para atacar la legitimidad presunta de su hijo, precisamente porque el reconocimiento expreso del padre entra\u00f1a o comporta renuncia al derecho de impugnaci\u00f3n, derecho que en la familia leg\u00edtima mira a su propio inter\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n legal de legitimidad que cobija al hijo concebido dentro del matrimonio de sus padres y que tiene como fundamento otra presunci\u00f3n: la fidelidad de las mujeres casadas, que se hace inexpugnable frente a los herederos del marido aunque este haya fallecido sin fenecer el plazo que le otorga la ley para impugnar la pretendida legitimidad. Si el marido, pues, en cambio de ejercer el derecho de impugnaci\u00f3n, por medio del reconocimiento reafirma esa paternidad, acept\u00e1ndola as\u00ed claramente, esa circunstancia cierra as\u00ed a sus herederos la posibilidad de entrar a discutir el hecho de la paternidad leg\u00edtima que est\u00e1 indisolublemente unido a la maternidad leg\u00edtima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien esas precisiones se hicieron para exponer una diferencia manifiesta con la \u00abpaternidad natural\u00bb, en cuyo caso no se reconoc\u00edan tales efectos, eso obedeci\u00f3 a las divergencias que para la \u00e9poca exist\u00edan en torno a los nexos de filiaci\u00f3n y la normatividad aplicable, pero que se ha desdibujado con el transcurso del tiempo y concretamente desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que en su art\u00edculo 42 desarroll\u00f3 el concepto seg\u00fan el cual \u00ab[l]a familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u00bb, lo que ha permitido adecuar la noci\u00f3n de \u00abfamilia\u00bb a la multiplicidad de situaciones que a diario van surgiendo, por lo que resulta omnicomprensiva y en pos de un trato cada vez m\u00e1s igualitario entre quienes la conforman.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que no existiendo razones para discriminar entre las personas que optan por reconocer la paternidad por medio de un documento p\u00fablico, ya sea que medie una relaci\u00f3n matrimonial o de uni\u00f3n marital entre los progenitores o, inclusive, que ni siquiera la haya, eso quiere decir que las reglas indicadas en el precedente transcrito ser\u00edan predicables para todos los casos en que ese proceder sea el producto de una manifestaci\u00f3n libre, espont\u00e1nea y sin vicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Eso es as\u00ed porque la filiaci\u00f3n hoy trasciende de la condici\u00f3n biol\u00f3gica a situaciones complejas como la \u00abrelaci\u00f3n filial psicoafectiva\u00bb, que puede generar lazos mucho m\u00e1s fuertes y determinantes en el complejo desarrollo de los v\u00ednculos emocionales, perdiendo relevancia que los nexos solo est\u00e9n determinados por la informaci\u00f3n gen\u00e9tica que se comparte, a pesar de su indiscutible trascendencia. No es menos importante la cercan\u00eda afectiva que surge del trato, frente a la que est\u00e1 determinada por la identidad de los marcadores de ADN.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concuerda con lo anterior lo previsto en el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la modificaci\u00f3n que le introdujo el art\u00edculo 7 de la Ley 1060 de 2006, en el sentido de que \u00ab[l]os herederos podr\u00e1n impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el t\u00e9rmino para impugnar ser\u00e1 de 140 d\u00edas\u00bb, pero a rengl\u00f3n seguido a\u00f1ade que \u00abcesar\u00e1 este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento p\u00fablico\u00bb -se resalta-, lo que quiere decir que un acto de esa categor\u00eda que no est\u00e9 viciado cierra la posibilidad de ser discutido por la v\u00eda de la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma no puede verse de manera aislada sino que para sus efectos debe analizarse a la par el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, cuyo alcance tambi\u00e9n fue actualizado por el primer art\u00edculo de la citada Ley 1060 de 2006, donde se consagra la \u00abpresunci\u00f3n de paternidad\u00bb bajo el entendido de que \u00ab[e]l hijo concebido durante el matrimonio o durante la uni\u00f3n marital de hecho tiene por padres a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de paternidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estudiados en conjunto ambos preceptos no quedan dudas de que el reconocimiento por medio de \u00abtestamento o en otro instrumento p\u00fablico\u00bb es una manera de refrendar una situaci\u00f3n presumida por la ley pero que puede llegar a desvirtuarse, por lo que la seguridad jur\u00eddica que impide cuestionarlo la brinda ser el producto de una manifestaci\u00f3n expresa de la voluntad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en los casos en que no opera dicha presunci\u00f3n, el solo acto de admitir la paternidad con la firma en el registro civil de nacimiento, ya sea al momento de la inscripci\u00f3n o con posterioridad, e incluso mediante la suscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica en la que el otorgante as\u00ed lo diga, es suficiente para conferir certeza sin que se requiera la reiteraci\u00f3n en cualquiera otra clase de documentos. Al proceder de esa manera, a conciencia de que no existen v\u00ednculos biol\u00f3gicos de por medio con el reconocido, eso cierra de entrada cualquier reparo posterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.- Disquisiciones sobre la filiaci\u00f3n relacionada con los tratamientos de reproducci\u00f3n humana asistida en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito nacional los nexos de familia que se derivan de culminar con \u00e9xito los procedimientos de reproducci\u00f3n asistida, ante la ausencia de regulaci\u00f3n sobre la materia, deben establecerse tomando en consideraci\u00f3n las diferentes situaciones que puedan concurrir, ya que si bien en algunas oportunidades la informaci\u00f3n gen\u00e9tica entre los padres y los hijos es determinante para el efecto, en otros resultar\u00eda intrascendente en vista de la multiplicidad de tratamientos, procedimientos y posibilidades existentes hoy en d\u00eda. Es por eso que resulta conveniente precisar tres situaciones debidamente diferenciadas en la actualidad que ilustran las implicaciones y la manera de afrontarlas en los escenarios judiciales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u0084. \u0084.-) \u00a0La inseminaci\u00f3n hom\u00f3loga y sus connotaciones biol\u00f3gicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Eventos habr\u00e1 en que parejas entre personas de diferente sexo decidan que la mujer sea inseminada con el esperma del hombre o que se extraigan ambos componentes de quienes la conforman para fecundaci\u00f3n en vitro y su posterior implantaci\u00f3n en el \u00fatero materno o de un vientre sustituto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en tales casos los componentes de ADN de ambos padres incidir\u00edan en la informaci\u00f3n gen\u00e9tica del hijo y que cualquier disparidad respecto de uno o ambos revelar\u00eda ya sea que el embarazo no fue producto de la inseminaci\u00f3n o una equivocaci\u00f3n en el procedimiento por parte del laboratorio o centro especializado, al reemplazar alguno de los componentes por los de un extra\u00f1o, lo que producir\u00eda consecuencias catastr\u00f3ficas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esas eventualidades resultan cabalmente aplicables las normas que regulan la filiaci\u00f3n y su impugnaci\u00f3n, esto es los art\u00edculos 213, 214, 216 a 219, 222, 223, 224, 248, 335 y 337 del C\u00f3digo Civil, con las modificaciones introducidas por la Ley 1060 de 2006 y las derogatorias del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012, con la precisi\u00f3n de que si la responsabilidad de la falta de identidad gen\u00e9tica entre quienes se reputan padres y el hijo producto de la inseminaci\u00f3n recae en la entidad a que se acude para llevar a cabo el tratamiento, dicha discrepancia solo habilitar\u00eda el camino a acciones resarcitorias de los perjuicios que la desatenci\u00f3n de sus deberes de cuidado ocasionar\u00edan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u0085.-) La inseminaci\u00f3n heter\u00f3loga y la fecundaci\u00f3n in vitro. Inimpugnabilidad de la filiaci\u00f3n ante la ausencia de vicios del consentimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s confusa se dibuja en las parejas entre mujeres que acuden a inseminaci\u00f3n cruzada o \u00abgestaci\u00f3n subrogada gestacional\u00bb donde ambas integrantes participan en el proceso, una de ellas que aporta el \u00f3vulo para que sea fecundado con esperma de donante y posteriormente se implante el embri\u00f3n en el \u00fatero de la otra c\u00f3nyuge o compa\u00f1era.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ni que decir de las dificultades que deben sortear las parejas de hombres que no tienen opci\u00f3n diferente a que con el esperma de uno, ambos o incluso de un donante se proceda ya sea a la \u00abinseminaci\u00f3n artificial\u00bb de una mujer que, a pesar de aportar el \u00f3vulo y ser la gestante, est\u00e1 dispuesta a renunciar a su calidad de madre o, en su defecto, a la \u00abinseminaci\u00f3n en vitro\u00bb de \u00f3vulos donados para que el embri\u00f3n obtenido sea implantado en un vientre de alquiler.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todos esos casos al menos un integrante de la pareja no compartir\u00e1 la informaci\u00f3n gen\u00e9tica con el ni\u00f1o producto del tratamiento, sin que eso constituya un obst\u00e1culo para que surja relaci\u00f3n filial entre ellos, solo que no ser\u00e1 biol\u00f3gica sino derivada de la decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea de asumir los compromisos que lleva impl\u00edcita la paternidad o maternidad asumida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De anta\u00f1o tiene previsto la Sala, como se expres\u00f3 en CSJ SC 30 nov. 2006, rad. 0024-01, que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el sistema jur\u00eddico patrio tiende a depositar en el principio biol\u00f3gico el centro de gravedad de la regulaci\u00f3n sobre la materia, sin que esa aseveraci\u00f3n signifique que otros factores como la voluntad y la responsabilidad est\u00e9n totalmente relegados. Que el consentimiento es uno de los factores que la ley toma en consideraci\u00f3n para efectos de fijar la filiaci\u00f3n, es cuesti\u00f3n que reluce palmaria en algunas reglas jur\u00eddicas, v. gr., como la contenida en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Civil, que somete a la voluntad de los padres y los hijos la legitimaci\u00f3n de estos cuando el matrimonio no los ha legitimado ipso iure. Otro tanto acontece con la aceptaci\u00f3n del hijo extramatrimonial del reconocimiento del que ha sido objeto (art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 75 de 1968), para que produzca efectos a favor de quien reconoce. Similar situaci\u00f3n acontece con la adopci\u00f3n, en cuyo caso, el criterio que gobierna la materia es el del consentimiento (Decreto 2737 de 1989). Y sin ir muy lejos, dejando de lado otros ejemplos no menos esclarecedores, es lo que ocurre en materia de caducidad de algunas acciones de filiaci\u00f3n, punto en el cual el legislador, por atender otros aspectos distintos del puramente biol\u00f3gico, permite que se consoliden relaciones filiales acrisoladas en el trato afectivo, en las exteriorizaciones de voluntad de los interesados, etc.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, en la actualidad, el consentimiento se robustece con el auxilio de un nuevo principio que cada vez tiende a ser m\u00e1s relevante, en la medida en que evolucionan y se popularizan los avances de la reproducci\u00f3n asistida. Se trata del principio de la responsabilidad en la procreaci\u00f3n, sobre el cual no es menester ahondar ac\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo que s\u00ed debe admitirse sin mayores titubeos, es que en la legislaci\u00f3n actualmente en vigor, en trat\u00e1ndose de la paternidad extramatrimonial, y m\u00e1s concretamente, en punto de su averiguaci\u00f3n, el criterio preponderante es el gen\u00e9tico pues el proceso respectivo est\u00e1 enderezado a establecer la existencia de un v\u00ednculo de esa naturaleza que una al demandante con el demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias la informaci\u00f3n gen\u00e9tica de quien queda excluido del proceso pasa a un segundo plano, para ganar peso como constitutivo de filiaci\u00f3n el consentimiento expreso brindado con antelaci\u00f3n y como una manifestaci\u00f3n de un acto de la voluntad generador de derechos y obligaciones al tenor del art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[p]ara que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, es necesario:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba.) Que sea legalmente capaz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00ba.) Que consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n y su consentimiento no adolezca de vicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00ba.) Que recaiga sobre un objeto l\u00edcito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00ba.) Que tenga una causa l\u00edcita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por s\u00ed misma, sin el ministerio o la autorizaci\u00f3n de otra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma la complementa el art\u00edculo 1508 ib\u00eddem en el sentido de que \u00ab[l]os vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo\u00bb, por lo que las manifestaciones libres, conscientes y l\u00edcitas de las personas capacitadas para hacerlas, son fuente irrefutable de las obligaciones que emanan de ellas y eso aplica en materia de filiaci\u00f3n, como se resalt\u00f3 en SC3194-2021 en un tema de nulidad del registro civil por la falsedad del acto de reconocimiento, al evocar que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[s]obre el elemento voluntad y las consecuencias de su ausencia, conviene recordar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[L]a voluntad, es n\u00facleo y elemento medular de la existencia de la declaraci\u00f3n de voluntad jur\u00eddica, para que los actos o negocios jur\u00eddicos no devengan en inexistentes; pero tambi\u00e9n su manifestaci\u00f3n libre de vicios es presupuesto de validez de los actos o negocios jur\u00eddicos (art\u00edculos 1502 y 1517 del C\u00f3digo Civil). Es la facultad ps\u00edquica de la persona, mediada por la inteligencia; es el deseo e intenci\u00f3n para elegir entre realizar o ejecutar o no un determinado acto, o un hecho en concreto. Seg\u00fan la RAE, es \u2018(\u2026) facultad de decidir y ordenar la propia conducta (\u2026). Acto con que la potencia volitiva admite o reh\u00faye una cosa queri\u00e9ndola o aborreci\u00e9ndola (\u2026). Libre albedr\u00edo o libre determinaci\u00f3n. (\u2026) Elecci\u00f3n de algo sin precepto o impulso externo que a ello obligue\u2019. Implica consentir, aceptar algo, otorgar aquiescencia\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la voluntad jur\u00eddica puede ser declarada en forma expresa, t\u00e1cita o presunta; no obstante, ha de ser clara e inteligible. La expresa, puede ser verbal o escrita, seg\u00fan el caso, o apreciable por signos que la den a conocer; por v\u00eda de ejemplo, en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 1640 del C\u00f3digo Civil, en el poder conferido por el acreedor a una persona para demandar al deudor la facultad para recibir debe ser expresa; la fianza del art\u00edculo 2373 ejusdem no puede presumirse; seg\u00fan el art\u00edculo 2004 ibidem, el arrendatario no puede ceder el arriendo o subarrendar, salvo autorizaci\u00f3n expresa. En cambio es t\u00e1cita en el caso del art\u00edculo 1287 del C\u00f3digo Civil, cuando el heredero o legatario vende o dona cuanto se le ha deferido por el modo de la sucesi\u00f3n, pues se presume que acepta la herencia; en el evento del art\u00edculo 1290 del mismo estatuto, si se constituye en mora de declarar si acepta o repudia, se infiere que la repudia; y hay condonaci\u00f3n o remisi\u00f3n t\u00e1cita a voces del art\u00edculo 1713 tambi\u00e9n del C\u00f3digo Civil, cuando se entrega voluntariamente por parte del acreedor el t\u00edtulo de la obligaci\u00f3n al deudor\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2018A manera de introducci\u00f3n resulta conveniente memorar que siendo por definici\u00f3n el consentimiento uno de los requisitos esenciales para la existencia del acto jur\u00eddico\u201d, y a\u00f1ade esta Sala, hall\u00e1ndose presente \u201ccuando es sano, libre y espont\u00e1neo es as\u00ed mismo elemento esencial para su validez, pues la ley no solamente reconoce la facultad que tienen los particulares para regular en gran parte sus relaciones jur\u00eddicas mediante manifestaciones privadas de voluntad, sino que tambi\u00e9n dispone de los mecanismos adecuados para protegerlos contra su propia ignorancia, y principalmente, contra el fraude y la violencia de que pueden ser v\u00edctimas al hacer uso de la referida facultad. Por este motivo, para todo acto jur\u00eddico no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, sino que tambi\u00e9n se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y de libertad, fuera de lo cual el acto existe, pero queda viciado de nulidad; es decir, que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia destruye esa libertad y conciencia que la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas\u2019 (SC19730, 27 nov. 2017, rad. n\u00b0 2011-00481-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Existiendo a cabalidad la conciencia de que quien se acoger\u00e1 como hijo no va a compartir la informaci\u00f3n gen\u00e9tica de quien expresamente autoriz\u00f3 el empleo del \u00f3vulo o semen de terceros, de com\u00fan acuerdo con quien s\u00ed tiene una participaci\u00f3n activa en el tratamiento, eso conlleva la plena aceptaci\u00f3n por los que conforman la pareja de las consecuencias que se derivan de tal pacto, entre ellas la imposibilidad de impugnar a posteriori la relaci\u00f3n paternofilial que surge so pretexto de la inexistencia de v\u00ednculo con base en una prueba cient\u00edfica cuyo resultado excluyente se sabe de antemano, eso s\u00ed, salvo que la manifestaci\u00f3n de la voluntad est\u00e9 viciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En iguales t\u00e9rminos acontecer\u00eda cuando, a conciencia de ambos integrantes de la pareja, tanto el semen como los \u00f3vulos con que se llevar\u00e1 a cabo una inseminaci\u00f3n in vitro son aportados por terceros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Eso es as\u00ed porque de darle cabida al finiquito del nexo que une a los padres con los hijos as\u00ed concebidos desde una \u00f3ptica meramente biol\u00f3gica, ser\u00eda posibilitar que cualquier persona se sustraiga de los compromisos debidamente adquiridos, a su arbitrio y sin que fuera necesario establecer la existencia de alguna circunstancia que lo justifique, como si su validez estuviera sometida al vaiv\u00e9n del querer a pesar de una aquiescencia previa manifiesta e irrefutable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las diferencias que puedan darse entre las variadas manifestaciones de familia y no existiendo razones para discriminar a las personas que de forma voluntaria optan por acudir a t\u00e9cnicas cient\u00edficas de asistencia reproductiva para ampliar el c\u00edrculo familiar acudiendo a donantes de material gen\u00e9tico, eso posibilita el surgimiento de los nexos filiatorios derivados del consentimiento sin que sea necesario hacer extensivos los alcances de preceptos concebidos netamente para la \u00abfiliaci\u00f3n biol\u00f3gica\u00bb<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, frente a las particularidades expuestas, ni siquiera ser\u00eda admisible aplicar a rajatabla el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil, bajo los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1060 de 2006, que permite al hijo \u00abimpugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo\u00bb, ya que en tales sucesos cobrar\u00eda relevancia el inciso segundo de dicha norma seg\u00fan el cual \u00ab[e]n el respectivo proceso el juez establecer\u00e1 el valor probatorio de la prueba cient\u00edfica u otras si as\u00ed lo considera\u00bb, la que obviamente perder\u00eda peso puesto que la situaci\u00f3n de quien es procreado con \u00abasistencia cient\u00edfica\u00bb y componentes donados, dispuesta de consuno por los integrantes de una relaci\u00f3n matrimonial, solemnizada o en uni\u00f3n marital de hecho, se asemeja m\u00e1s a la condici\u00f3n de los hijos adoptivos a quienes est\u00e1 prohibido ejercer acciones de reclamaci\u00f3n del estado civil a la luz del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, salvo si quienes pasaban por padres biol\u00f3gicos al momento de la adopci\u00f3n no lo eran en realidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u0086.-) \u00a0Implicaciones del consentimiento viciado en la pr\u00e1ctica de procedimientos de reproducci\u00f3n humana asistida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Menci\u00f3n aparte merecen las irregularidades en la obtenci\u00f3n del consentimiento, ya que trat\u00e1ndose de una manifestaci\u00f3n de la voluntad debe ser libre, consciente y espont\u00e1nea, que adem\u00e1s exige una suficiente ilustraci\u00f3n sobre sus alcances cuando se trata de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Su relevancia es tal que la Resoluci\u00f3n 8430 de 1993, \u00abPor la cual se establecen las normas cient\u00edficas, t\u00e9cnicas y administrativas para la investigaci\u00f3n en salud\u00bb, en su art\u00edculo 30 dispone que entre m\u00faltiples procedimientos los de \u00abfertilizaci\u00f3n artificial\u00bb, requieren de \u00abconsentimiento informado de la mujer y de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero\u00bb bajo los lineamientos de los art\u00edculos 15 y 16, el cual es imprescindible ya que no operar\u00eda para ese evento la posibilidad de dispensarlo en los supuestos imprevisibles del inciso final del aludido art\u00edculo 30.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como anteriormente se dej\u00f3 expuesto la inexistencia del consentimiento del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, en una relaci\u00f3n heterosexual, para que se lleva a cabo una inseminaci\u00f3n heter\u00f3loga dar\u00eda cabida a las acciones de impugnaci\u00f3n, precisamente para desvirtuar las presunciones de los art\u00edculos 213 y 214 del C\u00f3digo Civil, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1060 de 2006. Eso mismo ser\u00eda predicable en eventos donde se hubiera convenido una inseminaci\u00f3n hom\u00f3loga por la pareja, pero en realidad el hijo no es producto del mismo sino de una infidelidad de la mujer. En ambos casos la falta de filiaci\u00f3n estar\u00eda determinada por la ausencia de identidad cromos\u00f3mica entre el presunto padre y el supuesto hijo, como hecho determinante del v\u00ednculo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Situaci\u00f3n muy distinta es la que acontece cuando dicho procedimiento en inseminaciones heter\u00f3logas est\u00e1 precedido del consentimiento, puesto que, como se ha insistido, no hay transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n gen\u00e9tica por quien autoriza el uso de material de terceros donantes y la filiaci\u00f3n derivar\u00eda es de la manifestaci\u00f3n expresa de la voluntad, lo que impedir\u00eda dar aplicaci\u00f3n a las normas rese\u00f1adas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos no ser\u00eda viable acudir a la impugnaci\u00f3n aduciendo la \u00abausencia de consentimiento libre e informado para realizar la inseminaci\u00f3n artificial\u00bb a manera de una causal nueva y adicional de las previstas en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil, tal cual en su momento se posibilit\u00f3 en CSJ SC6359-2017, puesto que como se ha insistido dicho precepto est\u00e1 concebido \u00fanicamente para los efectos de la \u00abfiliaci\u00f3n biol\u00f3gica\u00bb y ni siquiera ha sido objeto de estudio por la jurisdicci\u00f3n constitucional confiri\u00e9ndole un alcance diferente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Eso no quiere decir que la filiaci\u00f3n derivada de un consentimiento viciado en un procedimiento de reproducci\u00f3n humana asistida sea inexpugnable, solo que para ponerle fin es necesario obtener la declaraci\u00f3n de nulidad del acto de voluntad que la origina. Todo lo anterior sin dejar de lado la posibilidad de acudir a las acciones para desvirtuar el contenido del registro civil de nacimiento a la luz de los art\u00edculos 102 a 104 del Decreto 1260 de 1970, si se dan los supuestos que comporta, como se se\u00f1al\u00f3 en CSJ SC3194-2021 al precisar que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) por mandato legal y jurisprudencial, se han reconocido otras acciones judiciales, diferentes a la impugnaci\u00f3n, cuyo efecto se traduce en desvirtuar el contenido del registro civil nacimiento, pero en este caso por medio de la cr\u00edtica sobre la validez o eficacia de la anotaci\u00f3n en s\u00ed misma considerada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, seg\u00fan al art\u00edculo 102 del decreto 1260 de 1970, \u00ab[l]a inscripci\u00f3n en el registro del estado civil ser\u00e1 v\u00e1lida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley\u00bb, por lo que, cuando se desatienden las directrices normativas para su realizaci\u00f3n, deviene como necesario el decaimiento del asentamiento, de lo cual deber\u00e1 dar cuenta la autoridad judicial competente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez el canon 104 establece algunos casos expresos de nulidad del registro, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones: 1. Cuando el funcionario act\u00fae fuera de los l\u00edmites territoriales de su competencia. 2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobaci\u00f3n al texto de la inscripci\u00f3n. 3. Cuando no aparezca la fecha y lugar de la autorizaci\u00f3n o la denominaci\u00f3n legal del funcionario. 4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificaci\u00f3n de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos en estos. 5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripci\u00f3n o de la alteraci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de \u00e9sta (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo suceder\u00e1, por fuerza del art\u00edculo 103, cuando la inscripci\u00f3n se efect\u00fae en desatenci\u00f3n de la \u00abidentidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refiere la inscripci\u00f3n o los documentos en que \u00e9sta se fund\u00f3 y la persona a quien se pretende aplicar\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, en variadas ocasiones, la Sala dio a entender que la \u00fanica acci\u00f3n de la cual se dispone para desdecir sobre el estado civil es la impugnaci\u00f3n, sin clarificar si es posible acudir a remedios judiciales adicionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estas manifestaciones se hicieron al analizar pretensiones fundadas en la ineficacia del registro civil por ausencia de maternidad o paternidad, lo que en verdad se traduce en una s\u00faplica de impugnaci\u00f3n, distante de una cr\u00edtica al registro por la desatenci\u00f3n de los requisitos legales para su realizaci\u00f3n o por el incumplimiento de las condiciones para que una manifestaci\u00f3n de voluntad tenga consecuencias jur\u00eddicas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>12.- Fracaso del ataque por la v\u00eda directa propuesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al caso concreto, se presentan m\u00faltiples factores que patentizan su complejidad y dieron lugar al extenso recuento evolutivo en el campo de la filiaci\u00f3n y el entorno familiar de los numerales precedentes, as\u00ed como la concordancia en el \u00e1mbito jur\u00eddico internacional, para establecer la improcedencia de la censura planteada por la promotora a nombre de sus dos hijos, en vista de la forma atinada en que se trat\u00f3 el tema en las instancias, sin que se logre vislumbrar el desconocimiento de los derechos preferentes de los infantes que invoca la censora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias factuales y probatorias advertidas por el Tribunal, indiscutidas en atenci\u00f3n a la v\u00eda directa escogida, no admit\u00edan una interpretaci\u00f3n de los preceptos sustanciales que reg\u00edan el tema diferente a la que se lleg\u00f3 en el fallo confutado, que est\u00e1 conforme a la visi\u00f3n ampliada y proteccionista del entorno familiar a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la normativa complementaria, adem\u00e1s de que responde al deber de velar por el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os involucrados en la contienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No puede pasar inadvertido que las diferencias que motivaron el pleito surgieron en una \u00abfamilia diversa\u00bb, en la que dos mujeres unidas por \u00abv\u00ednculo solemne\u00bb debidamente acreditado optaron de manera, consciente, voluntaria y expresamente consentida, por acudir a t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida con el \u00e1nimo de incorporar a su proyecto de vida en com\u00fan a los hijos resultantes de su pr\u00e1ctica. As\u00ed mismo, que el cambio de decisi\u00f3n por una de las madres de que la otra siguiera figurando como tal fue producto de la separaci\u00f3n efectiva de la pareja acontecida con posteridad al nacimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la conclusi\u00f3n a la que llegaron ambos falladores de instancia fue que en vista del consentimiento brindado por la demandada para acompa\u00f1ar en el proceso de reproducci\u00f3n asistida a su pareja, con quien estaba unida por v\u00ednculo solemne, cerraba el paso a la impugnaci\u00f3n pretendida de los ni\u00f1os nacidos como resultado de la misma, lo que coincide con los planteamientos consignados en este prove\u00eddo respecto de las inseminaciones heter\u00f3logas y fecundaci\u00f3n in vitro, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 en discusi\u00f3n que dicho consentimiento fue libre, espont\u00e1neo y voluntario, lo que facilit\u00f3 la inscripci\u00f3n registral de nacimiento que se busca modificar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el vac\u00edo quedan los esfuerzos argumentativos de la impugnante en el sentido de que la determinaci\u00f3n confirmatoria del Tribunal es lesiva de los intereses de los infantes, expresando que ella est\u00e1 dispuesta a asumir en forma exclusiva la crianza de sus hijos y que la contradictora no cuenta con recursos para hacerlo, ni est\u00e1 interesada en cumplir con las obligaciones parentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tales manifestaciones evidencian una visi\u00f3n particular y ajena a los criterios de amor, respeto y solidaridad que deben imperar en el entorno familiar, independientemente de las diferencias y rupturas que puedan conllevar a su modificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, admitir esa visi\u00f3n ser\u00eda disponer un trato diferencial prohibido por la constituci\u00f3n a los hijos fruto de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida, respecto de los hijos de progenitores separados, como si la filiaci\u00f3n dependiera meramente de la gen\u00e9tica, la continuidad de la relaci\u00f3n de pareja o de la capacidad econ\u00f3mica para atender los compromisos que exige el socorro debido entre los integrantes de dicho n\u00facleo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la conformaci\u00f3n de la familia puede cambiar por las decisiones de sus integrantes, de ah\u00ed que aquellos que un d\u00eda estuvieron unidos por matrimonio, v\u00ednculo solemne o uni\u00f3n marital, y constituyeron con sus descendientes un conjunto cerrado de miembros, \u00e9ste por m\u00faltiples razones puede fraccionarse en distintas figuras para conformar entre ellos o con la participaci\u00f3n de terceros familias monoparentales, ensambladas o de cualquier otra \u00edndole e incluso la opci\u00f3n individual de asumirse como familia unipersonal, eso no significa que la transformaci\u00f3n de los afectos sirva para permitir la elusi\u00f3n de los compromisos de ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la soluci\u00f3n a los inconvenientes de pareja no puede circunscribirse a la ruptura total de un v\u00ednculo inescindible, cuando el ordenamiento contempla diversas formas de favorecer el desarrollo de las relaciones parentales durante la vigencia de la uni\u00f3n y con posterioridad a su cese, como es la regulaci\u00f3n de visitas, la suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n de la patria potestad y la fijaci\u00f3n, aumento y disminuci\u00f3n de las obligaciones alimentarias, como ejemplo, lo que permite reestructurar las cargas frente a las fluctuaciones que pudieran presentarse a futuro, como atinadamente resalt\u00f3 el ad quem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Incluso resulta desacertada la referencia en derecho comparado al pronunciamiento de 10 de julio de 1990 del Tribunal de Casaci\u00f3n de Francia, puesto que como se advierte del extracto al que se accede por el link reportado para su estudio, el tema en discusi\u00f3n en esa oportunidad se contrajo a la anulaci\u00f3n de un falso reconocimiento, por la ilicitud del objeto y la causa en el acuerdo para acudir a la procreaci\u00f3n artificial, lo que discrepa de lo que ahora acontece con los aqu\u00ed litigantes e incluso con la situaci\u00f3n normativa actual del referido pa\u00eds europeo, a la luz de la reciente Ley 2021-1017, del 02 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fuera de eso, de la peque\u00f1a muestra que se consigna en el numeral 4 de estos considerandos y a pesar de las diferencias existentes sobre el tema en los pa\u00edses rese\u00f1ados, se extrae un consenso un\u00e1nime con la soluci\u00f3n brindada por las autoridades judiciales locales en esta oportunidad, esto es, la irrevocabilidad del consentimiento brindado para la pr\u00e1ctica de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida una vez hecha la inseminaci\u00f3n o la implantaci\u00f3n del embri\u00f3n, as\u00ed como la inimpugnabilidad de la filiaci\u00f3n derivada del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igual de desafortunada es la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de la ONU, el 20 de noviembre de 1989, y aprobada por el Estado Colombiano con la Ley 12 de 1991, seg\u00fan el primer aparte del art\u00edculo 3 en el sentido de que \u00ab[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, [tendr\u00e1n] una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00bb, puesto que ni siquiera se esboza c\u00f3mo la decisi\u00f3n de conservar una filiaci\u00f3n debidamente consentida en sus or\u00edgenes puede desconocer tal criterio, ya que el desarrollo argumentativo por el contrario refleja un deseo particular de alejar a quien fue su pareja en el pasado de su vida y la de los infantes, so pretexto de que busca proteger sus intereses, lo que no resulta palpable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto cobra relevancia lo que sobre el particular se indic\u00f3 en CC C-727\/15, seg\u00fan la cual<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tanto la Constituci\u00f3n, como los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional, han enfatizado la importancia de asegurar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en todos los \u00e1mbitos que puedan afectarlo, desde las asignaciones prioritarias dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os, la sanci\u00f3n a los infractores de los derechos de los ni\u00f1os, y en la aplicaci\u00f3n de la regla pro infans en situaciones en las que se encuentre involucrado un menor de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la protecci\u00f3n y cuidado del menor de edad y de la prevalencia del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la Corte ha afirmado que estos sujetos de especial protecci\u00f3n tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, lo cual \u201cse relaciona directamente con su derecho a recibir amor y cuidado para poder desarrollarse en forma plena y arm\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La patria potestad y los deberes y obligaciones que se desprenden de la relaci\u00f3n paterno-filial, est\u00e1n dise\u00f1adas precisamente para garantizar el bienestar del menor de edad y hacer efectivo su inter\u00e9s superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la patria potestad en el contexto normativo actual, no es como en el pasado, una prerrogativa y derecho absoluto del padre, sino una instituci\u00f3n que permite a los padres garantizar los derechos de sus hijos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los deberes paterno-filiales, tambi\u00e9n est\u00e1n orientados a asegurar a los ni\u00f1os su educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, cuidado, adecuado sostenimiento y debida atenci\u00f3n en todos los aspectos de la vida que les permiten desarrollarse integralmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tal entidad son los derechos de los ni\u00f1os, que la suspensi\u00f3n o la privaci\u00f3n de la patria potestad no modifican las obligaciones que los padres tienen con sus hijos no emancipados. Asimismo, la separaci\u00f3n de los padres, el divorcio o la nulidad del matrimonio, no afecta el estatus y los derechos de los ni\u00f1os, porque la relaci\u00f3n filial permanece y con ello los deberes y obligaciones que se le adscriben.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.- Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la censura no logra revelar una err\u00f3nea hermen\u00e9utica del ad quem a las normas que reg\u00edan el caso, a la luz de los caros principios constitucionales de protecci\u00f3n a la familia y el inter\u00e9s superior de los menores, sin que con ellos se aprecie una desatenci\u00f3n a los tratados de derecho internacional que integran el bloque de constitucionalidad, fracasa el cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al numeral 7 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso, no hay lugar a imponer costas a la opugnadora toda vez que no aparecen causadas, en vista de la posici\u00f3n asumida por la demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>.- DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelant\u00f3 Margarita Rios, en nombre de sus dos hijos menores, contra Juliana Rinc\u00f3n. Sin costas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, devu\u00e9lvase virtualmente el expediente digitalizado a la Corporaci\u00f3n de origen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* dicaci\u00f3n n\u00b0 08001-31-10-002-2019-00294-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* dicaci\u00f3n n\u00b0 08001-31-10-002-2019-00294-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 F \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente * \u00a0 * SC009-2024 * Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-31-10-002-2019-00294-01 * (Aprobada en sesi\u00f3n del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro) * \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}