{"id":94959,"date":"2025-06-10T14:26:21","date_gmt":"2025-06-10T14:26:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/sc225-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:21","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:21","slug":"sc225-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/sc225-2024\/","title":{"rendered":"SC225-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05266-31-03-001-2014-00605-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SC225-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05266-31-03-001-2014-00605-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de haberse casado el fallo de 13 de septiembre de 2018, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el proceso declarativo promovido por la Corporaci\u00f3n de Padres de Familia para el Desarrollo Educativo Los Alc\u00e1zares contra Doricolor S.A.S. y otros, procede la Sala a dictar la decisi\u00f3n sustitutiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda (reformada) se solicit\u00f3 declarar que Doricolor S.A.S., Mar\u00eda Edith Gonz\u00e1lez de Guzm\u00e1n y Luis Augusto Guzm\u00e1n Casta\u00f1o son civilmente responsables \u00abpor los da\u00f1os que se est\u00e1n ocasionando y se han ocasionado a [la convocante] con motivo de las obras civiles e hidr\u00e1ulicas que hicieron en predios de Corpade Los Alc\u00e1zares, y de las ocupaciones que se est\u00e1 haciendo de su predio para soportar estas obras y otras de esa empresa, y de las obras que hay que dise\u00f1ar y construir para retirar las construidas y evitar un colapso del predio y de otros predios (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, la Corporaci\u00f3n de Padres de Familia para el Desarrollo Educativo Los Alc\u00e1zares (en adelante, Corpade) pidi\u00f3 que \u00abse condene a los demandados a pagar (&#8230;) el valor de las obras necesarias para la restituci\u00f3n o restauraci\u00f3n del suelo afectado, para retirar las obras hechas por [las demandadas] y se condene al pago del detrimento del predio de [la demandante]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamento f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.1. Corpade es propietaria de un inmueble ubicado en el Municipio de Sabaneta, con folio de matr\u00edcula n.\u00ba 001-583566, y un \u00e1rea de 39.973,87 m2.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Una porci\u00f3n de ese predio fue adquirida por Doricolor S.A.S., con el fin de edificar all\u00ed sus bodegas. Durante la excavaci\u00f3n del talud requerido para la cimentaci\u00f3n de la obra, se produjeron \u00abdeslizamientos y movimientos de tierra en el predio colindante, de propiedad de Corpade\u00bb, dando lugar a \u00abun proceso de desconfinamiento (&#8230;) que a\u00fan no se sabe si termin\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el fin de estabilizar el deslizamiento, los convocados \u00abhan estado construyendo en terreno de propiedad de Corpade obras civiles, sin [su] autorizaci\u00f3n\u00bb, las cuales \u00abprovocaron una desvalorizaci\u00f3n importante en el terreno del (sic) demandante, pues ese terreno tiene una clara vocaci\u00f3n constructiva\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En raz\u00f3n de lo anterior, \u00abCorpade recibi\u00f3 un da\u00f1o en su patrimonio al ser afectada la tierra y el suelo de su propiedad con las obras civiles construidas en sus predios sin su consentimiento, y al estarse aun desconfinando su suelo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Los demandados deben asumir las inversiones necesarias para retirar las obras de estabilizaci\u00f3n, o cubrir el valor de la franja de terreno que aquellos \u00abest\u00e1n ocupando con sus obras\u00bb, a saber, \u00ab661,06 m2 (&#8230;) del predio de propiedad de Corpade (&#8230;), donde hay tuber\u00edas, filtros, tanques, muros y obras civiles; y 2.539,30 m2 donde hay obras civiles e hidr\u00e1ulicas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n de los convocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Notificados del auto admisorio de la demanda (de 26 de marzo de 2015), Doricolor S.A.S., Luis Augusto Guzm\u00e1n Casta\u00f1o y Mar\u00eda Edith Gonz\u00e1lez de Guzm\u00e1n se opusieron al petitum, formulando las defensas de \u00abbuena fe en la adquisici\u00f3n de terrenos\u00bb; \u00abculpa de otras entidades en los sucesos sobrevinientes\u00bb; \u00abculpa del propio demandante\u00bb; \u00abresponsabilidad de la corporaci\u00f3n nacional de padres de familia\u00bb; \u00abotras anomal\u00edas que se detectaron\u00bb; \u00abotras anomal\u00edas que fueron constatadas y que son responsabilidad de los propietarios de terrenos aleda\u00f1os y del municipio de Sabaneta\u00bb; \u00abcorrectivos y trabajos efectuados por Doricolor\u00bb; \u00abotra problem\u00e1tica existente\u00bb; \u00abdesconocimiento normativo y negligencia del ente municipal, municipio de Sabaneta\u00bb; \u00abimprocedencia de la acci\u00f3n\u00bb; \u00abincumplimiento del municipio de Sabaneta por acci\u00f3n y omisi\u00f3n\u00bb, y \u00abcompensaci\u00f3n de deudas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Asimismo, presentaron las excepciones previas de \u00abcaducidad de la acci\u00f3n\u00bb; \u00abprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb, y \u00abcosa juzgada\u00bb, las cuales fueron desestimadas mediante auto (ejecutoriado) de 30 de noviembre de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado deneg\u00f3 los reclamos de Corpade, al amparo de los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs evidente que el deslizamiento se dio despu\u00e9s del corte del talud, a lo cual se a\u00f1ade que el corte o la excavaci\u00f3n se realiz\u00f3 con base en un estudio de suelos que no contemplaba la influencia del agua. Adem\u00e1s, se hizo a cielo abierto y sin obras previas de contenci\u00f3n (&#8230;). O sea, de los dict\u00e1menes e informes t\u00e9cnicos brota evidente que el corte y manipulaci\u00f3n del terreno llev\u00f3 al desconfinamiento del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que cortar un talud o excavar la monta\u00f1a de la manera realizada es una actividad peligrosa, lo que en el escenario de la responsabilidad civil extracontractual implica que hay presunci\u00f3n de culpa, y que solo la prueba de una causa extra\u00f1a puede conllevar una exoneraci\u00f3n total. De lo dicho hasta ahora, pues, se tiene que la actividad desplegada por los resistentes influy\u00f3 directamente en el derrumbe, lo cual obliga a decir, se repite, que solo la prueba de una causa extra\u00f1a logra la exoneraci\u00f3n, es decir, la sola diligencia y cuidado no bastan. (&#8230;) Y no hay evidencia de fuerza mayor o caso fortuito que conlleven la exoneraci\u00f3n de la parte demandada (&#8230;), ni de otra causa extra\u00f1a (&#8230;). En \u00faltimas, el deslizamiento solo es imputable a los encausados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) De otro lado, pasando al estudio del segundo hecho basilar de la pretensi\u00f3n, es claro que quien realiz\u00f3 las obras de adecuaci\u00f3n de los terrenos y construy\u00f3 los drenajes que, se dice, invaden parte del lote de Corpade Los Alc\u00e1zares, fue Doricolor y los dem\u00e1s demandados. Tan es as\u00ed que la contadora Ingrid Lorena Restrepo da cuenta de la inversi\u00f3n para estabilizar los terrenos, aunque aunque no se refiere a terrenos de Los Alc\u00e1zares, circunstancia sobre la cual se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n la contadora \u00c1ngela Mar\u00eda Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los demandados aceptaron en sus declaraciones las obras que realizaron en terrenos de Los Alc\u00e1zarez, y por si fuera poco, documentos como los visibles a folio 205 denotan ese mismo hecho. Incluso, en la declaraci\u00f3n del ingeniero Bernardo Vieco da cuenta (sic) de que Doricolor sigui\u00f3 las recomendaciones del ingeniero Jaime Su\u00e1rez, que consist\u00edan b\u00e1sicamente en la construcci\u00f3n de drenajes que se hicieron en el predio de Los Alc\u00e1zares. Por manera que ese hecho, en la forma narrada en la demanda, se encuentra acreditado, al menos en lo objetivo (&#8230;). En lo subjetivo, o sea, que los trabajos se hicieron sin permiso y sin \u00e1nimo indemnizatorio, las cosas son diferentes, debido a que en el plenario hay comunicaciones que evidencian el permiso otorgado por Corpade a Doricolor, a fin de continuar las obras que sus ingenieros y los due\u00f1os de \u00e9stas estimen necesarios, as\u00ed lo dice una comunicaci\u00f3n visible a folio 304.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgado es claro que, si se permitieron las obras, y como se alud\u00eda a continuarlas, se entiende que antes tambi\u00e9n hubo autorizaci\u00f3n o al menos una tolerancia que impide hoy calificar los trabajos como ocultos o clandestinos, que es lo que apunta el libelo. Hasta ac\u00e1 se tiene claro que la responsabilidad del deslizamiento es de Doricolor, que Doricolor y los dem\u00e1s encausados desarrollaron trabajos de la adecuaci\u00f3n en terrenos de Corpade, pero con permiso de esa entidad (&#8230;).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[No obstante,] m\u00e1s all\u00e1 de la innegable responsabilidad de los demandados, se tiene que ellos ya repararon el da\u00f1o causado y que no est\u00e1n obligados a la restauraci\u00f3n del suelo con las obras enlistadas en el hecho noveno de la demanda (&#8230;). En otras palabras, el da\u00f1o material causado no es subsistente (&#8230;).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el dem\u00e9rito del predio de Los Alc\u00e1zares es algo que no est\u00e1 acreditado plenamente, pues seg\u00fan el ingeniero Bernardo Vieco, ese lote, en la proporci\u00f3n ocupada por las obras hidr\u00e1ulicas, s\u00ed se puede construir, si se garantiza el factor de seguridad, que no es responsabilidad de los pasivos procesales, y adem\u00e1s se respetan los drenajes. De manera que si el predio se puede construir, el hecho en que se finca la pretensi\u00f3n no es pr\u00edstino y, es m\u00e1s, se puede decir que se desvirtu\u00f3, m\u00e1xime que esos drenajes est\u00e1n funcionando y sirven para la estabilidad de la tierra, circunstancia que impide catalogarlos como da\u00f1o, algo que se confirma cuando se recuerda que [Los] Alc\u00e1zarez s\u00ed autoriz\u00f3 el desarrollo de esas obras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). Entonces, m\u00e1s all\u00e1 de otras alternativas constructivas, como las que plante\u00f3 el mismo Bernardo Vieco, o las de Solingral [Soluciones e Ingenier\u00eda Integral S.A.S., se aclara], e incluso las que plante\u00f3 el ingeniero Gallego, lo cierto es que la obra desarrollada sirve, y no se estim\u00f3 errada (&#8230;). En suma, pues, las obras hidr\u00e1ulicas instaladas por los resistentes en terrenos de Corpade no corresponden a un da\u00f1o cierto cuya indemnizaci\u00f3n procede.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es cierto que los convocados fueron responsables del deslizamiento ocurrido en terrenos de Doricolor y de Corpade (&#8230;), pero ello no basta para hacer la declaraci\u00f3n pedida en la pretensi\u00f3n. Por supuesto que los da\u00f1os en virtud de los cuales se pide la indemnizaci\u00f3n no subsiste uno y no es cierto el otro, de suerte que las pretensiones no est\u00e1n llamadas a prosperar\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo decidido por el juez a quo, Corpade interpuso el referido remedio vertical, arguyendo que su contraparte s\u00ed le caus\u00f3 una lesi\u00f3n patrimonial cierta. Advirti\u00f3, con base en lo expuesto en la experticia aneja a la demanda, que el \u00e1rea del lote afectada por las obras de contenci\u00f3n \u00abquedaba absolutamente inutilizada\u00bb, generando \u00abun da\u00f1o real, porque nadie va a comprar el predio, nadie va a desarrollar un proyecto, ese es un hecho cierto (&#8230;), no es una hip\u00f3tesis, es una realidad comercial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A ello a\u00f1adi\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abpara cuando se present\u00f3 la demanda, dijo el a quo, los terrenos se hab\u00edan rehabilitado. Y en tanto se hab\u00edan rehabilitado, entendi\u00f3 el juez de primera instancia, no hab\u00eda da\u00f1o que reparar. Bajo esa perspectiva, el a quo entendi\u00f3 que si bien los demandados estaban llamados a rehabilitar ese terreno, cuyo desconfinamiento ocasionaron, no era obligaci\u00f3n de (&#8230;) darle a este un factor de seguridad \u00f3ptimo que no ten\u00eda con anterioridad. Es decir, para el a quo, el supuesto da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se pretendi\u00f3 habr\u00eda sido no haber dado al terreno una estabilidad con un factor de seguridad \u00f3ptimo. Pero eso no es cierto, pues as\u00ed no se plante\u00f3 en la reforma la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Aunque en las pretensiones se habl\u00f3 de condenar a los demandados al pago del valor de las obras necesarias para restituir o restaurar el suelo afectado, ello no estaba referido a otorgarle al suelo un factor de seguridad \u00f3ptimo, sino a las labores necesarias para retirar las obras civiles e hidr\u00e1ulicas con las que los demandados ocuparon los terrenos de Corpade sin indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) La responsabilidad objetiva e indiscutible de los demandados sobre el desconfinamiento de los suelos fue analizada en profundidad y aceptada por el a quo. Y si bien le asisti\u00f3 raz\u00f3n al a quo al reprochar el actuar de los demandados al desatar el desconfinamiento de los terrenos, la conducta da\u00f1osa en este proceso concreto no es el corte del talud. La conducta da\u00f1osa es la ocupaci\u00f3n, la invasi\u00f3n il\u00edcita de los terrenos de Corpade para remediar el desconfinamiento desatado, lo cual gener\u00f3 un menoscabo de las facultades jur\u00eddicas del titular del terreno, caus\u00e1ndole un detrimento patrimonial. Las obras que los demandados llevaron a cabo en terrenos de Corpade inhabilitaron completamente el \u00e1rea ocupada, de manera que actualmente ah\u00ed no se puede hacer ninguna otra obra civil, dej\u00e1ndolo de facto fuera del comercio, fuera de la realidad comercial y \u00fatil, que en condiciones normales tendr\u00eda ese terreno.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 condiciones son las condiciones normales del terreno? Estar libre de obras hidr\u00e1ulicas y civiles. Esas obras se hicieron en toda la fracci\u00f3n de terreno de Corpade, aun cuando exist\u00eda la viabilidad t\u00e9cnica de construir otro tipo de obras en terrenos de Doricolor, sin necesidad de inhabilitar los terrenos de la parte demandante. Eso se prob\u00f3 tanto en los conceptos otorgados y entregados de la firma Solingral, de la firma Vieco Ingenier\u00eda de Suelos Ltda., del testimonio t\u00e9cnico de Bernardo Antonio Vieco Quiroz, que rindi\u00f3 el 5 de octubre de 2016 y, finalmente, con el dictamen pericial y declaraci\u00f3n del perito Javier Vallejo Rend\u00f3n. Entonces, el da\u00f1o acaecido en este caso no fue desestabilizar el terreno con culpa, sino inhabilitar y limitar la utilidad y comerciabilidad de ese terreno con la ocupaci\u00f3n del mismo, con obras civiles e hidr\u00e1ulicas que se construyeron para remediar una problem\u00e1tica desatada indiscutiblemente por los demandados en ejercicio de una actividad peligrosa\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se doli\u00f3 de que se diera por probado su consentimiento libre para la realizaci\u00f3n de las referidas obras de contenci\u00f3n que edific\u00f3 su contraparte, perdiendo de vista que fueron las dram\u00e1ticas circunstancias que siguieron al fen\u00f3meno de desconfinamiento del terreno las que la forzaron a aceptar que se invadiera su heredad, \u00abcomo un hecho irresistible, un estado de necesidad, no con permiso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo de segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ad quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, pretextando que el deslizamiento y p\u00e9rdida de estabilidad del terreno de Corpade, consecuenciales al corte de talud que efectu\u00f3 Doricolor S.A.S., se corrigieron totalmente con las obras civiles que esta \u00faltima financi\u00f3. En punto de lo anterior, sostuvo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) sobre los hombros de los demandados reposaba la carga de garantizar y regresar a las condiciones en que se encontraba el predio de la demandante antes de la ocurrencia del hecho da\u00f1oso, esto es, que el terreno desestabilizado por Doricolor volviera a contar con las condiciones de estabilidad en las que se encontraba, como en efecto se hizo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esa carga se satisfizo plenamente. En sentir del Tribunal, la prueba es contundente y suficiente. Los demandados han resarcido el da\u00f1o ocasionado con el corte del Talud al estabilizar el terreno. La prueba pericial y el testimonio t\u00e9cnico (&#8230;) son suficientes para soportar dicha tesis. As\u00ed pues, pese a que existi\u00f3 un da\u00f1o y este es imputable a los demandados, se encuentra que estos ya lo han resarcido, es decir, el da\u00f1o es insubsistente y por lo tanto, ya no reviste el car\u00e1cter indemnizatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El terreno era sensible y con problemas de resistencia y Doricolor sigui\u00f3 las recomendaciones del ingeniero Jaime Su\u00e1rez. Bastaba, entonces, [con] rehabilitar el terreno a las condiciones en que estaba antes de presentarse el deslizamiento, sin que tenga que garantizarse por una estabilidad que no ten\u00eda el terreno<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Ahora, respecto de si las obras realizadas por los demandados en terrenos de Corpade demeritaron el predio, la sala piensa que (&#8230;) la desvalorizaci\u00f3n del predio indicada por los ingenieros Bernardo Vieco y Javier Vallejo se reduce a la imposibilidad de construir, y dicha imposibilidad subyace en el factor de seguridad que exige el c\u00f3digo de construcci\u00f3n y no de las obras ah\u00ed construidas, incluso, a decir de los ingenieros, estas obras se deben mantener y aprovechar al momento de construir las pantallas o muros de contenci\u00f3n que presten el factor de seguridad requerido. As\u00ed las cosas, en sentir del tribunal el da\u00f1o alegado como dem\u00e9rito del predio no se encuentra acreditado, pues si el menoscabo del predio descansa en la imposibilidad de construir, dicha imposibilidad no se deriva de las obras de drenaje construidas por los demandados, sino por la carencia del factor de seguridad del terreno. En todo caso, no corresponde a los demandados garantizar sino a quien desee desarrollar el terreno. En tal sentido, no existe da\u00f1o, como lo plantea la parte demandante, es decir, que no es cierto y por lo tanto, no reviste el car\u00e1cter indemnizatorio, lo que en consecuencia impone confirmar en su totalidad la decisi\u00f3n de primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CSJ SC4116-2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que el fallo del tribunal no estaba en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, configur\u00e1ndose as\u00ed el defecto formal al que se refiere la causal tercera de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad se indic\u00f3 que la colegiatura de segundo grado hab\u00eda circunscrito su an\u00e1lisis del da\u00f1o \u00abal desconfinamiento del inmueble de la actora y sus efectos directos\u00bb, obviando su verdadero reclamo, relativo a la p\u00e9rdida irrogada a Corpade como consecuencia de la ocupaci\u00f3n \u2013no remunerada\u2013 de parte del predio de su propiedad con las obras de contenci\u00f3n que erigi\u00f3 Doricolor S.A.S.:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abNotorio resulta, entonces, que fue como consecuencia de haber reducido el examen del perjuicio al da\u00f1o del lote de la actora, que el Tribunal descarto\u0301 que el mismo fuera indemnizable, en tanto que ya hab\u00eda sido reparado y que, en lo restante, no estaba comprendido en la obligaci\u00f3n de restablecimiento que surgi\u00f3\u0301 para los demandados, en virtud de ser los responsables del hecho da\u00f1oso, esto es, se reitera, de haber ocasionado el desconfinamiento del inmueble propiedad de la gestora del litigio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se constata, aparejadamente, que el sentenciador de segunda instancia no se ocup\u00f3 de la verdadera causa aducida como fundamento de la acci\u00f3n intentada, pues pese a que observ\u00f3 que los convocados s\u00ed plantaron un considerable n\u00famero de obras civiles e hidr\u00e1ulicas en un sector del bien ra\u00edz de que es titular la actora, se sustrajo por completo de evaluar si esa ocupaci\u00f3n, por si\u0301 misma, daba lugar a la responsabilidad civil extracontractual reclamada, de modo que no estableci\u00f3 si esos trabajos inutilizaron esa \u00e1rea del predio y, en ese supuesto, si tal inhabilitaci\u00f3n comportaba una afectaci\u00f3n patrimonial para aquella, tal y como la demandante lo propuso en el libelo sustitutivo (&#8230;). En suma, mirado su fundamento, una fue la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual planteada \u2013la derivada de la ocupaci\u00f3n de parte del predio de la actora\u2013 y otra la resuelta \u2013la surgida con ocasi\u00f3n del desconfinamiento de ese terreno\u2013\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Antes de dictar el fallo de reemplazo, oficiosamente se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, con el fin de establecer \u00abel valor comercial actual de dicho predio de menor extensi\u00f3n [\u201cel afectado por la obras civiles e hidr\u00e1ulicas construidas por los demandados\u201d, se aclara], en las condiciones reales en que se encuentra\u00bb, y \u00abel valor comercial que tendr\u00eda el indicado terreno de menor extensi\u00f3n si no existieran en \u00e9l esas obras o construcciones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran reunidos los presupuestos procesales de la acci\u00f3n, es decir,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos requisitos adjetivos indispensable para que pueda concretarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n. Tambi\u00e9n para que nazca, se trabe, se desarrolle y termine v\u00e1lidamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal. Se integra por jurisdicci\u00f3n, competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer, demanda en forma, no caducidad de la acci\u00f3n y solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho cuando est\u00e1 exigida. Su importancia radica no solo en la vigencia del debido proceso, sino en que garantiza la aptitud formal del instrumento procesal para proferir el fallo de fondo\u00bb (CSJ SC592-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n igualmente acreditados los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, traducidos en la legitimaci\u00f3n en la causa e inter\u00e9s para obrar, sobre los cuales tiene dicho el precedente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa legitimaci\u00f3n en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria \u2013o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el \u00e9xito de las pretensiones\u2013, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relaci\u00f3n procesal mediante la cual se pretende su instrumentalizaci\u00f3n. La legitimatio ad causam se estructurar\u00e1 cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jur\u00eddicas de ese linaje.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No basta, pues, con la auto atribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, lo cual explica que la legitimaci\u00f3n se ubique en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acci\u00f3n \u2013que son condiciones formales para el v\u00e1lido desarrollo de la relaci\u00f3n instrumental\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Al igual que legitimaci\u00f3n en la causa, el inter\u00e9s para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a \u201cla utilidad o el perjuicio jur\u00eddico, moral o econ\u00f3mico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisi\u00f3n que sobre ellas se adopte en la sentencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese inter\u00e9s debe ser: (i) subjetivo, pues est\u00e1 relacionado con la calidad de un sujeto determinado, es decir, quien tiene el m\u00f3vil para demandar la tutela jurisdiccional de sus derechos; (ii) serio, lo que supone realizar \u201cun juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado\u201d, a lo que se a\u00f1ade que esa seriedad la da su pertenencia a la esfera jur\u00eddica protegida por el ordenamiento (no la cuant\u00eda del reclamo); (iii) concreto, de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una relaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica; y (iv) actual, es decir, que subsista para el momento de concretarse la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De no confluir los comentados requerimientos, no podr\u00eda la jurisdicci\u00f3n pronunciarse de fondo sobre el derecho subjetivo pretendido, en tanto que \u201clas simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede alg\u00fan hecho incierto, no otorgan inter\u00e9s serio y actual para su declaraci\u00f3n judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados\u201d\u00bb (CSJ SC3598-2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se advierten irregularidades o vicios que comprometan la validez de lo actuado, raz\u00f3n por la cual, se decidir\u00e1 de fondo el presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance del fallo sustitutivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se sigue de lo resolutivo del fallo CSJ SC4116-2021, el quiebre de la sentencia del tribunal fue total, pues deriv\u00f3 de la comisi\u00f3n de un yerro formal que compromete la integridad l\u00f3gica de dicha providencia: la inconsonancia entre la causa y el objeto de la pretensi\u00f3n que analiz\u00f3 dicha colegiatura, y los que invoc\u00f3 la demandante como sustento de su reclamo indemnizatorio.<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte deber\u00e1 emitir una sentencia que reemplace \u00edntegramente la decisi\u00f3n del ad quem, lo que significa que su competencia se extiende al conjunto de cuestionamientos planteados por Corpade al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia desfavorable de primera instancia \u2013siempre que guarden cabal simetr\u00eda con el marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico del debate\u2013.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Precisi\u00f3n preliminar sobre la legitimaci\u00f3n de los demandados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es pac\u00edfico en la jurisprudencia que la construcci\u00f3n est\u00e1 sometida al r\u00e9gimen de responsabilidad civil por da\u00f1os derivados del ejercicio de actividades riesgosas \u2013o peligrosas\u2013 (Cfr. CSJ SC, 12 ago. 2005, rad. 2941; CSJ SC, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; CSJ SC5438-2014; CSJ SC512-2018, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal calificaci\u00f3n tiene dos consecuencias puntuales: (i) la antijuridicidad del da\u00f1o se emancipa de la reprochabilidad de la conducta del agente, y se funda en la simple realizaci\u00f3n o materializaci\u00f3n del riesgo creado con su actividad (de ah\u00ed que el demandado solo pueda exonerarse si prueba que el da\u00f1o no es causalmente atribuible a la actividad riesgosa que despleg\u00f3); y (ii) la atribuci\u00f3n responde al criterio de guarda de la actividad riesgosa, que \u00abtiene por fin ligar causalmente un hecho da\u00f1oso concreto al \u00e1mbito de responsabilidad de quien detenta su custodia intelectual\u00bb (CSJ SC4966-2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a qui\u00e9n le corresponde la guarda de una actividad constructiva, surgen desacuerdos doctrinales. Un sector considera pertinente presumir (iuris tantum) que el control de la obra lo detentan tanto quien la ejecuta (el constructor), como quien la contrata (el beneficiario). Otro sector, en cambio, estima que la presunci\u00f3n debe circunscribirse al constructor, siendo necesario probar, caso a caso, la custodia intelectual de cualquier otro sujeto convocado a juicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pero sin importar cual sea la interpretaci\u00f3n que se considere adecuada, en este caso resulta viable predicar la guarda de la actividad peligrosa en cabeza de los tres demandados, es decir, Doricolor S.A.S. y los se\u00f1ores Mar\u00eda Edith Gonz\u00e1lez de Guzm\u00e1n y Luis Augusto Guzm\u00e1n Casta\u00f1o (quienes afirman ser accionistas de aquella persona jur\u00eddica y fungen como sus representantes legales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la demanda no se especific\u00f3 el rol que desempe\u00f1aba cada uno de los tres convocados en la construcci\u00f3n de la bodega de Doricolor S.A.S., o en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las obras civiles e hidr\u00e1ulicas de contenci\u00f3n posteriores al desconfinamiento, tanto la conducta procesal de aquellos, como varias de las evidencias documentales recaudadas, permiten inferir que todos compart\u00edan esa custodia intelectual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al contestar la demanda los querellados no rehusaron la guarda que se les atribuy\u00f3 \u2013t\u00e1citamente, al menos\u2013, ni tampoco la predicaron de ninguna otra persona; de hecho, no presentaron ninguna defensa orientada a refutar su legitimaci\u00f3n pasiva. Al contrario, reafirmaron el hecho de haber efectuado \u00abconsiderables gastos que superaron m\u00e1s de dos mil millones de pesos, tendientes a estabilizar el terreno y el de los vecinos, en procura de evitar m\u00e1s perjuicios\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A ello agr\u00e9guese que obra en el expediente la licencia de construcci\u00f3n de la referida bodega, por solicitud de los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez de Guzm\u00e1n y Guzm\u00e1n Casta\u00f1o. Estos, adem\u00e1s, se comunicaron reiteradamente con la demandante, unas veces a t\u00edtulo personal, y otras a nombre de Doricolor S.A.S., afirmando que \u00abno se han escatimado esfuerzos en resolver el problema de estabilizaci\u00f3n de ese terreno, recurriendo a todos los medios t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos\u00bb ; que \u00aben la actualidad estamos realizando un trabajo de estabilizaci\u00f3n de taludes en el terreno de nuestra propiedad (&#8230;) para lo cual ha sido necesario realizar algunas actividades en el terreno de su propiedad\u00bb; o que \u00abhemos trabajado sin descanso, invirtiendo cada d\u00eda m\u00e1s u reconstruyendo repetitivamente los da\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige, razonablemente, que todos los querellados dirigieron la obra constructiva de manera conjunta y directa, por lo que son solidariamente responsables por los da\u00f1os causalmente atribuibles a la actividad riesgosa sobre la que ten\u00edan la guarda compartida.<\/p>\n<p>4. Hechos probados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo sostuvo el juez a quo, la evidencia obrante a folios permitir\u00eda inferir que: (i) el desconfinamiento del terreno de Doricolor S.A.S. es atribuible a la actividad constructiva que ejecutaban los demandados; y que (ii) para mitigar los efectos de ese movimiento de remoci\u00f3n en masa, aquellos construyeron varias obras civiles, que se ubican en el subsuelo de la heredad de su contraparte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La responsabilidad de los demandados en el desconfinamiento de su predio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dej\u00f3 sentado supra, el conflicto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala tuvo su origen en la afectaci\u00f3n de un lote de terreno de propiedad de los demandados, que acaeci\u00f3 como consecuencia del colapso de un talud. Ese hecho puede considerarse acreditado, pues de \u00e9l dan cuenta los \u00abestudios de suelos\u00bb fechados el 10 de septiembre de 2004 y el 16 de diciembre de 2016, elaborados por el ingeniero Bernardo Vieco Quiroz; las fotograf\u00edas anejas al escrito inicial, las comunicaciones referidas en el ac\u00e1pite previo, y varias actuaciones administrativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, los querellados aceptan que el referido deslizamiento de tierra sucedi\u00f3, aunque alegaron que no se produjo por causa de la excavaci\u00f3n del talud, sino debido a \u00ablos abundantes flujos de agua\u00bb existentes, producidos por el deficiente mantenimiento de las redes p\u00fablicas de drenaje, la presencia de un pozo artesiano en el sector y una fuga en las tuber\u00edas del Colegio Los Alc\u00e1zares (instituci\u00f3n educativa que se encuentra ubicada en el inmueble de Corpade).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su alegato, presentaron un dictamen pericial, elaborado por el ingeniero Carlos Alberto G\u00f3mez Tob\u00f3n, quien reconoci\u00f3 que \u00abcon la excavaci\u00f3n se aceler\u00f3 el proceso de colapso o falla\u00bb, pero advirti\u00f3 que, \u00abcuando Doricolor [hace] la excavaci\u00f3n para llegar al nivel de desplante de su bodega, se encuentran (sic) un talud saturado m\u00e1s de lo normal, como producto de un pozo artesiano y sus tuber\u00edas averiadas, adem\u00e1s de un manejo inadecuado de aguas de escorrent\u00eda en la carrera 39. Estos dos factores cambian totalmente el comportamiento del suelo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El verbo \u201cacelerar\u201d que us\u00f3 el perito parece sugerir que el deslizamiento era inminente, y que, por lo mismo, la intervenci\u00f3n de los convocados solo contribuy\u00f3 a que ocurriera antes. No obstante, de ello no hay la m\u00e1s m\u00ednima evidencia en el expediente. Es decir, no obra probanza alguna que sugiera, siquiera, que el inmueble de Doricolor S.A.S. habr\u00eda corrido la misma suerte, aunque no se hubiera excavado all\u00ed un enorme talud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es l\u00f3gico pensar que, desde el punto de vista de la causalidad material (Cfr. CSJ SC4425-2021), el corte de aquel talud no es la \u00fanica condici\u00f3n causal relevante para que se produjera el deslizamiento del terreno. Tambi\u00e9n es plausible considerar otros precursores necesarios y suficientes del fen\u00f3meno, como las aludidas deficiencias de los desag\u00fces, la proximidad del pozo artesiano, o cualquier otro factor que genere \u00ababundantes flujos de agua\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la causalidad que interesa al derecho no se circunscribe a la faceta material (es decir, a la selecci\u00f3n de condiciones causales relevantes), sino que incluye tambi\u00e9n criterios jur\u00eddicos, esto es, directivas que, a partir de reglas de esa naturaleza \u2013jur\u00eddica\u2013, permiten asignar a una conducta o actividad el r\u00f3tulo de \u201ccausa\u201d de un da\u00f1o indemnizable, en el contexto de la responsabilidad civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta Sala predomina, como criterio de atribuci\u00f3n, la teor\u00eda de adecuaci\u00f3n causal, tambi\u00e9n \u00a0denominada causalidad adecuada, \u00abseg\u00fan la cual el agente debe ser considerado responsable \u201csolo del da\u00f1o que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada\u201d, teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercan\u00eda temporal entre la conducta y el da\u00f1o, o la entidad de este en relaci\u00f3n con las secuelas de aquella, entre otras\u00bb (CSJ SC3604-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, y analizada la cuesti\u00f3n bajo el prisma de la regularidad, emerge evidente que el desconfinamiento solo puede atribuirse a una de las referidas condiciones causales relevantes: el corte del talud. N\u00f3tese que, antes de iniciar las obras, las deficiencias de la red de saneamiento de la zona no hab\u00edan generado ninguna afectaci\u00f3n, o, al menos, tal cosa no se prob\u00f3 \u2013ni se aleg\u00f3\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n, la desestabilizaci\u00f3n del terreno se produjo escasos meses despu\u00e9s de que los demandados iniciaran la construcci\u00f3n de la bodega, tal como lo inform\u00f3 el ingeniero Vieco Quiroz en el documento de 16 de diciembre de 2016, que reza: \u00abCon posterioridad a la excavaci\u00f3n, en un tiempo estimado de dos meses, por el mes de junio de 2004, se produjo un deslizamiento que se extendi\u00f3 desde el lindero con la propiedad vecina por el sur, hasta las instalaciones de la planta [de Doricolor S.A.S.]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese que, seg\u00fan el mismo informe de suelos, el profesional que plane\u00f3 la excavaci\u00f3n por encargo de los demandados propuso \u00abun talud con bancos de 5 m de altura y bermas intermedias de 2 a 3 m, para una altura total del corte de 18 m respecto al terreno natural\u00bb; sin embargo, \u00abel resultado muestra que este corte en este terreno, con la inclinaci\u00f3n recomendada para los taludes de excavaci\u00f3n, es evidente y totalmente inestable, con FS de 0,696, el cual no puede ser menor a 1\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el referido ingeniero Vieco Quiroz, en calidad de testigo t\u00e9cnico, manifest\u00f3 en la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento de 5 de octubre de 2016 que si los demandados hubieran \u00abtenido en cuenta el estudio de agua del terreno [se] hubiera evitado el deslizamiento\u00bb; es decir, que era posible controlar los \u00ababundantes flujos de agua\u00bb del sector antes de iniciar las obras, pero los constructores no lo hicieron, pues no contemplaron el factor h\u00eddrico en sus estudios previos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el perito Javier Vallejo Rend\u00f3n \u2013tambi\u00e9n ingeniero\u2013, al ampliar su dictamen pericial: \u00abSeg\u00fan visitas hechas por funcionarios de la alcald\u00eda de Sabaneta, se pudo observar que la tuber\u00eda de captaci\u00f3n de agua del colegio presentaba problemas de fugas y reboses (&#8230;). Pero si Doricolor iba a [hacer] movimientos de tierras ten\u00eda que haberse percatado de estos problemas antes de mover tierras y desestabilizar a\u00fan m\u00e1s el terreno\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos elementos de juicio, se concluye que la acci\u00f3n de realizar un corte de talud de varios metros, sin haber verificado y analizado previa y exhaustivamente las condiciones del terreno, es la causa adecuada del fen\u00f3meno de remoci\u00f3n de masa \u2013deslizamiento\u2013 que dio origen a la presente controversia (tal como lo sostuviera el juez de primera instancia).<\/p>\n<p>Ello implica desestimar las excepciones de \u00abculpa de otras entidades en los sucesos sobrevinientes\u00bb; \u00abculpa del propio demandante\u00bb; \u00abresponsabilidad de la corporaci\u00f3n nacional de padres de familia\u00bb; \u00abotras anomal\u00edas que se detectaron\u00bb; \u00abotras anomal\u00edas que fueron constatadas y que son responsabilidad de los propietarios de terrenos aleda\u00f1os y del municipio de Sabaneta\u00bb; \u00abotra problem\u00e1tica existente\u00bb; \u00abdesconocimiento normativo y negligencia del ente municipal, municipio de Sabaneta\u00bb e \u00abincumplimiento del municipio de Sabaneta por acci\u00f3n y omisi\u00f3n\u00bb, que se orientaron, sin fundamento, a endilgar la responsabilidad por el desconfinamiento a terceros, o a Corpade.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La ubicaci\u00f3n de las obras de mitigaci\u00f3n que construyeron los demandados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente insistir en que no fue aquel deslizamiento del terreno de Doricolor S.A.S., ni la inestabilidad resultante en los predios vecinos (incluido el de Corpade), los hechos que constituyen el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se persigue. Lo que pidi\u00f3 la actora fue indemnizar las secuelas patrimoniales de un evento posterior, consistente en instalar en el inmueble de su propiedad las obras civiles e hidr\u00e1ulicas necesarias para estabilizar el suelo y posibilitar la construcci\u00f3n de la bodega de los convocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este hecho tambi\u00e9n lo tuvo por probado el juez de primera instancia, a partir de varios documentos, y de los dict\u00e1menes periciales recaudados, tanto en la primera instancia, como en el decurso de la actuaci\u00f3n extraordinaria que tramita esta Corporaci\u00f3n. En cuanto a los documentos, es relevante traer a colaci\u00f3n el estudio de suelos elaborado por el ingeniero Vieco Quiroz el 10 de septiembre de 2004, por encargo de Doricolor S.A.S., as\u00ed como el que dos a\u00f1os m\u00e1s tarde confeccion\u00f3 la firma Solingral para el mismo cliente. En ambos casos, se propusieron diversos tipos de obras para estabilizar el talud, sin que fueran aceptadas por los demandados, tal como lo rese\u00f1\u00f3 en su testimonio el primero de los citados profesionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, los convocados iniciaron otro tipo de obras de estabilizaci\u00f3n, las cuales, seg\u00fan su propio dicho, terminaron ocupando una parte del predio de Corpade. As\u00ed lo admitieron en la misiva que Doricolor S.A.S. envi\u00f3 al Colegio Gimnasio Los Alc\u00e1zares el 12 de agosto de 2005, en la que manifest\u00f3 que \u00abcomo es de su conocimiento, en la actualidad estamos realizando un trabajo de estabilizaci\u00f3n de taludes en el terreno de nuestra propiedad (&#8230;), para lo cual ha sido necesario realizar algunas actividades en el terreno de su propiedad\u00bb. Una cosa semejante se dijo al contestar el hecho d\u00e9cimo de la demanda, donde aquellos confesaron que \u00ab[e]s verdad que en predio de Corpade los Alc\u00e1zares se ejecutaron obras de ingenier\u00eda de algo costo y alto grado de dificultad (&#8230;) como producto de un talud que tuvo un comportamiento totalmente anormal (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de esas obras civiles e hidr\u00e1ulicas en una franja de la heredad de Corpade tambi\u00e9n fue referida con claridad por el perito Javier Vallejo Rend\u00f3n y por el testigo t\u00e9cnico Bernardo Vieco Quiroz. Y fue ratificada por el tambi\u00e9n ingeniero Juan David Botero (experto designado por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Medell\u00edn y Antioquia), en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1) Sobre el inmueble objeto de aval\u00fao se construyeron obras de infraestructura con beneficio a un tercero diferente del due\u00f1o del lote. 2) Sobre el inmueble objeto de aval\u00fao se gener\u00f3 una limitaci\u00f3n al dominio al no poder utilizar la porci\u00f3n del terreno a la libre destinaci\u00f3n por parte de los propietarios. 3) La titularidad de la porci\u00f3n del terreno contin\u00faa en cabeza del propietario actual del inmueble, en este caso la Corporaci\u00f3n de Padres de Familia para El Desarrollo Educativo Los Alc\u00e1zares-Corpade Los Alc\u00e1zares (&#8230;). El \u00e1rea afectada corresponde a una fracci\u00f3n de terreno de 3.200,364 m2 dividida en dos porciones de terreno. \u00c1rea 1. Corresponde a un \u00e1rea de 601,06 m2 perimetral a la bodega de Doricolor. \u00c1rea 2: Corresponde a un \u00e1rea de 2.539,304 m2 en la parte posterior de la bodega de Doricolor\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Argumentos de la apelaci\u00f3n: Congruencia de la decisi\u00f3n y prueba del da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. A pesar de que las dos premisas f\u00e1cticas rese\u00f1adas supra fueron admitidas por el juez a quo (de hecho, tambi\u00e9n por el ad quem), las pretensiones no salieron avante, porque \u2013en opini\u00f3n del referido funcionario de primer grado\u2013 \u00ablos da\u00f1os en virtud de los cuales se pide la indemnizaci\u00f3n no subsiste uno, y no es cierto el otro\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El que \u00abno subsiste\u00bb corresponder\u00eda a la p\u00e9rdida de estabilidad del lote de la actora, problem\u00e1tica que se habr\u00eda superado justamente gracias a las obras de estabilizaci\u00f3n que sufragaron los demandados, y que se encuentran en esa heredad. Y el que \u00abno es cierto\u00bb, ser\u00eda la imposibilidad de emplear el espacio afectado por aquellas obras \u2013la superficie sobre la cual se ubican\u2013 para desarrollar proyectos constructivos en el futuro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al sustentar su alzada, la apelante recalc\u00f3 que lo pedido era que \u00abse condene a los demandados a pagar (&#8230;) el valor de las obras necesarias para la restituci\u00f3n o restauraci\u00f3n del suelo afectado, para retirar las obras hechas por [las demandadas] y se condene al pago del detrimento del predio de [la demandante]\u00bb. Expresado de otro modo, el petitum se circunscribi\u00f3 a que los convocados (i) asumieran el costo de reubicaci\u00f3n de las obras de estabilizaci\u00f3n que construyeron en el fundo de Corpade, o (ii) pagaran una compensaci\u00f3n por la afectaci\u00f3n de la porci\u00f3n de la heredad que ocupan tales obras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, en realidad, le asiste raz\u00f3n a la impugnante, pues existe una marcada diferencia entre lo que solicit\u00f3 en su escrito inicial, y los da\u00f1os que se consideraron \u201cno subsistentes\u201d o \u201cinexistentes\u201d en la sentencia apelada. Ni la inestabilidad del lote de Corpade, ni la imposibilidad de construir all\u00ed alguna edificaci\u00f3n, constituyen las causas o el objeto del reclamo estudiado. Lo es, en su lugar, que los demandados hubieran edificado obras de contenci\u00f3n en un terreno ajeno, impactando negativamente su valor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia apelada, por tanto, presenta un vicio formal an\u00e1logo al que motiv\u00f3 el quiebre del fallo del tribunal en sede de casaci\u00f3n (la inconsonancia). Para evitar innecesarias reiteraciones, la Sala se remite a las razones expuestas en la sentencia CSJ SC 4116-2021, pues son plenamente aplicables a la situaci\u00f3n descrita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decantado lo anterior, se debe esclarecer si es leg\u00edtimo que los demandados, en procura de corregir el desconfinamiento del talud que ellos mismos provocaron, construyeran desag\u00fces u otras obras civiles en un lote de propiedad de Corpade, sin su expresa autorizaci\u00f3n, y sin pagar ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, cabe insistir en que, tras el derrumbe del talud, era menester intervenir el terreno para estabilizarlo, so pena de que los da\u00f1os aumentaran, en desmedro de todo el vecindario y de la obra constructiva que ven\u00eda ejecut\u00e1ndose (la edificaci\u00f3n de la bodega de Doricolor S.A.S.). A modo de ilustraci\u00f3n, as\u00ed lo explic\u00f3 el ingeniero G\u00f3mez Tob\u00f3n: \u00ablas obras civiles tales como muros, cunetas, drenes horizontales, filtros, entre otras, que se encuentran en terrenos ajenos y alrededor de la sede de Doricolor, cumplen una funci\u00f3n colectiva al mantener estable el talud y garantizar el patrimonio no solo de Doricolor, sino tambi\u00e9n de sus vecinos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es posible admitir que las obras de estabilizaci\u00f3n del talud eran necesarias; incluso, que cumplieron su cometido, pues evitaron la propagaci\u00f3n del fen\u00f3meno de desconfinamiento. Pero no puede negarse que, tal y como lo sostuviera el ingeniero Juan David Botero en la experticia que se decret\u00f3 de oficio, \u00abla construcci\u00f3n de las obras de infraestructura en la porci\u00f3n del terreno\u00a0[de propiedad de Corpade] imposibilita el desarrollo de cualquier actividad econ\u00f3mica en la porci\u00f3n de terreno ocupada\u00bb, lo que se traduce en una sensible disminuci\u00f3n de su valor comercial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExiste alguna raz\u00f3n para que la actora deba asumir esa p\u00e9rdida? Para la Sala, no hay ninguna. No se prob\u00f3 que la causa adecuada del da\u00f1o hubiera sido la conducta de Corpade, de modo que ser\u00eda injustificado forzar a la convocante a soportar\u00a0 las secuelas negativas de aquel evento da\u00f1oso. Y, l\u00f3gicamente, a los causantes de ese da\u00f1o s\u00ed les correspond\u00eda estabilizar el talud, pero si para hacerlo ten\u00edan que intervenir un predio ajeno, caus\u00e1ndole menoscabo, deben tambi\u00e9n reparar esa afectaci\u00f3n adicional al propietario agraviado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese que tampoco se demostr\u00f3 que existiera una autorizaci\u00f3n expresa para realizar las obras de estabilizaci\u00f3n en terrenos de Corpade sin contraprestaci\u00f3n, y aceptando el detrimento patrimonial correlativo. Aunque la actora conoc\u00eda de la ejecuci\u00f3n de las obras de estabilizaci\u00f3n del talud en su propiedad, ello no significa que hubiera consentido que se plantaran all\u00ed gratuitamente; mucho menos que hubiera renunciado a la posibilidad de reclamar los perjuicios que dichas construcciones pudieran irrogarle.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) El da\u00f1o es una modificaci\u00f3n de la realidad que consiste en el desmejoramiento o p\u00e9rdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acci\u00f3n de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jur\u00eddico, significa la vulneraci\u00f3n de un inter\u00e9s tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n humana, que repercute en una lesi\u00f3n a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacci\u00f3n a manera de reparaci\u00f3n o, al menos, de satisfacci\u00f3n o consuelo\u00bb (CSJ SC10297-2014).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el derecho de propiedad de la actora sobre la totalidad de su inmueble constituye un inter\u00e9s leg\u00edtimo, amparado por la Constituci\u00f3n y por las leyes nacionales. Y aunque pudiera argumentarse que un inter\u00e9s privado como ese deber\u00eda ceder ante la necesidad com\u00fan de construir all\u00ed las obras civiles referidas, a fin de proteger el entorno, y evitar que el colapso del talud se propagara, ello no justificar\u00eda que, tras superar la emergencia, no se le compensen los perjuicios irrogados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esto sin contar con que, en este caso particular, no se acredit\u00f3 que el uso del terreno de Corpade fuera mandatorio. Por el contrario, tanto el ingeniero Vieco Quiroz, como la firma Solingral, propusieron alternativas de contenci\u00f3n menos invasivas de la propiedad ajena. Pero los convocados eligieron otra opci\u00f3n distinta, con efectos opuestos sobre la heredad de Corpade, raz\u00f3n de m\u00e1s para que deban reparar las p\u00e9rdidas que irrogaron a la actora mientras procuraban corregir los efectos negativos de la obra constructiva que desarrollaban, al menor costo posible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Estimaci\u00f3n del perjuicio irrogado a Corpade.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El perito que elabor\u00f3 la experticia ordenada de oficio por la Corte (ingeniero Juan David Botero), finaliz\u00f3 su extenso an\u00e1lisis presentando las siguientes conclusiones, que dan respuesta al cuestionario que se propuso en el fallo de casaci\u00f3n dictado en este proceso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinar si tiene vocaci\u00f3n constructiva, incluida la franja que circunda la bodega construida por la empresa demandada, habida cuenta su proximidad a la misma y su extensi\u00f3n (Ancho de 3 m; y largo de 91,99 m, por un costado, 36,48 m, por el fondo, y 91,94 m, por el otro lado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>R.\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si\u0301 pudiese tener vocaci\u00f3n constructiva. En el desarrollo de proyectos constructivos esta \u00e1rea aporta densidad habitacional, lo que significa mayor n\u00famero de viviendas a desarrollar en el lote, adicionalmente esta \u00e1rea es utilizada por constructores y desarrolladores para el urbanismo de los proyectos inmobiliarios, convirti\u00e9ndolos en senderos peatonales, zonas verdes de las copropiedades o como pago de obligaciones urban\u00edsticas a los municipios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>R\/\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El valor obtenido para la porci\u00f3n de terreno de 3.200,364 m2 ocupado por la construcci\u00f3n de las obras hidr\u00e1ulicas es de $329.207 m2.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consonancia con todo lo anterior, el valor comercial que tendr\u00eda el indicado terreno de menor extensi\u00f3n, si no existieran en \u00e9l esas obras o construcciones, es decir, si se estuviera libre de ellas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>R.\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El valor por m2 del lote de menor extensi\u00f3n si no existieran las obras hidr\u00e1ulicas seria de $1.687.338 m2\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior equivale a decir que si los demandados no hubieran intervenido los 3.200,364 m2 de la propiedad de su contraparte, actualmente ese fragmento de terreno tendr\u00eda un valor comercial de $5.400.096.079. No obstante, debido a las obras que se edificaron all\u00ed, el valor de la heredad disminuy\u00f3 hasta $1.053.582.855, siendo la diferencia entre ambos guarismos ($4.346.513.224) el da\u00f1o indemnizable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cabe anotar que, quien elabor\u00f3 el referido dictamen pericial, pertenece al Registro Nacional de Avaluadores (as\u00ed como a la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Medell\u00edn y Antioquia), y acredit\u00f3 amplia experiencia en la valuaci\u00f3n de activos inmobiliarios. Asimismo, aplic\u00f3 en su experticia una de las t\u00e9cnicas reconocidas en la Resoluci\u00f3n 620 del 2008 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (el m\u00e9todo residual), ilustrando ampliamente su desarrollo te\u00f3rico, as\u00ed como el sustento de sus conclusiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la audiencia de contradicci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el 9 de mayo de 2022, el perito ratific\u00f3 su metodolog\u00eda y conclusiones, e inform\u00f3 que hab\u00eda tenido en cuenta el valor del pol\u00edgono en el cual se encuentra el inmueble, analizando el uso potencial de la porci\u00f3n del terreno intervenida por los demandados, suponiendo que no existieran, y tambi\u00e9n en el estado actual. De ah\u00ed concluy\u00f3 que la subutilizaci\u00f3n del terreno redunda en una disminuci\u00f3n del precio de la propiedad de Corpade, en la cantidad se\u00f1alada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, n\u00f3tese que \u2013seg\u00fan lo determinaron los expertos que participaron en este juicio\u2013 esas construcciones no pueden ser retiradas, pues el costo de intervenir el terreno de nuevo ser\u00eda prohibitivo, y podr\u00edan generarse nuevos deslizamientos. De ah\u00ed que el ingeniero Botero equiparara las obras de estabilizaci\u00f3n a una especie de servidumbre, dado que debe ser soportada por el propietario del predio afectado (Corpade, o cualquier adquirente futuro), indefectiblemente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Los convocados intentaron, a trav\u00e9s de reiterados escritos, discutir las conclusiones del experto, pero sin adecuar sus argumentos a las formas de contradicci\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales oficiosos, y sin apoyarse tampoco en evidencias. Solamente enarbolaron varias cr\u00edticas fundadas en la imposibilidad de evaluar de modo cierto las condiciones que tendr\u00eda el bien sin soportar las obras correctivas de las que viene habl\u00e1ndose.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En punto de lo anterior, la Corte admite que ese an\u00e1lisis solo podr\u00eda darse desde un escenario contraf\u00e1ctico. El perito tuvo que hacer un ejercicio te\u00f3rico para hallar el valor que tendr\u00eda el predio si el desconfinamiento y las obras posteriores no hubieran ocurrido, y ello, necesariamente, implica un grado de abstracci\u00f3n y de conjetura. Pero no existe forma distinta de tasar el perjuicio que se le caus\u00f3 a Corpade, como no sea imaginar c\u00f3mo ser\u00eda su composici\u00f3n patrimonial si su contraparte no se hubiera comportado como se comport\u00f3. Por tanto, el reproche no es de recibo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n de las excepciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n de las defensas que se despacharon en forma desfavorable en el numeral 4.1. que antecede, es pertinente analizar los restantes medios de defensa de los convocados, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Excepci\u00f3n denominada \u00abBuena fe en la adquisici\u00f3n de terrenos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aducen los convocados que, al hacerse a la propiedad del lote donde se construy\u00f3 la bodega de Doricolor S.A.S., \u00abrealizaron consultas de tr\u00e1mite ante la oficina de planeaci\u00f3n del municipio de Sabaneta, quienes despu\u00e9s de varias visitas adjudicaron la licencia de construcci\u00f3n para iniciar la construcci\u00f3n de la bodega (&#8230;). Se cumplieron todos los requisitos de factibilidad jur\u00eddica\u00bb. Sin embargo, no se advierte como tal procedimiento pudiera incidir en la responsabilidad que se les endilg\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el hecho de que una obra constructiva tenga todas las autorizaciones requeridas por las autoridades, no le confiere al constructor ning\u00fan tipo de inmunidad por los da\u00f1os que su actividad pueda ocasionar a terceras personas. En consecuencia, la excepci\u00f3n no prospera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Excepci\u00f3n denominada \u00abcorrectivos y trabajos efectuados por Doricolor\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Excepci\u00f3n denominada \u00abimprocedencia de la acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta defensa, basada en que \u00abDoricolor S.A.S. no ha efectuado ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que haya violado o amenace violar los derechos de los accionantes\u00bb, qued\u00f3 desvirtuada con las probanzas que se recaudaron en este tr\u00e1mite. M\u00e1s all\u00e1 del prop\u00f3sito que tuvieran los querellados al construir la bodega, y del cumplimiento de los reglamentos pertinentes, lo cierto es que causaron un da\u00f1o, y deben indemnizarlo. Y, siendo ello as\u00ed, resulta evidente que la acci\u00f3n al alcance del perjudicado era la de responsabilidad civil, es decir, la que se ejercit\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Excepci\u00f3n denominada \u00abcompensaci\u00f3n de deudas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los querellados pidieron que, en caso de prosperar las pretensiones, se deduzca de la indemnizaci\u00f3n a pagar el monto de las inversiones \u00aben estabilizaci\u00f3n de terrenos de Corpade\u00bb. Sin embargo, tal s\u00faplica tampoco sale avante, porque eran ellos los \u00fanicos obligados a cubrir los gastos de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que ocasion\u00f3 la actividad constructiva que desarrollaban en su heredad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ninguna de las defensas propuestas por la parte demandada sale avante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el ad quem, para, en su lugar, declarar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados. Lo anterior en tanto que, seg\u00fan se acredit\u00f3, mientras intentaban mitigar un da\u00f1o producido por su actividad de construcci\u00f3n, generaron un segundo agravio, consistente en erigir unas obras de estabilizaci\u00f3n en terreno ajeno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esa eventualidad afect\u00f3 el derecho de propiedad de Corpade, pues las obras construidas en su predio, que no pueden levantarse so pena de que los deslizamientos se reanuden, reduce dr\u00e1sticamente las posibilidades de uso del bien. Esto, como es natural, redunda en una disminuci\u00f3n de su valor comercial, que se tas\u00f3 en $4.346.513,224.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y como no existe raz\u00f3n jur\u00eddica que justifique que la demandante deba asumir esa p\u00e9rdida econ\u00f3mica, esta se debe trasladar a los demandados, en tanto responsables no solo de la instalaci\u00f3n de las obras de contenci\u00f3n en suelo ajeno, sino tambi\u00e9n del deslizamiento de tierra que oblig\u00f3 a realizar esa intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia que el 7 de diciembre de 2017 dict\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por Mar\u00eda Edith Gonz\u00e1lez de Guzm\u00e1n; Luis Augusto Guzm\u00e1n Casta\u00f1o y Doricolor S.A.S. En su lugar, DECLARAR a los citados demandados CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES por los da\u00f1os que irrogaron a la Corporaci\u00f3n de Padres de Familia para el Desarrollo Educativo Los Alc\u00e1zares &#8211; Corpade, con ocasi\u00f3n del ejercicio de una actividad riesgosa de la que ten\u00edan la guarda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. CONDENAR a Mar\u00eda Edith Gonz\u00e1lez de Guzm\u00e1n, Luis Augusto Guzm\u00e1n Casta\u00f1o y Doricolor S.A.S. a pagar a la Corporaci\u00f3n de Padres de Familia para el Desarrollo Educativo Los Alc\u00e1zares &#8211; Corpade una indemnizaci\u00f3n de $4.346.513,224, a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente. Sobre esa cantidad se reconocer\u00e1n intereses moratorios legales a la tasa prevista en la ley civil, a partir del d\u00eda siguiente a la ejecutoria de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Costas de ambas instancias a cargo de los demandados. Liqu\u00eddense por el juzgado a quo, en la forma prevista en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso, teniendo en cuenta la suma equivalente a 10 SMLMV, que fija el Magistrado Sustanciador como agencias en derecho de esta actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Rem\u00edtase el expediente a la autoridad judicial competente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05266-31-03-001-2014-00605-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05266-31-03-001-2014-00605-01 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente \u00a0 SC225-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05266-31-03-001-2014-00605-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Luego de haberse casado el fallo de 13 de septiembre de 2018, dictado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}