{"id":94960,"date":"2025-06-10T14:26:21","date_gmt":"2025-06-10T14:26:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/sc446-2023\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:21","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:21","slug":"sc446-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/sc446-2023\/","title":{"rendered":"SC446-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-012-2016-00432-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SC446-2023<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-012-2016-00432-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n virtual de cinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n de Ludwig Frederick Haderer Villamizar frente a la sentencia de 3 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia que promovi\u00f3 contra THX Energy Sucursal Colombia en Liquidaci\u00f3n que tambi\u00e9n formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n con pretensi\u00f3n reivindicatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Ludwig Frederick Haderer Villamizar demand\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria del dominio del inmueble denominado Lote Apte Lote B Palermo Hda Ca, de 343.348,70 metros cuadrados, con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 50N-20333376 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que, a la presentaci\u00f3n de la demanda, lo hab\u00eda pose\u00eddo p\u00fablica, pac\u00edfica y tranquilamente durante m\u00e1s de diez a\u00f1os, pues nivel\u00f3 el terreno, lo cerc\u00f3, dividi\u00f3 potreros, construy\u00f3 v\u00edas de acceso, para orde\u00f1o, bodegas, oficinas, viviendas, realiz\u00f3 actividad lechera y de levante de ganado, entre otras de se\u00f1or y due\u00f1o.<\/p>\n<p>2. THX Energy Sucursal Colombia excepcion\u00f3: \u00abprevalencia de embargo y secuestro ordenado por mandato de la ley 1116 de 2006 y del juez concursal\u00bb, \u00abtemeridad del demandante porque el lote &#8230; fue de propiedad de Bohemia Investment S.A\u2026. cuyo representante legal es el supuesto poseedor\u00bb, \u00abcomodato precario sobre el lote\u2026\u00bb, \u00abde la posesi\u00f3n clandestina\u00bb, \u00abno hay interversi\u00f3n del t\u00edtulo\u00bb, \u00ablos actos del demandante son de simple tenedor y no de poseedor en raz\u00f3n una intenci\u00f3n de interversi\u00f3n del t\u00edtulo de comodato precario\u00bb, \u00abmala fe\u00bb y \u00abla gen\u00e9rica\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reivindic\u00f3 en reconvenci\u00f3n el fundo; relat\u00f3 que RCN Televisi\u00f3n S.A. le transfiri\u00f3 el dominio a Alianza Fiduciaria S.A., vocera del fideicomiso Koralia, originando un comodato precario a favor de Bohemia Investment S.A. Sucursal Colombia, representada por el demandante inicial Ludwig Frederick Haderer Villamizar. Luego, lo compr\u00f3 South River Partners LLC, fue entregado a Bohemia Investment S.A. Sucursal Colombia y la adquirente empez\u00f3 a poseerlo desde el 28 de diciembre de 2007. Posteriormente, lo adquiri\u00f3 Thorneloe Energy THX Sucursal Colombia, hoy THX Energy Sucursal Colombia, empresa que entr\u00f3 en proceso liquidatorio -donde se orden\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble- y lo ha pose\u00eddo desde entonces.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a la pertenencia con sentencia de 25 de marzo de 2021, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n y la que suscit\u00f3 la acumulaci\u00f3n de procesos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Al resolver la apelaci\u00f3n de la parte demandada, el Tribunal revoc\u00f3 el fallo el 3 de mayo de 2022; en su lugar, neg\u00f3 la usucapi\u00f3n y las excepciones del demandado inicial frente a la reconvenci\u00f3n y el libelo acumulado, accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n y conden\u00f3 al demandante inicial a restituirlo dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo, as\u00ed como a pagar las costas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades (23 nov. 2016) durante la liquidaci\u00f3n de THX Energy Sucursal Colombia, al resolver la oposici\u00f3n del usucapiente al secuestro del inmueble, carece de efectos de cosa juzgada porque es un auto, y versa sobre objeto, causa y partes distintos a los del proceso de la radicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La identificaci\u00f3n del bien pretendido es pac\u00edfica. Se trata del adquirido por THX Energy Sucursal Colombia, el cual es prescriptible porque, como se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (CAR), la anotaci\u00f3n que sobre \u00e9l pesa no limita su libre disposici\u00f3n ni lo excluye del dominio privado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El usucapiente \u00abno posey\u00f3\u2026 de forma ininterrumpida y por un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os antes de la presentaci\u00f3n de la demanda\u2026 puesto que no acredit\u00f3 que hubiera ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o en ese per\u00edodo\u00bb. Bohemia Investment SA Sucursal Colombia recibi\u00f3 el bien en comodato precario el 9 de febrero de 2006, mientras el demandante era suplente del mandatario general de esa sociedad, la cual s\u00ed lo posey\u00f3 por haber solicitado inscripci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de pozos de agua subterr\u00e1nea ante la CAR.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Ludwig Frederick Haderer Villamizar pag\u00f3 el impuesto predial a inicios de 2016, lo que impide que ese acto pueda considerarse como posesorio durante los diez a\u00f1os anteriores a la demanda, pues ocurri\u00f3 con una anticipaci\u00f3n menor a ese lapso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Carlos Alberto Rodr\u00edguez Guayaz\u00e1n, Mar\u00eda Esperanza Moreno Ruiz, Alfredo Jim\u00e9nez Vivas y Blanca Nelly Vargas declararon que Ludwig Frederick Haderer Villamizar contrat\u00f3 a los dos primeros en 2011, y a los dem\u00e1s en 2008, para trabajar en el predio, y que desconoc\u00edan hechos relevantes ocurridos con anterioridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Son inveros\u00edmiles las declaraciones de Andr\u00e9s Montes Buritic\u00e1 y Ra\u00fal Ignacio Moreno Ram\u00edrez acerca del reconocimiento del demandante como poseedor desde 2005 porque \u00abel primero no aport\u00f3 alg\u00fan documento que corroborara la supuesta entrega material del lote a fin[al]es de 2005\u00bb, pues Bohemia Investment SA Sucursal Colombia lo recibi\u00f3 en febrero de 2006; el segundo no precis\u00f3 c\u00f3mo actuaba el actor ante la comunidad, pues era suplente del representante legal de esa sociedad; no hay pruebas de pago del impuesto predial por el demandante antes de 2012, ni de la cancelaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, o la realizaci\u00f3n de actividades agropecuarias antes de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. El testimonio de Carlos Arturo Espinosa Torres carece de solidez porque dijo que el demandante no estaba vinculado a la entonces denominada Thorneloe Energy Sucursal Colombia, pero \u00e9l era representante legal de esa sociedad antes que el testigo lo reemplazara; adem\u00e1s, su afirmaci\u00f3n que la sociedad no recibi\u00f3 el inmueble se desvirt\u00faa con la escritura p\u00fablica que suscribi\u00f3 donde se estipula que s\u00ed fue debidamente entregado e incluido en la solicitud de liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda que el declarante present\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Ludwig Frederick Haderer Villamizar no prob\u00f3 la fecha de interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor a poseedor, mucho menos que su posesi\u00f3n \u00abfuera clara y evidente\u00bb porque \u00abse constat\u00f3 que la sociedad comodataria del bien ra\u00edz \u2013de la cual el actor era suplente del representante legal\u2013 ejerci\u00f3 actos de se\u00f1or\u00edo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. La demostraci\u00f3n de los presupuestos de la reivindicaci\u00f3n hace procedente esa pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Tribunal recort\u00f3 y les atribuy\u00f3 una inteligencia contraria a los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de THX Energy Sucursal Colombia y Bohemia Investment SA Sucursal Colombia, que prueban la capacidad de las personas jur\u00eddicas y las facultades de sus representantes legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el objeto de esas sociedades \u00abno tiene nada que ver con\u2026 posesi\u00f3n sobre un predio destinado a la explotaci\u00f3n agropecuaria y lechera\u00bb, pues el de la primera consiste en \u00abactividades de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de hidrocarburos y minerales, principalmente petr\u00f3leo crudo y gas natural, construcci\u00f3n de obras, realizar estudios, asesor\u00edas, consultor\u00edas e interventor\u00edas para el sector de hidrocarburos y minerales; desarrollar todas las actividades comerciales con tal prop\u00f3sito; incluyendo sin limitaci\u00f3n, adquirir, tener, gravar y enajenar cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles que puedan ser necesarios o convenientes para el desarrollo de tal fin\u00bb, y el de la segunda en \u00ablos negocios propios de una compa\u00f1\u00eda comercializadora e inversionista en la ejecuci\u00f3n y realizaci\u00f3n de todos los negocios y actividades relacionadas con la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos tales como petr\u00f3leo y gas, as\u00ed como a la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y suministro de materias primas, maquinaria, equipos, herramientas y sus repuestos, partes o componentes, relacionados con el sector petroqu\u00edmico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que las normas citadas del C\u00f3digo de Comercio limitan la capacidad de las personas jur\u00eddicas a su objeto social y sus representantes solo pueden actuar dentro de ese marco, al punto que los dem\u00e1s actos \u00abno producen efectos para el representado\u00bb, o sea, le son inoponibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sent\u00f3 que si el Tribunal viera el contenido completo de esos documentos \u00abhubiera concluido que ninguna de esas sociedades pod\u00eda desarrollar actividades agropecuarias, de producci\u00f3n de leche, porque ese no era su objeto, lo cual impone que su representante legal jam\u00e1s pudo, en representaci\u00f3n de esas sociedades, explotar agropecuariamente el predio objeto de la usucapi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00abla explotaci\u00f3n agropecuaria y lechera de predios\u00bb no conforma el objeto social de las personas jur\u00eddicas y, por tanto, \u00absu representante legal, demandante Ludwig Frederick Haderer Villamizar, actu\u00f3 en nombre propio y como verdadero poseedor\u00bb, pues \u00abnunca fue [su] tenedor\u2026 y jam\u00e1s\u2026 intervirti\u00f3 el t\u00edtulo de una tenencia inexistente a una posesi\u00f3n que desde un comienzo se ejerci\u00f3. (a\u00f1o 2005)\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo le atribuye error de hecho al Tribunal por, supuestamente, haber ignorado los certificados de existencia y representaci\u00f3n de dos personas jur\u00eddicas cuyos objetos sociales \u00abno tiene[n] nada que ver\u00bb con la posesi\u00f3n mediante actividades agropecuarias y lecheras, las cuales -desde esa \u00f3ptica- les son inoponibles e imputables s\u00f3lo al demandante inicial y representante legal Ludwig Frederick Haderer Villamizar por haberlas realizado a nombre propio, y no por cuenta y en nombre de aquellas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El defecto f\u00e1ctico es inexistente por haberse dejado de demostrar que las personas jur\u00eddicas carec\u00edan de capacidad para desarrollar todas las actividades constitutivas de posesi\u00f3n identificadas por el Tribunal y discutidas en el proceso, pues estas no se limitaron \u00fanica y exclusivamente a las agropecuarias y lecheras -como se afirm\u00f3 sin raz\u00f3n en la demanda de casaci\u00f3n- y, en todo caso, el demandante inicial no sustent\u00f3 por qu\u00e9 deb\u00eda beneficiarse de los actos posesorios frente a los que el Tribunal apreci\u00f3 porosidad en cuanto a si fueron constitutivos de posesi\u00f3n a nombre propio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El objeto social determina la capacidad de las sociedades comerciales. Los actos excluidos de \u00e9l, as\u00ed sean realizados por su representante legal, en principio, le son inoponibles. Debe probarse que el acto respectivo no integra el objeto social para que le sea inoponible porque, de acuerdo con precedente de la Sala, la sociedad comercial est\u00e1 facultada para desarrollar (por medio de su representante legal) los actos relacionados con su existencia y funcionamiento, sobre todo si le resultan favorables en raz\u00f3n a que la buena fe, diligencia y transparencia del representante hacen esperable que ponga por encima de los suyos los intereses ajenos que gestiona:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades comerciales, como una clase de personas jur\u00eddicas, tienen una capacidad negocial determinada en el contrato social que las origina, espec\u00edficamente en su objeto que debe enunciarse clara y concretamente en el contrato social, as\u00ed como la identificaci\u00f3n, atribuciones, facultades y l\u00edmites de sus representantes (art. 98, 99 y 110-#4, 6 y 12- C.Co.). Si los representantes no est\u00e1n limitados por el contrato social, \u00abobliga[n] a la sociedad en desarrollo de todos los negocios sociales\u00bb, es decir, pueden \u00abcelebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad\u00bb, am\u00e9n de que \u00ablas limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no ser\u00e1n oponibles a terceros\u00bb (arts. 114 y 196 C.Co.); por eso la representaci\u00f3n legal de sociedades se demuestra con certificaci\u00f3n de la c\u00e1mara de comercio, donde deber\u00e1n registrarse las exclusiones e inclusiones de los representantes (arts. 117, 163 y 164 C.Co.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026los administradores de la sociedad deben actuar con lealtad, buena fe y diligencia de un buen hombre de negocios, en pro del inter\u00e9s social, para lo cual resulta necesario que se esfuercen para lograr el objeto social y se abstengan de competir con la sociedad, as\u00ed como incurrir en conflicto de intereses (arts. 196 C.Co., 22 y 23 de la ley 222 de 1995) (SC197, rad. n.\u00b0 2013-00774, 28 jun. 2023, se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La posesi\u00f3n se invoc\u00f3 y discuti\u00f3 durante las instancias a ra\u00edz de diversos actos realizados en el predio objeto de las pretensiones que -en realidad- fueron m\u00e1s all\u00e1 de simples actividades agropecuarias y lecheras, tales como solicitar a la CAR la inscripci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de pozos subterr\u00e1neos de agua, contratar trabajadores para laborar en el predio, haberlo recibido materialmente, pagar sus impuestos y servicios p\u00fablicos domiciliarios, o presentarlo en la solicitud de liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda ante la Superintendencia de Sociedades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades THX Energy Sucursal Colombia y Bohemia Investment SA Sucursal Colombia s\u00ed tienen capacidad jur\u00eddica para realizar tales actos que -se insiste- van m\u00e1s all\u00e1 de la explotaci\u00f3n del predio mediante actividades agropecuarias y lecheras, como se deriva del propio objeto social referenciado por la demanda de casaci\u00f3n, en la medida que el de la primera consiste en \u00abactividades de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de hidrocarburos y minerales, principalmente petr\u00f3leo crudo y gas natural, construcci\u00f3n de obras, realizar estudios, asesor\u00edas, consultor\u00edas e interventor\u00edas para el sector de hidrocarburos y minerales; desarrollar todas las actividades comerciales con tal prop\u00f3sito; incluyendo sin limitaci\u00f3n, adquirir, tener, gravar y enajenar cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles que puedan ser necesarios o convenientes para el desarrollo de tal fin\u00bb, y el de la segunda en \u00ablos negocios propios de una compa\u00f1\u00eda comercializadora e inversionista en la ejecuci\u00f3n y realizaci\u00f3n de todos los negocios y actividades relacionadas con la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos tales como petr\u00f3leo y gas, as\u00ed como a la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y suministro de materias primas, maquinaria, equipos, herramientas y sus repuestos, partes o componentes, relacionados con el sector petroqu\u00edmico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aceptar el planteamiento del cargo conducir\u00eda al equ\u00edvoco de exigir que las sociedades enunciaran de manera minuciosa e interminable m\u00faltiples actos jur\u00eddicos en su objeto social para poder realizarlos, a pesar de que la ley las dota de capacidad para llevar a cabo aquellos relacionados con su existencia y funcionamiento. Recu\u00e9rdese que la capacidad jur\u00eddica es un tema sustancial y no un mero formalismo carente de contenido relevante.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.3. A lo expuesto debe agregarse que, seg\u00fan jurisprudencia de la Sala, \u00ablas prohibiciones que pesan sobre el representante justifican que deba haber claridad en punto a cu\u00e1ndo se act\u00faa en nombre ajeno o propio. De lo contrario, nada impedir\u00eda al representante incurrir en las proscripciones descritas que nublan el ejercicio del encargo\u00bb porque<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[l]a representaci\u00f3n tambi\u00e9n engendra una relaci\u00f3n de confianza que suscita riesgos para el interesado, donde el representante gestiona intereses de aquel, obra para \u00e9l y, por tanto, vela por cumplir el encargo conferido. Esta figura ha establecido sus contornos en pro de los intereses del representado, poniendo en un segundo plano los del representante -salvo algunas excepciones-, lo que explica el grado de diligencia que \u00e9l debe observar para excusar su responsabilidad. Por eso \u00abel representante est\u00e1 al servicio del interesado, obra para \u00e9l, su funci\u00f3n es la de atender\u2026, cuidar de sus intereses, y la primera referencia para juzgar su desempe\u00f1o es la de su seguimiento de tal dictado de conducta, cuyo desarrollo y concreci\u00f3n hace parte del contenido del negocio de gesti\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n directa\u2026 requiere que el representante cumpla la carga de contemplatio domini, o sea, haga saber que act\u00faa en nombre ajeno y, si omite hacerlo, no se mantenga ajeno al acto o negocio jur\u00eddico, resulte afectado y est\u00e9 llamado a responder, seg\u00fan el caso. Tal exigencia no se requiere del representante indirecto\u2026 Ejemplo de la \u00faltima modalidad de contemplatio domini t\u00e1cita [ex circunstancis] se verifica cuando la persona figura en documentos p\u00fablicos (certificado de existencia y representaci\u00f3n) como representante de una sociedad comercial, caso en que se pueden imputar razonablemente sus actuaciones a la persona jur\u00eddica representada y el representante inscrito se mantiene alieno nomine.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026los administradores de la sociedad deben actuar con lealtad, buena fe y diligencia de un buen hombre de negocios, en pro del inter\u00e9s social, para lo cual resulta necesario que se esfuercen para lograr el objeto social y se abstengan de competir con la sociedad, as\u00ed como incurrir en conflicto de intereses (arts. 196 C.Co., 22 y 23 de la ley 222 de 1995) (SC197, rad. n.\u00b0 2013-00774, 28 jun. 2023, se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del precedente se destaca que el representante gestiona y lleva la vocer\u00eda de intereses ajenos que, por l\u00ednea general, debe privilegiar sobre los suyos no s\u00f3lo actuando con diligencia y absteni\u00e9ndose de incurrir en conflicto de intereses, sino tambi\u00e9n inhibi\u00e9ndose de favorecerse de la ambig\u00fcedad en sus actuaciones. Esto quiere decir que el representante tiene la carga de ser preciso en su actuar para que no existan dudas en cuanto si lo hace en nombre ajeno o propio, o sea, efectuar la conocida contemplatio domini, de tal manera que los terceros con quien se relaciona sepan si gestiona un inter\u00e9s suyo o de su representado, y no pueda beneficiarse de las dudas que \u00e9l mismo propicie.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que las sociedades mencionadas carecen de capacidad para desarrollar los actos posesorios (que, de todas maneras, van m\u00e1s all\u00e1 de la explotaci\u00f3n agropecuaria y lechera) faltar\u00eda la explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 deben ser oponibles y beneficiar al representante que los efectu\u00f3 -en vez de su representado-, lo que abrir\u00eda camino a conflictos de intereses insolutos y la transgresi\u00f3n de prohibiciones en la gesti\u00f3n de intereses ajenos, m\u00e1xime cuando -se reitera- la representaci\u00f3n suele poner por encima de los del gestor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, no se demostr\u00f3 que el Tribunal lesion\u00f3 de manera mediata el ordenamiento jur\u00eddico por haber pasado por encima o tergiversado las referidas pruebas documentales porque de su examen objetivo no se deriva la deducci\u00f3n planteada en el primer cargo que, por tanto, no prospera.<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tild\u00f3 de falsa la conclusi\u00f3n del Tribunal que el demandante actu\u00f3 como tenedor del inmueble y luego intervirti\u00f3 el t\u00edtulo en una fecha indeterminada, error de hecho cometido por no apreciar los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de THX Energy Sucursal Colombia y Bohemia Investment SA Sucursal Colombia que prueban la posesi\u00f3n del demandante inicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 los testimonios de Carlos Alberto Rodr\u00edguez Guayaz\u00e1n, Mar\u00eda Esperanza Moreno Ruiz, Jos\u00e9 Alfredo Jim\u00e9nez Vivas, Blanca Nelly Vargas, Andr\u00e9s Montes Buritic\u00e1, Ra\u00fal Ignacio Moreno Ram\u00edrez y Carlos Arturo Espinosa Torres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la condici\u00f3n de accionista del demandante inicial de la otrora Thorneloe Energy Sucursal Colombia es irrelevante y no le impide pretender la declaraci\u00f3n de pertenencia porque las personas jur\u00eddicas son distintas y no pueden confundirse con sus socios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el representante legal de Bohemia Investment SA Sucursal Colombia \u00abnunca pudo actuar en nombre de la sociedad y que esta tampoco pod\u00eda actuar, como qued\u00f3 demostrado con el certificado de existencia y representaci\u00f3n\u2026 por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que esas actuaciones [posesorias] no corresponden a su objeto social, lo cual significa que las realiza el representante legal a nombre propio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el testimonio de Andr\u00e9s Buritic\u00e1 acerca de que el demandante inicial recibi\u00f3 el predio en 2005, a quien el Tribunal no le crey\u00f3 por haber dejado de presentar un documento, lo que significa que el Tribunal cre\u00f3 una \u00abtarifa legal probatoria\u00bb carente de fundamento normativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que Jos\u00e9 Alfredo Jim\u00e9nez Vivas y Blanca Nelly Vargas reconocieron al demandante como due\u00f1o del predio reclamado; Ra\u00fal Ignacio Moreno Ram\u00edrez (director de Fundaci\u00f3n Torca Guaymaral que se ha relacionado con ocupantes de la zona) lo identific\u00f3 como su propietario desde el 2005, pero el Tribunal no le crey\u00f3 porque no mencion\u00f3 la calidad en que actuaba el demandante, exigencia injustificada porque el declarante no ten\u00eda c\u00f3mo saber que era representante legal suplente de una sociedad, a pesar de que \u00ablas pruebas hay que valorarlas en su conjunto, unas con otras\u00bb, y las dudas se disipaban con el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n el testimonio de Carlos Arturo Espinosa Torres en cuanto dijo que la sociedad que representaba no recibi\u00f3 el predio y no conoc\u00eda al demandante, declaraci\u00f3n que tild\u00f3 de veros\u00edmil porque el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal probaba que la sociedad no ten\u00eda \u00abcapacidad ni para adquirir ese lote, ni para explotarlo agropecuariamente\u00bb porque su objeto social no cobija esa actividad, m\u00e1xime cuando el declarante explic\u00f3 que en la escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n del inmueble se estipul\u00f3 haberlo recibido para fortalecer los estados financieros de la compa\u00f1\u00eda y se present\u00f3 en la liquidaci\u00f3n de la sociedad por su condici\u00f3n de propietaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00abgrave omisi\u00f3n valorativa\u00bb de los documentos que acreditan la posesi\u00f3n del accionante mediante la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, cr\u00eda y levante de reses, lechera y construcciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 la omisi\u00f3n de \u00abla inspecci\u00f3n ocular\u00bb donde se prob\u00f3 la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La esencia del cuestionamiento consisti\u00f3 en el supuesto defecto f\u00e1ctico sobre m\u00faltiples pruebas que, en criterio del demandante inicial, probaban la posesi\u00f3n desde el comienzo y nunca mut\u00f3 su t\u00edtulo de tenedor, adem\u00e1s de que \u2013a semejanza del primer cargo- la parte demandada carec\u00eda de capacidad para poseer un predio mediante actividades agropecuarias y lecheras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de econom\u00eda procesal exonera a la Sala de reiterar los argumentos expuestos al resolver el primer cargo para descartar la configuraci\u00f3n de un error de hecho sobre los certificados de existencia y representaci\u00f3n referidos, porque de ellos no se deriva de manera manifiesta que las sociedades en cuesti\u00f3n carecen de capacidad para poseer un predio, m\u00e1xime cuando los actos posesorios fueron diversos de acuerdo con la sentencia del Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Tampoco hubo yerro f\u00e1ctico sobre el testimonio de Andr\u00e9s Buritic\u00e1 al restarle credibilidad por no presentar una prueba documental que corroborara su declaraci\u00f3n, pues a juicio del demandante en casaci\u00f3n eso constituy\u00f3 \u00abuna tarifa legal probatoria\u00bb injustificada, o sea, un yerro jur\u00eddico y no uno de hecho, lo que, adem\u00e1s de hacer incomprensible el cargo, constituye mixtura de errores de hecho y de derecho sobre una misma prueba, forma de argumentar que resulta inaceptable en este mecanismo extraordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Algo similar sucedi\u00f3 con las declaraciones de Jos\u00e9 Alfredo Jim\u00e9nez Vivas, Blanca Nelly Vargas y Ra\u00fal Ignacio Moreno Ram\u00edrez respecto de las que se dijo que \u00ablas pruebas hay que valorarlas en su conjunto, unas con otras\u00bb, reproche que se encuadra en el error de derecho, y no en el de hecho y, por tanto, denota mixtura insuperable.<\/p>\n<p>4. Tampoco hubo yerro de hecho al negarle verosimilitud al testimonio de Carlos Arturo Espinosa Torres, pues la fortaleza de su declaraci\u00f3n se hizo depender del alegato sobre la supresi\u00f3n de los certificados de existencia y representaci\u00f3n que, a los ojos del demandante inicial, fueron suprimidos por el Tribunal, aspecto descartado por la Sala, y que busca imponer una visi\u00f3n probatoria distinta a la del Tribunal, intenci\u00f3n para la que resulta ineficaz el recurso extraordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, no hubo desarrollo alguno sobre la supuesta \u00abgrave omisi\u00f3n valorativa\u00bb de los documentos que acreditaban la posesi\u00f3n del accionante mediante la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, cr\u00eda y levante de reses, lechera y construcciones, as\u00ed como la omisi\u00f3n de \u00abla inspecci\u00f3n ocular\u00bb (l\u00e9ase, judicial) porque nada se dijo en la demanda de casaci\u00f3n sobre cu\u00e1les eran los documentos, lo que dec\u00edan, probaban y dej\u00f3 de ver el Tribunal, as\u00ed como cu\u00e1les hechos de la inspecci\u00f3n judicial ignor\u00f3 el Tribunal, sobre los que no se hizo contraste alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, no prospera el cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar en costas al demandante inicial Ludwig Frederick Haderer Villamizar, las que ser\u00e1n liquidadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso en concordancia con el canon 625, numeral 1, literal c) in fine de la misma obra, incluyendo $6.000.000 por concepto de agencias en derecho que fija el magistrado ponente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En firme esta providencia devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal de origen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Presidente de la Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-012-2016-00432-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-012-2016-00432-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 SC446-2023 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-012-2016-00432-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de cinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}