{"id":94961,"date":"2025-06-10T14:26:21","date_gmt":"2025-06-10T14:26:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/sc494-2023\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:21","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:21","slug":"sc494-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/sc494-2023\/","title":{"rendered":"SC494-2023"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-31-03-006-2016-00388-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SC494-2023<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-31-03-006-2016-00388-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Claudia Elo\u00edsa Villamar\u00edn Mart\u00ednez frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el proceso verbal que aquella promovi\u00f3 contra Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez y otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La actora pidi\u00f3 declarar la simulaci\u00f3n absoluta de once contratos de compraventa, mediante los cuales Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez transfiri\u00f3 a los convocados sendos inmuebles, pertenecientes a la sociedad conyugal que hab\u00eda constituido con la se\u00f1ora Villamar\u00edn Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, solicit\u00f3 \u00abdeclarar que no producen efecto alguno los negocios jur\u00eddicos de compraventa\u00bb, as\u00ed como \u00abordenar la cancelaci\u00f3n\u00bb de las escrituras p\u00fablicas contentivas de los acuerdos simulados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamento f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los se\u00f1ores Villamar\u00edn Mart\u00ednez y Hurtado Hern\u00e1ndez contrajeron nupcias el 8 de febrero de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La sociedad conyugal que surgi\u00f3 de ese matrimonio fue disuelta y liquidada, de mutuo acuerdo, mediante escritura p\u00fablica n.\u00ba 459 de 6 de febrero de 2013, otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de C\u00facuta. En ese acto, los esposos \u2013que mantuvieron vigente su v\u00ednculo\u2013 declararon ser propietarios de un apartamento, tres lotes y varios muebles y enseres, avaluados en $320.000.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Meses m\u00e1s tarde, la actora descubri\u00f3 que, durante la vigencia de su sociedad conyugal, su c\u00f3nyuge hab\u00eda adquirido once inmuebles adicionales a los que se relacionaron en aquel acto de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, los cuales fueron transferidos a terceras personas \u00abmediante negocios jur\u00eddicos simulados\u00bb, conforme la relaci\u00f3n que sigue:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>N.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENDEDOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPRADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/12\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elver Bladimir Hurtado Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lote Monte de los Olivos (50%)<\/p>\n<p>FMI 314-52757<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/12\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elver Bladimir Hurtado Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lote El Sina\u00ed (50%)<\/p>\n<p>FMI 314-52758<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/12\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elver Bladimir Hurtado Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casa Los Molinos (50% nuda prop.)<\/p>\n<p>FMI 300-67862<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/12\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elver Bladimir Hurtado Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lote Villa Amelia (50% nuda prop.)<\/p>\n<p>FMI 314-52756<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1737 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/11\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Andrea Claros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FMI 410-61164<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1936 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elver Bladimir Hurtado Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lote 2 Barrio Villa San Juan<\/p>\n<p>FMI 410-61165<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/12\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elibia Ortiz Corzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lote 3 Barrio Villa San Juan<\/p>\n<p>FMI 410-61166<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/12\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alirio Carre\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lote 1B Punta Colorados<\/p>\n<p>FMI 260-275152<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/12\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alirio Carre\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lote 2A Punta Colorados<\/p>\n<p>FMI 260-275153<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/12\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alirio Carre\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lote 2B Punta Colorados<\/p>\n<p>FMI 260-275154<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/12\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alirio Carre\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lote 3A Punta Colorados<\/p>\n<p>FMI 260-275155<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los indicios constitutivos de simulaci\u00f3n son claros, ya que todos los predios se enajenaron entre el 1.\u00b0 de noviembre de 2012 y el 31 de enero de 2013, \u00e9poca posterior al resquebrajamiento de la relaci\u00f3n marital, debido a m\u00faltiples actos de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Adem\u00e1s, los bienes se transfirieron a familiares y personas cercanas al se\u00f1or Hurtado Hern\u00e1ndez, y el precio de las compraventas fue notoriamente bajo, es decir, los inmuebles \u00abfueron vendidos por sumas absolutamente menores a aquellas que verdaderamente es su precio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. La conducta posterior de los convocados tambi\u00e9n es indicativa de simulaci\u00f3n, pues tras la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, los predios fueron devueltos a su anterior due\u00f1o, \u00abo a las personas que \u00e9ste indic\u00f3\u00bb, a trav\u00e9s de contratos suscritos \u00abel mismo d\u00eda, ante la misma notar\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.7. Comoquiera que el aparente vendedor no ten\u00eda \u00e1nimo de desprenderse de su derecho de propiedad \u2013sino que pretend\u00eda defraudar a su c\u00f3nyuge\u2013, es imperativo declarar la simulaci\u00f3n absoluta de los contratos atacados, de modo que los activos retornen al patrimonio social y puedan ser objeto de una justa partici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La mayor\u00eda de los demandados comparecieron oportunamente al proceso para ejercer su defensa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00c1lvaro Jos\u00e9 Toloza Y\u00e1\u00f1ez y Luz Marina Rubio Vargas, convocados por haber adquirido los Lotes 3A y 2B de Punta Colorados, excepcionaron \u00abbuena fe\u00bb e \u00abinexistencia del acto simulado\u00bb, con fundamento en que, si bien las escrituras n.\u00ba 1799 de 7 de septiembre de 2016 y 1993 de 29 de septiembre de 2016 se suscribieron por un valor de $31.000.000, el precio real pactado y efectivamente pagado por cada inmueble fue de $130.000.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron ignorar la existencia de cualquier tipo de irregularidad de las operaciones de compraventa, debi\u00e9ndose tener en cuenta que los folios de matr\u00edcula no permit\u00edan evidenciar actividades anormales. A ello agregaron que \u00abtan real y cierto es el negocio jur\u00eddico celebrado sobre los bienes\u00bb, que construyeron dos viviendas y declararon las mejoras, enajen\u00e1ndolas con posterioridad a Sor Daniella P\u00e9rez Roa y Nydian Villamizar Molina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Luis Alirio Carre\u00f1o Correa tambi\u00e9n adujo que la compraventa de los Lotes 1B, 2A, 2B y 3A de Punta Colorados fue real. Inform\u00f3 que se desempe\u00f1aba como asesor contable de Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez, quien se dedica a la construcci\u00f3n y compraventa de lotes y casas. Sostuvo que en el a\u00f1o 2012 su cliente vivi\u00f3 una apremiante situaci\u00f3n de iliquidez, por lo que tuvo que prestarle $141.000.000 para atender sus obligaciones pendientes, siendo las operaciones cuestionadas una \u00abdaci\u00f3n en pago\u00bb de esa deuda insoluta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, consider\u00f3 desarrollar un proyecto de construcci\u00f3n, motivo por el cual \u00able propuso a Melvin Hurtado, persona con amplia experiencia en esta actividad, constituir una sociedad aportando los cuatro inmuebles\u00bb. Habiendo aceptado la propuesta, ambos se unieron para crear la sociedad Melvin Hurtado S.A.S. (hoy Tectres S.A.S.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Elver Bladimir Hurtado Hern\u00e1ndez, Luz Marina Hurtado Hern\u00e1ndez, Elibia Ortiz Corzo y Maritza Pab\u00f3n Romero, contestaron conjuntamente la demanda y excepcionaron \u00abfalta de inter\u00e9s leg\u00edtimo de la parte actora\u00bb; \u00abausencia de consilium fraudis en cada uno de los negocios jur\u00eddicos que se atacan por simulaci\u00f3n\u00bb; y \u00abfalta de integraci\u00f3n del litisconsorte necesario\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que los predios El Monte de los Olivos, El Sina\u00ed, Los Molinos y Villa Amelia siempre pertenecieron a Amelia Hern\u00e1ndez de Hurtado, \u00abcuya historia y propiedad efectivas conoce y conoci\u00f3 en todo momento la aqu\u00ed demandante. Tal la raz\u00f3n por la que no se relacionaron ni incluyeron en la liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal\u00bb. Tambi\u00e9n adujeron que los predios, que se encuentran ubicados en el departamento de Arauca, fueron objeto de negociaciones serias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Lubdy Vega P\u00e9rez propuso las defensas denominadas \u00abla demanda no menciona ning\u00fan hecho legal que pueda restarle validez al negocio jur\u00eddico de compraventa celebrado (&#8230;) tres a\u00f1os despu\u00e9s de la simulaci\u00f3n que se le imputa al demandado Hurtado Hern\u00e1ndez\u00bb, y \u00abla simulaci\u00f3n es inoponible a terceros\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sustento, anunci\u00f3 que no conoc\u00eda detalles de \u00ablos acuerdos secretos que hubieran podido existir entre los titulares anteriores\u00bb, es decir, Melvin y Elver Bladimir Hurtado Hern\u00e1ndez, y que adquiri\u00f3 el 50% del lote El Sina\u00ed \u00abconsiderando la situaci\u00f3n que reflejaba la titularidad del bien en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u2013fuente de informaci\u00f3n \u00fanica y segura respecto de la propiedad inmueble en Colombia\u2013\u00bb. Sobre el Lote 1B de Punta Colorados, guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() El curador ad-litem de Nubia Claros Romero se limit\u00f3 a sostener que no le constaban los hechos sobre los que versa el conflicto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Finalmente, Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez present\u00f3 las defensas de \u00abrenuncia por parte de los part\u00edcipes de la sociedad de gananciales al derecho potestativo de reclamar judicial o extrajudicialmente cualquier pretensi\u00f3n relacionada con la distribuci\u00f3n de bienes efectuada\u00bb; \u00abno obstante la distribuci\u00f3n de gananciales efectuada en ejercicio de su voluntad soberana, los part\u00edcipes tambi\u00e9n renunciaron a gananciales, renuncia que de acuerdo con las reglas de la l\u00f3gica y una sana hermen\u00e9utica, debe entenderse hecha solo sobre bienes diferentes a distribuidos\u00bb; y \u00abde acuerdo con la ley y la jurisprudencia, la simulaci\u00f3n es inoponible a terceros\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En punto de lo anterior, explic\u00f3 que no es cierto que hubiese \u00absacado\u00bb bienes del haber social, pues los negocios jur\u00eddicos censurados se materializaron antes de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, es decir, \u00aben ejercicio de la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n que cada c\u00f3nyuge tiene durante el matrimonio\u00bb. A ello agreg\u00f3 que los inmuebles El Monte de los Olivos, El Sina\u00ed, Los Molinos y Villa Amelia siempre han sido de propiedad de su progenitora, Amelia Hern\u00e1ndez de Hurtado, quien \u00absin intenci\u00f3n de venderlos, sin pactar ni recibir precio alguno, y con el fin exclusivo de dar a sus hijos capacidad crediticia\u00bb, decidi\u00f3 ponerlos a su nombre, pero solo temporalmente, conservando para s\u00ed la posesi\u00f3n y el poder dispositivo, al punto que se reserv\u00f3 el usufructo y \u00fanicamente transfiri\u00f3 la nuda propiedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Prueba de ello es que el dominio de esas heredades se encuentra en la actualidad en cabeza de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez de Hurtado, ya que las escrituras de venta fueron dejadas sin valor a trav\u00e9s de instrumentos p\u00fablicos de resciliaci\u00f3n, corridos en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Facatativ\u00e1 el 11 de septiembre de 2017. Asimismo, sostuvo que la actora ten\u00eda conocimiento la situaci\u00f3n descrita, por lo que \u00abestuvo de acuerdo en que esas propiedades no se relacionaran como bienes de la sociedad conyugal, pues eran bienes que realmente no le pertenec\u00edan a su c\u00f3nyuge dado que nada hab\u00eda pagado por ellos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los tres lotes ubicados en el Barrio Villa San Juan, indic\u00f3 que, al estar ubicados en Arauca, su vigilancia desde la ciudad de C\u00facuta se tornaba muy compleja, lo que lo motiv\u00f3 a venderlos. Y frente a los cuatro terrenos de Punta Colorados, adujo que fueron transferidos a Luis Alirio Carre\u00f1o en pago de un cr\u00e9dito insoluto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta neg\u00f3 las pretensiones, pretextando que la actora hab\u00eda renunciado a \u00abreclamar judicial o extrajudicialmente cualquier pretensi\u00f3n relacionada con la distribuci\u00f3n de bienes\u00bb de la masa de su sociedad conyugal. A ello a\u00f1adi\u00f3 que la propia se\u00f1ora Villamar\u00edn Mart\u00ednez renunci\u00f3 a gananciales, de modo que no tendr\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s en reconstituir el patrimonio de su exesposo.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La convocante y el demandado Melvin Hurtado interpusieron sendos recursos de apelaci\u00f3n, concedidos ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0La primera, cuestionando la intelecci\u00f3n que se dio a las estipulaciones d\u00e9cima y decimoprimera de la escritura contentiva de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (la renuncia a gananciales y la cl\u00e1usula transaccional); el segundo, insistiendo en la necesidad de condenar a su contraparte al pago de perjuicios causados por la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 23 de septiembre de 2022, el ad quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, con apoyo en los siguientes razonamientos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Debe recordarse que la autonom\u00eda de la voluntad de los c\u00f3nyuges les permite pactar ciertas estipulaciones con incidencia en su comunidad de bienes. As\u00ed, pueden liquidarla de mutuo acuerdo, firmar capitulaciones antes del matrimonio, o renunciar a gananciales, siendo requisito de la renuncia que se haga en favor de alguno de los esposos, pudiendo rescindirse en caso de enga\u00f1o o error acerca del verdadero estado de los negocios sociales, como lo establece el art\u00edculo 1838 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() En ese caso, los esposos Hurtado-Villamar\u00edn \u00abvoluntariamente renunciaron a los gananciales de la sociedad conyugal\u00bb, declaraci\u00f3n de voluntad que se recoge en la escritura n.\u00ba 459 de 6 de febrero de 2013, \u00aba cuyo contenido adhiri\u00f3 libremente la demandante\u00bb. Adem\u00e1s, \u00aben la cl\u00e1usula d\u00e9cima y und\u00e9cima de la aludida escritura sus suscriptores convinieron no solo renunciar a los gananciales, sino tambi\u00e9n a cualquier acci\u00f3n judicial posterior tendiente a su recomposici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() En este juicio la actora pretende desconocer los efectos de su manifestaci\u00f3n de voluntad, pretextando que pact\u00f3 las estipulaciones de renuncia bajo el convencimiento de que la sociedad conyugal no contaba con m\u00e1s bienes que los inventariados en esa liquidaci\u00f3n. No obstante, la querellante debi\u00f3 demandar la rescisi\u00f3n de la cl\u00e1usula de renuncia a los gananciales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1838 del C\u00f3digo Civil, lo que no hizo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Habiendo renunciado a gananciales, la se\u00f1ora Villamar\u00edn Mart\u00ednez carece de legitimaci\u00f3n para demandar la simulaci\u00f3n de los negocios de su c\u00f3nyuge, pues, se insiste, \u00ablo correcto, lo leg\u00edtimo, lo apropiado, es que primeramente se enjuicie la cl\u00e1usula de renuncia, por modo de verificar si hay lugar a su infirmacio\u0301n, demostrando los supuestos que para ello exige el canon 1838 citado antes. Y si ese cometido se logra, entonces si\u0301 puede darse al paso siguiente, esto es, cuestionar la seriedad de los negocios celebrados, v\u00eda simulaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() En cuanto a los perjuicios reclamados por el se\u00f1or Hurtado Hern\u00e1ndez, no aparece prueba de su causaci\u00f3n. A ello se a\u00f1ade que la inscripci\u00f3n de la demanda se materializ\u00f3 sobre predios que ya no eran de propiedad del apelante, de modo que este tambi\u00e9n \u00abcarece de legitimaci\u00f3n sustancial para reclamar la imposici\u00f3n de pago de perjuicios en abstracto, habida cuenta que si tales perjuicios fueran ciertos no lo tendr\u00edan a \u00e9l como v\u00edctima\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al sustentar su recurso extraordinario la demandante formul\u00f3 dos cargos, al amparo de las causales primera y segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 al ad quem de violar indirectamente el art\u00edculo 1838 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas d\u00e9cima y decimoprimera de la escritura p\u00fablica n.\u00ba 459, otorgada el 6 de febrero de 2013 en la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, contentiva de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal Villamar\u00edn-Hurtado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo la recurrente que, a trav\u00e9s de las mentadas estipulaciones, \u00abrenunci\u00f3 a gananciales y al ejercicio de acciones\u00bb; no obstante, ambos actos quedaron circunscritos a \u00ablos cr\u00e9ditos, incrementos o compensaciones que hubieren podido pertenecer a la sociedad conyugal, renunciando a cualquier acci\u00f3n por tales conceptos, esto es, cualquier acci\u00f3n encaminada a reclamaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, incrementos o compensaciones, pero jam\u00e1s puede entenderse, como lo hizo el Tribunal, que se renunciaba a acciones encaminadas a reintegrar a la sociedad conyugal bienes que hubieren sido sacados de manera fraudulenta por uno de los c\u00f3nyuges\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A ello agreg\u00f3 que, en la cl\u00e1usula decimoprimera, las partes renunciaron a acciones como la evicci\u00f3n, la lesi\u00f3n enorme o cualquier otra \u00abque estuviere dirigida a modificar o desconocer, en todo o en parte, la partici\u00f3n que se verific\u00f3 en dicha escritura\u00bb, de manera que no era viable considerar, como lo hiciera el Tribunal, que la mentada estipulaci\u00f3n se extendi\u00f3 a bienes que se sustrajeron del patrimonio de los c\u00f3nyuges y que, por lo mismo, no pertenec\u00edan formalmente a la sociedad conyugal al momento de su liquidaci\u00f3n. Bajo esa \u00f3ptica, al no tener derecho a gananciales, no pod\u00eda renunciar a ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n, reliev\u00f3 que la hermen\u00e9utica que la colegiatura de segunda instancia hiciera de la cl\u00e1usula, la extend\u00eda artificialmente \u00abm\u00e1s all\u00e1 de esa partici\u00f3n\u00bb, a bienes que para el momento de contratar ni siquiera integraban el patrimonio social, lo cual \u00abcontrar\u00eda la elemental l\u00f3gica y le da a la prueba un alcance que no tiene, lo que constituye un garrafal error que cercen\u00f3 el derecho que s\u00ed le asist\u00eda a la c\u00f3nyuge afectada de procurar el restablecimiento del patrimonio social\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finc\u00e1ndose ahora en el primer motivo de casaci\u00f3n, la actora recrimin\u00f3 al tribunal por inaplicar los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que priv\u00f3 a la demandante de cualquier posibilidad jur\u00eddica de defensa ante el proceder reprochable de su expareja, perdiendo de vista el escenario de discriminaci\u00f3n y violencia econ\u00f3mica al que fue sometida, y obviando el an\u00e1lisis del caso con perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Adujo que, desde el resquebrajamiento de la relaci\u00f3n matrimonial y el episodio de maltrato intrafamiliar del que fue v\u00edctima la convocante, su pareja por entonces comenz\u00f3 la cadena de ventas fictas que aqu\u00ed se cuestionan, de todo lo cual \u00abfluye palmario que el demandado, haciendo uso de su posici\u00f3n dominante, sustrajo bienes de la sociedad conyugal traspasando el derecho de dominio a terceros, con el \u00fanico prop\u00f3sito de cercenar el leg\u00edtimo derecho a gananciales que a la c\u00f3nyuge le asiste sobre la totalidad de bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que negar la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s de la se\u00f1ora Villamar\u00edn Mart\u00ednez para demandar la simulaci\u00f3n \u00abes desatender abiertamente el deber impuesto a los administradores de justicia de velar por el respeto a las normas constitucionales relacionadas con la protecci\u00f3n a los derechos de la mujer, es desconocer la obligaci\u00f3n que les asiste de hacer realmente efectiva la igualdad entre hombres y mujeres a trav\u00e9s del an\u00e1lisis judicial con perspectiva de g\u00e9nero\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Defectos formales de los cargos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien las censuras que se compendiaron apuntan hacia cuestiones centrales de la controversia \u2013e incluso dejan entrever un yerro de actividad del Tribunal, al que se referir\u00e1 la Sala m\u00e1s adelante\u2013, lo cierto es que presentan serias falencias de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, de modo que, por s\u00ed mismas, carecen de aptitud para fundamentar el quiebre de la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. En efecto, en el cargo primero la actora denunci\u00f3 la transgresi\u00f3n indirecta del art\u00edculo 1838 del C\u00f3digo Civil, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas d\u00e9cima y decimoprimera del acto de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal Hurtado-Villamar\u00edn. Pero, al desarrollar esa cr\u00edtica, se limit\u00f3 a exponer una interpretaci\u00f3n alternativa y personal de tales estipulaciones, sin ocuparse de probar que tal ex\u00e9gesis fuera la \u00fanica admisible, en desmedro de la que acogi\u00f3 el ad quem en su fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una estructura argumentativa como esa, propia de los alegatos de instancia, refleja apenas una disparidad de criterios entre la convocante y el juez colegiado de segunda instancia, insuficiente para sostener un cargo en casaci\u00f3n. As\u00ed lo tiene decantado la jurisprudencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En cuanto a la apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del sentenciador de instancia, ha de respetarse por norma la autonom\u00eda con que cuenta de acuerdo con la ley para formarse su propia convicci\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto litigado, habida consideraci\u00f3n que la facultad de la Corte frente a un recurso que haga uso de esta v\u00eda es, por principio, la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, no as\u00ed la de revisar una vez m\u00e1s y con absoluta discreci\u00f3n, todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n, situada en el plano del que viene habl\u00e1ndose,\u00bb&#8230; ha de recibir la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario&#8230;\u00bb (G. J. t. CXXX, p\u00e1g. 63), descalificando en consecuencia aquellos recursos que cual ocurre con el que viene examin\u00e1ndose, se estructuran sobre la base de planteamientos que tienden a disentir, en simple contraste de pareceres, del criterio empleado por el Tribunal en lo que respecta a la elecci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas que en realidad pesan y tienen por ello influencia decisoria, olvidando justamente que elegir los medios demostrativos con arreglo al sentido jur\u00eddico general de la causa y observando naturalmente las normas de disciplina probatoria pertinentes, as\u00ed como tambi\u00e9n el atribuirles a dichos medios, seg\u00fan los dictados de la sana cr\u00edtica, la jerarqu\u00eda correspondiente dentro del conjunto de las acumuladas y que hay lugar a evaluar, son facultades que les competen de manera privativa a los juzgadores de instancia\u00bb (CSJ SC, 22 may. 1998, exp. 4996; reiterada en CSJ SC3463-2022).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese que las cl\u00e1usulas tantas veces citadas ciertamente admiten hermen\u00e9uticas distintas a la que propuso el Tribunal; pero ello es intrascendente en el marco de una acusaci\u00f3n como la que se estudia, pues el quiebre del fallo que pone fin a las instancias ordinarias se encuentra supeditado a la comprobaci\u00f3n de yerros de intelecci\u00f3n evidentes de los actos de voluntad, hip\u00f3tesis que no tiene cabida cuando el juzgador elige una, de entre las varias lecturas que admite determinada convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En palabras del precedente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00absi el juez, tras examinar y aplicar las diversas reglas de hermen\u00e9utica establecidas en la ley, opta por uno de los varios sentidos plausibles de una determinada estipulaci\u00f3n contractual, esa elecci\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, no puede ser enjuiciada ante la Corte, so pretexto de una construcci\u00f3n m\u00e1s elaborada que pueda presentar el demandante en casaci\u00f3n, en la medida en que, en esa hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n judicial no proviene de un error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio de la discreta autonom\u00eda con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretaci\u00f3n del contrato (&#8230;).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de un contrato est\u00e1 confiada a la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia, y no puede \u201cmodificarse en casaci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia, ya porque supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cl\u00e1usulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran\u201d [CSJ SC, 14 oct. 2010, rad. 2001-00855-01]\u00bb (CSJ SC3047-2018; reiterada en CSJ SC002-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el segundo cargo se denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, perdiendo de vista que, conforme a un s\u00f3lido precedente, no resulta viable invocar en esta sede excepcional la infracci\u00f3n aislada de preceptos constitucionales \u2013a pesar de que, ciertamente, puedan revestir naturaleza sustancial\u2013; menos a\u00fan sin explicar, con la claridad y concreci\u00f3n que exige este remedio, c\u00f3mo es que normas fundamentales abstractas asignan deberes y derechos espec\u00edficos para las partes de la litis, de modo incompatible con lo decidido por el tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la recurrente se limit\u00f3 a hacer un necesario llamado a la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en este caso, pero, al desarrollar su censura, simplemente cuestion\u00f3 que no se le hubiera reconocido inter\u00e9s para demandar la simulaci\u00f3n, sin explicar c\u00f3mo, con la debida aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales que denunci\u00f3 transgredidas, la suerte del caso hubiera sido distinta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Esos defectos cerrar\u00edan el paso a la demanda de casaci\u00f3n; pero no as\u00ed a la intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte, que en este caso resulta mandatoria, dado que la decisi\u00f3n del ad quem desconoce los derechos y garant\u00edas constitucionales de la demandante, seg\u00fan pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Reiteraci\u00f3n del precedente relativo a las facultades oficiosas de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El recurso de casaci\u00f3n no ha sido instituido como una nueva oportunidad para debatir los asuntos que fueron definidos en las instancias, sino que constituye un verdadero remedio extraordinario, de naturaleza dispositiva y formal, cuya finalidad consiste en \u00abdefender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida\u00bb (art\u00edculo 333, C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n excepcional de este medio de impugnaci\u00f3n puede advertirse, por ejemplo, en la restricci\u00f3n de su procedencia: est\u00e1 limitado a ciertas providencias judiciales (las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, en procesos declarativos, acciones de grupo que competan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y liquidaci\u00f3n de condenas impuestas en abstracto), de marcada relevancia econ\u00f3mica \u2013resoluciones desfavorables que superen 1000 SMLMV\u2013, o social \u2013estado civil de las personas y derechos colectivos\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el ataque contra el fallo de segundo grado debe restringirse a las causales predeterminadas por el legislador \u2013violaci\u00f3n de la ley sustancial, incongruencia, trasgresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus y haberse dictado el fallo en juicio viciado de nulidad\u2013, y tambi\u00e9n debe atender precisas pautas formales, que, con detalle, han decantado la codificaci\u00f3n procesal y la jurisprudencia, a partir de las notas caracter\u00edsticas de este remedio extraordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Sala daba cuenta del car\u00e1cter esencialmente dispositivo que el legislador asign\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. A modo de ejemplo, en CSJ SC, 23 mar. 2000, rad. 5259, se explic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) los poderes \u2013o facultades\u2013 judiciales asignados a la Corte, en modo alguno, se estima que son amplios, extendidos o ilimitados \u2013como con cierta frecuencia se cree, probablemente porque se equipara o asocia la misi\u00f3n conferida al juzgador de instancia con la de esta Corporaci\u00f3n\u2013, toda vez que son restrictos, esto es acotados por la ley, al mismo tiempo que por el recurrente en su recurso. No en vano la actividad \u2018ex officio\u2019 de esta Corporaci\u00f3n, en lo que se refiere a la demanda interpuesta, es harto restringida, habida cuenta de que le impide auscultar \u201c(&#8230;) defectos de la sentencia que no hayan sido denunciados formalmente por el recurrente y decidir la invalidaci\u00f3n del fallo por errores no invocados en la demanda de casaci\u00f3n\u201d (G.J., t. LXXXI, p.426).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, no le es permitido a la Corte, sin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atenci\u00f3n a que -en l\u00ednea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegaci\u00f3n para todo Tribunal de casaci\u00f3n, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que \u00e9sta no es, no podr\u00eda ser de ninguna manera, responsabilidad del juez, menos del de casaci\u00f3n, muy ajeno al juzgamiento de instancia. Este tipo de falencias resulta, pues, enfatiza la Corte, un \u00f3bice insalvable que le impide entrar a definir sobre el fondo de la acusaci\u00f3n pues le est\u00e1 vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que \u00e9ste contiene.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al fin y al cabo en esta materia, por contraposici\u00f3n a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelaci\u00f3n, la Corte s\u00f3lo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado el censor, al punto que su movilidad est\u00e1 ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por m\u00e1s que evidencie, \u2018motu proprio\u2019, errores o dislates \u00a0-a\u00fan may\u00fasculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acot\u00f3, so pena de desnaturalizar, \u2018in radice\u2019, este singular recurso, no sin raz\u00f3n tildado de extraordinario, con todo de lo que de ello fluye. He ah\u00ed esbozada la trascendencia \u2013real y no ret\u00f3rica\u2013 de formular una demanda con sujeci\u00f3n a las reglas t\u00e9cnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, el ataque o confrontaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia \u2013considerada como \u2018thema decissum\u2019\u2013 \u201c(&#8230;) no se lleva a cabo m\u00e1s que dentro del \u00e1mbito que delimite el propio impugnador de la decisi\u00f3n, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casaci\u00f3n, se borrar\u00edan las fronteras con la apelaci\u00f3n pues en \u00e9sta, como es sabido, la investigaci\u00f3n de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador\u201d (G.J. t. XXIII, p.269)\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El proceso de constitucionalizaci\u00f3n del derecho procesal, as\u00ed como el entendimiento contempor\u00e1neo de la relaci\u00f3n entre derechos sustanciales y formas judiciales, llev\u00f3 a que el legislador reinterpretara la funci\u00f3n de las Cortes de Casaci\u00f3n, permiti\u00e9ndoles liberarse, en casos excepcionales, de los estrictos contornos de las causales propuestas por el impugnante, buscando as\u00ed materializar los fines del recurso y los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n jurisdiccional misma en un Estado Social de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, inicialmente se facult\u00f3 a esta Corte para \u00abseleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento\u00bb, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del canon 16 de la Ley 270 de 1996. Y, m\u00e1s recientemente, el C\u00f3digo General del Proceso consagr\u00f3 una prerrogativa adicional, consistente en \u00abcasar la sentencia, a\u00fan de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb (art\u00edculo 336).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En punto de esas potestades, ense\u00f1a el precedente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan el texto \u2013reformado\u2013 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, las distintas Salas de esta Corporaci\u00f3n pueden elegir \u00ablas sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos\u00bb, habilitaci\u00f3n gen\u00e9rica que permite (i) abstenerse de tramitar demandas de casaci\u00f3n, aunque satisfagan las exigencias formales del remedio (selecci\u00f3n negativa); y (ii) examinar de fondo ciertos asuntos, a pesar de que los alegatos del impugnante no sean t\u00e9cnicamente admisibles (selecci\u00f3n positiva). \u00a0En lo que tiene que ver con la casaci\u00f3n oficiosa, basta rese\u00f1ar que esta resulta procedente cuando se evidencie que el fallo de segunda instancia \u00abcompromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb, lo que se traduce en que, tras verificar alguno de esos excepcionales eventos enlistados por el legislador, la Corte puede separarse de los estrictos linderos que impone el car\u00e1cter dispositivo del recurso, con el fin de enmendar yerros de la magnitud de los anunciados, sirvi\u00e9ndose de razones diferentes a las esgrimidas por el recurrente extraordinario en su escrito de sustentaci\u00f3n\u00bb (CSJ SC963-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El contexto de violencia que subyace en el caso sometido al escrutinio de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto confluyen el \u00a0maltrato f\u00edsico del que fue v\u00edctima la demandante durante la convivencia familiar, y la transferencia masiva (y ficta) de once inmuebles sociales dentro de los tres meses previos a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal Hurtado-Villamar\u00edn, actos que ten\u00edan por prop\u00f3sito enmagrecer el patrimonio com\u00fan de los esposos en desmedro de la convocante, y que, dadas sus particularidades, constituyen la expresi\u00f3n de otro tipo de violencia reconocida por la jurisprudencia: la econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En punto de la situaci\u00f3n de maltrato y violencia intrafamiliar que padeci\u00f3 la actora, consta en el expediente la citaci\u00f3n expedida por la Comisar\u00eda de Familia de Los Patios al se\u00f1or Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez, as\u00ed como la comunicaci\u00f3n que esa autoridad dirigi\u00f3 al Comandante de Polic\u00eda local, solicit\u00e1ndole brindar protecci\u00f3n a la se\u00f1ora Claudia Villamar\u00edn \u00abde manera permanente\u00bb, citando como soporte normativo la \u00abLEY 294\/96 (VIOLENCIA INTRAFAMILIAR)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se recaudaron testimonios que corroboran lo narrado en la demanda y en el interrogatorio de parte de la convocante con relaci\u00f3n a los malos tratos que le infligi\u00f3 su expareja. Por v\u00eda de ejemplo, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Perdomo declar\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo amiga yo la escuchaba y la vi llorar muchas veces, la vi angustiarse, porque pues ella me contaba, la situaci\u00f3n era bastante fuerte lo que estaba viviendo, inclusive en una ma\u00f1ana, tal vez era a mediados del a\u00f1o 2012, ella me llama 6 de la ma\u00f1ana o 5:30, muy temprano, yo le contesto la llamada y me dice \u201cpor favor v\u00e9ngase para ac\u00e1 porque tuve un problema con mi esposo y fui agredida, mujer\u201d; entonces dije bueno, s\u00ed, yo salgo, no ten\u00eda clase en ese momento ni ten\u00eda otro asunto que cubrir, me pongo algo y corro porque pues era mi amiga que me estaba llamando y estaba llorando y bueno, yo me fui a ver qu\u00e9 era.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Llego y pues bueno, vamos a formular la denuncia, all\u00e1 por jurisdicci\u00f3n le correspond\u00eda a la Comisar\u00eda de Los Patios, la acompa\u00f1o, ella visiblemente tiene unas contusiones que seg\u00fan ella dice se las propin\u00f3 su se\u00f1or esposo, bueno, la acompa\u00f1o en todo ese camino y pues soy como el pa\u00f1o de l\u00e1grimas (\u2026) y la acompa\u00f1o en todo ese proceso, pero, es decir, todo el a\u00f1o 2012 yo advert\u00ed y ella me contaba de los problemas que estaba pasando con su se\u00f1or esposo (\u2026), ellos ven\u00edan con problemas, como empieza el tema, vamos a decirlo, de violencia al interior de una familia, y pues se genera esta agresi\u00f3n f\u00edsica y por supuesto siguen los problemas porque no es f\u00e1cil atravesar un proceso de violencia, vamos a decirlo as\u00ed, eso es un efecto \u201cbola de nieve\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con similar orientaci\u00f3n, el se\u00f1or Gustavo Villamar\u00edn expuso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abvi que ese matrimonio siempre estuvo acompa\u00f1ado de problemas por parte de \u00e9l, porque era una persona problem\u00e1tica que siempre maltrat\u00f3 a mi hermana y posteriormente maltrat\u00f3 a sus hijos porque as\u00ed existen constancias, tanto as\u00ed que cuando suscitaron los hechos en el a\u00f1o 2012 yo vine al apartamento de mi hermana y le ped\u00ed el favor que abandonara ese apartamento porque si no ese tipo le iba a seguir pegando y la iba a seguir maltratando, ella va a la casa de mis padres y al llegar a la casa de mis padres conozco a profundidad el problema y le digo no se preocupe que usted tiene familia (\u2026). Nunca estuve de acuerdo con ese maltrato, nunca estuve de acuerdo con esa conducta del se\u00f1or Melvin, y se lo certifico porque aqu\u00ed estoy hablando bajo la gravedad de juramento y yo s\u00e9, como abogado, lo que conlleva en dado caso de que mis expresiones sean falsas o no, porque no solamente existe mi testimonio sino de muchas personas que convivieron a nuestro lado y tambi\u00e9n de pronto en alguna ocasi\u00f3n que mi hermana le present\u00f3 una demanda al se\u00f1or Melvin\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo dicho se suma que el demandado Hurtado Hern\u00e1ndez, a quien se le atribuye la conducta violenta, no dio ninguna explicaci\u00f3n expresa acerca de las circunstancias narradas en el hecho 8.1 de la demanda, que se refiere a los antecedentes de violencia intrafamiliar, siendo del caso aplicar la regla del art\u00edculo 96-2 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo tenor \u00abla contestaci\u00f3n de la demanda contendr\u00e1: (&#8230;) 2. Pronunciamiento expreso y concreto sobre (&#8230;) los hechos de la demanda, con indicaci\u00f3n de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos \u00faltimos casos manifestar\u00e1 en forma precisa y un\u00edvoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere as\u00ed, se presumir\u00e1 cierto el respectivo hecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. De otro lado, no puede perderse de vista el hecho probado de la enajenaci\u00f3n de un n\u00famero importante de activos sociales que figuraban registrados a nombre del se\u00f1or Hurtado Hern\u00e1ndez, justo despu\u00e9s de que los actos de violencia intrafamiliar a los que se refiri\u00f3 la Corte fueron puestos en conocimiento de las autoridades, y cuando se anticipaba el rompimiento del v\u00ednculo matrimonial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esos actos de disposici\u00f3n quisieron mostrarse en este juicio como expresiones de la libre administraci\u00f3n de bienes que impera en vigencia de la sociedad conyugal. Sin embargo, esa justificaci\u00f3n resulta improcedente, pues las pruebas recaudadas dejan en evidencia que los contratos de compraventa cuestionados fueron simples actos mendaces, orientados a menguar artificialmente el haber de la sociedad conyugal Villamar\u00edn-Hurtado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el referido proceder, el c\u00f3nyuge que simul\u00f3 vender no solo pretend\u00eda obtener ventajas econ\u00f3micas, sino tambi\u00e9n perpetuar un estereotipo de reparto de la riqueza al interior de la familia, en el que la figura masculina define de manera omn\u00edmoda la suerte de los bienes sociales, con absoluto desprecio por la voluntad de la mujer; prueba de ello es que se hubiera alegado el ejercicio de la libre disposici\u00f3n, como si tal cosa habilitara para actuar a espaldas del otro, y con total olvido de sus intereses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, en este punto, que \u00absobre los bienes que hacen parte del patrimonio com\u00fan, el contrayente que los detenta a su nombre ejerce tanto su facultad de disposici\u00f3n como la representaci\u00f3n de los intereses del otro\u00bb, raz\u00f3n por la cual debe entenderse que \u00abla potestad conferida por la normatividad para administrar y disponer sin restricciones de los bienes comunes por quien detenta la calidad de due\u00f1o, es con el \u00e1nimo de aumentar los gananciales y facilitar transacciones, mas no para agotar o disipar el patrimonio, ni mucho menos para cometer fraudes\u00bb (CSJ SC16280-2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Si los eventos que motivaron este litigio se miran con detenimiento \u2013y, adem\u00e1s, con perspectiva de g\u00e9nero\u2013, emerge con claridad la violencia con la que actu\u00f3 el se\u00f1or Hurtado Hern\u00e1ndez, tanto al usar la fuerza f\u00edsica \u2013que la hubo, dada la agresi\u00f3n que padeci\u00f3 la demandante\u2013, como al ejercer abusivamente un poder o potestad, puntualmente, la de disposici\u00f3n, atribuida a quien detenta en solitario la titularidad de alg\u00fan bien social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Basta con reconstruir el proceder del vendedor ficto, para notar que dispuso a su antojo de varios activos, ocult\u00e1ndolos mediante transferencias aparentes a personas cercanas a \u00e9l, para despu\u00e9s enga\u00f1ar a quien era su c\u00f3nyuge, a fin de que aceptara el reparto de un patrimonio reducido mediante argucias desconocidas para ella. Y, como si fuera poco, para que renunciara a toda alternativa de reclamaci\u00f3n futura, l\u00f3gicamente sin la consciencia de estar haci\u00e9ndolo, sino como consumaci\u00f3n de una artima\u00f1a injusta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese trato es cruel y degradante, pues desconoce que la esencia de la agencia y la autonom\u00eda radica en la capacidad de las personas para tomar decisiones informadas y seguir con libertad sus propios fines. En el contexto de una relaci\u00f3n matrimonial, esta autonom\u00eda se ve comprometida de manera profunda cuando uno de los c\u00f3nyuges, en este caso el esposo, opta por un acto de deshonestidad y manipulaci\u00f3n, orientado a alienar la voluntad de su pareja.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al ocultar los bienes de la sociedad conyugal y perpetrar una simulaci\u00f3n para enga\u00f1ar a su pareja, el esposo no solo distorsion\u00f3 la verdad econ\u00f3mica de la relaci\u00f3n, sino que le arrebat\u00f3 la posibilidad de una elecci\u00f3n consciente a quien era su esposa. As\u00ed, la conducta va m\u00e1s all\u00e1 de un simple acto de disposici\u00f3n patrimonial, y se convierte en hecho de violencia econ\u00f3mica; una forma sutil, pero destructiva, de maltrato, que anul\u00f3 la libertad y el derecho de la se\u00f1ora Villamar\u00edn Mart\u00ednez a ser part\u00edcipe activa en la toma de decisiones que afectan su vida y bienestar, en desmedro de la verdad, valor central y definitivo en el establecimiento de las relaciones interpersonales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La violencia econ\u00f3mica, con su insidiosa naturaleza, trasciende el \u00e1mbito material y se instala en la esfera m\u00e1s \u00edntima de la relaci\u00f3n. Al reducir la capacidad de la convocante para conocer la realidad de los recursos compartidos, y manipular la percepci\u00f3n de la realidad financiera de la familia, el se\u00f1or Hurtado Hern\u00e1ndez impuso una forma de opresi\u00f3n que va m\u00e1s all\u00e1 de lo tangible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de maltrato, camuflada bajo la fachada de un reparto equitativo, hiere profundamente la confianza y la dignidad, al dejar a la c\u00f3nyuge burlada en total penumbra sobre la verdadera extensi\u00f3n de los bienes compartidos, priv\u00e1ndola de su autonom\u00eda y releg\u00e1ndola a una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues el demandado se cuid\u00f3 de incluir una estipulaci\u00f3n enga\u00f1osa, orientada a arrebatarle el derecho de acceso a la justicia a su contraparte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En virtud de las circunstancias rese\u00f1adas, sobre las que se profundizar\u00e1 en los apartes siguientes, y dada la ausencia de perspectiva de g\u00e9nero en la sentencia impugnada, la Corte har\u00e1 uso de sus facultades oficiosas en materia de casaci\u00f3n, a fin de analizar este litigio de manera panor\u00e1mica, obviando las deficiencias t\u00e9cnicas de los cargos propuestos por la demandante.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por ende, seguidamente se emprender\u00e1 un an\u00e1lisis aut\u00f3nomo de la controversia, el cual, se anticipa, permite concluir que la sentencia que puso fin a la segunda instancia es contraria al ordenamiento y, por esa v\u00eda, compromete los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de la se\u00f1ora Villamar\u00edn Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Algunas anotaciones sobre la protecci\u00f3n de la mujer en contextos de discriminaci\u00f3n y violencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Panorama normativo sobre la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio y derecho a la igualdad, categor\u00eda orientadora para todas las autoridades y particulares. Este precepto integra dos dimensiones; una formal y otra material, e impone el deber de implementar \u00abmedidas afirmativas\u00bb, enderezadas a que dicha igualdad sea \u00abreal y efectiva\u00bb. All\u00ed reside el puntal normativo de los mandatos de protecci\u00f3n especial de personas o grupos hist\u00f3ricamente discriminados o marginados, como las mujeres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase que, en trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar y el necesario equilibrio entre sus integrantes, el precepto 42, ib\u00eddem, dispone que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad; que \u00ablas relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes\u00bb (inc. 4), y que \u00abcualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con esos postulados, el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u00abla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u00bb, garantizando as\u00ed que la primera \u00abno podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u00bb, especialmente en aquellos supuestos en los que la protecci\u00f3n especial de la que goza es reforzada, como sucede durante la gestaci\u00f3n, o cuando funge como cabeza de hogar.<\/p>\n<p>3.1.2. En el \u00e1mbito internacional tambi\u00e9n existen varios instrumentos de protecci\u00f3n sobre la materia. Por ejemplo, la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s) y su Protocolo Facultativo de 1999; la Convenci\u00f3n Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1), y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH), entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La CEDAW define la discriminaci\u00f3n contra la mujer como \u00abtoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo instrumento fija como deberes de los Estados parte (i) integrar en las constituciones y en su legislaci\u00f3n interna el principio de igualdad entre hombres y mujeres, as\u00ed como asegurar la pr\u00e1ctica de ese postulado; (ii) adoptar medidas legislativas que proh\u00edban la discriminaci\u00f3n contra la mujer; (iii) establecer la protecci\u00f3n jur\u00eddica \u00abpor conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones p\u00fablicas\u00bb; (iv) abstenerse de incurrir en discriminaci\u00f3n y propender porque las autoridades act\u00faen con apego a esa obligaci\u00f3n; y (v) derogar los preceptos normativos que conlleven al desconocimiento del referido mandato, por citar algunos ejemplos relevantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las recomendaciones a nivel de prevenci\u00f3n, se han establecido, entre otras, adoptar y aplicar medidas para abordar las causas subyacentes de ese tipo de violencia, en particular, \u00ablas actitudes patriarcales y los estereotipos, la desigualdad en la familia y el incumplimiento o la denegaci\u00f3n de los derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales de la mujer (\u2026)\u00bb. Por su parte, en el componente de protecci\u00f3n, se ha insistido en la necesidad de garantizar los medios para el adecuado acceso a la justicia en todas las etapas del proceso \u2013incluyendo las de asistencia para demandantes o denunciantes y testigos de este tipo de violencias-; de tal forma que se respete y fortalezca la autonom\u00eda de las mujeres en esos escenarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El art\u00edculo 15 de la CEDAW conmina a reconocer, adem\u00e1s de la referida igualdad, en sentido amplio, la capacidad jur\u00eddica concreta de las mujeres en materia de derechos civiles, de manera que se les garanticen las mismas oportunidades para su ejercicio, con especial \u00e9nfasis en la autonom\u00eda de la voluntad para suscribir contratos y administrar bienes (inc. 2, ejusdem), aspecto esencial para alcanzar la independencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa arista, desde la recomendaci\u00f3n general n.\u00ba 21 de 1994 se reiter\u00f3 que la autonom\u00eda jur\u00eddica de la mujer se ve seriamente menoscabada si se le proh\u00edbe celebrar contratos o participar del cr\u00e9dito, o si solo se le permite hacerlo con el consentimiento o aval de su pareja \u2013o de un pariente masculino\u2013. En esa oportunidad tambi\u00e9n se puso de presente una problem\u00e1tica hist\u00f3rica, que tiene lugar al dividir la propiedad conyugal, y que se deriva de sobrevalorar las contribuciones econ\u00f3micas al hogar, tradicionalmente a cargo de los hombres, subvalorando los aportes relativos a \u00abla educaci\u00f3n de los hijos, el cuidado de parientes ancianos y las faenas dom\u00e9sticas\u00bb, tareas que suelen asumir las mujeres \u2013sobre todo en el contexto interno\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la recomendaci\u00f3n general n.\u00ba 29 del a\u00f1o 2013, referente a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 16 sobre las consecuencias econ\u00f3micas del matrimonio, las relaciones familiares y su disoluci\u00f3n, se indic\u00f3 como premisa que el derecho de la mujer a la igualdad dentro de la familia est\u00e1 universalmente reconocido, como se acredita con las observaciones de otros \u00f3rganos creados en virtud de tratados de derechos humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, partiendo de la existencia de m\u00ednimos ineludibles, se estableci\u00f3 que cuando los Estados parte prev\u00e9n la posibilidad de celebrar contratos sobre la distribuci\u00f3n de los bienes sociales y de otro tipo tras la disoluci\u00f3n del matrimonio, \u00abdeber\u00edan tomar medidas para garantizar que no haya discriminaci\u00f3n, respetar el orden p\u00fablico, evitar que se abuse de una desigualdad en el poder de negociaci\u00f3n y proteger a cada c\u00f3nyuge de posibles abusos de poder al celebrar esos contratos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al reparto de bienes y la manutenci\u00f3n despu\u00e9s de disuelto el v\u00ednculo matrimonial, se agreg\u00f3 que \u00abcon independencia de que las leyes sean o no neutrales en apariencia, debido a la influencia del g\u00e9nero en la clasificaci\u00f3n de los bienes matrimoniales objeto de reparto, el insuficiente reconocimiento de las contribuciones no financieras, la falta de capacidad jur\u00eddica de la mujer para gestionar los bienes y los roles familiares basados en el g\u00e9nero (\u2026) favorecen a menudo a los maridos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en esos escenarios existe la obligaci\u00f3n \u2013en cabeza del Estado\u2013 de garantizar \u00abla igualdad entre los c\u00f3nyuges en el reparto de todos los bienes acumulados durante el matrimonio\u00bb, con sujeci\u00f3n a las normas constitucionales y legales en el \u00e1mbito civil, reconociendo el valor de los aportes indirectos \u2013incluidos los de car\u00e1cter no financiero\u2013 en la adquisici\u00f3n de los bienes durante el v\u00ednculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Por su parte, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (\u201cBelem do Par\u00e1\u201d) dispone que, para los efectos de dicho instrumento, \u00abdebe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u00bb (art. 1).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En dicha categor\u00eda encuadran las violencias f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica, incluidas las que tienen lugar dentro de la familia, la unidad dom\u00e9stica o cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal (art. 2, lit. a), toda vez que una de las garant\u00edas reconocidas a la mujer consiste en la posibilidad de ejercer libre y plenamente los derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales (art. 5).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, as\u00ed como sucede con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH), aunque en estos compendios normativos no se alude directamente a la categor\u00eda de violencia patrimonial y\/o econ\u00f3mica, sus pautas generales sirven a los prop\u00f3sitos de interpretaci\u00f3n de los dem\u00e1s instrumentos que s\u00ed la desarrollan de forma m\u00e1s espec\u00edfica, como la CEDAW.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. La Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1 tiene como piedra angular el postulado conforme al cual toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3). En ese sentido, establece como obligaci\u00f3n a cargo de los Estados adoptar las medidas necesarias para \u00abestablecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces\u00bb (art. 7 lit. g), mandato decididamente acogido por esta Corporaci\u00f3n, al garantizar la tutela judicial efectiva de las mujeres, y abrir la puerta a mecanismos de reparaci\u00f3n adicionales a los expresamente previstos en la ley, en el marco de los procesos de divorcio y declaraci\u00f3n de existencia de uniones maritales de hecho (CSJ STC10829-2017 y SC5039-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La perspectiva de g\u00e9nero en casos donde se evidencian situaciones de discriminaci\u00f3n o violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Con base en los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres \u2013derivados de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia\u2013 y su interacci\u00f3n con la pauta constitucional sobre la igualdad (art. 13, C. P.), el precedente ha resaltado la importancia de acudir al m\u00e9todo de an\u00e1lisis denominado \u00abperspectiva de g\u00e9nero\u00bb, de invaluable utilidad para resolver conflictos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta categor\u00eda hermen\u00e9utica, se reitera, impone al juez que identifica situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia f\u00edsica, sexual, emocional o econ\u00f3mica entre las partes de un litigio, el deber de realizar los ajustes metodol\u00f3gicos necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario en el que la discriminaci\u00f3n asociada al g\u00e9nero no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de las personas.<\/p>\n<p>Indagar sobre los aspectos indicados se hace forzoso dado que el orden jur\u00eddico no se limita a un cuerpo dogm\u00e1tico prescriptivo, es decir, no est\u00e1 conformado \u00fanicamente por normas que postulan un deber ser. Las conductas que las normas conceptualizan tienen relaci\u00f3n directa con la vigencia de los valores (orden, seguridad, paz, cooperaci\u00f3n, poder y justicia).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el derecho se integra por una tridimensionalidad de elementos que dan plena entidad \u00e9tica a sus postulados. De all\u00ed que el sistema jur\u00eddico est\u00e9 compuesto por la sumatoria de normas, conductas y valores, o si se quiere, de conductas valiosas normativamente conceptualizadas, con lo cual la dogm\u00e1tica jur\u00eddica (la estructura normativa), la sociolog\u00eda jur\u00eddica (la conducta) y la axiolog\u00eda (los valores) constituyen su estructura esencial y definitoria para el juzgamiento del devenir humano en el plano judicial. Esa amalgama permite concluir que el derecho es una reflexi\u00f3n valiosa sobre la vida humana al amparo de un esquema normativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Es de singular importancia que los jueces est\u00e9n atentos a cualquier manifestaci\u00f3n de desequilibrio al interior de las relaciones familiares y de pareja, valorando y reconociendo por igual las contribuciones efectuadas por cada uno de sus miembros, y verificando que los roles y estereotipos de g\u00e9nero no lleven a conferir a quien aporta el dinero al hogar alg\u00fan privilegio injusto en la administraci\u00f3n o disposici\u00f3n de los bienes sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En punto de lo anterior recu\u00e9rdese que, a lo largo de la historia, ciertos roles fueron distribuidos en funci\u00f3n del sexo de cada individuo, realidad que se vio reflejada de forma evidente al interior de las parejas estables tradicionales: al hombre le corresponder\u00eda proveer los recursos para la manutenci\u00f3n del hogar, mientras que la mujer habr\u00eda de encargarse de los quehaceres cotidianos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el listado se pueden enunciar, a modo de ilustraci\u00f3n, las tareas relacionadas directamente con el mantenimiento del hogar. Quienes las adelantan, garantizan el normal desenvolvimiento de las vidas de todos a aquellos que se benefician de ese trabajo invisible, el cual demanda un compromiso diario y de tiempo completo de quienes lo realizan. Sin embargo, justamente por no ser remunerado y hacerse \u201cde puertas para adentro\u201d, ese trabajo invisible no suele ser apreciado en su justa y verdadera dimensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esas contribuciones al hogar merecen ser percibidas como significativas y apreciables econ\u00f3mica, cultural y socialmente, dadas sus implicaciones para el bienestar familiar y colectivo; no obstante, aun hoy no reciben el reconocimiento que merecen. De ah\u00ed que las Naciones Unidas hubiera incluido como uno de los Objetivos de Desarrollo Sostenible el \u00abvalorar los cuidados no remunerados y el trabajo dom\u00e9stico no remunerado mediante la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, la provisi\u00f3n de infraestructuras y la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas de protecci\u00f3n social, as\u00ed como mediante la promoci\u00f3n de la responsabilidad compartida en el hogar y la familia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que se reconozca formalmente la necesidad de cuantificar la participaci\u00f3n del trabajo invisible en la creaci\u00f3n de bienestar com\u00fan es suficiente para derrumbar un paradigma hist\u00f3rico, que marcaba diferencias entre las contribuciones \u201cen dinero\u201d y \u201cen especie\u201d \u00a0al interior de una pareja estable. As\u00ed lo tiene dicho la jurisprudencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta Corte acent\u00faa la relevancia singular de la relaci\u00f3n personal o sentimental como factor de formaci\u00f3n, cohesi\u00f3n y consolidaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, as\u00ed como la particular connotaci\u00f3n de las labores del hogar, dom\u00e9sticas y afectivas, en las cuales, confluyen usualmente relaciones de cooperaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n conjunta de la pareja para la obtenci\u00f3n de un patrimonio com\u00fan. Para ser m\u00e1s exactos, a juicio de la Corte, el trabajo dom\u00e9stico y afectivo de uno de los compa\u00f1eros libres, su dedicaci\u00f3n a las labores del hogar, cooperaci\u00f3n y ayuda a las actividades del otro, constituyen per se un valioso e importante aporte susceptible de valoraci\u00f3n\u00bb (CSJ SC, 24 feb. 2011, rad. 2002-00084-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En la sentencia CSJ SC963-2022, esta Corte reconoci\u00f3 que, a pesar de los esfuerzos institucionales orientados a erradicar los estereotipos de g\u00e9nero y dar paso a un modelo de igualdad y corresponsabilidad, los sesgos subsisten y tienen repercusiones ciertas en la realidad de la familia. As\u00ed ocurre con la exaltaci\u00f3n de los aportes en dinero para la manutenci\u00f3n del hogar \u2013labor que, se insiste, compete al hombre desde una perspectiva estereotipada\u2013 y el dem\u00e9rito de la contribuci\u00f3n de la mujer, en el errado entendido de que esta carece de significaci\u00f3n, o es econ\u00f3micamente intrascendente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esa visi\u00f3n sesgada puede llevar a creer, err\u00f3neamente, que el proveedor econ\u00f3mico es merecedor de privilegios con relaci\u00f3n al patrimonio familiar, tales como administrarlo con amplias libertades y sin consideraci\u00f3n de la opini\u00f3n o las necesidades ajenas, u obtener, incluso a trav\u00e9s de actos mendaces o torticeros, una porci\u00f3n superior a la que le corresponder\u00eda como gananciales al momento de disolver y liquidar su r\u00e9gimen econ\u00f3mico, lo que indubitablemente deriva en escenarios de violencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La violencia econ\u00f3mica o patrimonial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Es pertinente anotar que el fen\u00f3meno de la violencia econ\u00f3mica o patrimonial en contra de la mujer \u2013y su incidencia al interior de las relaciones de pareja\u2013 ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia patria:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa violencia contra la mujer tambi\u00e9n es econ\u00f3mica. Esta clase de agresiones son muy dif\u00edciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder econ\u00f3mico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio com\u00fan, sin importarle qui\u00e9n lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en \u00e9l radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia tambi\u00e9n se presenta en espacios p\u00fablicos, es en el \u00e1mbito privado donde se hacen m\u00e1s evidentes sus efectos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboraci\u00f3n entre pareja. El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresi\u00f3n. La mujer no puede participar en las decisiones econ\u00f3micas del hogar, as\u00ed como est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia econ\u00f3mica, haci\u00e9ndole creer que sin \u00e9l, ella no podr\u00eda sobrevivir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que los efectos de esta clase violencia se manifiestan cuando existen rupturas de relaci\u00f3n, pues es ah\u00ed cuando la mujer exige sus derechos econ\u00f3micos, pero, como sucedi\u00f3 a lo largo de la relaci\u00f3n, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones. De alguna forma, la mujer \u201ccompra su libertad\u201d, evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son in\u00fatiles\u00bb (T-012\/16).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque no existe uniformidad sobre el concepto de violencia patrimonial y\/o econ\u00f3mica, es posible hacer una aproximaci\u00f3n a sus elementos esenciales. Preliminarmente, es pertinente memorar el art\u00edculo 2 de la Ley 1257 de 2008, que reza:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abpara efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acci\u00f3n de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia econ\u00f3mica, se entiende cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n orientada al abuso econ\u00f3mico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por raz\u00f3n de su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las econ\u00f3micas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar el avance que supone el reconocimiento expreso de la violencia econ\u00f3mica en nuestra legislaci\u00f3n, pero no puede dejarse de lado que la definici\u00f3n trasuntada se limita a un escenario de da\u00f1o meramente patrimonial, que obvia varios supuestos en los que, de formas quiz\u00e1s sutiles o en apariencia imperceptibles, tambi\u00e9n se limita la autonom\u00eda de la mujer para, por ejemplo, ejercer en condiciones de igualdad la administraci\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Buscando suplir ese vac\u00edo normativo, en asuntos en los que se han estudiado controversias similares \u2013en cuanto a la identificaci\u00f3n de elementos indicativos de violencia econ\u00f3mica, puntualmente, frente a la administraci\u00f3n de los bienes sociales\u2013, esta Sala ha tenido la oportunidad de precisar que \u00abuno de los campos en los que se ha manifestado el dominio del hombre sobre la mujer ha sido en las relaciones econ\u00f3micas, escenario en el que se le ha concebido, por algunos, con menos capacidades para participar en la adquisici\u00f3n y distribuci\u00f3n de bienes y, por tanto, con menos derechos en el plano patrimonial. Por ese camino, pueden presentarse conductas dirigidas a subordinarla en el \u00e1mbito monetario, impidi\u00e9ndole el acceso a los recursos econ\u00f3micos que requiere para desarrollarse plenamente\u00bb (STC17351-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Por esa v\u00eda, la Corte reitera que en los conflictos relacionados con los efectos econ\u00f3micos del v\u00ednculo matrimonial \u2013o uni\u00f3n marital de hecho\u2013 pueden estar presentes estereotipos encaminados a frustrar el reparto equitativo del activo social. En esos casos, es indispensable abordar el conflicto con perspectiva de g\u00e9nero, lo que implica reconocer y desafiar las estructuras y prejuicios arraigados que perpet\u00faan desigualdades basadas en el g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Se trata de adoptar un enfoque consciente al evaluar situaciones legales o sociales, considerando las experiencias, desaf\u00edos y necesidades espec\u00edficas de cada g\u00e9nero. Esto implica no solo aplicar la ley imparcialmente, sino tambi\u00e9n identificar y corregir los sesgos que puedan influir en la toma de decisiones. Es un compromiso con la equidad, la justicia y la inclusi\u00f3n, que busca garantizar que todos, con independencia de su identidad de g\u00e9nero, sean tratados con igualdad y respeto en todas las instancias de la vida, incluyendo, l\u00f3gicamente, las judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del acto jur\u00eddico de renuncia a gananciales de la demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La sociedad conyugal y la libre administraci\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Una de las posibilidades para conformar una familia, reconocida por la Constituci\u00f3n, es el matrimonio, v\u00ednculo jur\u00eddico que crea entre los c\u00f3nyuges una comunidad de vida en la que surgen rec\u00edprocos derechos y deberes de socorro, ayuda mutua, cohabitaci\u00f3n, fidelidad y direcci\u00f3n conjunta del hogar, as\u00ed como un sistema patrimonial llamado a gobernar los aspectos econ\u00f3micos de la relaci\u00f3n, y que, en nuestro ordenamiento, consiste en el r\u00e9gimen de sociedad conyugal, o sociedad de gananciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil establece que \u00abpor el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los c\u00f3nyuges\u00bb; as\u00ed mismo, el canon 1774 ib. dispone que \u00aba falta de pacto escrito se entender\u00e1, por el mero hecho del matrimonio, contra\u00edda sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este t\u00edtulo\u00bb. De ah\u00ed se sigue que la sociedad conyugal nace con el matrimonio, que se constituye entonces en su causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud de la autonom\u00eda de la voluntad, nuestro sistema civil permite a los contrayentes pactar concesiones presentes y futuras, a trav\u00e9s de las llamadas capitulaciones matrimoniales, que permiten evitar que ingresen algunos (o todos) los bienes que se adquieran en vigencia del v\u00ednculo a la referida sociedad de gananciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Ley 28 de 1932 introdujo una modificaci\u00f3n radical en nuestro sistema jur\u00eddico, consistente en reconocer plena capacidad de la mujer. As\u00ed, el ordenamiento patrio puso a los c\u00f3nyuges en pie de igualdad a la hora de gestionar sus asuntos patrimoniales, estableciendo en cabeza de ambos el derecho a la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes que figuraran a su nombre, durante la vigencia de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este vital reconocimiento fue consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la referida Ley, conforme al cual:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDurante el matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disoluci\u00f3n del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al C\u00f3digo Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerar\u00e1 que los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n del matrimonio, y en consecuencia se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n\u00bb.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la sociedad conyugal surgida a partir del matrimonio constituye un patrimonio com\u00fan, distinto al de los c\u00f3nyuges. Y la facultad de libre administraci\u00f3n otorga la capacidad de gestionar y disponer aut\u00f3nomamente tanto de los bienes propios, como de los sociales que se encuentren registrados a nombre de cada uno de los esposos, siempre considerando los intereses familiares y evitando acciones que perjudiquen dicha estructura patrimonial conjunta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Lo anterior equivale a decir que la facultad de administrar libremente los bienes durante la vigencia de la sociedad de gananciales no puede ejercerse de forma abusiva, torticera o malintencionada. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00abla Ley 28 de 1932 no puede entenderse en el sentido de que esa libertad de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n otorgada a cada uno de los c\u00f3nyuges sea tan absoluta que excluya todo recurso o acci\u00f3n defensiva contra una mala administraci\u00f3n\u00bb (CSJ SC3864-2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera consistente la Corte Suprema de Justicia ha defendido que la potestad de libre gesti\u00f3n y disposici\u00f3n est\u00e1 legalmente concedida para \u00abaumentar los gananciales y facilitar transacciones, mas no para agotar o disipar el patrimonio, ni mucho menos para cometer fraudes\u00bb (CSJ SC16280-2016). El c\u00f3nyuge que tiene a su nombre un bien social, entonces, debe ejercer su derecho de libre administraci\u00f3n pensando en una adecuada representaci\u00f3n de los intereses comunes; y es por eso por lo que puede ser llamado a responder por su gesti\u00f3n, dado que \u00abla facultad de administraci\u00f3n de los bienes sociales \u2013como toda libertad\u2013 implica responsabilidades y, en ning\u00fan caso, puede entenderse como una licencia para defraudar o dilapidar el patrimonio de la familia\u00bb (CSJ SC5233-2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En suma, durante la vigencia de la sociedad de gananciales ambos c\u00f3nyuges tienen la facultad de administrar y disponer libremente de los bienes sociales que se encuentren a su nombre, pero esa potestad debe ejercerse en el marco de la buena fe y la diligencia debida, toda vez que la finalidad de ese especial r\u00e9gimen patrimonial no es otra que la adecuada gesti\u00f3n y manejo del haber com\u00fan, procurando siempre su conservaci\u00f3n y acrecimiento. De ah\u00ed que el ejercicio de ese derecho de libre disposici\u00f3n no pueda ser ilimitado ni abusivo, ni sirva de excusa para que uno de los consortes distraiga o defraude el haber social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La renuncia a gananciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, como viene de verse, se decant\u00f3 por un sistema en el que el haber de la sociedad conyugal nace con el matrimonio, y va constituy\u00e9ndose durante su vigencia con diversos aportes autom\u00e1ticos (las rentas de trabajo percibidas por los esposos; las rentas de sus bienes, de cualquier naturaleza, etc.), hasta terminar con la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, en la que se cubren con los bienes sociales las deudas insolutas de la misma \u00edndole (sociales) y se reparte por partes iguales el saldo entre los esposos o exesposos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A esa porci\u00f3n del residuo (en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1830 del C\u00f3digo Civil) se le llama gananciales. Y, siendo un derecho netamente patrimonial, el C\u00f3digo Civil reconoce que \u00abcualquiera de los c\u00f3nyuges siempre que sea capaz, podr\u00e1 renunciar a los gananciales que resulten a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros\u00bb (art\u00edculo 1775, ib\u00eddem). Por su parte, el canon 1838 ib. se\u00f1ala: \u00abpodr\u00e1 la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a t\u00edtulo de gananciales\u00bb, posibilidad jur\u00eddica que, en virtud de los cambios introducidos por la Ley 28 de 1932, se atribuye en la actualidad a ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esa renuncia es, pues, un acto dispositivo, unilateral, irrevocable y sometido a forma solemne, en virtud del cual uno de los c\u00f3nyuges abdica, en forma abstracta y absoluta, al derecho de percibir los gananciales que le corresponder\u00edan tras la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. L\u00f3gicamente, la potestad s\u00f3lo puede ejercerse antes de la liquidaci\u00f3n de aquella universalidad jur\u00eddica, pues una vez verificado ese supuesto, desaparecen los gananciales, y con ello cualquier hipot\u00e9tico poder dispositivo sobre ellos (como la renuncia).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. De acuerdo con el art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal puede producirse como secuela de la disoluci\u00f3n o anulaci\u00f3n del propio v\u00ednculo matrimonial; por la separaci\u00f3n judicial de cuerpos, si los c\u00f3nyuges no pactan lo contrario; por separaci\u00f3n judicial de bienes, y \u00abpor mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges capaces, elevado a escritura p\u00fablica, en cuyo cuerpo se incorporar\u00e1 el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con esa diferenciaci\u00f3n conceptual, el art\u00edculo 1821 de la misma codificaci\u00f3n se\u00f1ala que \u00ab[d]isuelta la sociedad, se proceder\u00e1 inmediatamente a la confecci\u00f3n de un inventario y tasaci\u00f3n de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el t\u00e9rmino y forma prescritos para la sucesi\u00f3n por causa de muerte (&#8230;)\u00bb. Aunque disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n son actos que suelen coexistir (v. gr., en la misma escritura p\u00fablica o sentencia judicial), son distintos y no pueden confundirse:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0De una parte, la disoluci\u00f3n determina la finalizaci\u00f3n o extinci\u00f3n de la sociedad conyugal nacida con ocasi\u00f3n del matrimonio, y es presupuesto indispensable para el posterior acto jur\u00eddico de partici\u00f3n de la masa social. Extinguida dicha sociedad, quedan los c\u00f3nyuges separados de bienes y, como se dijo, surge la masa de gananciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Y de otra, la liquidaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito poner fin a esa masa indivisa, asignando a cada c\u00f3nyuge lo que le corresponde, a trav\u00e9s del trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n realizado previo inventario y aval\u00fao de los bienes y deudas que hacen parte del haber social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Los derechos singulares de cada uno de los esposos sobre el patrimonio social s\u00f3lo se materializan en la fase de liquidaci\u00f3n, cuando \u2013previa aprobaci\u00f3n del inventario de lo que mancomunadamente se tiene y se debe\u2013 se les asigna la parte que les corresponde individualmente sobre los activos y pasivos que antes eran comunes. Este acto, como es l\u00f3gico, pone fin a la masa universal de gananciales, y a los derechos que los esposos tienen sobre ella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con esa precisa ordenaci\u00f3n, puede colegirse que la renuncia a gananciales s\u00f3lo puede darse con anterioridad al acto jur\u00eddico de liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del patrimonio com\u00fan, pues cuando este se perfecciona, desaparece la masa indivisa y, por lo tanto, el derecho que los consortes tienen respecto a los gananciales. Sobre el particular, ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia de la Corte:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, tal hip\u00f3tesis de renuncia despu\u00e9s de la partici\u00f3n seria jur\u00eddicamente imposible, puesto que no habr\u00eda derechos de gananciales que renunciar. Porque si solamente se puede renunciar a los derechos de gananciales mientras estos subsistan, y estos solamente tienen existencia entre el momento de su nacimiento con la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y el momento de la partici\u00f3n, en que los derechos se satisfacen con las adjudicaciones individualizadas; es preciso concluir en la viabilidad de la renuncia durante ese periodo, no antes de la iniciaci\u00f3n (con la disoluci\u00f3n) de este periodo (Cap. VI, Tit. XXII, libro 4, art. 1837 C.C.), ni despu\u00e9s de su conclusi\u00f3n con la adjudicaci\u00f3n (arts. 1832 y 1401 C.C.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo obedece a que si con la partici\u00f3n de gananciales los antiguos derechos universales de gananciales son sustituidos por derechos individuales adjudicados, generalmente en propiedad, ello significa que, al igual que los adjud\u00edcatenos por derechos hereditarios, el c\u00f3nyuge adjudicatario por gananciales se reputa sucesor en el dominio o en el derecho adjudicado en el anterior titular (arts. 1832 y 1401 del C.C.), momento para el cual si ya no se tiene derecho de gananciales sobre esos bienes; luego, siendo as\u00ed a las cosas, mal puede hablarse de renuncia de unos derechos de gananciales despu\u00e9s de una partici\u00f3n que los ha extinguido satisfaci\u00e9ndolos mediante las adjudicaciones correspondientes\u00bb (CSJ SC 4 mar. 1996, Exp. 4751).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se sigue que la renuncia a gananciales que se exterioriza con posterioridad al acto de liquidaci\u00f3n en realidad carece de objeto, pues para ese momento el derecho universal de gananciales se habr\u00eda extinguido por completo, siendo reemplazado por el derecho singular de cada uno de los c\u00f3nyuges sobre los activos y pasivos que les fueron adjudicados individualmente. Recu\u00e9rdese que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00absolamente se puede renunciar a los derechos de gananciales mientras subsistan. Nacen con la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. Perviven durante el estado de indivisi\u00f3n. Y se extinguen cuando se determinan en la liquidaci\u00f3n de la universalidad. De ah\u00ed que la facultad de disponer de la \u201cmasa indivisa y abstracta\u201d, mediante renuncia, expira cuando la comunidad deja de existir\u00bb (CSJ SC3727-2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Cuando la renuncia a gananciales se hace oportunamente y recae sobre la totalidad de la masa indivisa, surte plenos efectos entre las partes, sin perjuicio de la posibilidad de rescisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1838 del C\u00f3digo Civil, que ser\u00e1 procedente cuando se pruebe que quien renunci\u00f3 fue inducido por enga\u00f1o o por error justificable acerca del verdadero estado del haber social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el canon 1775 ib. contempla la renuncia a gananciales \u00absin perjuicio de terceros\u00bb. Cuando se emplea para dichos fines, perder\u00e1 eficacia del acto, en el sentido de que ser\u00e1 inoponible a los afectados, conforme lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n (Cfr. CSJ SC, 30 ene. 2006, rad. 1995-29402-02, y CSJ SC4528-2020, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. An\u00e1lisis de la renuncia a gananciales contenida en la cl\u00e1usula d\u00e9cima del acto instrumentado en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 459 de 6 de febrero de 2013<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como viene de verse, la renuncia a gananciales, en tanto acto jur\u00eddico, es una manifestaci\u00f3n o exteriorizaci\u00f3n directa y reflexiva de la voluntad de uno de los c\u00f3nyuges, orientada a abdicar de la parte del haber social que le habr\u00eda correspondido en la liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal (una mitad del residuo, despu\u00e9s del pago de los d\u00e9bitos sociales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1830 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las pautas generales del derecho privado, para alcanzar el efecto jur\u00eddico esperado, toda voluntad exteriorizada requiere satisfacer ciertas exigencias l\u00f3gico-formales, que el ordenamiento prev\u00e9 para reconocer su existencia y validez como fuente obligacional. En otras palabras, para derivar efectos de un acto jur\u00eddico \u2013para que sea considerado eficaz\u2013, es condici\u00f3n necesaria que tenga entidad (que exista), y que amerite el reconocimiento del derecho (que sea v\u00e1lido), en tanto fuente de un v\u00ednculo del que surgen facultades y deberes correlativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que existencia y validez del acto jur\u00eddico son conceptos diferentes, tal como, de anta\u00f1o, lo ha reconocido la doctrina:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa distinci\u00f3n que han hecho varios jurisconsultos del siglo XVI es mucho m\u00e1s exacta, pues distinguen tres cosas diferentes en todo contrato: las que son de la esencia del contrato, las que son \u00fanicamente de la naturaleza del contrato, y las que son puramente accidentales al contrato. Las cosas que son de la esencia del contrato son aquellas sin las cuales el contrato no puede subsistir. En faltando de una de ellas ya no hay contrato, o bien es otra especie de contrato. (\u2026) La falta de una de las cosas que son de la esencia del contrato impide el que exista clase alguna de contrato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Las cosas que s\u00f3lo son de la naturaleza del contrato son aquellas que, sin ser de la esencia del contrato, forman parte del mismo, bien que las partes contratantes no se hayan convenido sobre dichas cosas, esto es, sobre si quedan comprendidas en el contrato o sobrentendidas, teniendo en cuenta que son de la naturaleza del contrato. Estas cosas ocupan el punto medio entre las cosas que son de la esencia del contrato, y aquellas que son accidentales al contrato, y aquellas difieren de unas y otras. Difieren de las cosas que son de la esencia del contrato, en que el contrato puede subsistir sin ellas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo a Pothier, el art\u00edculo 1501 del C\u00f3digo Civil de Bello estatuy\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en \u00e9l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cl\u00e1usula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cl\u00e1usulas especiales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, todo acto jur\u00eddico para su existencia requiere de una voluntad expresada o exteriorizada en la forma que corresponda para el perfeccionamiento de cada tipolog\u00eda de acto (meramente consensuales, solemnes, reales), un consentimiento, una causa, un objeto y una solemnidad \u2013de estar legalmente exigida o acordada por las partes-. Es forzosa la presencia de todos y cada uno de esos elementos para poder afirmar la existencia del acto jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, si una expresi\u00f3n de voluntad carece de objeto jur\u00eddico, no puede decirse que sea un acto jur\u00eddico (es decir, que exista en ese sentido). Lo mismo ocurre si lo exteriorizado no resulta de una voluntad real, sino aparente, como ocurre en los casos de simulaci\u00f3n absoluta. Un contrato ficto absolutamente, no es, en realidad, \u201cun contrato\u201d, sino algo que apenas se le parece, toda vez que lo manifestado no es una voluntad orientada a producir efectos jur\u00eddicos, sino apenas un fingimiento, una puesta en escena fraudulenta. Y, claro est\u00e1, si algo carece de entidad jur\u00eddica, no existe para el derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre con la promesa verbal de celebrar un contrato civil. Es una manifestaci\u00f3n que existe, en el sentido de ser perceptible por los sentidos. Pero no tiene la forma que exige el derecho para reconocer esa misma existencia en el contexto jur\u00eddico. Una promesa de contrato verbal civil, por tanto, no puede ser sometida a ning\u00fan juicio jur\u00eddico-normativo, simplemente porque las pautas del derecho solo est\u00e1n llamadas a gobernar aquello a lo que el mismo derecho le reconoce entidad jur\u00eddica. Ser\u00eda una imposibilidad l\u00f3gica regular o evaluar lo que no existe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, para que un acto jur\u00eddico sea eso, y no otra cosa, requiere la concurrencia de voluntad, consentimiento, objeto, causa, y, en ciertos casos, -cuando la ley la exige o las partes la acuerdan- tambi\u00e9n una forma solemne. La ausencia de todos o alguno de esos requisitos esenciales, comunes a todos los actos jur\u00eddicos, produce, como consecuencia propia, la inexistencia jur\u00eddica del acto. Es decir, si falta alguno de esos elementos esenciales comunes, no surgir\u00e1 a la vida jur\u00eddica, no habr\u00e1 acto jur\u00eddico civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia mercantil la figura de la inexistencia no suele revestir mayores controversias, dada su consagraci\u00f3n legal en el art\u00edculo 898 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual: \u00abSer\u00e1 inexistente el negocio jur\u00eddico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formaci\u00f3n, en raz\u00f3n del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales\u00bb, siendo necesario precisar que esa \u00faltima referencia alude a los elementos esenciales a los actos jur\u00eddicos voluntarios \u2013o negocios jur\u00eddicos\u2013 en general, y no a los de alguno de ellos en particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En materia civil, por el contrario, el asunto ha sido objeto de intensos debates, que suelen fundarse en que el C\u00f3digo Civil patrio no regul\u00f3 de forma expresa el supuesto de inexistencia. Esa circunstancia ha llevado a alg\u00fan sector de la doctrina a afirmar su improcedencia, pues, consider\u00e1ndola una sanci\u00f3n, carece de texto legal habilitante; sin embargo, ese argumento parte de una premisa incorrecta, pues el derecho no sanciona lo inexistente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en tanto el orden jur\u00eddico no le reconoce ninguna entidad trascendente en t\u00e9rminos de los valores colectivos a determinadas conductas o acaeceres, no les apareja ninguna consecuencia mediante su consagraci\u00f3n normativa. En lugar de ello, simplemente las obvia, es decir, las excluye de cualquier juicio jur\u00eddico-normativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La arquitectura legislativa constituye una elecci\u00f3n entre valores positivos y negativos para premiar las conductas o acaeceres que permiten su vigencia y sancionar los que la contrar\u00edan. En tal virtud, las conductas o acaeceres que el legislador no estima significativos para la vigencia de los valores esenciales, sencillamente no los regula para aparejarles una sanci\u00f3n legal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Civil. Las mismas, pueden integrar el \u00e1mbito social o moral, pero no el jur\u00eddico, al no tener regulaci\u00f3n normativa con fines de coercibilidad en el sistema.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como es apenas obvio, la acreditaci\u00f3n de los requisitos de existencia del acto jur\u00eddico es condici\u00f3n necesaria para su pertenencia al orden jur\u00eddico. Por ende, al establecerse ciertos elementos como esenciales para que una entidad sea reconocida como acto jur\u00eddico, es evidente que, al menos de manera t\u00e1cita, se prev\u00e9 la noci\u00f3n de inexistencia, aunque sea como sin\u00f3nimo de ser otra cosa distinta de un acto jur\u00eddico voluntario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, parece razonable ubicar el origen de las discusiones doctrinales sobre la citada figura en la imprecisa redacci\u00f3n del art\u00edculo 1502 del estatuto civil, pauta que, al establecer los requisitos \u00abpara que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad\u00bb, incluye, indistintamente y sin diferenciaci\u00f3n n\u00edtida, exigencias que tienen que ver tanto con la existencia de los actos jur\u00eddicos como con su validez. As\u00ed:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abPara que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, es necesario: 1\u00ba) que sea legalmente capaz; 2\u00b0) que consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n y su consentimiento no adolezca de vicio; 3\u00b0) que recaiga sobre un objeto l\u00edcito; 4\u00b0) que tenga una causa l\u00edcita. (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la correcta intelecci\u00f3n de los elementos esenciales para la existencia de los actos jur\u00eddicos permite superar la posible confusi\u00f3n, y conlleva el necesario reconocimiento de la inexistencia como figura aut\u00f3noma e independiente de la invalidez. Esta \u00faltima es un juicio de valor que parte de la existencia de aquello que se valora, en tanto acto jur\u00eddico. Como se dijo, no pueden imponerse sanciones propias de los actos jur\u00eddicos a una cosa que el derecho no reconoce como tal \u2013esto es, a una manifestaci\u00f3n que no existe como acto jur\u00eddico\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aquello que s\u00ed existe como acto jur\u00eddico (es decir, la manifestaci\u00f3n de voluntad que satisface los requisitos esenciales para ser reconocida como tal, y no ser otra cosa distinta, que no interesa al derecho), s\u00ed es susceptible de juicios de correcci\u00f3n normativos, traducidos en la verificaci\u00f3n de exigencias de validez, o de reconocimiento del \u00abvalor del mismo acto\u00bb. Se trata del consentimiento exento de vicios, la capacidad legal, la licitud del objeto y la causa y el no defecto en las formalidades, cuando est\u00e1n exigidas o acordadas por las partes. Su ausencia puede determinar, entre otras consecuencias, una forma especial de frustraci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos: la nulidad, que puede ser absoluta o relativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que inexistencia y validez son categor\u00edas jur\u00eddicas aut\u00f3nomas, aunque \u00edntimamente ligadas, siendo la primera presupuesto para examinar la segunda, o para delimitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Si un acto de voluntad carece de las condiciones esenciales para su reconocimiento por el derecho, entonces \u00abpodr\u00e1 existir cualquier cosa o hecho, pero no acto jur\u00eddico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La inexistencia de la renuncia a gananciales en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Elo\u00edsa Villamar\u00edn y Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez elevaron escritura p\u00fablica n.\u00ba 459 de 6 de febrero de 2013, otorgada ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de C\u00facuta, por medio de la cual, de mutuo acuerdo, disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal, tal como lo manifestaron en la cl\u00e1usula tercera del mencionado instrumento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula cuarta de la mentada escritura, los c\u00f3nyuges procedieron a inventariar y avaluar los bienes, sociales, reportando adem\u00e1s la inexistencia de pasivos. Dentro del activo social incluyeron (i) un apartamento ubicado en el edificio Mirador de Bellavista del municipio de Los Patios, (ii) un local comercial ubicado en el parque empresarial metropolitano Bocono de la ciudad C\u00facuta, (iii) un lote ubicado en la manzana U de la calle 3N, tambi\u00e9n de C\u00facuta, (iv) la tercera parte de un lote de terreno ubicado en el municipio de Villa del Rosario, y (v) diversos bienes muebles y enseres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, en la quinta estipulaci\u00f3n procedieron a liquidar dicho haber social, a trav\u00e9s de la elaboraci\u00f3n de sendas hijuelas en virtud de las cuales se le adjudic\u00f3 a la esposa el apartamento, el local comercial y los muebles y enseres, todo ello por valor de $155.000.000, mientras que los dos lotes inventariados fueron asignados al esposo, siendo valorados en $165.000.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula novena, por su parte, se recogi\u00f3 la consecuencia jur\u00eddica de tales actos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, indicando que a partir de ese momento, los bienes que los esposos adquirieran ser\u00edan de su exclusiva propiedad individual, en virtud del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes que, desde esa fecha, gobernar\u00eda la faceta econ\u00f3mica del matrimonio Hurtado Villamar\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la cl\u00e1usula d\u00e9cima contiene una manifestaci\u00f3n de paz y salvo entre los esposos. Sin embargo, finaliza con una declaraci\u00f3n que, habi\u00e9ndose ya liquidado la masa de gananciales, era totalmente improcedente \u2013y que fue, sin embargo, de la que se vali\u00f3 el Tribunal para declarar que la demandante no estaba legitimada en la causa para instaurar la acci\u00f3n de prevalencia\u2013:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abD\u00c9CIMO. Que se declaran mutuamente a paz y salvo por cualquier cr\u00e9dito, incremento, compensaci\u00f3n, etc., que hubiere podido pertenecerles en raz\u00f3n de la sociedad conyugal que hoy se liquida y que renuncian a promover cualquier acci\u00f3n, ante autoridad competente por tales conceptos, como tambi\u00e9n renuncian a gananciales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que dicha manifestaci\u00f3n no podr\u00eda ser reconocida como un acto jur\u00eddico, pues para ese momento los c\u00f3nyuges ya hab\u00edan liquidado su sociedad conyugal, es decir, hab\u00edan procedido con el inventario y aval\u00fao de sus bienes y con su correspondiente distribuci\u00f3n a trav\u00e9s de sendas hijuelas de adjudicaci\u00f3n. Ya la masa universal indivisa hab\u00eda desaparecido, y lo propio hab\u00eda ocurrido con el derecho a gananciales. As\u00ed pues, la renuncia recay\u00f3 sobre un objeto que el derecho privado consideraba extinto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto determina la inexistencia de la renuncia a gananciales realizada por la demandante, tal como lo ha reconocido la Corte en casos de contornos similares:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDebe darse por sentado que el acto jur\u00eddico acreditado e impugnado no respond\u00eda a una aut\u00e9ntica renuncia a gananciales. Y si ello es as\u00ed, la pretensi\u00f3n de rescisi\u00f3n que el demandante enarbol\u00f3 alrededor no hay forma de soltarla, ciertamente, ante la inexistencia del acto jur\u00eddico que en concreto fue cuestionado. (\u2026) La renuncia a gananciales, en efecto, no la hubo\u00bb (CSJ SC3727-2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para resumir, los argumentos compendiados supra, as\u00ed como la pauta jurisprudencial citada, permiten colegir que la renuncia a gananciales contenida en la cl\u00e1usula d\u00e9cima de la escritura p\u00fablica n.\u00ba 459 de 6 de febrero de 2013, otorgada ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de C\u00facuta por los esposos Villamar\u00edn-Hurtado, recay\u00f3 sobre un derecho y una universalidad jur\u00eddica ya extintos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ese acto jur\u00eddico de renuncia a gananciales careci\u00f3 de objeto jur\u00eddico, y, por eso mismo, no existe para el derecho, o al menos no como acto jur\u00eddico voluntario del cual surjan derechos y obligaciones para los contratantes \u2013pues, se insiste, toda manifestaci\u00f3n de voluntad que pretenda ser reconocida por el derecho como un acto jur\u00eddico requiere recaer sobre un objeto jur\u00eddico posible\u2013. Y siendo ello as\u00ed, como lo es, resulta imposible que la manifestaci\u00f3n inserta en el ep\u00edlogo de la cl\u00e1usula d\u00e9cima produzca efecto jur\u00eddico alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. La violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 1838 del C\u00f3digo Civil en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de que la renuncia a gananciales se haga antes de liquidar la sociedad conyugal es un asunto que no fue ajeno al juez colegiado. Al analizar la figura, sostuvo el tribunal que los c\u00f3nyuges \u00abpodr\u00e1n tambi\u00e9n, en caso de no haber hecho capitulaciones, optar por renunciar a los gananciales, seg\u00fan lo permite el canon 1775 ib\u00eddem. Desde luego, esa manifestaci\u00f3n tendr\u00e1 que hacerse cuando ya el matrimonio se celebr\u00f3 y antes de liquidar la sociedad conyugal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el ad quem resalt\u00f3 el l\u00edmite temporal que determina la eficacia de la renuncia, pas\u00f3 por alto que, en el caso bajo estudio, aquella se exterioriz\u00f3 despu\u00e9s del acto de liquidaci\u00f3n. Esta omisi\u00f3n lo llev\u00f3 a otorgar efectos jur\u00eddicos a una manifestaci\u00f3n de renuncia que no existe \u2013en tanto acto jur\u00eddico\u2013, infringiendo directamente el canon 1838 del C\u00f3digo Civil, que establece su procedencia \u00abmientras no haya entrado en su poder [del c\u00f3nyuge que renuncia, se aclara] ninguna parte del haber social a t\u00edtulo de gananciales\u00bb, esto es, mientras no se haya concretado el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El dislate es estrictamente jur\u00eddico, puesto que el ad quem no omiti\u00f3 la prueba documental contentiva de la escritura p\u00fablica, ni tampoco tergivers\u00f3 en modo alguno el contenido de la estipulaci\u00f3n d\u00e9cima. Simplemente consider\u00f3 como v\u00e1lida una renuncia que, conforme lo establecido, se hizo cuando ya se hab\u00eda adjudicado el haber social \u2013al menos, el que se le puso de presente a la demandante\u2013 a t\u00edtulo de gananciales \u2013con lo que, se reitera, inaplic\u00f3 el primer inciso del citado art\u00edculo 1838 del C\u00f3digo Civil\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este yerro es trascendente, puesto que, lejos de reconocer la inexistencia del acto, el tribunal consider\u00f3 que la cl\u00e1usula de renuncia era v\u00e1lida y surt\u00eda plenos efectos, motivo por el cual la actora carec\u00eda de legitimidad e inter\u00e9s para demandar la simulaci\u00f3n. Sobre el particular, dijo la colegiatura de segundo grado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara aventurarse a este litigio simulatorio, debi\u00f3 tambi\u00e9n demandarse la rescisi\u00f3n de la cl\u00e1usula de renuncia a gananciales (\u2026) es que si no se decreta la rescisi\u00f3n de la cl\u00e1usula de renuncia, la manifestaci\u00f3n de voluntad efectuada a ese respecto se mantiene enhiesta, erguida y produciendo plenos efectos entre sus suscriptores (\u2026). Porque si no lo logra, esta se considera vigente y evita las reclamaciones tendientes a la reconstrucci\u00f3n del haber comunitario\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones pudieran ser admisibles si la cl\u00e1usula de renuncia a la que aluden se hubiera hecho con plena observancia de los requisitos de existencia. Pero como no fue as\u00ed, el desatino del tribunal se torna manifiesto, pues aquella estipulaci\u00f3n fue apenas una expresi\u00f3n carente de objeto jur\u00eddico, y que, por lo mismo no puede ser reconocida como acto jur\u00eddico, en tanto carece de un elemento estructural esencial para esa categor\u00eda.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.5. Cuesti\u00f3n adicional: La interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula decimoprimera de la escritura p\u00fablica n.\u00ba 459.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Si bien el argumento fundante del fallo impugnado qued\u00f3 derruido al verificar la inexistencia de la renuncia a gananciales, el colegiado tambi\u00e9n hizo una breve referencia a la estipulaci\u00f3n decimoprimera del mismo acto escriturario, en cuya virtud consider\u00f3 que las partes hab\u00edan renunciado, de manera general, a cualquier acci\u00f3n o reclamaci\u00f3n judicial posterior, tendiente a alterar las resultas de la partici\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El contenido de dicha disposici\u00f3n es el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abD\u00c9CIMO PRIMERO. Declaran igualmente los c\u00f3nyuges que desde ahora renuncian a cualquier reclamaci\u00f3n por evicci\u00f3n, lesi\u00f3n enorme, por aparecer otros bienes o alguna deuda, o a cualquier pretensi\u00f3n ya sea judicial o extrajudicial encaminada a modificar o desconocer, en todo o en parte, la partici\u00f3n del activo que se ha verificado en \u00e9sta escritura\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, prima facie la hermen\u00e9utica del tribunal no parece la m\u00e1s plausible, aunque tampoco luce abiertamente absurda. Sin embargo, esta \u00faltima conclusi\u00f3n var\u00eda si se analiza el asunto con la perspectiva de g\u00e9nero que la situaci\u00f3n demanda, lo que significa, concretamente, interpretar la voluntad de los contratantes sin desconocer su historia personal, y sin perder de vista los alcances que una u otra lectura pudieran tener para la realizaci\u00f3n de la igualdad y la dignidad de la mujer demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Recu\u00e9rdese que tanto la jurisprudencia de esta Sala (SC963-2022 y STC8525-2023), como la de la Corte Constitucional (T-964\/14 y T-344\/20), han destacado la importancia de considerar el entorno y las caracter\u00edsticas particular\u00edsimas de las disputas patrimoniales que se suscitan al interior del matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho, con miras a prevenir que la aplicaci\u00f3n \u2013sin esas especificidades\u2013 del derecho se constituya en barrera infranqueable para la participaci\u00f3n equitativa de la mujer en el patrimonio, y tambi\u00e9n para evitar que quien obra con abuso, enga\u00f1ando o imponi\u00e9ndose por la fuerza a su pareja, alcance sus prop\u00f3sitos lesivos de los valores esenciales del orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ins\u00edstase en que, en los casos judiciales donde la violencia de g\u00e9nero hace presencia, es esencial analizar meticulosamente el contexto en el que se desarrollan las decisiones legales. Ese an\u00e1lisis prolijo del entorno en el que se gestan los conflictos familiares, a veces marcado por relaciones de poder, desequilibrios y manipulaci\u00f3n, es fundamental para evitar interpretaciones sesgadas o prejuiciosas. El contexto brinda una comprensi\u00f3n m\u00e1s amplia de las din\u00e1micas subyacentes, permitiendo as\u00ed una evaluaci\u00f3n justa y adecuada de las circunstancias que rodean a un litigio en particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es importante reconocer que las situaciones de violencia de g\u00e9nero ponen a las v\u00edctimas en una posici\u00f3n de vulnerabilidad, tanto emocional, como econ\u00f3mica y legal. Esta vulnerabilidad puede manifestarse en acuerdos o renuncias que, si bien aparenten ser manifestaciones de una voluntad libre, pueden estar condicionadas por el miedo, la coacci\u00f3n o la desinformaci\u00f3n. Por tanto, analizar el conflicto con detalle, atendiendo sus particularidades, es esencial para discernir la naturaleza y legitimidad de las decisiones judiciales adoptadas en entornos de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En este caso, la hermen\u00e9utica del Tribunal generaliz\u00f3 los efectos de una renuncia espec\u00edfica a futuras acciones judiciales, extendi\u00e9ndola a situaciones que superan ampliamente la interpretaci\u00f3n m\u00e1s plausible del acuerdo establecido, y obviando elementos cruciales que habr\u00edan permitido una visi\u00f3n del asunto m\u00e1s amplia, en la que se identificaran los problemas de discriminaci\u00f3n y violencia que entra\u00f1a el caso en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, era pertinente tener en cuenta que la relaci\u00f3n de los esposos Hurtado-Villamar\u00edn se resquebraj\u00f3 por actos de violencia intrafamiliar, y que, durante un conato de reconciliaci\u00f3n, la pareja acord\u00f3 disolver su sociedad conyugal, manteniendo el matrimonio. Este acuerdo explica por qu\u00e9 la parte demandante consinti\u00f3 en poner fin al r\u00e9gimen de gananciales, como se sigue de las declaraciones de la convocante y de los testigos Perdomo y Villamar\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, de un acuerdo que se dio en el marco de una realidad compleja, y despu\u00e9s de un episodio de agresi\u00f3n, lo que implica una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, de manipulaci\u00f3n emocional para la esposa, quien, de buena fe, acept\u00f3 los t\u00e9rminos del acuerdo que se le puso de presente, confiando en que ello colaborar\u00eda a la reconstrucci\u00f3n de su relaci\u00f3n de pareja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pero el prop\u00f3sito de su esposo no era ese, sino blindar el acto de ocultamiento de varios activos sociales significativos, de los que hab\u00eda dispuesto simuladamente durante la crisis matrimonial, dejando as\u00ed a la esposa en una posici\u00f3n de fraude insuperable. En ese preciso contexto, la aplicaci\u00f3n extendida de la cl\u00e1usula de renuncia a acciones judiciales por parte del tribunal resulta insostenible, pues priva a la convocante de la posibilidad de hacer valer sus derechos leg\u00edtimos ante el fraude descubierto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que los actos de voluntad se rigen por el principio de buena fe. As\u00ed, no puede entenderse que una renuncia voluntaria a acceder a la administraci\u00f3n de justicia abarca situaciones de defraudaci\u00f3n del patrimonio desconocidas, pues ello ser\u00eda perdonar de antemano, y sin consciencia, maniobras enga\u00f1osas o deshonestas. Tampoco parece acorde con la justicia extender la estipulaci\u00f3n decimoprimera a una situaci\u00f3n en la que, en un contexto de violencia econ\u00f3mica, se comprob\u00f3 una manipulaci\u00f3n patrimonial, orientada a perjudicar a la mujer y a favorecer al hombre que fragu\u00f3 la defraudaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En resumen, para la Corte la \u00fanica interpretaci\u00f3n admisible de la citada cl\u00e1usula, visto el contexto explicado, y analizando el caso con perspectiva de g\u00e9nero, consiste en que la renuncia a futuras reclamaciones solo se extiende a aquellas vinculadas con la partici\u00f3n del activo social relacionado en la escritura, es decir, los espec\u00edficos activos inventariados y distribuidos en el acto jur\u00eddico liquidatorio all\u00ed solemnizado.<\/p>\n<p>Esta es, adem\u00e1s, la lectura m\u00e1s plausible, pues se mencionan all\u00ed, a manera de ejemplo, las acciones de saneamiento por evicci\u00f3n o de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, las cuales s\u00f3lo pueden entenderse en relaci\u00f3n con los inmuebles adjudicados a cada c\u00f3nyuge. Asimismo, la manifestaci\u00f3n de renuncia a requerimientos en caso de que aparecieran nuevos bienes y deudas debe analizarse como una simple prevenci\u00f3n, bajo el entendido que el inventario denunciado comprend\u00eda la totalidad del haber social existente para ese entonces en cabeza de los c\u00f3nyuges. El cuerpo axiol\u00f3gico del orden jur\u00eddico no permite extenderlo a supuestos de fraude doloso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la sentencia del Tribunal sin las barreras formales impuestas por las deficiencias de los cargos formulados en casaci\u00f3n, refulge el dislate que llev\u00f3 a esa colegiatura a dar por existente y v\u00e1lida la renuncia a gananciales, y a extender de manera generalizada los efectos de una manifestaci\u00f3n espec\u00edficamente relacionada con el haber social existente, para entender que, en virtud de aquellas, la actora carec\u00eda de legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para demandar la simulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como ese yerro atenta contra derechos y garant\u00edas constitucionales de la se\u00f1ora Claudia Elo\u00edsa Villamar\u00edn (art\u00edculos 13 y 43 C. P.), se impone casar oficiosamente la providencia de segunda instancia, siendo pertinente dictar la de reemplazo.<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Control de legalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos requisitos adjetivos indispensable para que pueda concretarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n. Tambi\u00e9n para que nazca, se trabe, se desarrolle y termine v\u00e1lidamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal. Se integra por jurisdicci\u00f3n, competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer, demanda en forma, no caducidad de la acci\u00f3n y solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho cuando est\u00e1 exigida. Su importancia radica no solo en la vigencia del debido proceso, sino en que garantiza la aptitud formal del instrumento procesal para proferir el fallo de fondo\u00bb (CSJ SC592-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n igualmente acreditados los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, traducidos en la legitimaci\u00f3n en la causa e inter\u00e9s para obrar, sobre los cuales tiene dicho el precedente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa legitimaci\u00f3n en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria \u2013o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el \u00e9xito de las pretensiones\u2013, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relaci\u00f3n procesal mediante la cual se pretende su instrumentalizaci\u00f3n. La legitimatio ad causam se estructurar\u00e1 cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jur\u00eddicas de ese linaje.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No basta, pues, con la auto atribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, lo cual explica que la legitimaci\u00f3n se ubique en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acci\u00f3n \u2013que son condiciones formales para el v\u00e1lido desarrollo de la relaci\u00f3n instrumental\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Al igual que legitimaci\u00f3n en la causa, el inter\u00e9s para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a \u201cla utilidad o el perjuicio jur\u00eddico, moral o econ\u00f3mico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisi\u00f3n que sobre ellas se adopte en la sentencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese inter\u00e9s debe ser: (i) subjetivo, pues est\u00e1 relacionado con la calidad de un sujeto determinado, es decir, quien tiene el m\u00f3vil para demandar la tutela jurisdiccional de sus derechos; (ii) serio, lo que supone realizar \u201cun juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado\u201d, a lo que se a\u00f1ade que esa seriedad la da su pertenencia a la esfera jur\u00eddica protegida por el ordenamiento (no la cuant\u00eda del reclamo); (iii) concreto, de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una relaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica; y (iv) actual, es decir, que subsista para el momento de concretarse la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De no confluir los comentados requerimientos, no podr\u00eda la jurisdicci\u00f3n pronunciarse de fondo sobre el derecho subjetivo pretendido, en tanto que \u201clas simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede alg\u00fan hecho incierto, no otorgan inter\u00e9s serio y actual para su declaraci\u00f3n judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados\u201d\u00bb (CSJ SC3598-2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se advierten irregularidades o vicios que comprometan la validez de lo actuado, raz\u00f3n por la cual, se decidir\u00e1 de fondo el presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del asunto a resolver.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Sala encontr\u00f3 procedente casar la sentencia del Tribunal en virtud del an\u00e1lisis panor\u00e1mico del caso, los efectos del quiebre son totales. Ello, a su vez, impone que el fallo de reemplazo analice todos los reparos concretos que la actora elev\u00f3 frente a la sentencia desestimatoria de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el demandado Hurtado Hern\u00e1ndez tambi\u00e9n apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, pidiendo que se condenara a su contraparte, en tanto litigante vencida, a pagar los perjuicios que se le causaron con las medidas cautelares decretadas. No obstante, la Sala no se detendr\u00e1 sobre este punto, pues el reclamo indemnizatorio del que se viene hablando solo resultar\u00eda inteligible en caso de que se negaran las pretensiones, y est\u00e1 claro que la suerte de esta controversia ser\u00e1 distinta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia del a quo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta declar\u00f3 probadas las excepciones de m\u00e9rito de (i) \u00abrenuncia por parte de los part\u00edcipes de la sociedad de gananciales al derecho potestativo de reclamar judicial o extrajudicialmente cualquier pretensi\u00f3n relacionada con la distribuci\u00f3n de bienes efectuada\u00bb; y (ii) \u00a0\u00abno obstante la distribuci\u00f3n de gananciales efectuada en ejercicio de su voluntad soberana, los part\u00edcipes tambi\u00e9n renunciaron a gananciales, renuncia que de acuerdo con las reglas de la l\u00f3gica y una sana hermen\u00e9utica, debe entenderse hecha solo sobre bienes diferentes a distribuidos\u00bb; formuladas por Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez. Tambi\u00e9n la defensa de \u00abfalta de inter\u00e9s leg\u00edtimo de la parte actora\u00bb, que propusieron Elver Bladimir Hurtado Hern\u00e1ndez, Luz Marina Hurtado Hern\u00e1ndez, Elibia Ortiz Corzo y Maritza Pab\u00f3n Romero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La actora apel\u00f3 la sentencia de primer grado y, al formular sus reparos concretos, sostuvo que las manifestaciones contenidas en las cl\u00e1usulas d\u00e9cima y und\u00e9cima estaban ligadas al activo verificado en la escritura p\u00fablica, en tal virtud, la renuncia se hizo sobre los cr\u00e9ditos, incrementos o compensaciones que hubieran podido pertenecer a la sociedad conyugal y respecto de las acciones posteriores encaminadas a reclamar tales conceptos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la demandante no habr\u00eda renunciado jam\u00e1s al ejercicio de acciones encaminadas a reintegrar a la sociedad conyugal bienes fraudulentamente sustra\u00eddos por uno de los c\u00f3nyuges. Y siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n incoada no modificar\u00eda ni desconocer\u00eda la partici\u00f3n contenida en la escritura p\u00fablica n.\u00ba 459, toda vez que ella recoge los bienes que efectivamente figuraban a nombre de los consortes; tampoco persigue incrementos, cr\u00e9ditos o compensaciones sobre tales bienes, sino \u00fanicamente que aquellos que quedaron por fuera del inventario por actos fraudulentos, vuelvan al haber social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluy\u00f3 la recurrente, las cl\u00e1usulas d\u00e9cima y und\u00e9cima a las que aludi\u00f3 el juzgador a quo no implicaban la p\u00e9rdida del derecho de la c\u00f3nyuge a evitar un grave detrimento patrimonial, con ocasi\u00f3n de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por su expareja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los reparos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La legitimaci\u00f3n en la causa y el inter\u00e9s para obrar del c\u00f3nyuge en la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Sea lo primero recordar que la interdependencia entre inter\u00e9s para obrar y legitimaci\u00f3n extraordinaria de los terceros para reclamar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de un contrato, ha sido admitida, en forma pac\u00edfica, por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte, constituy\u00e9ndose en precedente inalterado hasta la fecha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, recu\u00e9rdese que la legitimaci\u00f3n en la causa alude a la absoluta coincidencia de titularidades procesales y sustanciales tanto en la parte activa como pasiva, sin perjuicio de las especificidades de la legitimaci\u00f3n extraordinaria. Por su car\u00e1cter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del petitum, siendo su acreditaci\u00f3n carga de parte, pues no basta con que el demandante alegue tener la titularidad del derecho que invoca, sino que es necesario que lo acredite en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inter\u00e9s para obrar se refiere al \u00e1nimo jur\u00eddico, leg\u00edtimo, concreto, subjetivo, serio y actual que se tiene para pedir la actividad jurisdiccional y la tutela espec\u00edfica. O, en otras palabras, a la utilidad sustancial que obtiene, o la lesi\u00f3n que sufre, una parte del litigio como consecuencia de la sentencia que lo resuelve.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al precedente, se insiste, el inter\u00e9s para obrar debe ser:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) subjetivo, pues est\u00e1 relacionado con la calidad de un sujeto determinado, es decir, quien tiene el m\u00f3vil para demandar la tutela jurisdiccional de sus derechos; (ii) serio, lo que supone realizar \u00abun juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado\u00bb, a lo que se a\u00f1ade que esa seriedad la da su pertenencia a la esfera jur\u00eddica protegida por el ordenamiento (no la cuant\u00eda del reclamo); (iii) concreto, de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una relaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica; y (iv) actual, es decir, que subsista para el momento de concretarse la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal. De no confluir los comentados requerimientos, no podr\u00eda la jurisdicci\u00f3n pronunciarse de fondo sobre el derecho subjetivo pretendido, en tanto que \u201clas simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede alg\u00fan hecho incierto, no otorgan inter\u00e9s serio y actual para su declaraci\u00f3n judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados\u201d\u00bb (CSJ SC3598-2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el juzgador a quo consider\u00f3 que la se\u00f1ora Claudia Elo\u00edsa Villamar\u00edn carec\u00eda de un inter\u00e9s serio y actual en la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, en virtud de la vigencia de las cl\u00e1usulas de renuncia contenidas en la escritura p\u00fablica de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal. A su juicio, la ausencia del referido inter\u00e9s supon\u00eda que la actora no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para demandar la prevalencia de la realidad por sobre el acuerdo ficto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n descansa sobre una equivocada apreciaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas d\u00e9cima y und\u00e9cima del referido instrumento p\u00fablico, en virtud de la cual se consider\u00f3 vigente y con plenos efectos una renuncia a gananciales que no fue tal, y se entendi\u00f3 que la abdicaci\u00f3n de reclamaciones posteriores comprend\u00eda tambi\u00e9n aquellas motivadas por actos mendaces y torticeros de defraudaci\u00f3n de la sociedad conyugal. As\u00ed qued\u00f3 establecido en las consideraciones plasmadas en p\u00e1rrafos anteriores, a las que la Sala se remite en aras de la brevedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Pues bien, superado el obst\u00e1culo de la (inexistente) renuncia a gananciales, e interpretada adecuadamente y con perspectiva de g\u00e9nero la cl\u00e1usula de renuncia a reclamaciones, cabe recordar que, en virtud del principio de relatividad contractual, no cualquiera est\u00e1 facultado para ejercitar la acci\u00f3n de prevalencia, en busca de la declaratoria de simulaci\u00f3n de determinado negocio jur\u00eddico en el que no particip\u00f3. S\u00f3lo podr\u00e1n formular tales pretensiones aquellos terceros que demuestren un inter\u00e9s jur\u00eddico, serio, subjetivo, concreto y actual, fundado en la titularidad de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto aparente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para ejemplificar, el precedente tiene establecido que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00aben t\u00e9rminos generales el inter\u00e9s se pregona de las propias partes; de los terceros que por fungir de acreedores de los contratantes eventualmente se ven lesionados, y del c\u00f3nyuge, respecto de los actos jur\u00eddicos celebrados por el otro, bajo las pautas, desde luego, del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, previsto por la ley 28 de 1932\u00bb (CSJ SC 5 sep. 2001, Rad. 5868).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la Sala ha desarrollado un cuerpo jurisprudencial amplio, relativo al reconocimiento y protecci\u00f3n del inter\u00e9s que le asiste al c\u00f3nyuge para atacar, por simulados, los actos de disposici\u00f3n de su pareja. En principio, la jurisprudencia consider\u00f3 que aquel inter\u00e9s surg\u00eda una vez disuelta la sociedad conyugal \u2013pues s\u00f3lo a partir de ese momento los consortes pueden reclamar sus derechos econ\u00f3micos\u2013, pero m\u00e1s recientemente la Sala precis\u00f3 que bastaba con iniciar cualquier acci\u00f3n que tuviera por efecto la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal \u2013por v\u00eda de ejemplo, la de divorcio, nulidad del matrimonio o separaci\u00f3n de bienes\u2013, siempre que la contraparte ya hubiese sido notificada de su admisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es indudable que en este caso la legitimaci\u00f3n en la causa por activa radica en la se\u00f1ora Claudia Elo\u00edsa Villamar\u00edn, pues los bienes sociales cuya transferencia se denuncia como simulada hac\u00edan parte de la sociedad conyugal que sostuvo con Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez, quien fungi\u00f3 en tales negocios como vendedor. Adem\u00e1s, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n con posterioridad a la disoluci\u00f3n de su sociedad conyugal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demandante tiene tambi\u00e9n inter\u00e9s para obrar, debido a que la procedencia o improcedencia de la reclamaci\u00f3n que ahora se debate afecta directamente su patrimonio, que podr\u00eda incrementarse en caso de que se ordene el reintegro de los bienes al haber de su ex c\u00f3nyuge y puedan ser, por tanto, objeto de una justa partici\u00f3n adicional de gananciales. Para decirlo con claridad, la sentencia de fondo causar\u00e1, indefectiblemente, un impacto positivo cierto en la composici\u00f3n del patrimonio de la convocante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La acci\u00f3n de simulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de simulaci\u00f3n o prevalencia tiene por prop\u00f3sito develar la verdadera intenci\u00f3n de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio fingido. En ese entendido, la procedencia de la acci\u00f3n depende de que se acredite la existencia de una discordancia entre el pacto aparente (aquel que percibe cualquier observador razonable) y lo que acordaron en privado los estipulantes, antinomia que debe resultar de la voluntad rec\u00edproca de estos, orientada a distorsionar la naturaleza del acuerdo, modificar sus caracter\u00edsticas principales, o fingir su propia existencia.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala ha sostenido:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, el verbo transitivo simular denota \u201crepresentar algo, fingiendo o imitando lo que no es\u201d. A diferencia del que oculta de los dem\u00e1s una situaci\u00f3n existente (quien disimula), el simulador pretende provocar en los dem\u00e1s la ilusi\u00f3n contraria: hacer aparecer como cierto, a los ojos de extra\u00f1os, un hecho que es irreal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La simulaci\u00f3n, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jur\u00eddico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaraci\u00f3n de voluntad fingida, con el prop\u00f3sito de mostrarla frente a otros como su verdadera intenci\u00f3n. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorizaci\u00f3n implica que, para los contratantes \u2013sabedores de la farsa\u2013 la declaraci\u00f3n (i) no est\u00e1 orientada a producir efectos reales (simulaci\u00f3n absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipolog\u00eda o configuraci\u00f3n negocial distinta (simulaci\u00f3n relativa).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la doctrina, \u201c(&#8230;) negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma extr\u00ednseca y la esencia \u00edntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en s\u00ed mentiroso y ficticio, o constituye una m\u00e1scara para ocultar un negocio distinto. Ese negocio, pues, est\u00e1 destinado a provocar una ilusi\u00f3n en el p\u00fablico, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando en verdad, o no se realiz\u00f3, o se realiz\u00f3 otro negocio diferente al expresado en el contrato\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Similarmente, para esta Corporaci\u00f3n el instituto de la simulaci\u00f3n de contratos \u201c(&#8230;) comprende una situaci\u00f3n an\u00f3mala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaraci\u00f3n de voluntad indeseada (&#8230;). Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al p\u00fablico, la simulaci\u00f3n se dice relativa. Pero si no hay v\u00ednculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el \u00fanico acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que enga\u00f1e p\u00fablicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulaci\u00f3n se califica de absoluta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En una compraventa, por ejemplo, se da la simulaci\u00f3n absoluta cuando no obstante existir formalmente la escritura p\u00fablica que la expresa, no hay \u00e1nimo de transferir en quien se dice all\u00ed vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha habido precio. En este tipo de operaciones, detr\u00e1s del acto puramente ostensible y p\u00fablico no existe un contrato espec\u00edfico de contenido positivo. Sin embargo, las partes celebran en secreto un convenio que es el de producir y sostener ante el p\u00fablico un contrato de compraventa enteramente ficticio con el \u00e1nimo de enga\u00f1ar hasta obtener ciertos fines. Las partes convienen pues en producir y sostener una ficci\u00f3n para conservar una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada\u201d (CSJ SC, 19 jun. 2000, rad. 6266)\u00bb (CSJ SC3598-2020, 28 sep.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. La prueba de la simulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Determinar que un contrato es simulado requiere importantes esfuerzos probatorios, pues tal cosa implica esclarecer un estado mental que las partes de la negociaci\u00f3n resolvieron mantener en su fuero \u00edntimo, y que, en ocasiones, persisten en encubrir. Por consiguiente, suele reconocerse la importancia de emplear evidencias indirectas de esa voluntad real, como ciertos rasgos o comportamientos de las partes, que no son frecuentes entre quienes ajustan tratos serios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesi\u00f3n del bien que enajena; que quiera o necesite vender y su contraparte comprar; que se reclame por esa transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir sus cargas econ\u00f3micas; por tanto, una negociaci\u00f3n en la que no se presenten tales circunstancias, puede sugerir el fingimiento de la declaraci\u00f3n de voluntad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A esos indicios pueden sumarse otros, ya no propios de una conducta negocial at\u00edpica, sino del contexto en que se celebr\u00f3 el contrato, como la cercan\u00eda de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n; las cl\u00e1usulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y, por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de un motivo para encubrir con un ropaje aparente la aut\u00e9ntica voluntad de los negociantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, variables objetivas como las que se relacionaron supra, consideradas en forma aislada, no son suficientes para calificar un contrato como ficto, pues las negociaciones veraces pueden, por distintas circunstancias, presentar en su configuraci\u00f3n uno o algunos de esos rasgos distintivos, y las simuladas no hacerlo; pero varias de ellas conjuntadas, vistas bajo el prisma de la sana cr\u00edtica y las reglas de la experiencia, pueden cimentar suficientemente una conclusi\u00f3n como la apuntada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con esto quiere decirse que los indicios que han identificado y compendiado la jurisprudencia y la doctrina a lo largo de los a\u00f1os, sirven como herramienta para reconocer las notas distintivas de los negocios jur\u00eddicos simulados, de modo que, al analizar contextualmente los hechos probados en el proceso, resultar\u00e1 m\u00e1s sencillo establecer si ellos reflejan la seriedad del contrato, o por el contrario dan cuenta de que, tras un negocio aparente, se oculta una voluntad diversa a la exteriorizada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que las evidencias que, de ordinario, se consideran \u201cindicios de simulaci\u00f3n\u201d,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) no constituyen una lista de necesaria satisfacci\u00f3n, que exija para el \u00e9xito de la acci\u00f3n de prevalencia la indefectible demostraci\u00f3n de todos los supuestos sugerentes de un contrato simulado; al fin y al cabo, la valoraci\u00f3n de la conducta humana exige, m\u00e1s all\u00e1 de simples razonamientos autom\u00e1ticos, un ejercicio de ponderaci\u00f3n y an\u00e1lisis complejo, siempre orientado, insiste la Sala, por las reglas de la sana cr\u00edtica. Pi\u00e9nsese, para demostrar la validez de este argumento, en un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio, celebrado entre padre e hijo. Per se, resultar\u00eda aventurado tildarlo de mendaz solo por la relaci\u00f3n filial y convenci\u00f3n accidental; pero si la contrataci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo entre un progenitor moribundo, con gran capacidad econ\u00f3mica, y su \u00fanico descendiente, que reci\u00e9n alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad, sin empleo ni recursos propios, parece leg\u00edtimo dudar de la armon\u00eda entre la real intenci\u00f3n de las partes y su exteriorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y si a ese panorama se suma la posibilidad latente de una demanda de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal contra el enajenante, que obligar\u00eda a distribuir equitativamente su patrimonio con su antigua esposa, esas sospechas dejar\u00e1n de serlo, y la l\u00f3gica revelar\u00e1 una verdad concluyente: se hizo pasar por venta una donaci\u00f3n, pues la verdadera voluntad del padre no podr\u00eda ser otra que transferir a t\u00edtulo gratuito un activo inmobiliario a su hijo (mejorando as\u00ed su situaci\u00f3n como futuro heredero \u00fanico), con el prop\u00f3sito de defraudar a la c\u00f3nyuge de quien se dijo vendedor, sin serlo. A ello cabe a\u00f1adir, siguiendo con la exposici\u00f3n propuesta, que el desenlace advertido no se modificar\u00eda si el precio pactado en el contrato simulado acompasara con el valor comercial de lo vendido, o si antes de la transferencia el presunto adquirente hubiera examinado, con la asesor\u00eda de expertos, el estado del inmueble, porque tales eventualidades no dotar\u00edan de seriedad a un negocio que carece de ella, ni permitir\u00edan tener por ver\u00eddica una expresi\u00f3n de voluntad que a todas luces tiene dobleces\u00bb (CSJ SC3598-2020, ya citada; reiterada en CSJ SC963-2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, se muestra impertinente descartar la simulaci\u00f3n de un contrato so pretexto de que alguno de los citados \u201cindicios\u201d no qued\u00f3 suficientemente acreditado, pues tal conclusi\u00f3n supondr\u00eda que el doblez de la voluntad se acredita mediante una simple comprobaci\u00f3n cuantitativa \u2013la verificaci\u00f3n de los hechos indiciarios\u2013, y no a partir del an\u00e1lisis conjunto y racional de la evidencia, que es como corresponde en un sistema de valoraci\u00f3n probatoria asentado en la sana cr\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con similar orientaci\u00f3n, cabe destacar que la presencia de uno o varios indicios de simulaci\u00f3n no conduce autom\u00e1ticamente a la conclusi\u00f3n de que un contrato sea simulado; tal cosa supondr\u00eda una simplificaci\u00f3n indebida del proceso de evaluaci\u00f3n probatoria. En lugar de ello, insiste la Corte, en cada caso se requiere un an\u00e1lisis exhaustivo y contextualizado de todos los elementos de prueba disponibles, en l\u00ednea con los principios de la sana cr\u00edtica y el debido proceso, para determinar de manera justa y precisa la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica cuestionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. An\u00e1lisis de los negocios jur\u00eddicos cuya simulaci\u00f3n se denuncia. Cronolog\u00eda de las ventas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar la evidencia recaudada y los m\u00faltiples indicios que confluyen en las negociaciones bajo escrutinio, es necesario hacer un recuento de las distintas enajenaciones que realiz\u00f3 el se\u00f1or Hurtado Hern\u00e1ndez, teniendo claro desde ahora que los once inmuebles a los que se refieren esos contratos eran de naturaleza social, pues fueron adquiridos, a t\u00edtulo oneroso, durante la vigencia de la sociedad conyugal Villamar\u00edn-Hurtado:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5.4.1. Transferencia del 50% del lote Monte de los Olivos (F. M. I. 314-52757), ubicado en Piedecuesta (Santander).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Adquisici\u00f3n: Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez adquiri\u00f3 su porcentaje por compraventas celebradas con su progenitora Amelia Hern\u00e1ndez el 22 de junio de 2011, y con su hermana Luz Marina Hurtado el 24 de agosto de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Compraventas que se denuncian como simuladas: Mediante escritura n.\u00b0 4996 de 6 de diciembre de 2012, Melvin Hurtado enajen\u00f3 su cuota parte en favor de Elver Bladimir Hurtado, por valor de $1.297.000. Posteriormente, mediante escritura n.\u00b0 1032 de 12 de abril de 2016, \u00e9ste \u00faltimo transfiri\u00f3 a sus hermanos Melvin y Luz Marina Hurtado Hern\u00e1ndez una cuota equivalente al 1\/3 parte del lote a cada uno, por valor de $2.864.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Transferencia del 50% del lote El Sina\u00ed. (F. M. I. 314-52758), ubicado en Piedecuesta (Santander).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Adquisici\u00f3n: Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez adquiri\u00f3 su porcentaje por compraventas celebradas con su progenitora Amelia Hern\u00e1ndez el 22 de junio de 2011, y con su hermana Luz Marina Hurtado el 24 de agosto de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Ventas que se denuncian como simuladas: Mediante escritura n.\u00b0 4996 de 6 de diciembre de 2012, Melvin Hurtado vendi\u00f3 su cuota parte a Elver Bladimir Hurtado por valor de $1.320.000. Luego, a trav\u00e9s de instrumento n.\u00b0 1028 de 12 de abril de 2016, Elver Bladimir transfiri\u00f3 el inmueble a la se\u00f1ora Lubdy Vega P\u00e9rez, compa\u00f1era permanente de su hermano Melvin Hurtado, por valor de $3.000.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Transferencia del 50% de la nuda propiedad de la casa de la Urbanizaci\u00f3n Los Molinos (F. M. I. 300-67862), ubicada en Floridablanca (Santander).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Adquisici\u00f3n: Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez adquiri\u00f3 su porcentaje por compraventas celebradas con su progenitora Amelia Hern\u00e1ndez el 22 de junio de 2011, y con su hermana Luz Marina Hurtado el 24 de agosto de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Ventas que se denuncian como simuladas: Mediante escritura n.\u00b0 4996 de 6 de diciembre de 2012, Melvin Hurtado transfiri\u00f3 su cuota parte a Elver Bladimir Hurtado por valor de $17.822.500. M\u00e1s adelante, \u00e9ste enajen\u00f3 el inmueble a su madre Amelia Hern\u00e1ndez de Hurtado y a sus hermanos Melvin y Luz Marina Hurtado Hern\u00e1ndez, a trav\u00e9s de escritura n.\u00b0 1031 de 12 de abril de 2016, por valor de $48.500.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Transferencia del 50% de la nuda propiedad del lote Villa Amelia (F. M. I. 314-52756), ubicado en Piedecuesta (Santander).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Adquisici\u00f3n: Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez adquiri\u00f3 su porcentaje por compraventas celebradas con su progenitora Amelia Hern\u00e1ndez el 22 de junio de 2011, y con su hermana Luz Marina Hurtado el 24 de agosto de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Ventas que se denuncian como simuladas: Mediante escritura n.\u00b0 248 de 31 de enero de 2013, Melvin Hurtado transfiri\u00f3 su cuota parte a su hermano Elver Bladimir Hurtado por valor de $2.000.000. Posteriormente, \u00e9ste transfiri\u00f3 el inmueble a su madre Amelia Hern\u00e1ndez de Hurtado y a sus hermanos Melvin y Luz Marina Hurtado Hern\u00e1ndez, a trav\u00e9s de escritura n.\u00b0 1031 de 12 de abril de 2016, por valor de $1.500.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Transferencial del lote 1 (F. M. I. 410-61164), ubicado en Arauca (Arauca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Adquisici\u00f3n: Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez compr\u00f3 el predio a Elibia Ortiz Corzo el 30 de enero de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Ventas que se denuncian como simuladas: Mediante escritura n.\u00b0 1737 de 1 de noviembre de 2012, Melvin Hurtado vendi\u00f3 a Nubia Andrea Claros por valor de $16.000.000. Posteriormente, ella transfiri\u00f3 el inmueble a Elver Bladimir Hurtado a trav\u00e9s de escritura n.\u00b0 1704 de 22 de octubre de 2014, por el mismo precio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. Transferencia del lote 2 (F. M. I. 410-61165), ubicado en Arauca (Arauca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Adquisici\u00f3n: Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez compr\u00f3 el predio a Elibia Ortiz Corzo el 30 de enero de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Ventas que se denuncian como simuladas: Mediante escritura n.\u00b0 1936 de 30 de noviembre de 2012, Melvin Hurtado vendi\u00f3 a su hermano Elver Bladimir Hurtado por valor de $4.000.000. Posteriormente, \u00e9ste transfiri\u00f3 el inmueble a Maritza Pab\u00f3n a trav\u00e9s de escritura n.\u00b0 569 de 17 de abril de 2013, por el mismo precio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4.7. Transferencia del lote 3 (F. M. I. 410-61164), ubicado en Arauca (Arauca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Adquisici\u00f3n: Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez compr\u00f3 el predio a Elibia Ortiz Corzo el 30 de enero de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Venta que se denuncia como simulada: Mediante escritura n.\u00b0 2119 de 14 de diciembre de 2012, Melvin Hurtado vendi\u00f3 a Elibia Ortiz Corzo, a cambio de un precio de $4.000.000.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5.4.8. Transferencia de los lotes 1B y 2A, Punta Colorados (F. M. I. 260-275152 y 260-275153), ubicados en Los Patios (Norte de Santander).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Adquisici\u00f3n: Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez compr\u00f3 los lotes 1B y 2A a la Urbanizadora Los Colorados Ltda., el 12 de julio de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Ventas que se denuncian como simuladas: Mediante escritura n.\u00b0 8007 de 5 de diciembre de 2012, Melvin Hurtado vendi\u00f3 a su contador Luis Alirio Carre\u00f1o por valor de $26.698.000. Posteriormente, \u00e9ste transfiri\u00f3 los inmuebles a la sociedad Melvin Hurtado S.A.S., mediante escritura n\u00b0 600 de 10 de abril de 2013, junto con otros dos lotes que representaban la suma de $110.000.000, pagados a t\u00edtulo de acciones sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de instrumento p\u00fablico n.\u00b0 1266, de 30 de junio de 2016, la sociedad Melvin Hurtado S.A.S. vendi\u00f3 la heredad a la compa\u00f1era permanente de su representante legal, se\u00f1ora Lubdy Vega, por $31.000.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4.9. Transferencia del lote 2B, Punta Colorados (F. M. I. 260-275154), ubicado en Los Patios (Norte de Santander).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Adquisici\u00f3n: Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez compr\u00f3 el lote 2B a la Urbanizadora Los Colorados Ltda., el 12 de julio de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Ventas que se denuncian como simuladas: Mediante escritura n.\u00b0 8007 de 5 de diciembre de 2012, Melvin Hurtado vendi\u00f3 el lote a Luis Alirio Carre\u00f1o por valor de $26.698.000. Posteriormente, \u00e9ste transfiri\u00f3 el inmueble a la sociedad Melvin Hurtado S.A.S., mediante escritura n.\u00b0 600 de 10 de abril de 2013, junto con otros tres lotes que representaban la suma de $110.000.000, pagados a t\u00edtulo de acciones sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de instrumento p\u00fablico n.\u00b0 1267 de 30 de junio de 2016, dicha sociedad vendi\u00f3 la heredad a su representante legal, se\u00f1or Melvin Hurtado, por valor de $31.000.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Venta subsiguiente: Mediante escritura p\u00fablica n.\u00b0 1799 de 7 de septiembre de 2016, Melvin Hurtado enajen\u00f3 el lote en favor de \u00c1lvaro Jos\u00e9 Toloza Y\u00e1\u00f1ez, por valor de $31.000.000. Cabe anotar que dicho negocio fue antecedido por promesa de compraventa, en la cual se fij\u00f3 como precio del inmueble la suma de $130.000.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El comprador Toloza Y\u00e1\u00f1ez declar\u00f3 construcci\u00f3n en suelo propio mediante escritura n.\u00b0 620 de 17 de abril de 2017 y, posteriormente, vendi\u00f3 el predio a Nydian Adriana Villamizar Molina, a trav\u00e9s de la escritura n.\u00ba 2513 de 5 de diciembre de 2017.<\/p>\n<p>5.4.10. Transferencia del lote 3A, Punta Colorados (F. M. I. 260-275155), ubicado en Los Patios (Norte de Santander).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Adquisici\u00f3n: Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez compr\u00f3 el lote 3A a la Urbanizadora Los Colorados Ltda., el 12 de julio de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Ventas que se denuncian como simuladas: Mediante escritura n.\u00b0 8007 de 5 de diciembre de 2012, Melvin Hurtado vendi\u00f3 a Luis Alirio Carre\u00f1o por valor de $26.698.000. Posteriormente, \u00e9ste transfiri\u00f3 el inmueble a la sociedad Melvin Hurtado S.A.S., mediante escritura n.\u00b0 600 de 10 de abril de 2013, junto con otros tres lotes que representaban la suma de $110.000.000, pagados a t\u00edtulo de acciones sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de instrumento p\u00fablico n.\u00b0 1267 de 30 de junio de 2016, dicha sociedad vendi\u00f3 la heredad a quien para ese entonces era su gerente, se\u00f1or Melvin Hurtado, por valor de $31.000.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Ventas subsiguientes: Mediante instrumento n\u00b0 1993 de 29 de septiembre de 2016, Melvin Hurtado enajen\u00f3 el lote en favor de Luz Marina Rubio Vargas (esposa de \u00c1lvaro Jos\u00e9 Toloza Y\u00e1\u00f1ez) por valor de $31.000.000. Cabe aclarar que dicho negocio fue antecedido por promesa de compraventa en la cual se fij\u00f3 como precio del inmueble la suma de $130.000.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de declarar construcci\u00f3n en suelo propio mediante escritura n.\u00b0 621 de 17 de abril de 2017, la se\u00f1ora Rubio transfiri\u00f3 el bien a Sor Daniela P\u00e9rez Roa, a trav\u00e9s de instrumento n.\u00b0 852 de 16 de mayo de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Las hip\u00f3tesis enfrentadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las posturas sostenidas por las partes muestran la existencia de dos hip\u00f3tesis contrapuestas respecto del car\u00e1cter, real o simulado, de la enajenaci\u00f3n de los once inmuebles sociales a los que se ha hecho referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La actora sostuvo que (i) las transferencias se dieron dentro de los tres meses anteriores a la firma de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, y con posterioridad a la denuncia que elev\u00f3 en contra de su c\u00f3nyuge por violencia intrafamiliar; en ellas fungieron como compradores parientes o personas cercanas al se\u00f1or Melvin Hurtado; el precio pactado fue inferior al comercial; a lo que se suma que, despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n del patrimonio com\u00fan, varios de esos bienes retornaron al patrimonio del demandado o de su c\u00edrculo cercano. Para finalizar, advierte que la causa simulandi de tales negocios es evidente, y consisti\u00f3 en eludir o desconocer sus derechos econ\u00f3micos derivados de la sociedad de gananciales con el se\u00f1or Hurtado Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo, a su turno, defendi\u00f3 la veracidad de las ventas, justificando su proceder con el derecho a la libre administraci\u00f3n de los bienes que para ese entonces ten\u00eda, y arguyendo la existencia de cl\u00e1usulas de renuncia, que le impedir\u00edan a la actora promover el presente juicio de simulaci\u00f3n. Explic\u00f3 que esas enajenaciones se dieron en ejercicio de su libre administraci\u00f3n y por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Los inmuebles ubicados en Piedecuesta y Floridablanca siempre han sido de su progenitora, quien los transfiri\u00f3 temporalmente a sus hijos con el \u00e1nimo de darles capacidad crediticia, por lo que la actora conoc\u00eda dicha situaci\u00f3n y consinti\u00f3 en excluir tales activos de la liquidaci\u00f3n del patrimonio com\u00fan;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Los lotes ubicados en el municipio de Arauca fueron enajenados debido a que estaban siendo ocupados por terceras personas, y su control se dificultaba al no residir el convocado en esa localidad. A ello se suma sus necesidades econ\u00f3micas;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Los lotes ubicados en Los Patios fueron entregados a Luis Alirio Carre\u00f1o en daci\u00f3n en pago por la deuda existente, toda vez que, ante la situaci\u00f3n de iliquidez del enajenante, fue su asesor contable quien cubri\u00f3 varios d\u00e9bitos insolutos, correspondientes a impuestos, honorarios y facturas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, superado el escollo de la legitimaci\u00f3n de la convocante para instaurar la acci\u00f3n de prevalencia y de su inter\u00e9s para actuar, debe analizarse la evidencia recabada y valorar los medios de convicci\u00f3n existentes, para determinar cu\u00e1l de las versiones fue debidamente acreditada en el juicio. Pero, antes de analizar cada uno de los actos jur\u00eddicos cuestionados de forma individual, es pertinente relievar los hechos comunes a todos los negocios que se encuentran plenamente acreditados, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Los folios de matr\u00edcula inmobiliaria adosados al expediente muestran que los once inmuebles en disputa fueron adquiridos a t\u00edtulo oneroso por el se\u00f1or Melvin Hurtado durante la vigencia de la sociedad conyugal, en virtud de lo cual tienen la connotaci\u00f3n de bienes sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() En el mes de agosto de 2012 el matrimonio Hurtado-Villamar\u00edn sufri\u00f3 una crisis por actos de violencia intrafamiliar, en virtud de los cuales la actora denunci\u00f3 a su esposo ante la Comisar\u00eda de Familia de Los Patios, desde donde se requiri\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional para que le brindara acompa\u00f1amiento permanente.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>() Entre el 1 de noviembre de 2012 y el 31 de enero de 2013, Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez enajen\u00f3 once bienes sociales. El 6 de febrero de 2013 se firm\u00f3 de mutuo acuerdo la escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal Hurtado-Villamar\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La cronolog\u00eda de los sucesos descritos es la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVENTO RELEVANTE<\/p>\n<p>09\/08\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia por violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>06\/12\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venta de los predios Monte de los Olivos, El Sina\u00ed y Los Molinos a Elver Bladimir Hurtado.<\/p>\n<p>01\/11\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venta del Lote 1 del Barrio Villa San Juan a Nubia Andrea Claros.<\/p>\n<p>30\/11\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venta del Lote 2 del Barrio Villa San Juan a Elver Bladimir Hurtado.<\/p>\n<p>14\/12\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venta del Lote 3 del Barrio Villa San Juan a Elibia Ortiz.<\/p>\n<p>05\/12\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venta de los cuatro lotes de Punta Colorados a Luis Alirio Carre\u00f1o.<\/p>\n<p>31\/01\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venta del Lote Villa Amelia a Elver Bladimir Hurtado.<\/p>\n<p>06\/02\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Con posterioridad al acto partitivo, los once inmuebles fueron objeto de nuevas enajenaciones, volviendo nueve de ellos al patrimonio del se\u00f1or Hurtado Hern\u00e1ndez, de sus hermanos, de su madre o de su compa\u00f1era permanente, como se evidencia en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6. An\u00e1lisis de los negocios jur\u00eddicos celebrados respecto de los lotes Monte de los Olivos, El Sina\u00ed, Villa Amelia y casa de Los Molinos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la se\u00f1ora Amelia Hern\u00e1ndez de Hurtado vendi\u00f3 a sus hijos Melvin, Elver Bladimir y Luz Marina Hurtado Hern\u00e1ndez los tres primeros inmuebles, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica n.\u00ba 1871 de 22 de junio de 2011. Un mes despu\u00e9s, les transfiri\u00f3 el dominio de la casa de Los Molinos, por medio de la escritura n.\u00ba 2233 de 21 de julio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los demandados Melvin y Luz Marina Hurtado Hern\u00e1ndez manifestaron en sus interrogatorios de parte que todas ellas hab\u00edan sido \u00abescrituras de confianza\u00bb suscritas con su progenitora. Al contestar la demanda, el primero explic\u00f3 que su se\u00f1ora madre, \u00absin intenci\u00f3n de venderlos, sin pactar ni recibir precio alguno, y con el fin exclusivo de dar a sus hijos capacidad crediticia, decidi\u00f3 escriturarles los cuatro mencionados inmuebles de manera temporal, por lo que siempre ha conservado su posesi\u00f3n, as\u00ed como su poder de disposici\u00f3n\u00bb; e inform\u00f3 que la demandante sab\u00eda que hab\u00edan entrado en el patrimonio de su esposo \u00aben forma aparente y a t\u00edtulo gratuito\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Los hermanos Hurtado Hern\u00e1ndez sostuvieron que Claudia Elo\u00edsa Villamar\u00edn estaba enterada de la situaci\u00f3n de los predios ubicados en Santander y que, por esa raz\u00f3n, estuvo de acuerdo en que no se incluyeran en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. La actora, por su parte, neg\u00f3 en su interrogatorio tener conocimiento de la composici\u00f3n patrimonial de quien fuera su suegra y haber consentido en dicha exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante la negaci\u00f3n indefinida de la actora (exenta de prueba seg\u00fan el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso), correspond\u00eda a los demandados acreditar el hecho contrario. Sin embargo, no aportaron ning\u00fan elemento de juicio para respaldar su dicho. Y, claro est\u00e1, la sola manifestaci\u00f3n de la parte convocada no basta para dar por acreditado un hecho favorable a sus intereses, sino que resultaba necesario cotejar esas manifestaciones con otros medios de prueba, pero en ellos no hay rastros del supuesto conocimiento de la convocante acerca del modo en el que ingresaron tales inmuebles a la sociedad conyugal, ni mucho menos de su consentimiento respecto a su no inclusi\u00f3n en el inventario de bienes de esa universalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se encuentra explicaci\u00f3n al hecho de que, a pesar de la supuesta anuencia de la actora en excluir tales bienes de la liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal, el convocado de todas formas los hubiera transferido en forma masiva antes de formalizar dicho acto jur\u00eddico; la sana l\u00f3gica indica que, de haber existido consentimiento de la esposa para la alegada exclusi\u00f3n, tales enajenaciones habr\u00edan sido absolutamente innecesarias.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5.6.3. El precio pactado en cada una de esas compraventas fue similar o incluso inferior al valor catastral, conforme se observa a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PREDIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% VENDIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECIO DE VENTA 50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR CATASTRAL<\/p>\n<p>Lote Monte de los Olivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.297.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.594.000<\/p>\n<p>Lote El Sina\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.320.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$6.640.000<\/p>\n<p>Casa Los Molinos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$17.822.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$71.290.000<\/p>\n<p>Lote Villa Amalia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.246.000<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esas sumas de dinero, es importante relievar que no obra en el expediente ninguna prueba que demuestre la trazabilidad econ\u00f3mica de estas transacciones, como podr\u00eda ser, por ejemplo, una transferencia bancaria, un cheque o un recibo de pago. Es decir, no hay constancia ni del egreso de dineros del patrimonio de los compradores, ni de ingreso alguno al haber del vendedor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6.4. Los hermanos Hurtado Hern\u00e1ndez fueron coincidentes al afirmar que la verdadera propietaria de los predios era su se\u00f1ora madre, e informaron que los negocios jur\u00eddicos que con posterioridad celebraron se hab\u00edan dejado sin efectos en virtud de la resciliaci\u00f3n protocolizada a trav\u00e9s de las escrituras p\u00fablicas 1266, 1267, 1268 y 1269, elevadas por el n\u00facleo familiar el 11 de septiembre de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vistas las escrituras p\u00fablicas de resciliaci\u00f3n se encuentra que en tales instrumentos los intervinientes afirmaron que en ninguno de los negocios jur\u00eddicos celebrados entre los miembros de la familia se pag\u00f3 el precio pactado, a pesar de que se hab\u00eda consagrado lo contrario en las respectivas escrituras de venta; y que tales heredades nunca hab\u00edan dejado de estar en posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Amelia Hern\u00e1ndez de Hurtado, lo que significa que en ning\u00fan caso dio la entrega real y material de los predios a los compradores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6.5. Para la Sala, la valoraci\u00f3n conjunta de los medios de convicci\u00f3n permite concluir que las ventas realizadas por el se\u00f1or Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez respecto de este primer grupo de bienes no tienen visos de seriedad, por lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Con posterioridad, el adquirente volvi\u00f3 a transferir la propiedad a sus hermanos Melvin y Luz Marina Hurtado Hern\u00e1ndez (Monte de los Olivos, Los Molinos y Villa Amelia) y a la actual compa\u00f1era permanente del segundo, se\u00f1ora Lubdy Vega P\u00e9rez (El Sina\u00ed).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La transferencia de los cuatro bienes fue masiva y se hizo en un lapso de dos meses, previos a la suscripci\u00f3n de la escritura de disoluci\u00f3n de sociedad conyugal Hurtado Villamar\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() A pesar de la expresa manifestaci\u00f3n en contrario contenida en cada instrumento p\u00fablico de venta, el se\u00f1or Melvin Hurtado reconoci\u00f3 que no recibi\u00f3 el precio que dijo haber percibido a satisfacci\u00f3n, ni hizo entrega real y material de los predios al comprador, conforme se desprende de lo manifestado en las posteriores escrituras de resciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Los \u00ednfimos precios pactados en tales negocios estuvieron ligados al valor catastral de los bienes, sin que existan tratativas previas o contratos de promesa de compraventa en los cuales se hubiese acordado un valor superior, cercano al comercial, mismo que \u2013conforme a las reglas de la experiencia\u2013 es el que se tiene en cuenta en las transacciones que involucran inmuebles, debido al leg\u00edtimo \u00e1nimo de lucro propio del tr\u00e1fico negocial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La historia traditicia de los predios ubicados en Piedecuesta y Floridablanca muestra una serie de sucesivas enajenaciones entre los miembros de la misma familia, por unos precios \u00ednfimos y sin que a lo largo del proceso se haya explicitado en modo alguno la necesidad de las ventas, a lo que se suma el reconocimiento expreso de dos de los participantes en el sentido de que se trataba de \u00abescrituras de confianza\u00bb y la declaraci\u00f3n realizada a trav\u00e9s de instrumento p\u00fablico posterior en el sentido de que ninguno de ellos (incluida la se\u00f1ora Vega P\u00e9rez) hab\u00eda pagado ni recibido los precios convenidos, lo que demuestra la intervenci\u00f3n de los involucrados en una operaci\u00f3n aparente anterior, relacionada con tales bienes familiares. Es decir, est\u00e1 probado el habitus de los aqu\u00ed demandados.<\/p>\n<p>() La \u00faltima enajenaci\u00f3n antecedi\u00f3 en seis d\u00edas a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal Hurtado Villamar\u00edn, lo cual constituye un fuerte indicio respecto a la causa sumulandi planteada por la actora: que el motivo para aparentar la celebraci\u00f3n de los negocios fue sustraer los activos del patrimonio social, evitando que la c\u00f3nyuge reclamara sus derechos econ\u00f3micos sobre aquellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que en las enajenaciones de estos inmuebles confluyen m\u00faltiples y contundentes indicios de simulaci\u00f3n, adem\u00e1s del expreso reconocimiento por parte del ex c\u00f3nyuge de no haber recibido el precio pactado por dichas heredades ni pagado el que, posteriormente, dijo haber sufragado con ocasi\u00f3n de los negocios por medio de los cuales tres de esos cuatro inmuebles volvieron a su patrimonio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6.6. En tal virtud, se abre paso la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta de los negocios jur\u00eddicos por medio de los cuales Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez transfiri\u00f3 a su hermano Elver Bladimir Hurtado Hern\u00e1ndez la cuota parte de la que era propietario en los inmuebles Monte de los Olivos, El Sina\u00ed, Los Molinos y Villa Amelia, dejando sin efecto las escrituras posteriores en la medida en que se hicieron bajo el mismo modus operandi, esto es, entre miembros de la familia y a bajos precios, sin que \u00e9stos se hayan pagado en realidad y sin que se haya realizado la entrega real y material de los mismos, con lo que se descarta la buena fe de los terceros adquirentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las escrituras p\u00fablicas de resciliaci\u00f3n en virtud de las cuales los bienes volvieron al patrimonio de la se\u00f1ora Amelia Hern\u00e1ndez de Hurtado, debe decirse que tales actos fueron formalizados con posterioridad al registro de la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda decretada por el a quo, de modo que la existencia del proceso y sus posibles consecuencias respecto a la titularidad de los bienes eran conocidas por los firmantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debe aclararse que si bien desde la misma defensa de los hermanos Hurtado Hern\u00e1ndez se sostuvo la apariencia de los negocios jur\u00eddicos por medio de los cuales su progenitora les transfiri\u00f3 el dominio de los bienes, su escrutinio escapa de la \u00f3rbita de competencia de la Corte en la medida en que tales contratos antecedentes no son objeto de las pretensiones de la demanda de simulaci\u00f3n, por lo que la decisi\u00f3n de la sentencia sustitutiva s\u00f3lo puede recaer sobre los negocios jur\u00eddicos espec\u00edficamente atacados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7. An\u00e1lisis de los negocios jur\u00eddicos celebrados respecto de los inmuebles ubicados en el conjunto Punta Colorados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. El 12 de julio de 2011, Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez celebr\u00f3 contrato de compraventa con la Urbanizadora Punta Colorados, en virtud del cual adquiri\u00f3 los lotes 1B, 2A, 2B y 3A del conjunto cerrado del mismo nombre, por un valor de $30.000.000 cada uno. El 5 de diciembre de 2012, los transfiri\u00f3 a su asesor contable Luis Alirio Carre\u00f1o a trav\u00e9s de compraventa protocolizada en instrumento n.\u00b0 8007, en la que se estableci\u00f3 la suma de $26.698.000 como precio de cada inmueble.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuatro meses despu\u00e9s, los involucrados constituyeron la sociedad \u201cMelvin Hurtado S.A.S.\u201d a trav\u00e9s de escritura n.\u00b0 600 de 10 de abril de 2013, por medio de la cual Luis Alirio Carre\u00f1o transfiri\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda los cuatro predios, por valor de $27.500.000 cada uno, a t\u00edtulo de aportes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En dicho acto de constituci\u00f3n, la persona jur\u00eddica recibi\u00f3 de Carre\u00f1o la suma de $110.000.000 \u2013representados en los predios\u2013, mientras que el aporte de Melvin Hurtado solo ascendi\u00f3 a $10.000.000, de cuyo pago en efectivo no existe prueba en el expediente. Pese a lo anterior, fue designado representante legal, el ente societario fue bautizado con su nombre y su objeto social se dirigi\u00f3 a la realizaci\u00f3n de actividades propias de su oficio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de junio de 2016, a trav\u00e9s de instrumentos consecutivos (escrituras p\u00fablicas n.\u00b0 1266 y 1267), la sociedad Melvin Hurtado S.A.S., representada legalmente por Melvin Hurtado, transfiri\u00f3 los lotes 1B y 2A a la se\u00f1ora Lubdy Vega P\u00e9rez, y los lotes 2B y 3A al mismo se\u00f1or Hurtado Hern\u00e1ndez, ventas en las que el precio acordado por cada predio ascendi\u00f3 a la suma de $31.000.000.<\/p>\n<p>5.7.2. Los precios pactados en los distintos contratos de compraventa muestran que el se\u00f1or Hurtado Hern\u00e1ndez adquiri\u00f3 cuatro lotes que, menos de a\u00f1o y medio despu\u00e9s, transfiri\u00f3 por un monto menor al de adquisici\u00f3n, situaci\u00f3n que se mantuvo cuando los bienes fueron aportados por Luis Alirio Carre\u00f1o a la sociedad que aquellos conformaron. Adem\u00e1s, si se comparan los precios con los aval\u00faos practicados en el tr\u00e1mite de las instancias, salta a la vista la diferencia entre aquellos, siendo el precio pactado en la venta cuya simulaci\u00f3n se denuncia inferior al valor comercial en un cincuenta y seis por ciento (56%):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRECIO DE<\/p>\n<p>VENTA 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR CATASTRAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR<\/p>\n<p>COMERCIAL<\/p>\n<p>Lote 1 B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$26.698.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$26.698.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$61.440.000<\/p>\n<p>Lote 2 A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$26.698.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$26.698.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$61.440.000<\/p>\n<p>Lote 2 B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$26.698.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$26.698.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$61.440.000<\/p>\n<p>Lote 3 A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$26.698.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$26.698.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$61.440.000<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que, en las transferencias realizadas en el a\u00f1o 2013, el precio pactado fue m\u00e1s bajo que el de la adquisici\u00f3n inicial, y en la venta del a\u00f1o 2016 el precio s\u00f3lo estuvo un mill\u00f3n de pesos por encima del que, cinco a\u00f1os antes, Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez hab\u00eda pagado por unos bienes ubicados, seg\u00fan se indic\u00f3 en los aval\u00faos, en una zona de alta valorizaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PREDIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECIO DE<\/p>\n<p>VENTA 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR CATASTRAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECIO DE<\/p>\n<p>VENTA 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR CATASTRAL<\/p>\n<p>Lote 1B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$27\u00b4500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$27.499.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$31.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$30.049.000<\/p>\n<p>Lote 2A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$27\u00b4500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$27.499.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$31.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lote 2B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$27\u00b4500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$27.499.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$31.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$30.049.000<\/p>\n<p>Lote 3A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$27\u00b4500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$27.499.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$31.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$30.049.000<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7.3. Los demandados Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez y Luis Alirio Carre\u00f1o explicaron que el motivo del traspaso de los bienes se relaciona con una situaci\u00f3n inusual de iliquidez presentada en la oficina del primero en el a\u00f1o 2012, ocasionada por un hurto descubierto con posterioridad. Indicaron que, en virtud de esa circunstancia, el asesor contable Luis Alirio Carre\u00f1o realiz\u00f3 constantes pr\u00e9stamos para sufragar honorarios, costos administrativos e impuestos a cargo del se\u00f1or Hurtado Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Informaron al un\u00edsono que cuando la deuda ascendi\u00f3 a la suma de $141.000.000, el se\u00f1or Carre\u00f1o consider\u00f3 conveniente \u00abdocumentarla\u00bb, y en tal virtud, acordaron que ser\u00eda cancelada a trav\u00e9s de la \u00abdaci\u00f3n en pago\u00bb de los cuatro lotes de Punta Colorados, debido al inter\u00e9s que aqu\u00e9l ten\u00eda en el sector; sin embargo, \u00abno encontraron inconveniente en denominar como compraventa la negociaci\u00f3n realizada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular debe decirse que si bien es cierto que Melvin Hurtado denunci\u00f3 ante las autoridades penales a quien fuera su asistente debido a la sustracci\u00f3n de dineros, aquellos no eran propiedad del referido arquitecto ni de su sociedad, pues s\u00f3lo los gestionaba en virtud de la administraci\u00f3n delegada derivada de un contrato de obra suscrito con la Sociedad Urbanizadora Los Colorados, due\u00f1a de los recursos defraudados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, independientemente de que esta situaci\u00f3n hubiese podido afectar o no la liquidez de la sociedad de Melvin Hurtado, lo cierto es que no obra en el expediente prueba que acredite la existencia de la referida deuda de $141.000.000. En primer lugar, debe recordarse que seg\u00fan afirmaron los dos involucrados, s\u00f3lo cuando la deuda ya ascend\u00eda a un valor considerable, el se\u00f1or Luis Alirio Carre\u00f1o consider\u00f3 que era conveniente \u00abdocumentarla\u00bb, por lo que convino con Melvin Hurtado la daci\u00f3n en pago de los lotes, de donde se desprende que los pr\u00e9stamos no tuvieron soporte documental cuando se fueron causando.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello explica por qu\u00e9 la auxiliar de la justicia designada para rendir dictamen sobre los movimientos financieros y contables de los se\u00f1ores Hurtado y Carre\u00f1o concluy\u00f3 que no hab\u00eda encontrado trazabilidad contable que permitiera evidenciar las negociaciones cuestionadas con fechas, rubros y soportes tributarios, puesto que a pesar de haber elevado dos requerimientos al se\u00f1or Luis Alirio Carre\u00f1o, no entreg\u00f3 la informaci\u00f3n que desde la contadur\u00eda y auditor\u00eda financiera eran exigibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se resalta que, tanto en el dictamen pericial presentado como en la declaraci\u00f3n rendida en audiencia, la perito Janeth Espinel fue enf\u00e1tica al explicar que para poder verificar la existencia de las transacciones y deudas era indispensable poder tener acceso a cierta documentaci\u00f3n contable y financiera que no le fue entregada, a saber, los reportes del IVA, las declaraciones de renta y anexos donde constara la deuda y la informaci\u00f3n ex\u00f3gena reportada a la DIAN, la cual no le fue suministrada por Luis Alirio Carre\u00f1o, ampar\u00e1ndose en la reserva reconocida en el art\u00edculo 583 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si bien la experta solicit\u00f3 que le permitiera estudiar el libro auxiliar de ventas de la empresa del se\u00f1or Carre\u00f1o, este s\u00f3lo se le entreg\u00f3 una cuadro elaborado en una hoja de c\u00e1lculo, en el que se evidencian facturas a nombre de Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez, el cual \u00abno es extra\u00eddo de ning\u00fan programa contable\u00bb y contiene una informaci\u00f3n que \u00abno se pudo confrontar con unos estados financieros, o contra (\u2026) las declaraciones de renta\u00bb, lo que impide constatar la existencia de las transacciones cuestionadas.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se le permitiera analizar los auxiliares de cuentas por pagar del se\u00f1or Melvin Hurtado para el a\u00f1o 2012, pero s\u00f3lo recibi\u00f3 un balance de comprobaci\u00f3n resumido e impreso en octubre de 2020, en el que figuraba una deuda de $47.792.000, pero sin informaci\u00f3n adicional que permitiera evidenciar cu\u00e1ndo se contrajo y cu\u00e1les fueron los pagos realizados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, concluy\u00f3 la experta que la informaci\u00f3n suministrada \u00abno parte de una base contable que tenga fundamentos de un programa en el \u00e1rea financiera contable o auxiliares impresos que permitan un verdadero an\u00e1lisis ordenado con trazabilidad a los hechos. No se puede establecer con precisi\u00f3n que entre el sr. Luis Alirio Carre\u00f1o y el se\u00f1or Melvin Hurtado, hubiese existido alguna clase de negociaci\u00f3n entre ellos que est\u00e9 documentada y soportada a trav\u00e9s de registros contables, o informaci\u00f3n financiera como son los balances generales o de situaci\u00f3n financiera firmado por un contador p\u00fablico. Por lo tanto, se concluye que no se observ\u00f3 negociaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7.4. No resulta veros\u00edmil que, siendo Luis Alirio Carre\u00f1o contador p\u00fablico con amplia experiencia, hubiera obviado dejar alg\u00fan tipo de rastro o trazabilidad contable de los cuantiosos recursos propios con los que dijo haber sufragado obligaciones ajenas, conociendo \u2013como deb\u00eda conocer\u2013 las implicaciones de dicha omisi\u00f3n, no solo en el normal desenvolvimiento de sus negocios y en los de Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez, sino tambi\u00e9n ante las autoridades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cre\u00edble que, ante una situaci\u00f3n de inusitada iliquidez de su cliente \u2013que deb\u00eda indicarle alguna anomal\u00eda en el giro ordinario de sus negocios y que pod\u00eda poner en riesgo la recuperaci\u00f3n de los dineros prestados\u2013, el avezado asesor contable s\u00f3lo sugiriera documentar la deuda cuando ella ya ascend\u00eda a la cuantiosa suma de $141.000.000. Aceptar esta versi\u00f3n implicar\u00eda admitir que del cr\u00e9dito de tan elevadas cifras no qued\u00f3 el m\u00e1s m\u00ednimo rastro, lo cual es improbable, dada la calidad profesional del involucrado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7.5. Por otra parte, Luis Alirio Carre\u00f1o aport\u00f3 documentos que acreditan su participaci\u00f3n en proyectos en la misma zona, con lo que pretendi\u00f3 justificar su inter\u00e9s en los lotes de Punta Colorados; sin embargo, tales probanzas no demuestran la existencia de la deuda que origin\u00f3 la transferencia de los inmuebles. Lo que evidencian es que, en los a\u00f1os 2011 y 2013, negoci\u00f3 sendos bienes en zonas cercanas, cuya adquisici\u00f3n fue posible gracias a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados por el Banco Davivienda, lo que pone en duda la existencia de una solvencia econ\u00f3mica tal que le hubiera permitido sufragar, sin ninguna precauci\u00f3n contable o documental, gastos millonarios a nombre de un tercero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, las declaraciones tributarias aportadas y relacionadas con el pago del IVA a cargo de Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez para el a\u00f1o 2012 reportan pagos que s\u00f3lo ascendieron a la suma de $2.710.000, sin causaci\u00f3n o pago durante los \u00faltimos cuatro bimestres del a\u00f1o; mientras que los abonos mensuales por concepto de retenci\u00f3n en la fuente fueron de $285.000, valores que en modo alguno dan cuenta de la necesidad de obtener un pr\u00e9stamo de $141.000.000 para el pago de deudas de obligaciones tributarias, m\u00e1s a\u00fan cuando los extractos bancarios de la cuenta de ahorros de Melvin Hurtado evidencian un saldo mensual promedio de $19.880.003 durante el a\u00f1o 2012, lo que muestra una liquidez que habr\u00eda permitido atender sus obligaciones sin inconvenientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, si bien Luis Alirio Carre\u00f1o aport\u00f3 una serie de facturas en las que se da cuenta de servicios contables y administrativos prestados por su empresa a la de Melvin Hurtado, las fechas consignadas en tales documentos se superponen unas con otras, lo que sumado a la conclusi\u00f3n de la perito, contadora p\u00fablica, no permiten tenerlas, por si solas, como justificantes suficientes de tan ins\u00f3lito empr\u00e9stito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no luce plausible la postura de los demandados respecto a la existencia de una deuda antecedente que justificara el traspaso de los bienes sociales de Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez a su asesor contable Luis Alirio Carre\u00f1o, m\u00e1s a\u00fan cuando no se prob\u00f3 que la supuesta acreencia se hubiese saldado antes de que los bienes volvieran al patrimonio del primero \u2013y de su actual compa\u00f1era permanente\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7.6. Respecto de la sociedad comercial \u201cMelvin Hurtado S.A.S.\u201d, n\u00f3tese que el objeto social est\u00e1 exclusivamente relacionado con la actividad del socio del que la compa\u00f1\u00eda tom\u00f3 su nombre. Extra\u00f1amente, siendo el se\u00f1or Luis Alirio Carre\u00f1o quien realiz\u00f3 el 92% de los aportes sociales, la representaci\u00f3n legal, direccionamiento, administraci\u00f3n y facultad de celebraci\u00f3n de todo tipo de contratos qued\u00f3 a cargo de su socio, lo que, en sana l\u00f3gica, sugiere que dicha sociedad fue creada en realidad con el patrimonio de Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez, y con el objetivo de expandir su actividad profesional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7.7. Finalmente, respecto a la participaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lubdy Vega en los negocios atacados, debe decirse que no ofreci\u00f3 en su contestaci\u00f3n explicaci\u00f3n alguna que pudiera justificar la seriedad de los contratos de compraventa en los que fungi\u00f3 como compradora, a saber, los que tuvieron por objeto el predio El Sina\u00ed y los lotes 1B y 2A de Punta Colorados. Cabe anotar que la citada demandada no dio respuesta concreta a los hechos de la demanda en los que se cuestion\u00f3 la veracidad de tales acuerdos, y se excus\u00f3 de asistir a las m\u00faltiples audiencias convocadas, con lo que no fue posible obtener una versi\u00f3n clara de su parte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a su capacidad econ\u00f3mica, encuentra la Sala que, conforme a lo reportado por el fondo de pensiones Porvenir, durante el a\u00f1o 2016 el ingreso base de cotizaci\u00f3n mensual de la se\u00f1ora Vega P\u00e9rez ascendi\u00f3 en promedio a la suma de $893.500, lo que genera una seria duda respecto a la solvencia y a la capacidad financiera que eran necesarias para respaldar la adquisici\u00f3n de tres inmuebles por valor de $65.000.000, sin financiamiento de ning\u00fan tipo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no obra en el expediente ninguna prueba que demuestre la trazabilidad econ\u00f3mica de las compras realizadas por Lubdy Vega y Melvin Hurtado en el a\u00f1o 2016, lo que constituye un indicio m\u00e1s en contra de la seriedad de tales transacciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7.8. Para la Sala, la valoraci\u00f3n conjunta de los medios de convicci\u00f3n permite concluir que los negocios jur\u00eddicos celebrados respecto a los lotes de Punta Colorados fueron simulados, por lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez celebr\u00f3 las cuatro ventas cuestionadas con su asesor contable Luis Alirio Carre\u00f1o, entre quienes exist\u00eda cercan\u00eda debido a su constante relaci\u00f3n profesional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Las enajenaciones quisieron mostrarse como una daci\u00f3n en pago de una deuda millonaria que Melvin Hurtado ten\u00eda con el asesor de su oficina, obligaci\u00f3n de la que no existe ninguna registro contable ni tributario, y cuya existencia no logr\u00f3 ser demostrada en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La transferencia de los cuatro bienes fue masiva y se hizo en un mismo acto jur\u00eddico, que antecedi\u00f3 en dos meses a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que el se\u00f1or Hurtado Hern\u00e1ndez ten\u00eda con la demandante, lo cual constituye un fuerte indicio respecto a la causa sumulandi planteada por la actora \u2013a saber, que el motivo para fingir la celebraci\u00f3n de los negocios fue sustraer los activos del patrimonio social, evitando que la c\u00f3nyuge reclamara sus derechos por gananciales\u2013.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>() Los precios pactados en tales negocios estuvieron ligados al valor catastral de los bienes, sin que existan tratativas previas o contratos de promesa de compraventa en los cuales se hubiese acordado un valor superior, cercano al comercial, mismo que \u2013conforme a las reglas de la experiencia\u2013 es el que se tiene en cuenta en las transacciones que involucran inmuebles. En la venta cuya declaratoria de simulaci\u00f3n se persigue, el precio pactado fue inferior al valor comercial de los lotes en un cincuenta y seis por ciento (56%), lo que desdice de la seriedad del negocio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Cuatro meses despu\u00e9s de la venta, los inmuebles fueron aportados por Luis Alirio Carre\u00f1o a la sociedad \u201cMelvin Hurtado S.A.S.\u201d, ente societario que, con posterioridad, transfiri\u00f3 los bienes a los compa\u00f1eros permanentes Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez y Lubdy Vega P\u00e9rez, de donde se concluye que las heredades volvieron al patrimonio familiar del referido demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() No existe evidencia de desplazamiento patrimonial alguno en virtud del pago del precio que aquellos debieron realizar a la sociedad enajenante. En el caso de los lotes 2B y 3A, Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica como vendedor (en calidad de representante legal) y tambi\u00e9n como comprador (en calidad de persona natural). En el caso de la se\u00f1ora Vega P\u00e9rez, se demostr\u00f3 que no pose\u00eda capacidad econ\u00f3mica para adquirir los predios y que sosten\u00eda con aquel un v\u00ednculo marital que se constituye en un indicio m\u00e1s de la falta de seriedad de los negocios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Los mismos se\u00f1ores Hurtado Hern\u00e1ndez y Carre\u00f1o manifestaron en sus contestaciones de demanda que, a pesar de que el acto jur\u00eddico contenido en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 8007 era una daci\u00f3n en pago, procedieron a denominarlo compraventa, situaci\u00f3n que, de haberse acreditado, configurar\u00eda una simulaci\u00f3n relativa. Esta circunstancia, sumada a lo ocurrido con los bienes de Piedecuesta y Floridablanca, pone de presente la falta de reparo del se\u00f1or Hurtado Hern\u00e1ndez a la hora de plasmar en instrumentos p\u00fablicos situaciones que no corresponden con la realidad y su participaci\u00f3n en varias operaciones aparentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7.9. As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que en las enajenaciones analizadas confluyen m\u00faltiples y contundentes indicios de fingimiento, motivo por el cual se abre paso la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta de los negocios jur\u00eddicos por medio de los cuales Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez transfiri\u00f3 a su contador Luis Alirio Carre\u00f1o los inmuebles identificados como Lotes 1B, 2A, 2B y 3A del conjunto Punta Colorados del municipio de Los Patios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dejar\u00e1n sin efecto las escrituras posteriores en la medida en que a trav\u00e9s de ellas se consolid\u00f3 el retorno de los predios al patrimonio familiar del se\u00f1or Melvin Hurtado, bajo el mismo mecanismo de enajenaciones por un precio \u00ednfimo de cuyo pago no existe prueba alguna. Sin embargo, dicha declaraci\u00f3n no afectar\u00e1 los contratos de compraventa en los que los se\u00f1ores \u00c1lvaro Jos\u00e9 Toloza Y\u00e1\u00f1ez y Luz Marina Rubio Vargas fungieron como compradores, debido a que su seriedad y veracidad fue debidamente demostrada, como se pasa a explicar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.8. An\u00e1lisis de los contratos celebrados con los esposos \u00c1lvaro Jos\u00e9 Toloza Y\u00e1\u00f1ez y Luz Marina Rubio Vargas respecto de los lotes 2B y 3A del conjunto Punta Colorados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.8.1. Una vez los lotes 2B y 3A retornaron al patrimonio de Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez, fueron transferidos a los esposos \u00c1lvaro Jos\u00e9 Toloza y Luz Marina Rubio, compraventas protocolizadas a trav\u00e9s de escrituras p\u00fablicas n.\u00b0 1799 de 7 de septiembre de 2016 y 1993 de 26 septiembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El precio pactado en tales instrumentos p\u00fablicos correspondi\u00f3 a la suma de $31.000.000 por lote. Sin embargo, dicho negocio estuvo precedido de tratativas preliminares que concluyeron con la suscripci\u00f3n de contrato de promesa de compraventa el d\u00eda 25 de agosto de 2016, en el que se acord\u00f3 la suma de $130.000.000 por cada uno de los predios, estableciendo en detalle la forma y fechas de pago, de entrega de los inmuebles y de suscripci\u00f3n de las respectivas escrituras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La seriedad del negocio fue reafirmada con el pacto de una cl\u00e1usula penal en caso de incumplimiento, y la previsi\u00f3n de una \u00fanica posibilidad de pr\u00f3rroga en las fechas de cumplimiento de las obligaciones. El precio acordado en la promesa fue efectivamente pagado por los esposos Toloza Rubio en varios instalamentos, que cuentan con su respectivo soporte documental:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FECHA PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPROBANTE<\/p>\n<p>25\/08\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$40.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibo de caja firmado por Melvin<\/p>\n<p>05\/09\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$40.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibo de caja firmado por Melvin<\/p>\n<p>07\/09\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$32.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cheque Citibank 9035515<\/p>\n<p>07\/09\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$38.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cheque Bancolombia AF682049<\/p>\n<p>27\/09\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$60.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibo de caja firmado por Melvin<\/p>\n<p>29\/09\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$50.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Endoso CDT Bancolombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, est\u00e1 acreditado que los compradores efectivamente entraron en posesi\u00f3n de los predios y que tiempo despu\u00e9s elevaron sendas declaraciones de construcci\u00f3n en suelo propio a trav\u00e9s de escrituras p\u00fablicas n.\u00b0 620 y 621 de 17 de abril de 2017. M\u00e1s adelante, vendieron los lotes, ya edificados, a terceras personas, como puede verse en los instrumentos n.\u00b0 852 de 16 de mayo de 2017 y 2513 de 5 de diciembre de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.8.2. Las pruebas de seriedad de estos negocios jur\u00eddicos son contundentes: el iter contractual que las antecedi\u00f3, la razonabilidad del precio y su efectivo pago. Por ese motivo, la Corte deber\u00e1 proteger a estos terceros compradores, terceros de buena fe, que en modo alguno participaron en el consilium fraudis previo, ni se prob\u00f3 que tuvieran conocimiento del fingimiento de la voluntad de quienes los antecedieron en la cadena traditicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De anta\u00f1o la Corte ha protegido los derechos de aquellos terceros de buena fe, privilegiando el inter\u00e9s de quien en tal forma act\u00faa. Dice el precedente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n que har\u00e1 la Sala en sede de instancia no ser\u00e1 oponible a los se\u00f1ores \u00c1lvaro Jos\u00e9 Toloza Y\u00e1\u00f1ez y Luz Marina Rubio Vargas ni a los adquirentes posteriores (Sor Daniella P\u00e9rez Roa y Nydian Adriana Villamizar Molina), por ser terceros de buena fe cuya titularidad de los predios deviene de negocios jur\u00eddicos reales celebrados con base en la aparente seriedad de las enajenaciones previas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En un caso de contornos similares, dijo la Corte:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunque trat\u00e1ndose de inmuebles, la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n produce la necesaria consecuencia de cancelar los registros respectivos, pues solo as\u00ed se logra devolver el dominio al verdadero propietario, en este caso, resulta improcedente la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del bien enajenado, porque la declaraci\u00f3n sobre el fingimiento del negocio no produce efectos frente a la adquirente de buena fe\u00bb (CSJ SC16669-2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal inoponibilidad, los lotes 2B y 3A no podr\u00e1n ser restituidos al patrimonio de Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez, porque con ello se romper\u00eda la cadena traditicia y se perjudicar\u00edan los intereses de los terceros adquirentes de buena fe. Por ese motivo, se dispondr\u00e1 la restituci\u00f3n por equivalencia, reconociendo en favor de la se\u00f1ora Claudia Elo\u00edsa Villamar\u00edn y a cargo de su exc\u00f3nyuge un cr\u00e9dito por el 50% del precio que recibi\u00f3 al enajenar los inmuebles, esto es, la suma de $130.000.000, que deber\u00e1 indexarse hasta el momento del pago. Este derecho personal se debe cuantificar y hacer valer en el proceso de partici\u00f3n adicional, o por cualquier otra v\u00eda judicial o extrajudicial que se considere pertinente para corregir la partici\u00f3n viciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.9. An\u00e1lisis de los negocios jur\u00eddicos celebrados respecto de los lotes 1, 2 y 3 del Barrio Villa San Juan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.9.1. El 30 de enero de 2010, el se\u00f1or Melvin Hurtado adquiri\u00f3 los lotes ubicados en el Barrio Villa San Juan del municipio de Arauca, por medio de compraventa celebrada con la se\u00f1ora Elibia Ortiz, por $12.000.000. Dichos bienes fueron transferidos entre noviembre y diciembre de 2012 a los se\u00f1ores Nubia Andrea Claros \u2013lote 1\u2013, Elver Bladimir Hurtado Hern\u00e1ndez \u2013lote 2\u2013 y Elibia Ortiz \u2013lote 3\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez sostuvo que tales inmuebles fueron vendidos debido a los problemas generados por una invasi\u00f3n, por el dif\u00edcil control desde su lugar de residencia y por la apremiante necesidad de liquidez a causa de la defraudaci\u00f3n que sufri\u00f3 en su oficina. En su contestaci\u00f3n, afirm\u00f3 que hab\u00eda considerado \u00aburgente vender los tres predios que dos a\u00f1os antes hab\u00eda adquirido en Arauca. En esta situaci\u00f3n logr\u00f3 vender el Lote No. 1 a la se\u00f1ora Nubia Andrea Claros Romero, en un precio aceptable ($16.000.000), pero no corri\u00f3 con la misma suerte con los lotes 2 y 3, los que, acosado por la necesidad, hubo de vender a menos precio, uno al se\u00f1or Bladimir Hurtado y otro a la misma persona que se los hab\u00eda enajenado\u00bb.<\/p>\n<p>5.9.2. Las declaraciones de Elver Bladimir Hurtado, Elibia Corzo, Maritza Pab\u00f3n, Alicia V\u00e1squez y Gloria Sanabria son coincidentes al informar que, aunque en la actualidad la zona se ha valorizado, para el a\u00f1o 2012, aquellos lotes estaban \u00abpelados\u00bb, llenos de maleza, sufr\u00edan constantes inundaciones y se encontraban ubicados en una zona perif\u00e9rica del municipio, en la que no hab\u00eda v\u00edas de acceso ni servicios p\u00fablicos. La \u00faltima deponente inform\u00f3 que ella misma hab\u00eda adquirido lotes cercanos y que, efectivamente, dado el estado en que se encontraban, se negociaban a un bajo precio, por lo que se trataba del valor normal del mercado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.9.3. Vistos los valores de enajenaci\u00f3n de los predios se evidencia que los mismos, aunque bajos a primera vista, doblaron los valores catastrales para la \u00e9poca:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LOTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECIO DE<\/p>\n<p>VENTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR CATASTRAL 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR CATASTRAL 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR CATASTRAL 2014<\/p>\n<p>Lote 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$16.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.141.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.210.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;<\/p>\n<p>Lote 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.184.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.220.000<\/p>\n<p>Lote 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.270.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la actora aport\u00f3 aval\u00faos comerciales de estos inmuebles, aquellos se realizaron con base en el estado de los predios en el a\u00f1o 2020, informando el perito que se trata de \u00abun sector que viene en pleno desarrollo para construcciones\u00bb, reportando la existencia de v\u00edas pavimentadas, transporte p\u00fablico y todos los servicios p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed como m\u00faltiples construcciones, ello solo corrobora lo que informaron partes y testigos respecto a la progresiva urbanizaci\u00f3n que la zona ha tenido en los \u00faltimos a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tales aval\u00faos tambi\u00e9n pretendieron determinar el \u00abposible\u00bb valor de mercado para el a\u00f1o 2012 de los inmuebles, empleando un m\u00e9todo de c\u00e1lculo descendente con base en el IPC de los a\u00f1os anteriores, lo cual constituye una aproximaci\u00f3n, que no tiene en cuenta cu\u00e1l era el estado de la zona para ese entonces y que, por lo tanto, no ofrece certeza a la Sala sobre la validez del m\u00e9todo empleado para el c\u00e1lculo del valor retrospectivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.9.4. Respecto a la explicaci\u00f3n brindada por Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez respecto a los problemas de invasi\u00f3n presentados por los lotes como factor determinante para su enajenaci\u00f3n, debe decirse que aquella se encuentra corroborada por las declaraciones de las se\u00f1oras Elibia Ortiz, Alicia V\u00e1squez y Gloria Sanabria, quienes informaron sobre tales vicisitudes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elibia Ortiz, propietaria del Lote 3, inform\u00f3 que en virtud de los rese\u00f1ados problemas se vio obligada a promover un proceso judicial para proteger el predio; sin embargo, su resultado fue desfavorable y no s\u00f3lo perdi\u00f3 aproximadamente 48 metros cuadrados de terreno, sino que debi\u00f3 pagar las costas del juicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el a quo no accedi\u00f3 a oficiar al Jugado Promiscuo de Arauca para que allegara copias de dicha causa, esta versi\u00f3n encuentra respaldo en lo consignado en el aval\u00fao comercial del Lote 3, aportado por la parte actora, en el que el perito informa sobre la existencia de \u00abun cerramiento en ladrillo y l\u00e1minas de zinc en su parte posterior y\/o al fondo del lote que podr\u00eda tratarse de una clara ocupaci\u00f3n irregular por el vecino del lindero oriente\u00bb, anexando soporte fotogr\u00e1fico y elaborando un plano de la invasi\u00f3n, cuya \u00e1rea es bastante aproximada a la que la propietaria inform\u00f3 haber perdido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.9.5. El an\u00e1lisis que antecede pone en evidencia la existencia de los problemas referidos por el demandado Melvin Hurtado, quien, adem\u00e1s, estaba domiciliado en el municipio de Los Patios, lo que hace pensar en una natural dificultad para ocuparse de los lotes ubicados en Arauca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.9.6. El Lote 1 fue comprado por Nubia Andrea Claros, quien pag\u00f3 la suma de $16.000.000, pero nunca construy\u00f3 en el predio. Dos a\u00f1os despu\u00e9s, lo vendi\u00f3 a Elver Bladimir Hurtado Hern\u00e1ndez, por el mismo precio. Elver Bladimir, quien ejerc\u00eda su profesi\u00f3n en Arauca, mantuvo la propiedad hasta el a\u00f1o 2018, cuando lo vendi\u00f3 a los se\u00f1ores Jorge Enrique Ni\u00f1o y Mar\u00eda del Carmen Leiva, quienes construyeron all\u00ed y lo ocupan en la actualidad, seg\u00fan la informaci\u00f3n consignada en el aval\u00fao comercial realizado en el a\u00f1o 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El lote 2 tambi\u00e9n fue adquirido por Elver Bladimir y posteriormente vendido a Maritza Pab\u00f3n, quien, seg\u00fan inform\u00f3 la testigo Alicia V\u00e1squez, era paciente de su consultorio odontol\u00f3gico. La se\u00f1ora Pab\u00f3n inici\u00f3 trabajos de construcci\u00f3n, de los que da cuenta la declaraci\u00f3n de la testigo Gloria Sanabria y la informaci\u00f3n contenida en el aval\u00fao comercial aportado por la convocante, seg\u00fan la cual en dicho predio existe una construcci\u00f3n. En dicho aval\u00fao se indica que para el a\u00f1o 2020, el lote segu\u00eda siendo propiedad de Maritza Pab\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y si bien los esfuerzos probatorios para evidenciar las razones por las que la se\u00f1ora Nubia Andrea Claros volvi\u00f3 a transferir el Lote 1 al se\u00f1or Hurtado Hern\u00e1ndez dos a\u00f1os despu\u00e9s fueron francamente escasos, la seriedad de esta negociaci\u00f3n est\u00e1 corroborada por la existencia de una consignaci\u00f3n por valor de $15.000.000, realizada el 1 de noviembre de 2012 y un posterior recibo de pago firmado por Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez, respecto de dicho predio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.9.7. Como puede observarse, lo que logr\u00f3 acreditarse en el proceso respecto a la situaci\u00f3n de los predios ubicados en el municipio de Arauca, ofrece una explicaci\u00f3n plausible respecto a los motivos de su enajenaci\u00f3n, la razonabilidad del precio de venta y la efectiva entrada en posesi\u00f3n de los lotes por parte de los terceros compradores, por lo que no logr\u00f3 desvirtuarse la presunci\u00f3n de legalidad de las enajenaciones que se denunciaron como aparentes. Por tanto, no se abre paso la declaratoria de simulaci\u00f3n de los contratos celebrados sobre las heredades a las que viene haci\u00e9ndose referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas obrantes en el proceso lleva a la Sala a concluir que, efectivamente, ocho de los negocios jur\u00eddicos celebrados por el demandado Hurtado Hern\u00e1ndez fueron aparentes. En ellos confluyen m\u00faltiples y contundentes indicios que dan cuenta de la disparidad entre la voluntad manifestada y la real, motivo por el cual se impone la declaratoria de simulaci\u00f3n, que, en dos de los casos, ser\u00e1 inoponible a los terceros adquirentes de buena fe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, CASA DE OFICIO la sentencia que el 23 de septiembre de 2022 dict\u00f3 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el proceso declarativo de simulaci\u00f3n promovido por Claudia Elo\u00edsa Villamar\u00edn Mart\u00ednez contra Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez y otros. SIN COSTAS, por no aparecer justificadas (art\u00edculo 365-8, C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y situada la Corte en sede de instancia,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR en su integridad el fallo de 16 de diciembre de 2021, proferido en esta causa por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta, para en su lugar DECLARAR absolutamente simulados los contratos de compraventa instrumentados en las siguientes escrituras p\u00fablicas: (i) n.\u00ba 4996, otorgada el 6 de diciembre de 2012 en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Bucaramanga; (ii) n.\u00ba 248 , otorgada el 31 de enero de 2013 en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Bucaramanga; y (iii) n.\u00ba 8007, otorgada el 5 de diciembre de 2012 en la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las siguientes escrituras p\u00fablicas: (i) n.\u00ba 1028, otorgada el 12 de abril de 2016 en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Bucaramanga; (ii) n.\u00ba 1031, otorgada el 12 de abril de 2016 en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Bucaramanga; (iii) n.\u00ba 1032, otorgada el 12 de abril de 2016 en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Bucaramanga; (iv) n.\u00ba 600, otorgada el 10 de abril de 2013 en la Notar\u00eda Sexta de C\u00facuta y (v) n.\u00ba 1266, otorgada el de 10 de abril de 2016 en la Notar\u00eda Sexta de C\u00facuta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. T\u00c9NGASE en cuenta que la anterior declaraci\u00f3n \u00fanicamente afecta la transferencia de bienes contenida en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 600, otorgada el 10 de abril de 2013; no as\u00ed la constituci\u00f3n de la persona jur\u00eddica all\u00ed conformada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DECL\u00c1RASE a los se\u00f1ores \u00c1lvaro Jos\u00e9 Toloza Y\u00e1\u00f1ez y Luz Marina Rubio Vargas como terceros adquirentes de buena fe respecto de los predios identificados con folios de matr\u00edcula inmobiliaria 260-275154 y 260-275155 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. DECL\u00c1RASE que el negocio jur\u00eddico contenido en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 1267, otorgada el 30 de junio de 2016 ante la Notar\u00eda Sexta de C\u00facuta, es absolutamente simulada, declaratoria que NO ES OPONIBLE a los terceros adquirentes de buena fe. Por lo tanto, no se ordenar\u00e1 su registro en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, para no afectar los derechos de aquellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. A t\u00edtulo de restituci\u00f3n por equivalencia, se CONDENA al se\u00f1or Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez a restituir a Claudia Elo\u00edsa Villamar\u00edn la suma de $130.000.000, que corresponde al 50% del precio que recibi\u00f3 al enajenar los inmuebles identificados con folios de matr\u00edcula inmobiliaria 260-275154 y 260-275155 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta, debidamente indexada hasta la fecha del pago, suma que constituye un cr\u00e9dito que podr\u00e1 hacerse valer en el proceso de partici\u00f3n adicional, o por cualquier otra v\u00eda judicial o extrajudicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE ORDENA la cancelaci\u00f3n de los instrumentos p\u00fablicos relacionados en los numerales primero y segundo, as\u00ed como de su anotaci\u00f3n en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria correspondientes. El Juzgado de primera instancia se encargar\u00e1 de expedir las comunicaciones necesarias para materializar esta orden.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. DENEGAR las pretensiones respecto a los inmuebles identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 410-61164, 410-61165 y 410-61166 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Arauca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 COSTAS a cargo de Melvin Hurtado Hern\u00e1ndez, Elver Bladimir Hurtado Hern\u00e1ndez, Luz Marina Hurtado Hern\u00e1ndez, Lubdy Vega P\u00e9rez y Tectres S.A.S. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REM\u00cdTASE el expediente a la autoridad judicial competente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-31-03-006-2016-00388-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-31-03-006-2016-00388-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente \u00a0 SC494-2023 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-31-03-006-2016-00388-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Claudia Elo\u00edsa Villamar\u00edn Mart\u00ednez frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}