{"id":94962,"date":"2025-06-10T14:26:21","date_gmt":"2025-06-10T14:26:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/sc495-2023\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:21","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:21","slug":"sc495-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/sc495-2023\/","title":{"rendered":"SC495-2023"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-31-03-008-2016-00239-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-31-03-008-2016-00239-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la parte convocante frente a la sentencia de 20 de febrero de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso declarativo que promovi\u00f3 Crearcimientos Propiedad Ra\u00edz S.A.S. contra Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Crearcimientos Propiedad Ra\u00edz S.A.S. (en adelante, Crearcimientos) pidi\u00f3 declarar que entre ella y la aseguradora convocada existi\u00f3 \u00abun contrato de seguro (&#8230;) que ampar\u00f3 el proyecto inmobiliario denominado Alto Tesoro (&#8230;), p\u00f3liza que tuvo valor asegurado de $17.805.000.000, y vigencia desde el 22 de mayo de 2013 hasta el 11 de octubre de 2014\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, solicit\u00f3 reconocer que el 4 de marzo de 2014 acaeci\u00f3 \u00abun siniestro objeto de amparo (&#8230;)\u00bb, raz\u00f3n por la cual \u00abSeguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. est\u00e1 obligada a pagar (&#8230;) la indemnizaci\u00f3n por el valor del siniestro acreditado en la suma de $1.395.994.219\u00bb, junto con los r\u00e9ditos moratorios causados \u00aba partir del d\u00eda 11 de septiembre de 2014 (&#8230;), fecha en que se objet\u00f3 anticipadamente, y de manera infundada, el siniestro reclamado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamento f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Entre las anualidades 2007 y 2009, las sociedades Fajardo Moreno y C\u00eda. S.A. y Fajardo Williamson S.A. desarrollaron un proyecto inmobiliario en la Loma del Tesoro de la ciudad de Medell\u00edn. Dicha obra \u00abfue suspendida en el a\u00f1o 2010, cuando se encontraba en la losa n.\u00ba 10 de apartamentos de la Torre II\u00bb, debi\u00e9ndose precisar que \u00abla primera torre, as\u00ed como toda la plataforma de parqueaderos de las dos torres, incluidas sus fundaciones, fue terminada por los desarrolladores iniciales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La convocante adquiri\u00f3 la edificaci\u00f3n inconclusa, con el prop\u00f3sito de finalizarla \u00aby darle acabados de apartamentos, proyecto que se [re]denomin\u00f3 \u201cTorre Alto Tesoro\u201d\u00bb. Con el fin de facilitar la gesti\u00f3n de esa tarea, constituy\u00f3 un patrimonio aut\u00f3nomo denominado \u201cFideicomiso Torre Alto Tesoro\u201d, cuya vocera es la sociedad Alianza Fiduciaria S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Buscando mitigar los riesgos de la construcci\u00f3n, Crearcimientos y el Fideicomiso Torre Alto Tesoro contrataron con Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. (en adelante, Seguros Bol\u00edvar) la p\u00f3liza de seguro \u201cTodo riesgo construcci\u00f3n\u201d n.\u00ba 1010-3556874-01, que inclu\u00eda tanto la obra faltante, como la estructura inicial, edificada por los antiguos desarrolladores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En vigencia de dichos amparos, puntualmente, \u00abel d\u00eda 4 de marzo de 2014, mientras se desarrollaba la parte nueva de la obra, se present\u00f3 un siniestro definido (&#8230;) como da\u00f1o estructural por punzonamiento de dos dados, asociado a la afectaci\u00f3n de dos elementos estructurales ya existentes (&#8230;), que sosten\u00edan las cargas verticales de algunas columnas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Este incidente produjo \u00abda\u00f1os severos a la propiedad existente en el primer nivel de la estructura (&#8230;), generando agrietamiento y ruina parcial en el primer nivel donde se localiza la Parroquia San Juan Ap\u00f3stol [y] en el nivel +2, donde se localiza parte de la Notar\u00eda 26 de Medell\u00edn\u00bb, as\u00ed como la destrucci\u00f3n \u00abde revoques, cielos y acabados de la Torre Alto Tesoro\u00bb y el compromiso estructural de los cuartos \u00fatiles n.\u00ba 110 y 111 del edificio.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.6. Al d\u00eda siguiente, la demandante dio aviso de siniestro a Seguros Bol\u00edvar. En respuesta, la aseguradora dispuso \u00abla arbitraria cancelaci\u00f3n de las p\u00f3lizas que amparaban el proyecto (&#8230;) a partir del d\u00eda 29 de abril de 2014\u00bb. Sin embargo, tras algunas conversaciones con su cliente, revers\u00f3 su decisi\u00f3n y resolvi\u00f3 expedir unas p\u00f3lizas temporales, que extender\u00edan la cobertura hasta el 1 de junio de esa anualidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. En los d\u00edas posteriores al sinestro se elaboraron y presentaron varios informes t\u00e9cnicos sobre los hechos. Una vez fueron conocidos por las partes, la aseguradora \u00abobjet\u00f3 anticipadamente cualquier eventual reclamaci\u00f3n de siniestro, proceder desprovisto de la ub\u00e9rrima buena fe que se exige a este contrato\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Como soporte de su postura, Seguros Bol\u00edvar esgrimi\u00f3 la existencia de \u00abun error de dise\u00f1o en la estructura inicial, hip\u00f3tesis que para esa fecha no se hab\u00eda confirmado, y que fue claramente refutado por el ingeniero calculista Jaime Aristiz\u00e1bal en comunicaci\u00f3n de marzo 21 de 2014\u00bb. Tambi\u00e9n invoc\u00f3 \u00abla agravaci\u00f3n del riesgo por parte del asegurado, en raz\u00f3n a que a la edificaci\u00f3n se le adicion\u00f3 un piso m\u00e1s, lo que tampoco es cierto, dado que desde la visita inicial al proyecto Seguros Bol\u00edvar sab\u00eda qu\u00e9 se construir\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9. Como si fuera poco, \u00abpretendi\u00f3 alegar otro aspecto para excusar el reconocimiento del siniestro \u201cpor el hecho de que los pilares o elementos de fundaci\u00f3n no hayan resistido la capacidad de carga exigida\u201d\u00bb, perdiendo de vista que \u00abesta exclusi\u00f3n particular no le fue informada (&#8230;) al asegurado durante el proceso de construcci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.10. El 30 de septiembre de 2014, Crearcimientos envi\u00f3 un comunicado refutando los argumentos que sustentaban la objeci\u00f3n. Sin embargo, la querellada mantuvo su negativa, pese a que \u00abel evento sucedido no se enmarca en de los amparos especiales, y tampoco fue objeto de exclusi\u00f3n, por lo que est\u00e1 dentro de la cobertura gen\u00e9rica y b\u00e1sica\u00bb de la p\u00f3liza \u201cTodo riesgo construcci\u00f3n\u201d n.\u00ba 1010-3556874-01.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.11. Los da\u00f1os identificados en la obra y en algunas heredades vecinas fueron reparados mediante una cuantiosa inversi\u00f3n de $1.395.994.219, monto que la aseguradora demandada debe reembolsar a la convocante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Notificada de la admisi\u00f3n de la demanda, Seguros Bol\u00edvar se opuso a la prosperidad del petitum y formul\u00f3 las excepciones de \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u2013 imposibilidad de acceder a una pretensi\u00f3n de enriquecimiento\u00bb; \u00abterminaci\u00f3n del contrato de seguro como consecuencia de actuaciones atribuibles a la parte asegurada \u2013 incumplimiento de garant\u00edas\u00bb; \u00abterminaci\u00f3n del contrato de seguro como consecuencia de actuaciones atribuibles a la parte asegurada \u2013 agravaci\u00f3n del estado del riesgo\u00bb; \u00abausencia de cobertura de da\u00f1os a consecuencia de la exclusi\u00f3n consistente en la culpa grave del asegurado\u00bb; \u00abausencia de cobertura de da\u00f1os a consecuencia de la exclusi\u00f3n consistente en preexistencias y de la denominada exclusi\u00f3n por da\u00f1os o defectos en los bienes asegurados existentes antes de iniciarse el contrato\u00bb; \u00abausencia de cobertura de da\u00f1os a consecuencia de la exclusi\u00f3n denominada c\u00e1lculos o dise\u00f1os err\u00f3neos\u00bb, y \u00abausencia de reclamaci\u00f3n [e] inexistencia de la obligaci\u00f3n de pagar intereses de mora\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Durante la audiencia inicial, el juez de la causa dispuso citar \u00abcomo litisconsorte cuasinecesario\u00bb al Fideicomiso Torre Alto Tesoro. El referido patrimonio aut\u00f3nomo compareci\u00f3 al proceso a trav\u00e9s de su vocera, y particip\u00f3 activamente en la contradicci\u00f3n de las pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En audiencia de 6 de abril de 2017, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn accedi\u00f3 a las pretensiones, aun cuando orden\u00f3 que el dinero de la indemnizaci\u00f3n se entregara \u00aba Crearcimientos S.A.S. y a Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera y representante del Patrimonio Aut\u00f3nomo Tesoro Alto (sic), conforme lo previsto en la p\u00f3liza TRC1010 3556874 -01, por un valor de $1.186.595.086; aplicado ya el deducible del 15% previsto en la p\u00f3liza mencionada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con esa decisi\u00f3n, las partes interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tribunal revoc\u00f3 el fallo del juez a quo y deneg\u00f3 todas las pretensiones, aduciendo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa para ejercer alguna de las acciones derivadas del contrato de seguro \u00abla tiene quien resulte ser titular del inter\u00e9s asegurable, lo cual, a su vez, puede involucrar distintos sujetos, desde quien sea parte contratante, ya sea en calidad de tomador, asegurado o beneficiario, hasta un tercero, que por alg\u00fan motivo tenga en sus manos ese inter\u00e9s\u00bb. Por ende, \u00abes notorio que en la p\u00f3liza Todo riesgo constructor (sic), anexa a la demanda (fls. 51 a 67, expediente f\u00edsico), se estipul\u00f3 que la sociedad Crearcimientos era la tomadora y asegurada (&#8230;)\u00bb, y esta \u00faltima \u00abfung\u00eda tambi\u00e9n como beneficiaria del seguro\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() As\u00ed las cosas, \u00abm\u00e1s all\u00e1 de que la propiedad de los inmuebles la tiene Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo Alto Tesoro, la condici\u00f3n de beneficiaria del fideicomiso que tiene Crearcimientos la habilita para la reclamaci\u00f3n del seguro y, m\u00e1s concretamente, para elevar la pretensi\u00f3n actual. Y si a ello le sumamos que la sociedad encargada de terminar la construcci\u00f3n, que incluso coadyuv\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n, fue Crearcimientos (&#8230;), es evidente que \u00e9sta mantiene el inter\u00e9s asegurable, as\u00ed se haya reducido y, siendo ello as\u00ed, est\u00e1 habilitada para presentar la actual demanda (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Con todo, debe advertirse que \u00abdesde la investigaci\u00f3n realizada por la aseguradora para constatar el estado del riesgo declarado, se adujo que \u201cdentro del alcance de la cobertura no se incluyen movimientos de tierra ni excavaciones, cimentaciones, pues todos estos trabajos ya se ejecutaron\u201d. De ello deriv\u00f3 que en la p\u00f3liza se excluyeran expresamente los \u201cc\u00e1lculos o dise\u00f1os err\u00f3neos\u201d y los da\u00f1os causados \u201cpor deficiente compactaci\u00f3n y\/o estabilizaci\u00f3n del terreno o por falta de [estas]. Asimismo, quedan excluidos da\u00f1os causados por asentamientos previsibles del terreno&#8230;\u201d (cl\u00e1usulas 2.8. y 2.18.)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() En efecto, los dise\u00f1os estructurales err\u00f3neos estaban expresamente excluidos de cobertura, de acuerdo con lo pactado en la cl\u00e1usula 2.8 de la p\u00f3liza \u201cTodo riesgo construcci\u00f3n\u201d, \u00abseg\u00fan la cual \u201cla compa\u00f1\u00eda no es responsable por da\u00f1o o perdida alguna que bien, en su origen o extensi\u00f3n, directa o indirectamente, se cause por los siguientes eventos: 2.8. C\u00e1lculos o dise\u00f1os err\u00f3neos\u201d. Por consiguiente, acreditada una situaci\u00f3n excluyente del riesgo, que no desnaturaliza el seguro, ni constituye una cl\u00e1usula abusiva de la aseguradora, es claro que el seguro, en este caso, no deb\u00eda pagarse ni reconocerse\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>() En este caso, el siniestro fue causado por un defecto de dise\u00f1o. As\u00ed lo afirm\u00f3 el ingeniero Carlos Noguera Camacho, en el estudio t\u00e9cnico anejo a la reclamaci\u00f3n presentada: \u00ab\u201cLa causa de la falla de los dados fue un errado dise\u00f1o de los mismos, que hac\u00eda que su capacidad estructural fuese inferior a las cargas que deber\u00edan soportar, provenientes del peso del propio edificio\u201d\u00bb. Los peritos \u00c1lvaro P\u00e9rez Arango y Miguel Charry concluyeron algo semejante, es decir, que el siniestro obedeci\u00f3 a \u00abun error de dise\u00f1o estructural\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Con similar orientaci\u00f3n, \u00aben el llamado dictamen pericial, elaborado por el ingeniero Luis Enrique Garc\u00eda Reyes, se lleg\u00f3 a similar conclusi\u00f3n, es decir, que en \u201cel dise\u00f1o estructural de la cimentaci\u00f3n de la estructura del edificio Alto Tesoro no se cumplieron los requisitos de seguridad del reglamento colombiano de construcci\u00f3n sismo resistente, expedido al amparo de la Ley 400 de 1997 y de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional, tanto en sus versiones NSR-98, vigente en el momento en que se realizaron los dise\u00f1os originales, y NSR-10, vigente en la actualidad\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Ahora bien, el juez a quo inaplic\u00f3 esa exclusi\u00f3n por considerar que no hab\u00eda sido informada al tomador. Sin embargo, \u00abla Sala estima que s\u00ed era conocida, ya que si la p\u00f3liza Todo Riesgo Constructor (sic) se tramit\u00f3 a trav\u00e9s de una firma corredora de seguros, y \u00e9sta, m\u00e1s all\u00e1 de no ser representante ni mandataria de la tomadora, al final del d\u00eda es alguien que conoce los pormenores de la p\u00f3liza, es decir, sus antecedentes, sus amparos, sus exclusiones y, sobre todo c\u00f3mo y cu\u00e1ndo se expidi\u00f3 la p\u00f3liza y se dio a conocer. En otras palabras, es un testigo directo que, prima facie, no se pod\u00eda desconocer\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() En ese escenario, conviene recordar que \u00abel se\u00f1or C\u00e9sar Valencia, quien particip\u00f3 en la confecci\u00f3n del seguro, ante la pregunta: \u201cCuando en esos otros contratos de seguro se suscribieron las p\u00f3lizas y le fueron entregados a Willis [Willis Colombia Corredores de Seguros, se aclara], \u00bfWillis, a su vez, se las entreg\u00f3 a Crearcimientos?\u201d (&#8230;) concluy\u00f3 que \u201c[e]s seguro que se le tuvo que haber entregado la p\u00f3liza con el condicionado general\u201d. Ergo, no hay duda que Crearcimientos conoc\u00eda el clausulado de la p\u00f3liza Todo Riesgo Constructor (sic), incluso porque desde la cotizaci\u00f3n se expusieron los lineamientos futuros, en los cuales se mencionaron eventos de exclusi\u00f3n, mismas (sic) que se reafirmaron en la visita realizada para verificar el estado del riesgo, la primera de las cuales no se desconoci\u00f3 en la demanda, mientras que, con relaci\u00f3n a la segunda, aunque se repudi\u00f3 el SIAR, en el hecho quinto de la demanda se mencion\u00f3 la visita (&#8230;), sin objeci\u00f3n alguna\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Y si, en gracia de discusi\u00f3n, \u00abse concluye[re] que de tales documentos no brota, por s\u00ed solos, que Crearcimientos conociera las cl\u00e1usulas de la p\u00f3liza, es notorio que era consciente de que en ella hab\u00edan (sic) exclusiones. F\u00edjese que se est\u00e1 en frente de un seguro de m\u00e1s de diecisiete mil millones de pesos, quantum que conmina tener una especial diligencia para las partes; pues, el asegurador deb\u00eda remitirla, lo cual hizo seg\u00fan la versi\u00f3n del testigo C\u00e9sar Valencia, y el tomador, si es que no llegaba, deb\u00eda pedirla\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() A ello agreg\u00f3 que \u00abno es un seguro de poca monta, los riesgos en una construcci\u00f3n son m\u00faltiples e inesperados, y la experiencia de la Constructora es indiscutible\u00bb. En esa medida, \u00abno haber reclamado ni verificado el clausulado, si ello aconteci\u00f3 as\u00ed, es un descuido de la tomadora, del cual no puede sacar provecho, como el obtenido en la sentencia apelada, en la cual no se aplicaron las excepciones, precisamente por el desconocimiento que de las mismas dijo tener la actual pretensora\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demandante propuso dos censuras, ambas fincadas en la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso (\u00abLa violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente&#8230;\u00bb).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se denunci\u00f3 la infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos \u00ab1603 del C\u00f3digo Civil; 822, 871, 897, 1046, 1047, 1056, 1079, 1080, 1084 y 1088 del C\u00f3digo de Comercio; 97-1, 100-1 y 184-2- del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (D.L. 663 de 1993); 1.2. \u2013n. 1.2.1., 1.2.1.1. y 1.2.1.2.\u2013 de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica 7 de 1996 de la Superintendencia Financiera de Colombia; 2 lit. a), b) y f), 3 lit. a) y c), 5 lit. b, 6 par. 1, 7-b), e) y f) y 9 de la Ley 1328 de 2009 (Estatuto del Consumidor Financiero) [y] 1-2, 3 \u2013n. 1.3.\u2013, 5 \u2013n. 4 y 7\u2013, 23 y 37 \u2013n. 1, 2, 3 e inciso final\u2013 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su cr\u00edtica, la actora sostuvo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La colegiatura de segunda instancia \u00abtergivers\u00f3 el testimonio de Cesar Augusto Valencia Uribe, distorsionando el contenido material y objetivo de esta prueba\u00bb. En efecto, ese testigo \u00abjam\u00e1s afirm\u00f3 que el clausulado de la p\u00f3liza objeto de la controversia hubiese sido efectivamente entregado o informado al asegurado\u00bb; solamente se refiri\u00f3 a \u00abla entrega de p\u00f3lizas relativas a \u201cotros contratos\u201d de seguro celebrados entre las mismas partes, pero para obras distintas y que \u201cno ten\u00edan las particularidades\u201d del proyecto Alto Tesoro, lo que evidencia el grave error del Tribunal, pues una cosa es afirmar la entrega del clausulado completo de una p\u00f3liza determinada, y otra muy distinta describir vagamente la forma en que se entregan habitualmente los clausulados de p\u00f3lizas para obras distintas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() El ad quem pretermiti\u00f3 tambi\u00e9n otros apartes de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Valencia Uribe, de donde \u00abemerge de forma objetiva que el testigo particip\u00f3 directamente como funcionario del corredor de seguros en la fase de cotizaci\u00f3n de la p\u00f3liza; que la cotizaci\u00f3n la elabor\u00f3 la aseguradora; que no recordaba que dicha cotizaci\u00f3n contuviera una exclusi\u00f3n por error de dise\u00f1o; que no recordaba haber remitido la cotizaci\u00f3n al asegurado; e incluso precis\u00f3 que cuando se enviaban cotizaciones, no se remit\u00eda el SIAR ni el clausulado general de la p\u00f3liza, afirmaciones que fueron (&#8230;) ignoradas por el Tribunal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Con similar orientaci\u00f3n, obvi\u00f3 \u00abla prueba documental obrante a folios (&#8230;), correspondiente a la cadena de correos cruzada entre funcionarios de Crearcimientos y Willis, de la que se destacan los fechados 18 de marzo de 2014, a trav\u00e9s de las cuales el corredor de seguros remiti\u00f3 a Crearcimientos por primera vez el SIAR, prueba documental que, junto con la anterior declaraci\u00f3n [el testimonio de Cesar Augusto Valencia Uribe], fue completamente obviada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La corporaci\u00f3n de segunda instancia alter\u00f3 el entendimiento de la cotizaci\u00f3n de la p\u00f3liza contratada, haciendo \u00absurgir de [ese documento] declaraciones y contenidos inexistentes, afirmando que (&#8230;) emerg\u00edan lineamientos futuros y eventos de exclusi\u00f3n que le permitieron a Crearcimientos conocer el clausulado de la p\u00f3liza todo riesgo constructor, afirmaci\u00f3n que es contraevidente, pues el texto de la cotizaci\u00f3n no es coincidente con el texto del clausulado del que se pretende oponer la exclusi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Igualmente, \u00abtergivers\u00f3 el contenido material de la prueba documental de visita de verificaci\u00f3n del estado del riesgo (SIAR), derivando del mismo declaraciones y contenidos inexistentes, al afirmar (&#8230;) que en la visita realizada para verificar el estado del riesgo \u201cse reafirmaron\u201d los lineamientos futuros y eventos de exclusi\u00f3n que le permitieron a Crearcimientos conocer el clausulado de la p\u00f3liza todo riesgo constructor, [lo cual] es contraevidente, pues en el texto del SIAR, no existe ninguna constancia de que esa reafirmaci\u00f3n hubiese tenido ocurrencia durante la visita, es m\u00e1s, el documento (&#8230;) ni siquiera est\u00e1 firmado por alg\u00fan representante o funcionario de Crearcimientos; y adem\u00e1s, lo cierto es que las manifestaciones all\u00ed plasmadas no contemplan el clausulado integral de la p\u00f3liza contentivo de la \u201cexclusi\u00f3n\u201d y \u201cgarant\u00edas\u201d que se pretendieron oponer por parte de la aseguradora, (&#8230;) particularmente (&#8230;), la exclusi\u00f3n de error de dise\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Tampoco fue correcta la interpretaci\u00f3n del hecho quinto de la demanda, pues el ad quem \u00abhizo emerger del mismo una confesi\u00f3n inexistente, afirmando que (&#8230;) se acept\u00f3 que durante la cotizaci\u00f3n y la visita que dio lugar al SIAR, Crearcimientos acept\u00f3 haber sido informado del clausulado de la p\u00f3liza por haber mencionado la ocurrencia de la visita y \u201chasta el ingeniero\u201d, observaci\u00f3n que es contraevidente, pues examinado el referido hecho de la demanda, al rompe se observa que lo all\u00ed manifestado fue la realizaci\u00f3n de una visita el 18 de abril de 2013 y que su objeto se limit\u00f3 a explicar \u201cen qu\u00e9 consistir\u00eda la terminaci\u00f3n de la torre de apartamentos\u201d, sin hacer alusi\u00f3n alguna a haber recibido explicaci\u00f3n, enunciaci\u00f3n, ratificaci\u00f3n o reafirmaci\u00f3n de explicaciones relativas a las exclusiones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() En forma contraevidente se \u00abdio por cierto un hecho que calific\u00f3 como notorio, pese a que no estaba demostrado, es decir, respecto del cual no estaban \u201cdebidamente acreditadas las circunstancias reales y concretas que le sirven de apoyo\u201d (CSJ SC 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01); dicha conclusi\u00f3n probatoria fue, entonces, el producto de la mera subjetividad del fallador, lo que constituye un insalvable error de hecho, en tanto que se hizo surgir un hecho carente enteramente de prueba, al afirmarse \u201cAhora, si alguna duda queda o se concluye que de tales documentos no brota, por s\u00ed solos, que Crearcimientos conociera las cl\u00e1usulas de la p\u00f3liza, es notorio que era consciente de que en ella hab\u00edan (sic) exclusiones\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Tampoco se consider\u00f3 que \u00abla \u00fanica prueba documental que da cuenta de una remisi\u00f3n efectiva de la p\u00f3liza con todo su clausulado [data de una] fecha posterior a la ocurrencia del siniestro (12 de abril de 2014). Se trata de la misiva expedida y aportada al plenario por Seguros Bol\u00edvar. Esta inobservancia o preterici\u00f3n del medio demostrativo en cita, implica tambi\u00e9n un yerro de hecho, en tanto que, al ser aquella la \u00fanica prueba documental que conten\u00eda la expresa manifestaci\u00f3n de estarse remitiendo al asegurado el texto de las exclusiones y garant\u00edas, que desde la demanda se alegaron como no informadas, la referida prueba merec\u00eda especial atenci\u00f3n, misma que no fue dispensada por el Tribunal, quien err\u00f3 ignor\u00e1ndola del todo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() El tribunal, adem\u00e1s, \u00abalter\u00f3 el contenido material de la declaraci\u00f3n rendida por el representante legal de Crearcimientos\u00bb, pues de esa probanza realmente \u00abemana de forma objetiva que el [declarante] no solamente indic\u00f3 que las garant\u00edas y exclusiones no le fueron puestas en conocimiento sino hasta despu\u00e9s de ocurrido el siniestro, sino que adem\u00e1s la empresa demandante no era experta en temas de seguros, lo que denota que el Tribunal desvi\u00f3 y transform\u00f3 arbitrariamente la expresi\u00f3n \u201cCrearcimientos no es experto en seguros\u201d, y la convirti\u00f3 en una artificial e insustentable confesi\u00f3n sobre la experiencia de la misma empresa en estas materias\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() De no haber incurrido en estas equivocaciones, el ad quem \u00abhabr\u00eda establecido que las exclusiones y garant\u00edas alegadas por la aseguradora, en especial la contenida en la cl\u00e1usula 2.8. (error de dise\u00f1o), no fueron informadas a Crearcimientos en la oportunidad y forma debidas. En consecuencia, las mismas debieron tenerse por ineficaces y no escritas, y, por ende, inaplicables al caso concreto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Invocando el mismo motivo de casaci\u00f3n y la infracci\u00f3n de la normativa citada supra, pero ahora bajo la modalidad de error de derecho, la recurrente se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Las formalidades probatorias del contrato de seguro que prev\u00e9 el art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como las reglas de fecha cierta consagradas en el canon 253 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abimponen que la demostraci\u00f3n de la existencia clausulado integral del seguro (&#8230;) que desde la demanda se aleg\u00f3 no fue entregado o dado a conocer a Crearcimientos, deba acreditarse de manera id\u00f3nea, para lo cual, deben tambi\u00e9n demostrase la entrega material de la p\u00f3liza por cualquiera de los medios id\u00f3neos que la acrediten, sin perder de vista que, a menos de que obre confesi\u00f3n, la p\u00f3liza debe estar plasmada en un documento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La fecha cierta \u00abdel documento contentivo de las exclusiones y garant\u00edas, corresponde al 11 de agosto de 2014 (posterior al siniestro), y aparece vertida en la carta de esa fecha, en la que por primera vez la aseguradora [mencion\u00f3] las exclusiones y garant\u00edas que opuso al asegurado; (&#8230;) no existe en el expediente ning\u00fan otro elemento de disuasi\u00f3n que ofrezca una fecha cierta al repelido clausulado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() De otra parte, en el fallo recurrido se \u00abincorpor\u00f3 y valor\u00f3 la prueba pericial rendida por el se\u00f1or Luis Enrique Garc\u00eda Reyes, no obstante la misma no cumpli\u00f3 los requisitos m\u00ednimos para ser admitida como prueba en el proceso, toda vez que el referido dictamen, que fue allegado dentro del t\u00e9rmino de traslado de la demanda (&#8230;), no cumpli\u00f3 las exigencias previstas en [el ordenamiento procesal civil], (&#8230;) pues no estuvo acompa\u00f1ado de ning\u00fan documento aportado en oportunidad que acreditara \u201cla idoneidad y la experiencia del perito\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Con similar orientaci\u00f3n, \u00abel Tribunal incorpor\u00f3 y valor\u00f3 para disipar las cuestiones t\u00e9cnicas materia del debate, los informes rendidos por los profesionales Carlos Noguera Camacho, \u00c1lvaro P\u00e9rez Arango y Miguel Charry, d\u00e1ndoles el car\u00e1cter de dict\u00e1menes periciales, en franco desconocimiento de los (&#8230;) preceptos del rito probatorio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Se produjo un yerro de juzgamiento, por \u00abfalta de valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas (&#8230;)\u00bb, toda vez que \u00abexaminadas las pruebas admisibles y debidamente incorporadas al plenario (dentro de las que no pueden incluirse las que seg\u00fan este cargo no pod\u00edan ser incorporadas -dict\u00e1menes periciales e informes t\u00e9cnicos-), se advierte que el Despacho no acometi\u00f3, (&#8230;) una apreciaci\u00f3n cr\u00edtica y racional del conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, estableciendo los puntos que las interrelacionaban y permit\u00edan arribar a conclusiones ajustadas a la sana critica, que para este caso, hubiesen resultado completamente distintas a las que finalmente plasm\u00f3 el tribunal en la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Caracterizaci\u00f3n del deber de entrega anticipada de las condiciones generales del contrato de seguro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El de seguro es un t\u00edpico contrato de adhesi\u00f3n, o de condiciones generales predispuestas. Naturalmente, existen variables que son discutidas y pactadas con el tomador en cada caso particular (v. gr., la forma de pago de la prima, o las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del bien asegurado, en los seguros reales), pero la generalidad de las estipulaciones que regulan la relaci\u00f3n aseguraticia son preestablecidas por la aseguradora, de forma unilateral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello obedece, a las necesidades de la actividad aseguradora. As\u00ed como ocurre con cualquier otro negocio llamado a desarrollarse a gran escala, los costos de transacci\u00f3n del aseguramiento ser\u00edan incalculables si los t\u00e9rminos de cada contrato de seguro celebrado tuvieran que discutirse y fijarse individualmente. Asimismo, ha de considerarse que la transferencia de riesgos es una actividad altamente t\u00e9cnica, que demanda c\u00e1lculos precisos, basados en la estandarizaci\u00f3n de fen\u00f3menos objetivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos explica la doctrina comparada la funci\u00f3n de la contrataci\u00f3n masiva:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl desarrollo de empresas a gran escala, con su producci\u00f3n y distribuci\u00f3n masivas, hizo inevitable un nuevo tipo de contrato: el contrato masivo estandarizado. Un contrato estandarizado, apenas su contenido ha sido formulado por una empresa, es usado en todas las negociaciones relacionadas con el mismo producto o servicio. La individualidad de las partes, que con tanta frecuencia daba color al antiguo tipo de contrato, ha desaparecido. El contrato estereotipado de hoy en d\u00eda refleja la impersonalidad del mercado. Ha alcanzado su m\u00e1xima perfecci\u00f3n en los diferentes tipos de contratos utilizados en distintos tipos de intercambios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez la utilidad de estos contratos fue descubierta y perfeccionada en los sectores del transporte, los seguros y la banca, su uso se extendi\u00f3 a todos los dem\u00e1s campos del comercio a gran escala, tanto internacional, como nacional, as\u00ed como en las relaciones laborales. Hay que tener en cuenta que la uniformidad de los t\u00e9rminos de contratos recurrentes de una empresa es un factor importante en el c\u00e1lculo exacto de los riesgos. Los riesgos dif\u00edciles de calcular pueden excluirse por completo. Y tambi\u00e9n es posible hacerse cargo de las contingencias que suelen afectar el desarrollo del objeto contractual. Las cl\u00e1usulas tipo de las p\u00f3lizas de seguros son los ejemplos m\u00e1s claros del \u00e9xito de las empresas a la hora de seleccionar y controlar los riesgos asumidos en virtud de un contrato\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con similar orientaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene dicho que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) pese a los cuestionamientos que, en lo relativo a la autonom\u00eda de la voluntad y al equilibrio negocial, entre otros aspectos, pueda suscitar la contrataci\u00f3n ajustada mediante la adhesi\u00f3n a estipulaciones predispuestas, es innegable que irreductibles factores de \u00edndole econ\u00f3mico la han consolidado como una modalidad caracter\u00edstica de las operaciones jur\u00eddicas contempor\u00e1neas. En efecto, el inusitado incremento de la producci\u00f3n derivado del tr\u00e1nsito de la manufacturaci\u00f3n artesanal a la industrial trajo consigo la necesidad de ofrecer, con la mayor eficacia y al menor costo posible, los bienes y servicios producidos, de manera que la distribuci\u00f3n a grandes escalas impuso la negociaci\u00f3n en masa, al punto que los modelos de mercado prescindieron de los tratos individuales y de la intervenci\u00f3n de personas con poder de negociaci\u00f3n del contenido del acto jur\u00eddico y, en su lugar, surgi\u00f3 el contrato de adhesi\u00f3n caracterizado porque el empresario predisponerte somete a consideraci\u00f3n del potencial cliente un reglamento convencional inmodificable al cual queda vinculado por la mera aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las condiciones generales se enderezan a posibilitar la contrataci\u00f3n masiva minimizando los costos de la operaci\u00f3n; desde luego que los formularios r\u00edgidos e inmodificables simplifican de tal modo el proceso, que es viable ajustar, con la intervenci\u00f3n de un reducido n\u00famero de agentes y en poco tiempo, una gran cantidad de negocios; am\u00e9n que le permiten al predisponerte planificar sus recursos y t\u00e9cnicas de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n, en cuanto puede prever los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n, las responsabilidades que asume y los beneficios que obtendr\u00e1, a la vez que podr\u00e1 organizar de modo eficiente su actividad\u00bb (CSJ SC, 4 nov. 2009, rad. 1998-04175-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. A cambio de la reducci\u00f3n de costos de transacci\u00f3n a la que se hizo referencia, los contratos de adhesi\u00f3n \u2013y, en particular, el de seguro\u2013 deben satisfacer condiciones de eficacia m\u00e1s estrictas que los negocios jur\u00eddicos de libre discusi\u00f3n. De este modo, el derecho procura equilibrar las cargas entre quien redacta el clausulado predispuesto del contrato (el estipulante) y quien se limita a exteriorizar su aceptaci\u00f3n a dichos t\u00e9rminos (el adherente).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A modo de ilustraci\u00f3n, ese prop\u00f3sito se ve reflejado en la regla de interpretaci\u00f3n que establece el segundo inciso del art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil (\u00ab&#8230;las cl\u00e1usulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretar\u00e1n contra ella, siempre que la ambig\u00fcedad provenga de la falta de una explicaci\u00f3n que haya debido darse por ella\u00bb); o en la preocupaci\u00f3n por desterrar las cl\u00e1usulas abusivas de esos contratos masivos, que tiene especial protagonismo en el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al consumidor financiero (Cfr. Ley 1328 de 2009, arts. 11 a 13) y en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2010, arts. 42 a 44).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano impone al estipulante la carga de informar con suficiencia y prudente antelaci\u00f3n \u00abla existencia efectos y alcance de las condiciones generales\u00bb, siendo pertinente a\u00f1adir que, en materia de seguros, \u00abel asegurador [debe hacer] entrega anticipada del clausulado al tomador, explic\u00e1ndole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garant\u00edas\u00bb (art. 37-3, Ley 1480 de 2010), so pena de que las condiciones generales se tornen ineficaces.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn materia aseguraticia, las diferentes fases de los pactos se rigen por el principio de la buena fe en sus distintas expresiones, en especial el deber de informaci\u00f3n catalogado por la doctrina como un deber o regla secundaria de conducta, que en estos casos impone a las entidades vigiladas brindar al otro contratante, como consumidor de los servicios por ellas ofrecidos, informaci\u00f3n \u201ccierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas\u201d (lit. c., art. 3, Ley 1328 de 2009), y en su calidad de predisponentes en los contratos de adhesi\u00f3n, informar \u201csuficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia, efectos y alcance de las condiciones generale\u201d\u00bb, y particularmente, en los contratos de seguro, le impone al asegurador el deber de hacer \u201centrega anticipada del clausulado al tomador, explic\u00e1ndole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garant\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La efectividad de los citados mandatos de protecci\u00f3n de los contratantes adherentes (&#8230;) est\u00e1 garantizada en la misma normativa. As\u00ed, es irrefutable que tanto el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 de la Ley 1328 de 2009, como el inciso final del art\u00edculo 37 del Estatuto del Consumidor, cuando aluden a que ciertas cl\u00e1usulas \u201cse tendr\u00e1n por no escritas\u201d, consagran un caso espec\u00edfico de ineficacia por inexistencia, no del negocio jur\u00eddico en su integridad, sino de las cl\u00e1usulas que, en su orden, contravengan las pautas de proscripci\u00f3n de abusividad, o los requisitos de las condiciones generales en los contratos de adhesi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como el citado art\u00edculo 37-3 del Estatuto del Consumidor impone al asegurador hacer entrega anticipada al potencial tomador del clausulado predispuesto del contrato de seguro \u2013explic\u00e1ndole, adem\u00e1s, lo referente a las coberturas, exclusiones y garant\u00edas\u2013, resulta necesario clarificar qu\u00e9 debe entenderse por hacer entrega (o entregar), debi\u00e9ndose anticipar que una ex\u00e9gesis excesivamente literal de dicho vocablo puede entrar en contradicci\u00f3n con otras disposiciones legales vigentes, am\u00e9n de desdibujar el principio de buena fe y la naturaleza misma de las interacciones libres y voluntarias entre personas, que son caracter\u00edsticas del derecho privado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la expresi\u00f3n que emple\u00f3 el legislador \u2013\u00abel asegurador har\u00e1 entrega anticipada del clausulado al tomador\u00bb\u2013, interpretada textualmente, parece subordinar la eficacia de las estipulaciones predispuestas del contrato de seguro a su inserci\u00f3n en un documento, que debe ser puesto en poder del tomador, bien sea a trav\u00e9s de un acto de traspaso f\u00edsico, o mediante otro equivalente, como la remisi\u00f3n como mensaje de datos al buz\u00f3n electr\u00f3nico del tomador, por ejemplo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, podr\u00eda darse el caso de que el tomador del seguro estuviera al tanto de las condiciones generales del contrato al cual se adhiri\u00f3, incluso sin haber recibido f\u00edsicamente dichas condiciones por parte de la aseguradora, conforme a los t\u00e9rminos especificados. Este escenario es factible, por ejemplo, si durante la fase precontractual, el asegurador hubiese explicado detalladamente las condiciones generales al futuro asegurado, con el objetivo de garantizar que su consentimiento sea plenamente informado y su declaraci\u00f3n de voluntad, id\u00f3nea.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir que una comunicaci\u00f3n clara y efectiva por parte de la aseguradora fortalece la transparencia y la confianza en la relaci\u00f3n contractual. La promoci\u00f3n del entendimiento integral de las condiciones del seguro, con antelaci\u00f3n a la firma del contrato, cumple con un principio \u00e9tico de claridad y honestidad, -que son valores esenciales de la sociedad-, y puede prevenir futuros litigios, originados por malentendidos, o deficiencias en el flujo de informaci\u00f3n. De ah\u00ed la importancia de verificar que el tomador del seguro comprenda las condiciones a las que se adhiere, y la consecuente evaluaci\u00f3n de la suficiencia del medio a trav\u00e9s del cual se logre esta comprensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. En suma, resulta incuestionable que las aseguradoras tienen el deber de cerciorarse de que sus potenciales clientes conozcan a cabalidad el clausulado predispuesto de los contratos de seguro, de modo que, cuando manifiesten su decisi\u00f3n de adherirse, lo hagan con informaci\u00f3n suficiente sobre su contenido y alcances, especialmente en lo relativo a los pactos m\u00e1s trascendentes para el devenir contractual \u2013v. gr. cobertura, exclusiones y garant\u00edas\u2013. De ese modo se legitima una expresi\u00f3n de voluntad que se reduce a aceptar lo que otro ofrece.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es irrebatible que hacer entrega del documento que recoge las condiciones generales del contrato de seguro, en el sentido literal que se indic\u00f3 supra, parece un m\u00e9todo sencillo e intuitivo para que la aseguradora satisfaga el deber de informaci\u00f3n que le compete. Sin embargo, de ello no se sigue que\u00a0la falta de prueba de aquel acto (es decir, de la entrega f\u00edsica del documento) sea necesariamente equivalente al incumplimiento del deber de informaci\u00f3n, pues, se insiste, es posible que el adherente, sin haber recibido el clausulado, lo conozca plenamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El hacer entrega por el que averigua la Corte, entonces, no puede convertirse en un simple formalismo, que prevalezca sobre la realidad sustantiva del contrato; tampoco puede constituirse en una v\u00eda habilitante para que un tomador suficientemente informado, que adhiri\u00f3 al seguro con conocimiento pleno del clausulado predispuesto, se desembarace de los pactos que acept\u00f3, simplemente alegando que no se le hizo entrega de un documento contentivo de dichas condiciones generales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, cabe memorar que la autonom\u00eda de la voluntad, constituye una prerrogativa conferida por el orden jur\u00eddico para que los destinatarios de sus prescripciones, puedan delimitar aspectos que estimen \u00fatiles o necesarios para regular sus relaciones a condici\u00f3n de que no est\u00e9n vedados por limitaciones o l\u00edmites constitucionales o legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su propia naturaleza y finalidad, la autonom\u00eda de la voluntad autoriza para incluir las modalidades, condiciones y, en general, las cl\u00e1usulas o estipulaciones que los intervinientes juzguen convenientes, \u00fatiles y necesarias para la mayor eficacia de su v\u00ednculo jur\u00eddico, siempre que no sean contrarias a la Constituci\u00f3n, la ley, el orden p\u00fablico, los principios generales del derecho y a las finalidades del derecho privado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se le reconoce como facultad de legislar en algunos asuntos y aspectos. En autoimponerse normas de obligatorio cumplimiento, de las que, por lo mismo, no es posible desdecirse dado que como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1602 del c\u00f3digo civil. \u201cLos contratos son ley para las partes\u201d raz\u00f3n por la cual \u201cTodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento, mutuo o por causas legales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce del texto citado, a la libertad de pacto, el CC le apareja el poder vinculante del mismo, en reiteraci\u00f3n del pacta sunt servanda de antiqu\u00edsima estirpe jur\u00eddica y reiterada significaci\u00f3n del deber de observancia de lo convenido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la autonom\u00eda de la voluntad, en tanto capacidad de autoimponerse normas de obligatoria observancia, quedar\u00eda seriamente en entredicho si se le permitiese a un contratante bien informado hacer pasar esa falta de entrega de las condiciones generales del seguro por desconocimiento de los t\u00e9rminos del contrato de adhesi\u00f3n. Tampoco armonizar\u00eda con la buena fe que quien estipula a conciencia, se libere de los efectos de sus actos previos de voluntad, so pretexto de la inobservancia de una solemnidad de entrega \u2013que, dado el conocimiento efectivo del adherente, resulta insustancial\u2013.<\/p>\n<p>Lo que quiere decirse es que la eficacia de las condiciones generales del contrato de seguro depende de su revelaci\u00f3n objetiva, de la verdadera posibilidad de conocimiento por parte del adherente. Los formulismos, por tanto, est\u00e1n llamados a ceder ante la realidad de un acuerdo de voluntades basado en la confianza, la lealtad, la consensualidad, la cooperaci\u00f3n y la informaci\u00f3n veraz, completa, objetiva, seria y oportuna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Incluso en \u00e1mbitos que \u2013por necesidad l\u00f3gica\u2013 revisten mayor solemnidad que el comercio, como el proceso judicial, se privilegia el conocimiento de un acto por sobre la forma comunicativa de este, tal como se sigue de la posibilidad de notificaci\u00f3n por conducta concluyente de las providencias, o de la cuarta regla de convalidaci\u00f3n de las nulidades, que consagra el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso (\u00abLa\u00a0nulidad se considerar\u00e1 saneada&#8230; cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa\u00bb).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese que, si en todos los casos, sin excepci\u00f3n, se sujeta la eficacia de las condiciones generales a la entrega del documento que las contiene, perder\u00edan todo significado tanto las buenas pr\u00e1cticas de protecci\u00f3n propia del consumidor financiero que consagra el literal b) del art\u00edculo 6 de la Ley 1328 de 2009, como las reglas que establecen los art\u00edculos 1036 y 1047, par\u00e1grafo, del estatuto mercantil.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.5. \u00a0De lo expuesto resulta pertinente extraer dos conclusiones principales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La aseguradora tiene el deber jur\u00eddico de poner en conocimiento y explicar, de manera previa, clara, completa, objetiva y suficiente, las condiciones generales del contrato de seguro a sus potenciales clientes. De este modo, se garantiza que, al decidir adherirse al pacto predispuesto, lo hagan bas\u00e1ndose en la informaci\u00f3n necesaria para validar su intenci\u00f3n de vincularse al clausulado ya establecido por el seguro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Si bien la entrega \u2013f\u00edsica o electr\u00f3nica\u2013 del documento contentivo de las condiciones generales del contrato de seguro es indicativa del cumplimiento del referido deber de informaci\u00f3n de la aseguradora, esta no constituye prueba solemne de la eficacia obligacional del clausulado predispuesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 casos en los que la aseguradora demuestre, de manera fehaciente, que su contraparte expres\u00f3 su voluntad de adherirse al contrato de seguro, conociendo a cabalidad las estipulaciones predispuestas. Y ello resulta suficiente para otorgar validez a lo acordado entre las partes, de buena fe, y de manera libre e informada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera cuesti\u00f3n: La causa del evento da\u00f1oso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es menester se\u00f1alar que los jueces de ambas instancias concluyeron, al un\u00edsono, que el evento de 4 de marzo de 2014 \u2013es decir, el \u00absiniestro objeto de amparo\u00bb identificado en la demanda\u2013 fue provocado por un \u00aberror de dise\u00f1o de los dados de cimentaci\u00f3n correspondientes a las columnas 1H-DH y 1H-EH\u00bb, seg\u00fan lo confirmaron los ingenieros Miguel Charry y \u00c1lvaro P\u00e9rez Arango, quienes analizaron el fen\u00f3meno por encargo de las partes antes de que iniciara el juicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n se dej\u00f3 registrado en el informe final de ajuste, a cargo de la Organizaci\u00f3n Noguera Camacho, donde se expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo se ha comentado en el presente informe, el aviso de siniestro se relaciona con da\u00f1os sufridos por diferentes componentes de la edificaci\u00f3n en construcci\u00f3n, ocurridos como consecuencia de la falla sucesiva de dos dados de cimentaci\u00f3n, correspondientes a las columnas 1H-DH y 1H-EH, en hechos sucedidos el 4 de marzo de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los an\u00e1lisis realizados, tanto por el ingeniero Miguel Charry, experto designado por Seguros Bol\u00edvar para analizar el evento ocurrido, como por el ingeniero \u00c1lvaro P\u00e9rez Arango, experto designado por el proyecto para el mismo prop\u00f3sito, la causa de la falla de los dados fue un errado dise\u00f1o de los mismos, que hac\u00eda que su capacidad estructural fuese inferior a las cargas que deb\u00edan soportar provenientes del peso del propio edificio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es planteado por el ingeniero P\u00e9rez Arango, en el documento denominado \u201cRespuesta a inquietudes planteadas por Seguros Bol\u00edvar con respecto al proyecto Alto Tesoro\u201d (p\u00e1gina 4), de fecha 3 de junio de 2014, al referirse al dado 1H-DH. A continuaci\u00f3n, citamos el aparte pertinente de dicho documento: \u201cEs importante resaltar que, aunque para las condiciones supuestas anteriormente, es obtuvo un \u00edndice de sobreesfuerzo sobre el dado en un rango del 96% al 105%, este estaba sub-dise\u00f1ado para resistir las solicitaciones debidas a las cargas \u00faltimas de dise\u00f1o, donde la carga axial \u00faltima estimada que transmitir\u00eda la columna es del orden de 3100 ton, valor muy superior a la capacidad \u00faltima a punzonamiento del dado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ingeniero Miguel Charry obtiene la misma conclusi\u00f3n en su estudio, seg\u00fan lo consigna en el documento \u201cEstudio integral de estabilidad estructural\u201d p\u00e1ginas (96 y 94) de julio de 2014, que citamos a continuaci\u00f3n: \u201cConforme al an\u00e1lisis realizado al secuencia de falla ilustrada en los resultados del modelo matem\u00e1tico muestra que primero fall\u00f3, por punzonamiento de la masa de concreto, el dado 1H-DH con una deformaci\u00f3n (asentamiento) alrededor de 1.2 cm, redistribuyendo su carga mediante flexi\u00f3n y cortante a los dados adyacentes, lo cual gener\u00f3 la falla del dado 1H-EH y un asentamiento de este apoyo alrededor de los 5.4 cm. Esta secuencia dio lugar a la transferencia de carga mediante flexi\u00f3n y cortante hacia los dem\u00e1s elementos de la estructura\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis de la falla del dado 1H-DH muestra que el dise\u00f1o de la altura del dado era insuficiente para resistir la fuerza cortante actuante sobre el mismo, a pesar de que la estructura en ese momento no contaba con las cargas muertas completas y a pesar de que en el an\u00e1lisis no se incluy\u00f3 ning\u00fan valor para las cargas vivas del edificio\u201d. De acuerdo con lo anterior, es concluye que la falla de los dados, as\u00ed como los dem\u00e1s da\u00f1os sufridos por la edificaci\u00f3n tuvieron origen en un dise\u00f1o err\u00f3neo de los dados, elementos que cumplen una funci\u00f3n cr\u00edtica desde el punto de vista estructural del edificio, dado que deben recibir la carga de las columnas y distribuir dicha carga de manera uniforme hacia las pilas de cimentaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La antedicha inferencia no fue debatida en el primer cargo, y solo lo fue t\u00edmidamente en el segundo, en el que se critic\u00f3 al ad quem por \u00abincorpor[ar] y valor[ar] para disipar las cuestiones t\u00e9cnicas materia del debate, los informes rendidos por los profesionales Carlos Noguera Camacho, \u00c1lvaro P\u00e9rez Arango y Miguel Charry, d\u00e1ndoles el car\u00e1cter de dict\u00e1menes periciales, en franco desconocimiento de los (&#8230;) preceptos del rito probatorio\u00bb. No obstante, es evidente que el reproche resulta desenfocado, pues el tribunal no le dio tal connotaci\u00f3n \u2013de dict\u00e1menes periciales\u2013 a los documentos de los que viene haci\u00e9ndose m\u00e9rito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A ello se agrega que la naturaleza documental de esos informes, per se, no les resta vigor demostrativo, pues la materia que aqu\u00ed se debate no qued\u00f3 exceptuada de los principios de libertad probatoria y libre apreciaci\u00f3n que campean en materia civil y comercial, siendo del caso reiterar que, conforme lo sugiere la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. CSJ SC3631-2021 y CSJ STC2066-2021), la correspondencia de un medio de prueba a una de las categor\u00edas que consagra el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013\u00abla declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el juramento\u00bb, etc.\u2013 tiene, por regla, implicaciones meramente instrumentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, dejando de lado aquellas cuestiones f\u00e1cticas que deben acreditarse a trav\u00e9s de un medio de prueba en particular, por haber establecido el legislador una solemnidad probatoria, o ad probationem \u2013como la prueba del parentesco, o del contrato de seguro\u2013, cualquier hecho puede, en abstracto, demostrarse a trav\u00e9s de cualquier medio de prueba, sin que exista entre ellos estratificaci\u00f3n de ning\u00fan tipo, siendo el juez, en cada caso concreto, el encargado de determinar racionalmente el peso que aporta cada pieza de evidencia a una hip\u00f3tesis determinada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En palabras del precedente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo secuela necesaria de la adopci\u00f3n del sistema de sana cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, el ordenamiento procesal civil reconoce a los jueces la posibilidad de arribar al convencimiento sobre la ocurrencia de un hecho vali\u00e9ndose de cualquier elemento demostrativo (documentos, testimonios, dict\u00e1menes periciales, etc.), salvo que aquello que deba probarse est\u00e9 sometido a una formalidad ad subtantiam actus o ad probationem.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(&#8230;) \u201cA partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u20131\u00ba de julio de 1971\u2013, el sistema procesal civil colombiano abandon\u00f3 la tarifa legal, para acoger la sana cr\u00edtica, en cuya virtud se deposita en el fallador, y no en la ley, la delicada misi\u00f3n de ponderar razonadamente el m\u00e9rito que ha de asignar a cada prueba y a todas ellas en su conjunto. As\u00ed se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 175 [que corresponde al art\u00edculo 165 del C\u00f3digo General del Proceso], salvo contadas y taxativas excepciones, al consagrar la libertad tanto de medios probatorios como de formaci\u00f3n del convencimiento del juez. Con base en tal postulado ha sostenido la Corte que: \u2018La legislaci\u00f3n no establece cortapisa alguna, en principio, a los medios que el juez tenga a su alcance para forjar la convicci\u00f3n; muy al contrario, es ampl\u00eda la gama de posibilidades probatorias respecto de hechos jur\u00eddicos no sometidos a tarifa, conforme da fe la propia normatividad al consagrar, extensivamente, no solo los que ella enuncia sino cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez (&#8230;).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco privilegia la ley un medio frente a otro sino que, por el contrario, a partir de la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, (&#8230;) qued\u00f3 abolido el sistema de la tarifa legal en esa materia, y se introdujo, en su reemplazo, el de la sana cr\u00edtica, tambi\u00e9n llamado de la libre apreciaci\u00f3n razonada, cuya sola enunciaci\u00f3n permite entender, por lo regular, que en su marco ninguna prueba tiene prevalencia sobre otras y, adem\u00e1s, que su funci\u00f3n apunta al establecimiento de la verdad sin calificativos como el de formal, que la distingu\u00eda en el sistema superado\u2019 (SC 141, 6 ago. 2002, exp. 6148)\u201d (CSJ SC2758-2018, 16 jul.).\u00bb (CSJ SC299-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo expuesto \u2013que basta para descartar el error de derecho que se aleg\u00f3\u2013 cabr\u00eda a\u00f1adir que la breve exposici\u00f3n del insular cuestionamiento de Crearcimientos no busc\u00f3 refutar las inferencias del ad quem en punto de la causa del suceso del cual se derivar\u00eda su p\u00e9rdida, ni ilustr\u00f3 a la Sala sobre el verdadero origen de la falla estructural que present\u00f3 la edificaci\u00f3n que se estaba construyendo, pese a que ello resultaba de rigor para revelar la entidad y trascendencia del yerro de juzgamiento denunciado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dadas esas falencias de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, lo relativo al origen del evento que Crearcimientos calific\u00f3 como siniestro ha de seguir los lineamientos trazados por el tribunal en su sentencia, pues la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de esa conclusi\u00f3n no logr\u00f3 ser derruida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segunda cuesti\u00f3n: La eficacia de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de aseguramiento de los errores de dise\u00f1o.<\/p>\n<p>2.2.1. Dado que el accidente de 4 de marzo de 2014 fue causado por un \u00aberror de dise\u00f1o\u00bb, las p\u00e9rdidas que de all\u00ed se habr\u00edan derivado para Crearcimientos estar\u00edan excluidas de cobertura, seg\u00fan lo establecido en la cl\u00e1usula 2.8. de las condiciones generales de la \u00abP\u00f3liza de seguro contra todo riesgo de construcci\u00f3n para contratistas\u00bb, a cuyo tenor \u00abLa compa\u00f1\u00eda no es responsable por da\u00f1o o p\u00e9rdida alguna que, bien em su origen o extensi\u00f3n, directa o indirectamente, se cause por los siguientes eventos: (&#8230;) 2.8. C\u00e1lculos o dise\u00f1os err\u00f3neos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En las dos censuras propuestas, la convocante insiste en que esa estipulaci\u00f3n es ineficaz, pues, en contrav\u00eda de lo que concluy\u00f3 el tribunal, su aseguradora no le puso de presente las condiciones generales del seguro contratado (donde reposa la cl\u00e1usula 2.8. trasuntada) sino el d\u00eda 11 de agosto de 2014, cinco meses despu\u00e9s de ocurrido el siniestro, cuando fueron remitidas por correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta cr\u00edtica, a su vez, se desdobla en dos clases de argumentos: los orientados a refutar la entrega material de las condiciones generales del seguro a Crearcimientos, y los que apuntan a desvirtuar la posibilidad de conocimiento efectivo, prescindiendo de esa entrega. Pero ese primer grupo no se contrapone al argumento central de la sentencia de segunda instancia, porque el tribunal nunca afirm\u00f3 que se hubiera hecho entrega a Crearcimientos de un documento con los amparos y exclusiones del contrato de seguro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo que el ad quem sostuvo fue que la convocante era conocedora del contenido de esas estipulaciones, porque se le comunicaron y explicaron en el per\u00edodo precontractual. En consecuencia, las cr\u00edticas relativas a la valoraci\u00f3n del testimonio de C\u00e9sar Augusto Valencia, o a la declaraci\u00f3n del representante legal de Crearcimientos, resultan desenfocadas, pues de all\u00ed no se extrajo prueba de la entrega efectiva de las condiciones generales en el sentido de transferencia de un documento, sino evidencia de la revelaci\u00f3n efectiva de su contenido negocial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurre con la cr\u00edtica que se refiere a la fecha cierta de la p\u00f3liza, pues en su planteamiento la casacionista asumi\u00f3 como premisa impl\u00edcita que las condiciones generales del contrato de seguro solo pueden ser conocidas por el tomador-asegurado si le son entregadas por medios f\u00edsicos o electr\u00f3nicos, postura que no solo es intr\u00ednsecamente inexacta, dado lo que se expuso en el numeral 1.3., supra, sino que carece de simetr\u00eda con la tesis del tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Dejando de lado esas precisiones, la Corte advierte que el tribunal s\u00ed incurri\u00f3 en un yerro de juzgamiento, al inferir el conocimiento del clausulado general del informe SIAR (Soporte Integral de Administraci\u00f3n de Riesgos) del proyecto Alto Tesoro, pues si bien es cierto que all\u00ed se mencionan \u2013tangencialmente\u2013 las exclusiones de errores de dise\u00f1o, no hay evidencia de que el informe hubiera sido puesto de presente a Crearcimientos antes de celebrar el contrato de seguro. Adem\u00e1s, el hecho de que la actora hubiera aceptado que recibi\u00f3 a los funcionarios de la aseguradora que prepararon aquel documento, no significa que supieran de antemano lo que se consign\u00f3 all\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa no fue esa la \u00fanica pieza de evidencia que consider\u00f3 el tribunal para concluir que las exclusiones \u00abs\u00ed eran conocidas\u00bb por la casacionista. Tambi\u00e9n estim\u00f3 tres medios de prueba adicionales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El testimonio de C\u00e9sar Valencia, empleado de la corredora de seguros Willis de Colombia (contratada por Crearcimientos), y quien ante la pregunta \u00abCuando en esos otros contratos de seguro se suscribieron las p\u00f3lizas y le fueron entregados a Willis, \u00bfWillis, a su vez, se las entreg\u00f3 a Crearcimientos?\u00bb respondi\u00f3: \u00ab\u201cSi, con posterioridad. Una vez la cotizaci\u00f3n es aceptada por la aseguradora se pide un amparo provisional mientras sale la p\u00f3liza con su condicionado general, pueden transcurrir 15, 20 d\u00edas, un mes. Cuando ya llega, iniciada la vigencia del amparo, llega la p\u00f3liza, el condicionado general es revisado por el intermediario y se le entrega al cliente con una comunicaci\u00f3n\u201d. Es m\u00e1s, concluy\u00f3 que \u201c[e]s seguro que se le tuvo que haber entregado la p\u00f3liza con el condicionado general\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() El documento de cotizaci\u00f3n de la p\u00f3liza, en el que \u00abse expusieron los lineamientos futuros, en los cuales se mencionaron eventos de exclusi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Un indicio, derivado de la naturaleza del riesgo asegurado y de la condici\u00f3n de comerciante profesional de la demandante, que expuso el ad quem en estos t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]e est\u00e1 en frente de un seguro de m\u00e1s de 17 mil millones de pesos, quantum que conmina tener una especial diligencia para las partes; pues, el asegurador deb\u00eda remitirla, lo cual hizo seg\u00fan la versi\u00f3n del testigo C\u00e9sar Valencia, y el tomador, si es que no llegaba, deb\u00eda pedirla. Es que, no es un seguro de poca monta, los riesgos en una construcci\u00f3n son m\u00faltiples e inesperados, y la experiencia de la Constructora es indiscutible, no solo en materia de construcci\u00f3n, sino en la contrataci\u00f3n de seguros, como lo declar\u00f3 el propio representante legal de la sociedad Crearcimientos Propiedad Ra\u00edz S.A.S. (video de la audiencia inicial, segunda parte. Minuto 1:03:34 y 1:12:23 a 1:12:50). En esa medida, no haber reclamado ni verificado el clausulado, si ello aconteci\u00f3 as\u00ed, es un descuido de la tomadora\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Pues bien, al margen de que la Corte comparta su raciocinio, el an\u00e1lisis del tribunal no parece descabellado, sino plausible, dado que el proceso previo al aseguramiento de la obra \u201cAlto Tesoro\u201d (la fase precontractual) se extendi\u00f3 durante un lapso prolongado, durante el cual se discutieron ampliamente las condiciones de la p\u00f3liza, tanto directamente por las estipulantes, como a trav\u00e9s de la corredora de seguros que asesor\u00f3 a la convocante durante aquella etapa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en varios documentos, incluida la cotizaci\u00f3n a la que alude el tribunal, se hizo referencia a las condiciones generales de la p\u00f3liza, de modo que, teniendo en cuenta el contexto ilustrado por dicha colegiatura, era plausible colegir que tal clausulado predispuesto fue objeto de un escrutinio cuidadoso por parte de la tomadora-asegurada, incluso antes de elegir a la demandada por sobre otras aseguradoras del ramo, que ofertaron coberturas similares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A ello agrega la Corte que, tras la denuncia del siniestro, Seguros Bol\u00edvar le comunic\u00f3 a Crearcimientos la existencia de la exclusi\u00f3n de la que se viene hablando; incluso, de ello se hizo expresa menci\u00f3n en el informe de ajuste. Sin embargo, la aqu\u00ed demandante no aleg\u00f3 entonces desconocer las cl\u00e1usulas predispuestas, sino que se limit\u00f3 a discutir que el origen del evento fuera un defecto de dise\u00f1o, actitud que solo resulta entendible en un contexto de conocimiento pleno de las estipulaciones del contrato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siendo, pues, razonable la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el tribunal en su an\u00e1lisis probatorio, y habi\u00e9ndose descartado que el conocimiento de la exclusi\u00f3n comentada pudiera demostrarse \u00fanicamente mediante la constancia de entrega del documento contentivo de las condiciones generales, los cargos propuestos no pueden salir avante. Recu\u00e9rdese que<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado \u00a0(\u2026)\u00bb (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Precisiones adicionales en torno a la intrascendencia de los cargos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Con todo, si se dejaran de lado las razones expuestas, relativas a la inexistencia de un grave yerro en la valoraci\u00f3n probatoria del ad quem, no cambiar\u00eda la suerte procesal de Crearcimientos, pues esta no acredit\u00f3 haber sufrido ninguna p\u00e9rdida a ra\u00edz del incidente ocurrido 4 de marzo de 2014. Por tanto, no podr\u00eda tener derecho a reclamar ning\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n, atendiendo las prescripciones del art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo de Comercio (\u00abRespecto del asegurado, los seguros de da\u00f1os ser\u00e1n contratos de mera indemnizaci\u00f3n y jam\u00e1s podr\u00e1n constituir para \u00e9l fuente de enriquecimiento\u00bb).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este punto conviene recordar que el tribunal obvi\u00f3 la cuesti\u00f3n de la prueba de esa p\u00e9rdida \u2013en la que se soportan varias excepciones de Seguros Bol\u00edvar\u2013 arguyendo que la legitimaci\u00f3n para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro \u00abla tiene quien resulte ser titular del inter\u00e9s asegurable, lo cual, a su vez, puede involucrar distintos sujetos\u00bb, a lo que agreg\u00f3 que \u00abm\u00e1s all\u00e1 de que la propiedad de los inmuebles la tiene Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo Alto Tesoro (sic), la condici\u00f3n de beneficiaria del fideicomiso que tiene Crearcimientos la habilita para la reclamaci\u00f3n del seguro (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que \u2013m\u00e1s all\u00e1 de ciertas imprecisiones\u2013 la premisa de ese razonamiento es verdadera, porque en trat\u00e1ndose de seguros de da\u00f1os, es posible escindir el inter\u00e9s asegurable del derecho de dominio de la cosa asegurada, tal como lo autorizan los preceptos 1063 y 1064 del C\u00f3digo de Comercio, y como lo tiene decantado el precedente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto de un mismo derecho o bien pueden concurrir varios intereses asegurables, sin que resulte indispensable que coincida la persona o personas involucradas en ellos, \u201ccon quienes son los titulares del derecho de dominio como principal relaci\u00f3n jur\u00eddica predicable del bien afectado con la realizaci\u00f3n del riesgo, mucho m\u00e1s, si inclusive el inter\u00e9s puede ser indirecto, como expresamente lo consigna la ley comercial\u201d (Sent. Cas. Civ. de 30 de septiembre de 2002, Exp. No. 4799).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, nada impedir\u00eda que cualquiera de los concernidos pretendiera cubrir sus riesgos patrimoniales a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de un contrato de seguro, en la medida en que aquellos tuvieran un inter\u00e9s pecuniario y l\u00edcito. En particular, en materia de seguros de da\u00f1os en que rige con vigor el principio indemnizatorio, el art\u00edculo 1083 de C\u00f3digo de Comercio dispone que \u201cTiene inter\u00e9s asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realizaci\u00f3n de un riesgo. Es asegurable todo inter\u00e9s que, adem\u00e1s de l\u00edcito, sea susceptible de estimaci\u00f3n en dinero\u201d, sin que dicha relaci\u00f3n dependa indefectiblemente de la propiedad, pues ella puede darse respecto de v\u00ednculos de diversa naturaleza\u00bb (CSJ SC, 16 may., 2008, rad. 1998-06332-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la conclusi\u00f3n del argumento del ad quem es inviable, porque ese inter\u00e9s asegurable que condiciona la existencia misma del contrato de seguro \u2013al ser uno de sus elementos esenciales (art. 1045-1, C\u00f3digo de Comercio)\u2013, no confiere, per se, legitimaci\u00f3n para reclamar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n condicional a cargo de la aseguradora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta tambi\u00e9n depende de que el asegurado sufra una p\u00e9rdida efectiva, una afectaci\u00f3n cierta y concreta del inter\u00e9s asegurable, en aplicaci\u00f3n del principio indemnizatorio, que impera en los seguros de da\u00f1os (naturaleza que cabe predicar de la p\u00f3liza sub-lite). Recu\u00e9rdese que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n de forma inveterada,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) la efectiva configuraci\u00f3n del riesgo amparado, seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 1054 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cda origen a la obligaci\u00f3n del asegurador\u201d. En consonancia con ello, \u201c[e]l asegurado o el beneficiario [est\u00e1n] obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro\u201d (art. 1075, ib.) (&#8230;), pero como es obvio entenderlo, no bast[a] con reportar el siniestro, sino que [es] necesario adem\u00e1s \u201cdemostrar [su] ocurrencia\u2026, as\u00ed como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, si fuere el caso\u201d (art. 1077, ib.). Esos deberes acent\u00faan su importancia en los seguros de da\u00f1os, (&#8230;) toda vez que ellos, \u201c[r]especto del asegurado\u201d, son \u201ccontratos de mera indemnizaci\u00f3n y jam\u00e1s podr\u00e1n constituir para \u00e9l fuente de enriquecimiento\u201d (art. 1088, ib.), de modo que \u201cla indemnizaci\u00f3n no exceder\u00e1, en ning\u00fan caso, el valor real del inter\u00e9s asegurado en el momento de siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario\u201d (art. 1089, ib.)\u00bb (CSJ SC2482-2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, mem\u00f3rese que la actora no es titular de ning\u00fan derecho real sobre alguna de las edificaciones afectadas con el siniestro, es decir, la estructura del proyecto \u201cAlto Tesoro\u201d, o las heredades adyacentes. Y tampoco fue ella quien cubri\u00f3 con su peculio los costos de la reparaci\u00f3n de esos da\u00f1os, pues seg\u00fan la documentaci\u00f3n adosada a la demanda, esos recursos fueron suministrados por otra persona jur\u00eddica (Proyecto Constructor S.A.S.), sin que se explicara \u2013ni mucho menos probara\u2013 de qu\u00e9 modo esa erogaci\u00f3n ajena pudo afectar la econom\u00eda de la convocante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expresado de otro modo, dadas las particularidades de este caso, no resulta posible afirmar que la p\u00e9rdida efectiva de Crearcimientos estuviera vinculada con la posesi\u00f3n o la propiedad de los bienes afectados. Y tampoco tiene relaci\u00f3n con el pago de los costos de reparaci\u00f3n, ya que fueron asumidos por otra sociedad. Por ende, era menester ilustrar y probar de qu\u00e9 modo el inter\u00e9s asegurable de la convocante se vio afectado por el siniestro de 4 de marzo de 2014; y ning\u00fan esfuerzo se hizo en torno al punto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las pretensiones estaban destinadas al fracaso, pues la indemnizaci\u00f3n a cargo del asegurador en los seguros de da\u00f1os solo puede destinarse a cubrir una p\u00e9rdida real sufrida por el asegurado. Una lesi\u00f3n clara y cuantificable en su patrimonio, que \u2013se insiste\u2013 aqu\u00ed no se demostr\u00f3. De no ser por esta exigencia, el contrato de seguro se desnaturalizar\u00eda, torn\u00e1ndose en un negocio especulativo, asimilable a una apuesta o un juego de azar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Ahora bien, siendo consciente de la inexistencia de su p\u00e9rdida, al descorrer el traslado de la contestaci\u00f3n de la demanda la actora resalt\u00f3 su condici\u00f3n de titular de un 5% de los derechos fiduciarios derivados del contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n inmobiliaria que celebr\u00f3 el 19 de diciembre de 2012 con Alianza Fiduciaria S.A., para la administraci\u00f3n del proyecto \u201cAlto Tesoro\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, incluso bajo esa hip\u00f3tesis novedosa, seguir\u00eda ayuno de prueba lo atinente al modo espec\u00edfico en el que los da\u00f1os de la obra, ya reparados por cuenta de un tercero, afectar\u00edan el patrimonio de Crearcimientos, en su condici\u00f3n de beneficiaria parcial de una fiducia inmobiliaria. Todo ello sin que sobre considerar que tampoco hay ninguna prueba orientada a determinar la cuant\u00eda espec\u00edfica de esa eventual afectaci\u00f3n, que, prima facie, pareciera ser diferente del costo total de las mencionadas obras locativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. No olvida la Sala que, previendo la problem\u00e1tica situaci\u00f3n descrita, la actora pidi\u00f3 vincular a este proceso al patrimonio aut\u00f3nomo Fideicomiso Torre Alto Tesoro, como litisconsorte necesario, solicitud a la que accedi\u00f3 el juez a quo durante la audiencia inicial que se llev\u00f3 a cabo el 4 de octubre de 2016. Sin embargo, con motivo del recurso de reposici\u00f3n que interpuso Seguros Bol\u00edvar, el funcionario de primer grado rectific\u00f3, puntualizando que esa vinculaci\u00f3n se daba \u00abcomo litisconsorte cuasi necesario\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La antedicha decisi\u00f3n es francamente improcedente, porque no existe ninguna potencial relaci\u00f3n sustancial entre la parte demandante y el referido fideicomiso \u00aba la cual se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia\u00bb, como lo exige el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo General del Proceso, que regula esa especie litisconsorcial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que las indemnizaciones que se relacionaron en la demanda fueron solicitadas a favor de Crearcimientos, exclusivamente, de modo que solo ella podr\u00eda ser beneficiaria de cualquier eventual resoluci\u00f3n judicial. Por tanto, si los jueces concluyen que dicha sociedad carece de legitimaci\u00f3n para pedir, basta con negar sus pretensiones, sin m\u00e1s, siendo f\u00fatil citar a juicio a un tercero que no ejerci\u00f3 ninguna acci\u00f3n, aun a pesar de que \u2013en gracia de discusi\u00f3n\u2013 fuera el verdadero titular del derecho sustantivo que se disputa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier condena favorable a ese \u00ablitisconsorte cuasi necesario\u00bb (que no es tal), como la que impuso el juez de primera instancia en su sentencia, traduce una grave transgresi\u00f3n al principio de congruencia que consagra el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo General del Proceso, y a la propia naturaleza dispositiva del derecho privado, que, por regla general a la que no escapa ning\u00fan asunto mercantil, exige un acto libre de voluntad individual, consistente en presentar un reclamo formalmente id\u00f3neo ante la jurisdicci\u00f3n, por quien se atribuye la titularidad de un derecho amenazado o trasgredido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las acusaciones no est\u00e1n llamadas a abrirse paso, pues no se demostr\u00f3 la existencia de un grave yerro del tribunal en la valoraci\u00f3n de las pruebas que le permitieron concluir que Crearcimientos conoc\u00eda cabalmente las exclusiones insertas en el condicionado general del seguro \u201cTodo riesgo construcci\u00f3n\u201d n.\u00ba 1010-3556874-01, siendo pac\u00edfico que el da\u00f1o que sufri\u00f3 la edificaci\u00f3n asegurada obedeci\u00f3 a un error de dise\u00f1o, expresamente excluido de cobertura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y aun si se diera el quiebre del fallo del tribunal, el de reemplazo que dictara la Corte tambi\u00e9n ser\u00eda desestimatorio, porque Crearcimientos no demostr\u00f3 haber sufrido ning\u00fan agravio o p\u00e9rdida econ\u00f3mica cierta, asociada al evento que calific\u00f3 como siniestro. Por ende, acceder a sus pretensiones implicar\u00eda infringir la regla del art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo de Comercio, a cuyo tenor: \u00abRespecto del asegurado, los seguros de da\u00f1os ser\u00e1n contratos de mera indemnizaci\u00f3n y jam\u00e1s podr\u00e1n constituir para \u00e9l fuente de enriquecimiento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los cargos no prosperan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. NO CASAR la sentencia de 20 de febrero de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso declarativo que promovi\u00f3 Crearcimientos Propiedad Ra\u00edz S.A.S. contra Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONDENAR a la impugnante vencida al pago de las costas procesales de esta actuaci\u00f3n. En la liquidaci\u00f3n incl\u00fayanse diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV), que el Magistrado Sustanciador fija por concepto de agencias en derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-31-03-008-2016-00239-01<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-31-03-008-2016-00239-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-31-03-008-2016-00239-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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