{"id":94963,"date":"2025-06-10T14:26:21","date_gmt":"2025-06-10T14:26:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc1958-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:21","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:21","slug":"stc1958-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc1958-2024\/","title":{"rendered":"STC1958-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b011001-02-04-000-2023-01986-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC1958-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01986-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n que formularon Mayra Isabel Argote Padilla, Ibeleth Sof\u00eda Ospino D\u00edaz y Luisa Fernanda Bracho Salinas, frente a la sentencia de 10 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela que promovieron contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, extensiva a las, partes, autoridades y dem\u00e1s intervinientes en el juicio n\u00b0 44650-31-05-001-2015-00503-00 (Rad. Interno 91989).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Las convocantes pidieron se ordene \u00abla revocatoria de la sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 SL1443-2023 de fecha 29 de mayo de 2023 (\u2026)\u00bb y, en consecuencia, \u00abse ordene proferir una nueva ajustada a derecho (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De los medios de convicci\u00f3n aportados y el escrito inaugural se extrae que Mayra Isabel Argote Padilla (Rad. 2015-00503-01), Seneyra D\u00edaz Argote (Rad. 2015-00504-00), Ibeleth Sof\u00eda Ospina D\u00edaz (Rad. 2015-00505-00), Helem Lisbeth Lago Romero (Rad. 2016-00060-00), Luisa Fernanda Bracho Salinas (Rad. 2016-00189-00) y Lucinda Acosta Jim\u00e9nez (Rad. 2016-00190-00) instauraron demandas ordinarias laborales en contra de Eduvilia Mar\u00eda Fuentes Berm\u00fadez, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo \u2013 Fonade, para que se declarara: i) que entre ellas y la persona natural demandada existi\u00f3 contrato de trabajo entre el 1\u00b0 de julio y el 30 de septiembre de 2012; ii) que la terminaci\u00f3n de los v\u00ednculos fue ineficaz o, en subsidio, que proced\u00eda la indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del CST, a partir del finiquito; iii) que la empleadora les adeudaba cesant\u00edas y sus intereses, vacaciones, primas de servicios y salarios causados en el transcurso de la relaci\u00f3n y, iv) que todas las accionadas eran solidariamente responsables de lo pretendido, de lo que resultare probado y de las costas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral del San Juan del Cesar, despacho que luego de acumular los procesos antes referidos, el 26 de febrero de 2020 (fls. 4-5 anexos), dispuso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MAR\u00cdA FUENTES BERM\u00daDEZ, a cancelar a las DEMANDANTES, las sumas de dinero por los siguientes conceptos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUCINDA ACOSTA JIM\u00c9NEZ, HELEN LISETH LAGOS ROMERO Y SENEYRA D\u00cdAZ ARGOTE: a) Por Cesant\u00edas 291.950; b) Por Intereses de Cesant\u00edas $8.758; c) Por Primas de Servicios $291.950; d) Por Vacaciones $137.500; e) Por auxilio de transporte $203.400.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MAYRA ISABEL ARGOTE PADILLA, IBELETH SOF\u00cdA OSPINO D\u00cdAZ Y LUISA FERNANDA BRACHO SALINAS: a) Por cesant\u00edas $247.767; b) Por intereses de cesant\u00edas $7.433; c) Por Prima de servicios $247.767; d) Por Vacaciones $115.408; e) Por Auxilio de transporte $203.400.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MAR\u00cdA FUENTES BERM\u00daDEZ a pagar a las actoras un d\u00eda de salario diario a partir del 1\u00b0 de octubre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelaci\u00f3n de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los \u00faltimos meses de labores de los trabajadores, a raz\u00f3n de $36.666 diarios para las docentes y $30.775 para las auxiliares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DECLARAR que [MEN] y [ICBF] son solidariamente responsables de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MAR\u00cdA FUENTES BERM\u00daDEZ tiene para con las demandantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ABSOLVER a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los demandantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por [\u2026] FONADE; y no probada las propuestas por [\u2026] el ICBF y MEN [\u2026].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Costas a cargo de los demandados EDUVILIA MAR\u00cdA FUENTES BERM\u00daDEZ, el MEN y el ICBF.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Se fijan agencias en derecho a favor de las demandantes y contra los demandados EDUVILIA MAR\u00cdA FUENTES BERM\u00daDEZ, as\u00ed: Para MAYRA ISABEL ARGOTE PADILLA, IBELETH SOF\u00cdA OSPINO DIAZ y LUISA FERNANDA BRACHO la suma de $8.283.715, y para LUCINDA ACOSTA JIMENEZ, HELEN LISETH LAGO ROMERO y ENEYRA DIAZ ARGOTE en la suma de $9.864.844.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: Rem\u00edtase el expediente al Tribunal superior [\u2026] para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta. (Primera instancia CuadernoPrincipalTomo2 Expediente Primera Instancia_2022114413118, ibidem).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Apelaron el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, as\u00ed como se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta; por tanto, el Tribunal en sentencia de 15 de febrero de 2021 (fls. 6-33 anexos) resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada [\u2026], para en su lugar ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las demandantes al [ICBF] [\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la referida sentencia, en el sentido de que declarar\u00e1 como probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por el [ICBF] de \u00abAUSENCIA DE SOLIDARIDAD\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: MODIFICAR el numeral SEXTO Y S\u00c9PTIMO de la sentencia [\u2026] en el sentido de que las costas y agencias en derecho solo estar\u00e1n a cargo de la demandada EDUVILIA MAR\u00cdA FUENTES BERM\u00daDEZ y el MEN.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: CONFIRMAR los dem\u00e1s apartes de la sentencia apelada [\u2026].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: CONDENAR en costas al [MEN] [\u2026] por no salir avante el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL dentro del proceso promovido por MAYRA ISABEL ARGOTE PADILLA, IBELETH OSPINO y LUISA FERNANDA BRACHO contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisi\u00f3n de 14 de abril de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL dentro del proceso promovido por LUCINDA ACOSTA, HELEN LICETH LAGO Y SENEYRA D\u00cdAZ ARGOTE contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisi\u00f3n de 14 de abril de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez la anterior determinaci\u00f3n cobr\u00f3 firmeza, ya que no se esgrimi\u00f3 recurso alguno frente a ella (fls. 83-85 cuaderno Tribunal), el asunto arrib\u00f3 el 11 de diciembre de 2021 y agotado el tr\u00e1mite la Corte cas\u00f3 el veredicto de segunda instancia (CSJ SL1443-2023), \u00ab\u00fanicamente en cuanto confirm\u00f3 el ordinal tercero de la sentencia emitida en primera instancia. No la casa en lo dem\u00e1s\u00bb y, en sede de instancia, revoc\u00f3 \u00abel ordinal tercero de la sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar \u2013 Guajira y, en su lugar, absolver a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de las pretensiones de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se dolieron de que la magistratura acusada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por no tener competencia para conocer y emitir decisi\u00f3n alguna dentro de los referenciados procesos bajo radicados 44650-31-05-001-2015-00505-00, 44650-31-05-001-2016-00060-00 y 44650-31-05-001-2015-00503-01, en la medida que sobre ellos \u00abno procedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, quedando estas condenas en firme y por tanto sin ser objeto de modificaci\u00f3n alguna\u00bb; sin embargo, al casar la sentencia de forma parcial indic\u00f3 que ello operaba respecto de todas las demandantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- La magistratura de cierre en materia del trabajo refiri\u00f3 que si las accionantes consideraban que la parte resolutiva del prove\u00eddo fustigado deb\u00eda ser delimitado respecto de algunos sujetos procesales, han debido pedir la aclaraci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria o, en su defecto, la correcci\u00f3n de este, y en ese evento resisti\u00f3 los anhelos. El tribunal dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El despacho de conocimiento hizo el recuento de la actuaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia desestim\u00f3 el amparo porque no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que \u00ablas interesadas cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, nada obsta para que acudan directamente ante la Sala #2 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n laboral, con miras a solicitar la correcci\u00f3n aqu\u00ed reclamada, conforme lo faculta el referido cuerpo normativo (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Recurrieron las activantes e insistieron en los argumentos del escrito inicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El veredicto impugnado ser\u00e1 revocado, para conceder el amparo solicitado, en la medida en que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en descongesti\u00f3n incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto procedimental, conforme pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 superior consagra, en todo tipo de actuaciones, un conjunto, cuerpo o grupo de garant\u00edas sustantivas y adjetivas, que amparan a las personas naturales y jur\u00eddicas involucradas o vinculadas en un tr\u00e1mite judicial, de cualquier arbitrariedad o exceso por parte de las autoridades p\u00fablicas. Con ese prop\u00f3sito tiene decantado el \u00f3rgano l\u00edmite constitucional que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que est\u00e1n previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciaci\u00f3n del proceso, de su desarrollo y definici\u00f3n, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo. (C.C. T-105 de 2010),<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De suerte tal que al evaluar si en un litigio, incluido el laboral, se ha incurrido o no en el cercenamiento de tal prerrogativa, es preciso establecer si la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n censurada comporta un atentado grave y evidente a las reglas que regulan el tr\u00e1mite, porque ante la observancia de que el yerro es subsanable o su configuraci\u00f3n dudosa o por lo menos discutible, no puede impartirse orden por el juez constitucional, ya que en el \u00e1mbito de un proceso tambi\u00e9n est\u00e1n en consideraci\u00f3n los intereses de las otras partes (CSJ STC10263-2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es dable inferir, como l\u00f3gica consecuencia, que la v\u00eda de hecho por un defecto en el procedimiento brota cuando el funcionario o Corporaci\u00f3n encargado de adoptar determinada decisi\u00f3n, act\u00faa contrariando las reglas judiciales aplicables al caso concreto, desconoci\u00e9ndose de manera evidente los presupuestos legales establecidos, y generando una decisi\u00f3n que infringe derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite casacional, se encuentra que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) una vez que el Ministerio de Educaci\u00f3n acudi\u00f3 al remedio extraordinario, el tribunal procedi\u00f3 a verificar el inter\u00e9s para recurrir y realizadas las correspondientes valoraciones hall\u00f3 acreditado que respecto de las aqu\u00ed accionantes no exist\u00eda \u00abel inter\u00e9s econ\u00f3mico suficiente para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n, por lo que es no dable su concesi\u00f3n (\u2026)\u00bb, mientras que respecto de Lucinda Acosta, Helen Liceth Lago y Seneyra D\u00edaz Argote s\u00ed se cumpl\u00eda tal requisito porque la sumatoria de valores del proceso superaban los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para esa data (14 may. 2021).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ii) arribado el proceso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, entre otras determinaciones, \u00abadmit[i\u00f3] el recurso de casaci\u00f3n\u00bb y orden\u00f3 correr traslado al recurrente, sin manifestar alguna decisi\u00f3n adicional que incluyera a las aqu\u00ed accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) al desatar el remedio extraordinario cas\u00f3 el veredicto de segunda instancia, \u00ab\u00fanicamente en cuanto confirm\u00f3 el ordinal tercero de la sentencia emitida en primera instancia. No la casa en lo dem\u00e1s\u00bb y, en sede de instancia, revoc\u00f3 \u00abel ordinal tercero de la sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar \u2013 Guajira y, en su lugar, absolver a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de las pretensiones de la demanda\u00bb (CSJ SL1443-2023, 29 may. 2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv) del anterior recuento procesal se infiere que la Sala accionada no verific\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal hab\u00eda cobrado firmeza respecto de las accionantes Mayra Isabel Argote Padilla, Ibeleth Sof\u00eda Ospino D\u00edaz y Luisa Fernanda Bracho Salinas con la negativa a la concesi\u00f3n de la casaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n del 14 de mayo de 2021, raz\u00f3n por la que, en lo respecta a ellas, las resultas del recurso extraordinario propuesto por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no debi\u00f3 cobijarlas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la defensa propuesta por la autoridad querellada atinente a la ausencia de petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n por parte de las quejosas no puede ser de recibo en la medida que los conceptos objeto de aclaraci\u00f3n (art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso), no son los que surgen en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del veredicto, sino las provenientes de una redacci\u00f3n ininteligible o confusa. Tampoco se pod\u00eda exigir la correcci\u00f3n (art\u00edculo 286 ib\u00eddem) alegada por la Sala confutada en la medida que dicho mecanismo no resultaba coherente comoquiera que en la providencia no se incurri\u00f3 en errores puramente aritm\u00e9ticos, al contrario, por la situaci\u00f3n procesal en que se hallaban las aqu\u00ed accionantes, no debi\u00f3 ser objeto de pronunciamiento, pues, se itera, las condenas a su favor cobraron firmeza el 14 de mayo de 2021. Aunado a lo anterior y bajo los par\u00e1metros antes descritos, en la decisi\u00f3n de instancia no pod\u00eda ser revocado totalmente el numeral tercero de la sentencia de primer grado, por las mismas razones, esto es, la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n no las pod\u00eda cobijar v\u00e1lidamente porque su situaci\u00f3n jur\u00eddica ya estaba consolidada desde la segunda instancia, que, adem\u00e1s, respecto de ellas cobr\u00f3 firmeza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la situaci\u00f3n descrita, se revocar\u00e1 el veredicto impugnado, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada y se dejar\u00e1 sin valor y efecto la providencia calendada el 29 de mayo de 2023 (CSJ SL1443-2023), proferida en el proceso en comento, para que, en su lugar, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, una vez reciba nuevamente el proceso objeto de escrutinio, resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n concedido respecto de Lucinda Acosta Jim\u00e9nez, Helen Liceth Lago Romero y Seneyra D\u00edaz Argote, efecto para el cual deber\u00e1 verificar el tr\u00e1mite de ley aqu\u00ed se\u00f1alado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la\u00a0Ley resuelve,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de debido proceso de Mayra Isabel Argote Padilla, Obeleth Sof\u00eda Ospino D\u00edaz y Luisa Fernanda Bracho Salinas, por las razones se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la providencia CSJ SL1443-2023 (29 may. 2023), proferida en el proceso n\u00b0 44650-31-05-001-2015-00503-00 (Rad. Interno 91989), para que, en su lugar, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n y recibido el expediente, resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que postul\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y que le fuera concedido s\u00f3lo respecto de Lucinda Acosta Jim\u00e9nez, Helen Liceth Lago Romero y Seneyra D\u00edaz Argote.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b011001-02-04-000-2023-01986-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b011001-02-04-000-2023-01986-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0 STC1958-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01986-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se resuelve la impugnaci\u00f3n que formularon Mayra Isabel Argote Padilla, Ibeleth Sof\u00eda Ospino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}