{"id":94964,"date":"2025-06-10T14:26:21","date_gmt":"2025-06-10T14:26:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2244-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:21","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:21","slug":"stc2244-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2244-2024\/","title":{"rendered":"STC2244-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-21-000-2023-00009-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2244-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-21-000-2023-00009-02<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 30 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juli\u00e1n Rodrigo L\u00f3pez S\u00e1nchez, en \u00abrepresentaci\u00f3n\u00bb del Resguardo Ind\u00edgena de Yaguar\u00e1 II, Llanos del Yar\u00ed, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Florencia (Caquet\u00e1) y el Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante, actuando en calidad de \u00abgobernador y representante legal (\u2026), en nombre de [su] colectivo etnol\u00f3gico\u00bb, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales de \u00abrepresentaci\u00f3n pol\u00edtica, igualdad, debido proceso, autonom\u00eda de la comunidad del resguardo (\u2026) y medidas cautelares de salvaguarda\u00bb, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Llanos del Yar\u00ed Yaguar\u00e1 II, de las etnias Pijao, Tucano y Piratapuyo, se fund\u00f3 a finales de 1994 e inicios de 1995, por los integrantes del pueblo Pijao de la comunidad Yaguar\u00e1 proveniente de Chaparral (Tolima), \u00abquienes para entonces extendieron el territorio de origen colonial, debido al conflicto armado en el Sur del Tolima\u00bb. Mediante resoluci\u00f3n n.\u00ba 10 del 22 de febrero de 1995, el extinto Incora \u00abformaliz\u00f3 el resguardo\u00bb, el cual est\u00e1 asentado en un terreno con un \u00e1rea de ciento cuarenta y seis mil quinientas hect\u00e1reas (146.500 ha), en jurisdicci\u00f3n de los municipios de San Vicente del Cagu\u00e1n (Caquet\u00e1), Macarena (Meta) y Calamar (Guaviare).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el 2000, el conflicto armado en la regi\u00f3n afect\u00f3 el territorio de los integrantes Yaguar\u00e1, con p\u00e9rdida de vidas y desapariciones forzadas contra sus l\u00edderes, sucesos que a\u00fan no han tenido soluci\u00f3n en la justicia, lo que \u00abconllev\u00f3 un desplazamiento forzado de la gran mayor\u00eda de Familias del territorio ind\u00edgena a diversos Municipios del Pa\u00eds y fuera de Colombia; hechos [que] son de registro y conocimiento p\u00fablico en el Departamento y en la patria de Colombia y, Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En ese contexto, el territorio fue ocupado por otras etnias como los Nasa, quienes adelantaron gestiones de autogobierno como el nombramiento de autoridades y la posesi\u00f3n de los cabildos ante la alcald\u00eda de San Vicente del Cagu\u00e1n y el Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom, \u00abquienes tuvieron acceso a recursos del resguardo llevan por concepto de la poblaci\u00f3n censada en Yaguar\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed, se constituy\u00f3 legalmente \u00abun cabildo paralelo\u00bb en el territorio que ahora se reclama y se facilit\u00f3 la realizaci\u00f3n de una consulta previa por parte de Parques Nacionales Naturales de Colombia \u2013con base en la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n.\u00ba 1038 de 21 de agosto de 2013, por la cual \u00abse reserva, delimita, alindera y declara como parte del Parque Nacional Natural la Serran\u00eda de Chiribiquete un \u00e1rea en los departamentos de Caquet\u00e1 y Guaviare\u00bb, adicionada en resoluci\u00f3n n.\u00ba 1273 de 6 de agosto de 2014, en el sentido de \u00abincorporar los considerandos (\u2026) en los cuales constan los acuerdos suscritos por Parques Nacionales (\u2026) con los Resguardos Yaguar\u00e1 II, Mirit\u00ed Paran\u00e1, Nonuya de Villazul, Aduche y Mesai, en el marco del proceso de consulta previa\u00bb\u2013, circunstancias que comprometieron ese espacio, pues, en su decir, lo que realmente pudo haber ocurrido fue un \u00abtraslape del resguardo o de franjas o \u00e1reas de inter\u00e9s del resguardo ind\u00edgena a cargo de Yaguara II, llanos del Yar\u00ed, Pijao, Tucano y Piratapuyo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con posterioridad, la comunidad tutelante regres\u00f3 al citado territorio desde Chaparral (Tolima), San Vicente del Cagu\u00e1n (Caquet\u00e1), Florencia, entre otras urbes, y constituy\u00f3 el cabildo seg\u00fan sus costumbres, tradiciones, usos, cultura, autonom\u00eda, gobierno propio e identidad, lo que se comunic\u00f3 a las entidades del orden nacional, departamental y municipal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por ello, con resoluci\u00f3n n.\u00ba FSC-HG-906, expedida por la Unidad Nacional de V\u00edctimas el 20 de noviembre de 2017, se ampar\u00f3 el hecho victimizante contra el territorio y el colectivo etnol\u00f3gico, despu\u00e9s del trabajo que se adelant\u00f3 junto a la Defensor\u00eda del Pueblo y su Regional del Caquet\u00e1, entre otras, quienes \u00abse vieron obligados a realizar la declaraci\u00f3n Colectiva de los hechos graves a los derechos humanos y al derecho Internacional Humanitario, DDHH, por lo ocurrido all\u00ed, como consecuencia del conflicto armado vivido\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. En ese orden, las directivas del cabildo, en asocio con la comunidad, promovieron acciones ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Ibagu\u00e9 \u2013quien conoci\u00f3 de varias etapas y decret\u00f3 medidas cautelares\u2013; consistentes en:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00abORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n (Caquet\u00e1) en coordinaci\u00f3n con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, que con la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, realicen una supervisi\u00f3n especial con el fin de proteger los recursos que por transferencia le asigna el Sistema General de Participaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena (AESGPRI), a los titulares del derecho de propiedad colectiva en el Resguardo objeto de la presente acci\u00f3n. Dicho control deber\u00e1 ser ejercido de manera inmediata por la Contralor\u00eda, que en su misi\u00f3n constitucional e institucional dispondr\u00e1 si debe hacerse s\u00f3lo a los recursos actuales o si se deben incluir vigencias pasadas, observando las Leyes 715 de 2001 y 1450 de 2011\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00abORDENAR que dentro del perentorio t\u00e9rmino judicial de seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas UARIV concert\u00e9 con las autoridades ind\u00edgenas y las comunidades de los pueblos Pijao, Piratapuyo y Tucano el Plan de retorno al resguardo del que fueron violentamente desplazados, teniendo en cuenta para ello las condiciones de seguridad que pueden brindar y garantizar las Fuerzas Militares de Colombia y la Polic\u00eda Nacional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00abORDENAR al Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos, Minor\u00edas y Rom, la Defensor\u00eda del Pueblo, con el acompa\u00f1amiento de la Agencia Nacional de Tierras, que realicen jornadas de socializaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n dirigida a los servidores p\u00fablicos de San Vicente del Cagu\u00e1n, y a los campesinos que llegaron a estos territorios, en el sentido de publicitar la calidad de RESGUARDO IND\u00cdGENA de estas tierras y por lo tanto es una propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas Pijao, Piratapuyo y Tucano\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00abORDENAR a la A.N.T, para que ejecute como medida temporal y urgente, la instalaci\u00f3n de vallas en los linderos del Resguardo Yaguar\u00e1 II con informaci\u00f3n alusiva a que se trata de territorio ind\u00edgena, junto con las advertencias de las posibles sanciones a las que habr\u00eda lugar para las personas que se encuentran parcelando y realizando ventas de mejoras en dicho territorio, entre otras acciones an\u00f3malas en aras de prevenirlas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00abORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional, que arm\u00f3nicamente con la Direcci\u00f3n para la Atenci\u00f3n Integral de la Pol\u00edtica de Lucha contra las Drogas de la Alta Consejer\u00eda para el Posconflicto, Derechos Humanos y Seguridad y de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio y las autoridades del Resguardo Yaguar\u00e1 II, concreten labores de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, que actualmente afectan los territorios ind\u00edgenas objeto de la medida cautelar\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00abORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, que lleve a cabo los estudios de riesgos y consecuente factibilidad para implementar un esquema de seguridad y protecci\u00f3n individual al Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Yaguar\u00e1 II. Como consecuencia de lo anterior se disponga que la UNP tambi\u00e9n active la ruta de protecci\u00f3n colectiva con enfoque \u00e9tnico diferencial que garanticen la vida, libertad e integridad de comunidad de los pueblos ind\u00edgenas tra\u00eddos a colaci\u00f3n y los que se encuentran desplazados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00abORDENAR al Ministerio del Interior Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas, y la Secretaria T\u00e9cnica de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n, generen un espacio de di\u00e1logo y resoluci\u00f3n de controversias inter-\u00e9tnicas sobre el resguardo ind\u00edgena Yaguar\u00e1 II, debido a la presencia que actualmente se encuentran haciendo familias Nasa en ese territorio colectivo, ya que han recibido irregularmente recursos de transferencias sin ser titulares del derecho de dominio del citado resguardo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00abORDENAR a Parques Nacionales Naturales de Colombia y Ministerio del Interior Direcci\u00f3n de Consulta Previa, concertar con las autoridades ind\u00edgenas de los pueblos Pijao, Piratapuyo y Tucano titulares del derecho de propiedad colectiva sobre el resguardo Yaguara II, lainclusi\u00f3n del resguardo en un eventual proceso de ampliaci\u00f3n del Parque Nacional Natural Chiribiquete como medida de protecci\u00f3n de los derechos territoriales y ambientales de la comunidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00abORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que conforme a su misi\u00f3n constitucional e institucional, lleve a cabo las gestiones o esfuerzos que sean necesarios tendientes a judicializar las personas que se encuentren inmersas en los punibles de Da\u00f1os en los recursos naturales en Colombia, consagrados en el Art\u00edculo 331 del C\u00f3digo Penal, a fin de evitar que se contin\u00fae consumando delitos de esta naturaleza, que s\u00f3lo contribuyen a la destrucci\u00f3n del ecosistema de ese para\u00edso que conforma el parque nacional natural de Chiribiquete\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y puntualiz\u00f3 que el seguimiento al cumplimiento de las cautelas dispuestas \u00abdeber\u00e1 hacerse por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y el Comit\u00e9 de Justicia Transicional del Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Posteriormente, las diligencias se remitieron al hom\u00f3logo de Florencia. As\u00ed, se document\u00f3 la existencia del proceso especial de restituci\u00f3n de derechos territoriales y solicitud de medidas cautelares que inici\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD, Direcci\u00f3n Territorial Caquet\u00e1, en favor de la comunidad ind\u00edgena Yaguar\u00e1 II, Llanos del Yar\u00ed, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo (rad. n.\u00ba 2017-00121 \u2013 acumulado n.\u00ba 2019-00071), dentro del cual se han adelantado varias actuaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9. En ese decurso, como \u00faltimas gestiones relevantes est\u00e1n los requerimientos que ha efectuado el despacho a la Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT para que d\u00e9 cumplimiento a las \u00f3rdenes dispuestas en esa causa, en el marco de las cautelas decretadas, de conformidad con el Decreto Ley 4633 de 2011. En el \u00faltimo prove\u00eddo de 18 de julio de 2023, el estrado insisti\u00f3 en el llamamiento, so pena del inicio del desacato previsto en las leyes 1448 de 2011 (art. 76) y 1564 de 2012 (art. 44).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.10. Sin embargo, el gestor reliev\u00f3 que \u00ablos despachos judiciales ha[n] expedido numerosas \u00f3rdenes judiciales de obligaci\u00f3n legal y constitucional de diferentes entidades del orden local, regional y nacional, han sido dispendiosas y no avanzan al ritmo que la comunidad ind\u00edgena lo requiere para retornar al territorio, toda vez que numerosas familias a\u00fan est\u00e1n fuera del territorio toda vez que todos los ranchos o malocas y chagras se deben hacer de cero, es decir se debe refundar por sus due\u00f1os las condiciones de vida de bienes y servicios, como rancher\u00eda, malocas, energ\u00eda el\u00e9ctrica, agua potable, unidades sanitarias, sistemas de comunicaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n de la pista de Yaguar\u00e1, habilitada por la Aerocivil al Municipio de San Vicente, toda vez que all\u00ed volva (sic) Satena, desde la fundaci\u00f3n de Yaguar\u00e1 II, Fuerza A\u00e9rea en vuelos de servicio comercial, entre otras empresas por comercio con los ind\u00edgenas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.11. Por ende, cuestion\u00f3 que, si bien con anterioridad se promovieron algunos programas y proyectos sociales en favor de la comunidad, por parte de la Fuerza A\u00e9rea, Satena, el Ej\u00e9rcito Nacional, entre otros, hasta el a\u00f1o 2000 \u2013cuando, se itera, fueron desplazados forzosamente dado el conflicto armado interno acentuado en ese territorio\u2013, en la actualidad lo que emerge es que el hecho de que el resguardo est\u00e9 situado en jurisdicci\u00f3n de tres departamentos ha imposibilitado el acceso o la postulaci\u00f3n a diferentes programas productivos, incluso, al reconocimiento pleno de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00abTutelar al Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Minor\u00edas y Rom, el derecho fundamental de petici\u00f3n en inter\u00e9s colectivo, de la certificaci\u00f3n de existencia y representaci\u00f3n legal, del resguardo ind\u00edgena de Yaguar\u00e1 II, Llanos del Yari, pueblo pijao, Tucano y Piratapuyo y, del registro del auto censo ind\u00edgena 2023, atendiendo las consideraciones y fundamentos\u00bb;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00abTutelar y, Conceder medidas cautelares, a favor, del Resguardo Yaguar\u00e1 II, Llanos del Yar\u00ed, Pijao, Tucano y Piratapuyo, tendientes a que se inicie el proceso de retorno de las familias ind\u00edgenas [que] fueron desplazadas, por las guerrillas de las Farc, el a\u00f1o 2000 a 2004, a diferentes municipios del Departamento del Caquet\u00e1, Meta, Tolima, Cundinamarca, Distrito Capital de Bogot\u00e1, entre otros municipios Colombianos y, las dem\u00e1s medidas en la reconstrucci\u00f3n del tejido social y la protecci\u00f3n efectiva a nuestros l\u00edderes, lideresas, mujeres, hombres, ni\u00f1os, ancianos y al territorio colectivo etnol\u00f3gico de los indios del Resguardo Yaguar\u00e1 II, Llanos del Yar\u00ed, Pijao, Tucano y Piratapuyo\u00bb;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00abQue se ordene como consecuencia las medidas cautelares, a favor del Resguardo Yaguar\u00e1 II, Llanos del Yar\u00ed, Pijao, Tucano y Piratapuyo, disponer de todos los recursos econ\u00f3micos, financieros, presupuestales, t\u00e9cnicos y, humanos que demanda la reconstrucci\u00f3n del territorio a cargo de los Ministerios, agencias, Gobernaciones del Caquet\u00e1 y el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, Gobernaci\u00f3n del Meta y alcald\u00eda de Macarena, Gobernaci\u00f3n de San Jos\u00e9 del Guaviare y, el Municipio de Calamar Guaviare toda vez que el asentamiento etnol\u00f3gico multi\u00e9tnico y cultural se asienta en estos tres departamentos y municipios respectivos\u00bb;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00ab(\u2026) se vincule a la las gobernaciones de Meta, Guaviare y, Caquet\u00e1, como a las alcald\u00edas de Macarena, Calamar Guaviare y San Vicente del Cagu\u00e1n, y Ministerios respectivos, y entidades responsables de atender procesos de retorno y medidas de protecci\u00f3n cautelar a favor de Yaguar\u00e1 y los \u00f3rganos de control y Ministerio P\u00fablico atender nuestra problem\u00e1tica y necesidades fundamentales y acompa\u00f1amientos desde los municipios y, en el territorio, como de la disposici\u00f3n efectiva de los recursos, t\u00e9cnicos, administrativos, financieros, presupuestales deben comprometerse a favor del resguardo y colectivo de Yaguar\u00e1 II, Llanos del Yar\u00ed del Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo\u00bb; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00ab(\u2026) se pronuncie sobre la legalidad de la consulta previa y las resoluciones del Ministerio del Ambiente, lo cual atenta en contra de nuestro territorio toda vez que las tierras de resguardo no deben ser traslapada por zona de reservas, parques naturales de Colombia u otra entidad, porque en realidad son inconstitucionales; por lo cual se requiere se vincule a Parques Naturales de Colombia y Ministerio de Ambiente y, se declare la nulidad de la consulta previa realizada por estas entidades Ministeriales y de las resoluciones No. 1038 del 21 de agosto de 2013 y, 1273 del 06 de agosto de 2014, del Ministerio de Medio Ambiente, se realizaron con el apoyo del Ministerio del Interior; por lo cual se debe tutelar a favor de los indios Yaguar\u00e1, la nulidad de estos actos administrativas realizadas por familias Nasa, pues son contrarios a los ordenamiento ind\u00edgena, de los indios Yaguar\u00e1 del Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, contenidos en los estudios etnol\u00f3gicos socio econ\u00f3micos, censo ind\u00edgena, croquis y dem\u00e1s estudios\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional de Tierras hizo precisiones sobre la naturaleza de la entidad e inform\u00f3 que \u00abninguna de las facultades otorgadas legalmente (\u2026) tiene incidencia con el objeto de la acci\u00f3n constitucional presentada, ya que se pretende \u201cse expida a favor del resguardo ind\u00edgena de Yaguara II, Llanos del Yari, la Certificaci\u00f3n de existencia y representaci\u00f3n legal y constitucional, como autoridad ind\u00edgena y, se registre en igual sentido en la base de datos del Ministerio del Interior atendiendo sus funciones y competencias normativas el censo del grupo ind\u00edgena etnol\u00f3gico del primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de 2023\u201d, como resultado de las reiteradas peticiones realizadas al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DIRECCI\u00d3N DE ASUNTOS IND\u00cdGENAS, ROM Y MINOR\u00cdAS\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 preliminarmente que \u00abcarece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro de la presente acci\u00f3n, atendiendo que no ha participado de los hechos que envuelven la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales tra\u00eddos a colaci\u00f3n\u00bb. No obstante, rese\u00f1\u00f3 que, para la Delegatura para Asuntos \u00c9tnicos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) es importante pronunciarse sobre los hechos descritos en el escrito de tutela, ya que la solicitud del se\u00f1or Juli\u00e1n Rodrigo L\u00f3pez S\u00e1nchez, gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Yaguar\u00e1 II, Llanos del Yar\u00ed, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, sobre el registro y el certificado de representaci\u00f3n. Esta Procuradur\u00eda Delgada conoci\u00f3 sobre las medidas cautelares a favor de la comunidad en menci\u00f3n en el 2021, desde ese momento se vienen acompa\u00f1ando (sic) el cumplimiento y se han adelantado las siguientes acciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de febrero de 2021, de manera virtual se adelant\u00f3 una reuni\u00f3n con la Defensor\u00eda del Pueblo, Unidad para las V\u00edctimas, municipio San Vicente del Cagu\u00e1n, en donde se habl\u00f3 del estado del retorno de la comunidad Yaguar\u00e1 y la necesidad de articular los otros municipios y departamentos que hacen parte de las \u00f3rdenes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de marzo del mismo a\u00f1o se realiz\u00f3 la reuni\u00f3n con las entidades anteriores m\u00e1s los municipios de Calamar y la Macarena de acuerdo a lo concertado en la reuni\u00f3n del 15 de febrero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mes de septiembre se tuvo conocimiento de un desplazamiento de algunos integrantes del Resguardo al casco urbano de San Vicente del Cagu\u00e1n, a ra\u00edz de eso se remiti\u00f3 requerimiento al personero del municipio recordando que en el marco del Decreto Ley 4633 de 2011, la toma de declaraci\u00f3n se debe hacer de manera colectiva. A ra\u00edz de lo ocurrido, esta oficina tuvo conocimiento [de] que se prodjo (sic) un problema de representatividad entre las personas que se hab\u00edan desplazado, ya que cuando estaban [en el] territorio ellos ejerc\u00edan el gobierno del resguardo; y las personas que hab\u00edan quedado en la comunidad no reconoc\u00edan el desplazamiento de esas personas, adem\u00e1s hubo varias acciones de esas personas que fueron mal vistas por la comunidad no desplazada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de diciembre de 2021, este despacho particip\u00f3 en una reuni\u00f3n citada por la Unidad para las V\u00edctimas, cuyo objetivo era tratar el problema de representaci\u00f3n que estaba ocurriendo en la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de que el doctor C\u00e9sar Augusto Rivera Collazos, Procurador Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras interviene en el proceso de las medidas cautelares fue comunicado que el problema persist\u00eda, por lo que se cit\u00f3 para el 3 de octubre d l presente a\u00f1o al Ministerio del Interior, con la intenci\u00f3n de saber cu\u00e1l hab\u00eda sido el tr\u00e1mite dado al problema.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el 2023, en el mes de abril, se volvi\u00f3 a citar al Ministerio del Interior, a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y a la Unidad de V\u00edctimas, para ahondar el tema de conflictividad y como se ve afectada la medida cautelar. En esta reuni\u00f3n el Ministerio del Interior inform\u00f3 que no ha habido registro de la autoridad, porque el problema persiste. Adicional a esto, y teniendo en cuenta el informe que present\u00f3 la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas sobre la ruta de trabajo que adelantar\u00eda para la resoluci\u00f3n del conflicto, se requiri\u00f3 el 19 de julo a esta direcci\u00f3n par que informara sobre las acciones adelantadas seg\u00fan lo enunciado por ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede ver, esta Procuradur\u00eda Delegada ha instado a las autoridades p\u00fablicas encargadas legalmente a dirimir los conflictos inter\u00e9tnicos, especialmente al Ministerio del Interior, para proceder al registro de las autoridades, ya que como se ha dicho en los antecedentes jurisprudenciales, se debe fomentar la resoluci\u00f3n de estos para poder reconocer las autoridades\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Florencia relat\u00f3 las actuaciones del asunto a su cargo, defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y adujo que \u00abse trata de un Proceso Especial de Restituci\u00f3n de Derechos Territoriales y solicitud de Medidas Cautelares, instaurado por la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u2013 Territorial Caquet\u00e1, a favor de la Comunidad Ind\u00edgena de Yaguar\u00e1 II, Llanos del Yar\u00ed, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, radicado bajo el No. 730013121001-2017-00121-00; 730013121002-2019-00071-01 (acumulado), dentro del cual, las \u00faltimas actuaciones son auto del 18 de julio de 2023, en el que se requiere a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS \u2013 ANT para que d\u00e9 cumplimiento a las \u00f3rdenes del despacho y requiere a dem\u00e1s entidades en el marco de las medidas cautelares decretadas conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 151 y 152 del Decreto Ley 4633 de 2011; y auto del 18 de julio de 2023, a trav\u00e9s del cual se requiere previo apertura de incidente de desacato a funcionarios de la ANT conforme lo ordena el art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011 y 44 de la Ley 1564 de 2012\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explic\u00f3 que \u00abel proceso de Restituci\u00f3n de Derechos Territoriales por su especial\u00edsima condici\u00f3n, no se encuentra regulado enteramente por las normas que rigen el proceso de Restituci\u00f3n de Tierras por ruta individual de que trata la Ley 1448 de 2011, ni la Ley 1564 de 2012. Este tr\u00e1mite, en el que, adem\u00e1s, pueden concurrir solicitudes tendientes a cesar la gravedad o urgencia de las amenazas o vulneraci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, conocidas como medidas cautelares (Articulo 1511 y 152 del Decreto Ley 4633 de 20112 ) como ocurre en el sub judice, buscan principalmente que el Juez de Tierras act\u00fae de manera previa a emitir una sentencia (car\u00e1cter preventivo), y de manera inmediata para salvaguardar de un inminente perjuicio los derechos colectivos presuntamente conculcados, esto es: la perdida de sus saberes ancestrales, de su identidad, su cosmolog\u00eda; el deterioro de sus pertenencias materiales que inspiran sus creencias; y el menoscabo de su territorio por acci\u00f3n de terceros \u2013grupos al margen de la Ley o procesos de titulaci\u00f3n de ocupantes no \u00e9tnicos, entre otras\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la causa espec\u00edfica, reliev\u00f3 las siguientes etapas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) como lo expone el accionante, esta sede judicial solo se tuvo conocimiento de la solicitud de Derecho Territoriales en el a\u00f1o 2021. Sin embargo, dentro del proceso judicial derivado de esta (730013121001-2017-00121-00; 730013121002-2019-00071-01) se han venido adelantando las actuaciones judiciales pertinentes, garantizando en todo momento el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, pues como se puede observa de la relaci\u00f3n expuesta, en el marco de las medidas cautelares se han atendido las diferentes peticiones presentadas por la comunidad ind\u00edgena y la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras -como su apoderado judicial-, desarrollando audiencias de seguimiento buscando la materializaci\u00f3n de ordenado y la salvaguarda de los derechos fundamentales de los solicitantes beneficiarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que, dentro del proceso se evidenci\u00f3 por parte de esta judicatura la existencia de un conflicto intra\u00e9tnico (dos personas aducen ser los gobernadores del resguardo, entre ellos el accionante), que a la par de la falta de delimitaci\u00f3n y clarificaci\u00f3n de los linderos a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, ha impedido en cierta medida avanzar el tr\u00e1mite bajo estudio, pues no se tiene certeza sobre quien ostenta en t\u00e9rminos aut\u00f3nomos la representaci\u00f3n legal del resguardo ind\u00edgena, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a que se requiriera al Ministerio del Interior, para que, teniendo en cuenta sus funciones active la ruta de atenci\u00f3n a este tipo de problem\u00e1ticas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, insisti\u00f3 en que \u00abno puede pasarse por alto que, a la fecha existe congesti\u00f3n judicial en el Despacho, encontr\u00e1ndose por resolver m\u00e1s de 441 solicitudes a la fecha, de las cuales: 9 son de derechos territoriales, 3 solicitudes de medidas cautelares (territoriales), 393 solicitudes individuales sin fallo y 36 en etapa de postfallo, adem\u00e1s de las acciones de tutela y habeas corpus que nos ingresa por reparto (que para el a\u00f1o 2022 fueron en total 287 procesos y lo que va del 2023: 129). Sin embargo, es de destacar que este Despacho judicial viene realizando una ardua labor a la hora de organizar el trabajo y dar tr\u00e1mite a las solicitudes y dem\u00e1s cuestiones procesales pendientes respetando el orden de llegada, sin perjuicio de la complejidad de revisten algunos tr\u00e1mites; incluyendo las acciones constitucionales y los de car\u00e1cter administrativo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El Defensor del Pueblo \u2013 Regional Caquet\u00e1 dijo que adelant\u00f3 una reuni\u00f3n para \u00abllevar a cabo una contextualizaci\u00f3n con las autoridades del resguardo Ind\u00edgena Llanos del Yari Yaguar\u00e1 2 de lo que pretenden solicitar para que se le restablezcan los derechos presuntamente vulnerados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD refiri\u00f3 que \u00abno se encuentra dentro de la \u00f3rbita de sus competencias lo pretendido por las comunidades accionantes en la presente acci\u00f3n constitucional, puesto que, esta entidad i) no se encuentra facultada para realizar la certificaci\u00f3n de existencia y representaci\u00f3n legal, del resguardo ind\u00edgena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, como quiera que el art\u00edculo 12 del Decreto 1953 de 2014, le atribuye dicha funci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Asuntos ind\u00edgenas del Ministerio del Interior; a su vez ii) esta Unidad no es competente para pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas en la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, expuso que \u00abes importante precisar las acciones adelantadas por la DAE a favor de los pueblos Pijao Piratapuyo y Tucano del Resguardo Ind\u00edgena Llanos del Yar\u00ed Yaguar\u00e1 II i) inicialmente fueron solicitadas, por parte de la Unidad las medidas cautelares a su favor, el 13 de septiembre de 2017, las cuales fueron decretadas por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Ibagu\u00e9, el 26 de septiembre de 2017; ii) posteriormente se surtieron los tr\u00e1mites propios de la etapa administrativa, llegando a la fase judicial con demanda de restituci\u00f3n de derechos territoriales, radicada el 18 de mayo de 2019, la cual fue admitida mediante auto interlocutorio Nro. 0208 del 10 de julio de 2019, posteriormente se decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de procesos bajo el radicado 73001312100120170012100. El 04 de marzo de 2021, mediante auto de esa misma fecha, fue remitido por competencia el expediente en el estado en que se encontraba, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Florencia, Caquet\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013 UNP sostuvo que la entidad \u00absiempre ha estado dispuesta a garantizar e implementar las medidas de protecci\u00f3n colectivas a individuales a favor del resguardo Ind\u00edgena Yaguar\u00e1 II, y estar\u00e1 presta a brindar informaci\u00f3n necesaria y a atender los requerimientos necesarios en pro de garantizar los derechos fundamentales al grupo etnol\u00f3gico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. La Secretar\u00eda Social del Meta pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la causa por falta de legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. El Ministerio del Interior agreg\u00f3 que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto \u00abno se presenta por parte de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas -DAIRM- del Ministerio del Interior ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n a los derechos invocados, como quiera que las peticiones allegadas por parte del hoy accionante mediante los Oficios con radicados MININTERIOR Nros. 2023-1-004044-037315 ID: 135211 y 2023-1-004044-042719 ID: 147047 de fechas 23 de mayo y 13 de junio de 2023, respectivamente, fueron debidamente atendidas mediante Oficio de salida con radicado MININTERIOR No. 2023-2-002104-032286 ID: 169792 (Anexo 1), en el que se respondi\u00f3 las solicitudes relacionadas con la inscripci\u00f3n como Gobernador del Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena Llanos del Yar\u00ed Yaguar\u00e1 II y el cargue del auto-censo actualizado para la vigencia 2023\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla determinaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas -DAIRM- del Ministerio del Interior de abstenerse de registrar al se\u00f1or Juli\u00e1n Rodrigo L\u00f3pez S\u00e1nchez como Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del RESGUARDO IND\u00cdGENA DE YAGUAR\u00c1 II, LLANOS DEL YAR\u00cd, PUEBLO PIJAO, TUCANO Y PIRATAPUY (sic) hasta tanto se resuelva internamente la conflictividad interna, no obedece a una decisi\u00f3n arbitraria o que pretenda vulnerar los derechos de dicha comunidad. Por el contrario, la misma se sustenta en que, en definitiva, es necesario garantizar el inter\u00e9s general de toda la comunidad ind\u00edgena y, por lo tanto, tomar las medidas que aseguren la menor intervenci\u00f3n en la autonom\u00eda que constitucionalmente detenta dichos pueblos; tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional, en jurisprudencia previamente expuesta\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Guaviare anot\u00f3 que \u00absi bien los resguardos (\u2026) se encuentran dentro de la competencia del departamento del Guaviare y del Meta, seg\u00fan lo establece el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n del Guaviare mediante oficio 1003-394 de fecha 24 de julio del presente a\u00f1o, tales territorios pertenecientes al departamento del Guaviare no se encuentran habitados por las poblaciones ind\u00edgenas accionantes, seg\u00fan lo aclara la Secretar\u00eda de Gobierno Departamental a trav\u00e9s de su Enlace Ind\u00edgena mediante oficio 1006-1223 del 25 de julio de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia \u2013 UAEPNNC memor\u00f3 que \u00abLas \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales no pueden ser objeto de sustracci\u00f3n total o parcial o cambio de destinaci\u00f3n\u00bb, por cuanto \u00abesta afirmaci\u00f3n se sustenta en los art\u00edculos 63, 79 y 80 constitucionales, y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien la sustracci\u00f3n no puede recaer sobre las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales, pero s\u00ed sobre otras figuras, como las reservas forestales u otras categor\u00edas, ya que es la ley la que confiere la facultad para crearlas y, por tanto, para eliminarlas seg\u00fan lo demanden los intereses p\u00fablicos o sociales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ense\u00f1\u00f3 que las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y que \u00abestas tres caracter\u00edsticas se encuentran establecidas en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Nacional. Por inalienables se entienden los bienes que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc. (C. Const. Sentencia C-183 de 2003). Por imprescriptibles se entienden los bienes sobre los que no se puede adquirir el dominio o los dem\u00e1s derechos reales, as\u00ed se hayan ocupado durante largo tiempo (C. Const. Sentencia C-595 de 1995), y finalmente, por inembargables se entienden aquellos bienes que no constituyen prenda de garant\u00eda general de los acreedores y que, por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante un proceso de ejecuci\u00f3n (C. Sentencia Const. C-354 de 1997)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00abde la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad del art\u00edculo 58 constitucional, y del car\u00e1cter inalienable, inembargable e imprescriptible de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales, seg\u00fan el art\u00edculo 63 constitucional, se desprenden varias limitaciones y cargas. Dos ejemplos que permiten comprender esas limitaciones son los siguientes. El primero de ellos comprende a las comunidades \u00e9tnicas cuyos territorios se traslapan con las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales, quienes, aunque tienen derecho al uso de los recursos naturales por ministerio de ley, no pueden afectar negativamente la calidad ni cantidad de la oferta de la biodiversidad, las din\u00e1micas de los ecosistemas y los objetivos y funciones de las \u00e1reas protegidas, al punto de que deben utilizar los recursos de acuerdo a sistemas tradicionales o tecnolog\u00edas compatibles con los objetivos del Sistema de Parques Nacionales. El segundo es que, tambi\u00e9n en virtud de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, los predios privados al interior de las \u00e1reas del SPNN se deben allanar por completo a sus finalidades, de modo que no pueden, por ejemplo, ser enajenado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00ablas \u00e1reas del SPNN \u201cno est\u00e1n sometidas a la obligaci\u00f3n de garantizar un desarrollo sostenible sino a procurar su intangibilidad\u201d, as\u00ed lo sostiene la Corte Constitucional en sentencias como la T-806 de 2014, pero tambi\u00e9n el Decreto 2811 de 1974, en el que se fija que las actividades permitidas en las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales son las de conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y control, investigaci\u00f3n, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y de cultura. En el mismo sentido, el Decreto 2372 de 2010 (unificado en el Decreto 1075 de 2016) establece que los Parques Naturales Regionales est\u00e1n destinados a la preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, conocimiento y disfrute.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, tras hacer alusi\u00f3n a la competencia de la ANT respecto de la gesti\u00f3n de los procesos relacionados con la titulaci\u00f3n colectiva, constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y reestructuraci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas, adquisici\u00f3n, expropiaci\u00f3n de tierras y mejoras para dotar de tierras a las comunidades \u00e9tnicas conforme a la regulaci\u00f3n prevista en las leyes 70 de 1993 y 160 de 1994, resalt\u00f3 que no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, por lo que pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. El Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo Yaguar\u00e1 II, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico enviado ante la Corte, indic\u00f3 \u00ab[estar] pendiente de la decisi\u00f3n de la Honorable Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, dad[o] el inter\u00e9s\u00a0de car\u00e1cter\u00a0colectivo, de los derechos motivo de impugnaci\u00f3n de cara a la protecci\u00f3n de territorio ancestral de los Indios Yaguar\u00e1, Tucano y Piratapuyo, y, del inter\u00e9s\u00a0la se\u00f1ora Juez realice, emita las acciones y decisiones\u00a0judiciales a que haya lugar a los responsables de dar cumplimiento a las decisiones de los autos de los Jueces de Restituci\u00f3n de Tierras de Ibagu\u00e9 y Florencia y de protecci\u00f3n del territorio ind\u00edgena de Yaguar\u00e1, como pueblo y comunidades V\u00edctimas del conflicto armado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tribunal a quo concedi\u00f3 parcialmente el amparo, porque \u00abla situaci\u00f3n evidenciada en el proceso de restituci\u00f3n de tierras que da lugar a la presente demanda de amparo, difiere de las circunstancias en las que debe adelantarse la clarificaci\u00f3n y deslinde de tierras de resguardos ind\u00edgenas, y por tanto, el juzgado de conocimiento no pod\u00eda centrarse en exigir a la Agencia Nacional de Tierras el cumplimiento de un procedimiento administrativo previsto para el esclarecimiento de la existencia del resguardo y el deslinde de terrenos de dominio privado, circunstancia que como se anot\u00f3, no correspond\u00eda a la evidenciada en el proceso, donde s\u00f3lo se observa la diferencia en cuanto a la extensi\u00f3n y alinderaci\u00f3n del territorio del resguardo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, insisti\u00f3 en que \u00abdebi\u00f3 tener presente el juzgado cognoscente que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 161 del Decreto 4633 de 2011, que regula el adelantamiento de los procesos de restituci\u00f3n de derechos territoriales ind\u00edgenas, debi\u00f3 admitir la demanda de manera concordante con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011, que alude a la suspensi\u00f3n de cualquier tr\u00e1mite administrativo que pudiere afectar el predio, con el objeto de que el mismo sea materia de an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n al interior del proceso de restituci\u00f3n, y no dar lugar al adelantamiento de un procedimiento de esta naturaleza al margen de la cuerda procesal del proceso de restituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00abconsiderando la compleja realidad que evidencia el proceso que ha dado origen a la presente acci\u00f3n de amparo, como tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n a la conformaci\u00f3n territorial del resguardo, junto con la problem\u00e1tica asociada a su debida verificaci\u00f3n por parte de las instituciones competentes para proceder con tal delimitaci\u00f3n, lo propio ser\u00e1 entonces reiterar que la comunidad que hoy reclama en restituci\u00f3n no puede continuar a la espera de una decisi\u00f3n de \u00edndole meramente administrativa; sin lugar a dudas ha transcurrido un tiempo excesivo en el agotamiento de la etapa de instrucci\u00f3n de este procedimiento especial de naturaleza transicional que impone la adopci\u00f3n de medidas tendientes a su resoluci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, estableci\u00f3 que \u00ablo propio ser\u00e1 ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Florencia (Caq.), avance de manera apropiada en la integraci\u00f3n del contradictorio, vinculando a todos los interesados en el proceso, de acuerdo a la identificaci\u00f3n previa que ya reposa en el documento de caracterizaci\u00f3n de afectaciones territoriales anexo a la demanda principal. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el estudio de caracterizaci\u00f3n identific\u00f3 los predios en cabeza de terceros, as\u00ed como las comunidades \u00e9tnicas y de cultura mayoritaria que ejercen ocupaci\u00f3n al interior del territorio del resguardo. A modo pedag\u00f3gico, debe memorarse que los elementos intr\u00ednsecos de la caracterizaci\u00f3n facilitan la comprensi\u00f3n del territorio que compone el reclamo de restituci\u00f3n, las din\u00e1micas de violencia y actores vinculados, al igual que todas las personas, comunidades y actividades, extractivas o de cualquier otra naturaleza, de conformidad con el art\u00edculo 154 del DL-4633\/2011\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel tr\u00e1mite incidental de resoluci\u00f3n de controversias intra e inter \u00e9tnicas se encuentra reglado en los art\u00edculos 169 y siguientes del DL-4633\/11. El incidente de conciliaci\u00f3n se rige, exclusivamente, por lo dispuesto en el Decreto Ley; no aplica lo previsto al r\u00e9gimen general de la conciliaci\u00f3n, leyes 446 de 1996, 1285 de 2009 o sus decretos reglamentarios. Bajo estas orientaciones, se conminar\u00e1 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Florencia (Caq.), para que, una vez integrado el contraditorio (sic) eval\u00fae la posibilidad de convocar el incidente previsto en los art\u00edculos 169 y siguientes del DL-4633\/2011, con el fin de superar los conflictos intra\u00e9tnico e inter\u00e9tnico en caso de que subsistan y afecten el desarrollo del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, coligi\u00f3 \u00abla superaci\u00f3n del hecho que motiva la demanda de tutela frente al Ministerio del Interior\u00bb y orden\u00f3 \u00abal despacho accionado que proceda a integrar el contradictorio teniendo en cuenta los ocupantes que est\u00e9n identificados en el informe de caracterizaci\u00f3n de afectaciones (art\u00edculo 155 Decreto 4633 de 2011) y disponga la caracterizaci\u00f3n de los mismos; adoptar las medidas que correspondan con el fin de que, en cumplimiento de la instrucci\u00f3n procesal de su competencia, conforme una mesa de trabajo de la que hagan parte, por lo menos, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 \u00c1reas de Asuntos Catastrales y \u00c9tnicos, y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, con el fin de superar las diferencias presentadas en cuanto a \u00e1reas y linderos del territorio objeto del proceso de restituci\u00f3n de tierras; y una vez integrado el contradictorio, eval\u00fae y resuelva sobre la posibilidad de convocar un incidente para la resoluci\u00f3n de controversias intra e inter\u00e9tnicas, en caso de que subsistan y afecten el desarrollo normal del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La parte accionante y la titular del juzgado convocado recurrieron la providencia de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La primera, de forma parcial, por cuanto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00abDentro del contradictorio de tutela, se debi\u00f3 integrar a las gobernaciones del Departamento del Caquet\u00e1, alcald\u00eda de San Vicente del Cagu\u00e1n; Gobernaci\u00f3n del Meta y la alcald\u00eda de Macarena y, Gobernaci\u00f3n del Guaviare y, municipio de Calamar, y, si se hizo no se hizo no dieron respuesta, toda vez que no se hizo alusi\u00f3n en el fallo judicial, toda vez de las obligaciones legales y constitucionales, les asiste atender y cumplir en sus planes de Desarrollo Departamental y Municipal, y toda la ofertas debieron ser lideradas interinstitucionalmente, que por d\u00e9cadas no han sido atendidos en materia ambiental, seguridad territorial, inversi\u00f3n social y territorial, como tampoco por la oferta del gobierno nacional, en el territorio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00abLa Procuradur\u00eda general de la naci\u00f3n y la Unidad Nacional de Victimas, con todo su equipo de trabajo que por cierto es bien robusto en su capacidad institucional, no puede desatender la misionalidad y funcionalidad como ente de control de vigilar, a los servidores p\u00fablicos en sus diversas jerarqu\u00edas, en el cumplimiento de las obligaciones como servidores p\u00fablicos, en garant\u00eda de los derechos fundamentales de los m\u00e1s d\u00e9biles y vulnerados, como es el caso de los indios del resguardo Yaguara II, Llanos del Yari del Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo v\u00edctimas del conflicto armado, reconocidos como victimas individuales y colectivos, como es el caso, de cu\u00e1les son las acciones positivas vienen realizando con alcaldes y gobernaciones en pro de nuestra poblaci\u00f3n aborigen, pues solo se limita, a pedir mar tiempo para respuesta de lo que se denota no ha dado cumplimiento a la ley 1448 de 2011 de Victimas y al Decreto ley 4633 de 2011\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00abEn el contradictorio de tutela del resguardo ind\u00edgena de Yaguara II, del Pueblo pijao, Tucano y Piratapuyo, no se integr\u00f3 al Ministerio de Agricultura y la Agencia Nacional de Tierras y de todos las dem\u00e1s agencias de este Ministerio deben asumir la responsabilidad administrativa como estado social de derecho de cara al cumplimiento de las medidas cautelares, ordenadas por el se\u00f1or Juez de restituci\u00f3n de tierras de Ibagu\u00e9 y de restituci\u00f3n del Juzgado de la causa de restituci\u00f3n de tierras de Florencia Departamento del Caquet\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00ab(\u2026) preocupa la postura de la Defensor\u00eda nacional del Pueblo, toda vez que dicha entidad en el Territorio Municipio de San Vicente y, la Unidad de restituci\u00f3n de tierras, y otras entidades se recaud\u00f3 todo el acervo y material probatorio, conllevo, al reconocimiento con la recepci\u00f3n de los hechos victimizante y, su declaratoria individual y colectiva, de la UARIV, de las graves violaciones a los derechos humanos y, al Derecho Internacional Humanitario, a favor de nuestros lideres sociales, el hombres, mujeres, ni\u00f1os, tejido social y, al territorio y resguardo Yaguara II, Llanos del Yari del Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, y por ello no se entiende y comprende la postura de la Defensor\u00eda Nacional del Pueblo, en la respuesta a la tutela, seg\u00fan las consideraciones contenidas en el fallo judicial; pues en realidad en materia de derechos humanos como est\u00e1 contenido en la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia, su papel debe ser m\u00e1s garante y, no limitarse a ser un espectador, sin compromiso social en el territorio, dada la condici\u00f3n etnol\u00f3gica reconocida y garant\u00edas amparadas en la Sentencia de Tutela T-025 de 2004, como pueblo Pijao, y el Auto 04 del a\u00f1o 2009, de la Corte Constitucional Colombiana, hace bloque de constitucionalidad con la Jurisprudencia Internacional, y Maxime en cuesti\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras y garant\u00edas a los d\u00e9biles en Colombia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00ab(\u2026) no se integr\u00f3 o vincul\u00f3 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como tampoco a las Corporaciones Ambientales, tienen jurisdicci\u00f3n y competencia, corresponde hacer presencia en la Jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena de nuestro resguardo ind\u00edgena de Yaguara II, toda vez que tal como se expuso, en documento adicional al escrito de tutela, su se\u00f1or\u00eda, los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, contenidos en las resoluciones del Minambiente, No. 1038 del 21 de agosto de 2013 y, 1273 del 06 de agosto de 201 all\u00ed relacionados y, como documento y prueba anexados a la tutela, no fueron consultados y propietarios del Yaguara II, Llanos del Yari del Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, toda vez que est\u00e1bamos desplazados y, nos encontr\u00e1bamos en distintos municipios Colombianos y otros fuera del pa\u00eds, por el desplazamiento forzado, luego entonces porque el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realizo esta consulta y, porque el Ministerio del Interior, coadyuvo esta consulta, y en igual sentido gobernaciones y alcald\u00edas concernidas, donde se asienta nuestro resguardo en menci\u00f3n tutelante; luego entonces porque sobre dichos actos administrativos el Juez de Restituci\u00f3n de Tierras no se ha pronunciado, como tampoco lo hizo este Juez de tutela, porque dicha decisi\u00f3n administrativa y judicial es violatoria al art\u00edculo 63 y 72 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia, el convenio 169 de la O. I T.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00abno aprecio (sic) los documentos se aportaron como pruebas tanto en el escrito principal como el segundo memorial en debida forma, donde est\u00e1 contenido claramente, que la comunidad ind\u00edgena del y resguardo Yaguara II, Llanos del Yari del Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, en el a\u00f1o 2022, eligi\u00f3 su junta de gobierno, posesiono ante la alcald\u00eda de San Vicente del Cagu\u00e1n Departamento del Caquet\u00e1, y cuya autoridad ancestral fue registrado y certificado por la Direcci\u00f3n de Asuntos Indigenas del Ministerio del Interior y, dicha certificaci\u00f3n del mismo ministerio no fue revocado, por lo cual carece de plena legalidad, como oportunamente se comunique v\u00eda electr\u00f3nicamente al Juzgado de restituci\u00f3n de Tierras de Florencia, a fin de que adelante se convocara a las audiencias judiciales, al Se\u00f1or Juli\u00e1n Rodrigo L\u00f3pez Sanchez, elecci\u00f3n pol\u00edtica interna, se hizo de conformidad al art\u00edculo 2, 3, 7, 35 y concordantes de la ley 89 de 1890\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la autoridad judicial de tierras querellada hizo lo propio, toda vez que \u00ablas consideraciones de la H. Sala van encaminadas a cuestionar la doble presunci\u00f3n de acierto y veracidad de las m\u00faltiples decisiones emitidas por el primer despacho cognoscente y esta judicatura, no obstante, no es claro para esta servidora si las mismas deben ser dejadas sin efectos, o c\u00f3mo esta agencia puede rehacer un tr\u00e1mite judicial con decisiones debidamente ejecutoriadas, m\u00e1s si tenemos en cuenta que en el proceso obra auto de requerimiento previo apertura a incidente de desacato en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (en adelante ANT) en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 del CGP, por sus reiterados incumplimientos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00abeste despacho no comprende las ordenes de: 1) integrar el contradictorio, 2) rehacer una actuaci\u00f3n judicial con base en interpretaci\u00f3n del Decreto 2663 de 1994, conformando una mesa t\u00e9cnica entre entidades con el fin de superar las diferencias presentadas en cuanto a linderos del territorio ind\u00edgena, y 3) evaluar la posibilidad de convocar a un incidente para resoluci\u00f3n de controversias intra e inter\u00e9tnicas; toda vez que, en sentencia del 30 de noviembre de 2023 no se expone[n] los defectos incurridos con las decisiones de ordenar a la ANT efectuar el tr\u00e1mite administrativo de clarificaci\u00f3n de linderos conforme el Decreto citado, ni se ordena dejar sin efectos las providencias descritas, especialmente la que da apertura a incidente de desacato en contra de la ANT. Simplemente expone como de un an\u00e1lisis de los cap\u00edtulos III y V del Decreto 2663 de 1994, se concluye que el tr\u00e1mite administrativo all\u00ed dispuesto difiere del requerido en el sub examine, situaci\u00f3n que le permiti\u00f3 al Tribunal ordenar rehacer todo lo actuado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto del proceso administrativo de clarificaci\u00f3n de la propiedad con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos ind\u00edgenas, anot\u00f3 que, en su criterio, es competencia de la ANT, ya que \u00absobre la pertinencia del tr\u00e1mite de clarificaci\u00f3n y deslinde de la propiedad de los resguardos ind\u00edgenas de que trata el Decreto 2663 de 1994, tenemos que el art\u00edculo 18 precept\u00faa que estos tendr\u00e1n por objeto establecer la existencia legal del resguardo o la vigencia de los t\u00edtulos que alegan. Por su parte, el art\u00edculo 85 de la Ley 160 de 1994, indica que es funci\u00f3n de la ANT, llevar a cabo el estudio de t\u00edtulos con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos; reestructurar y ampliar estos (los resguardos) previa clarificaci\u00f3n sobre la vigencia legal de los respectivos t\u00edtulos, con las tierras pose\u00eddas por los miembros de la parcialidad a t\u00edtulo individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la comunidad por la ANT. Asimismo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 ib\u00eddem, aculta a esta misma entidad (ANT) para adelantar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 63 de la C.N y Ley 70 de 1993, el procedimiento de delimitaci\u00f3n de las tierras de resguardo de las pertenecientes a particulares\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la mencionada entidad tiene plena competencia para adelantar ese tr\u00e1mite, resultado que se constituir\u00e1 como insumo a trav\u00e9s del cual se podr\u00e1n adoptar las medidas necesarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que, \u00abde acuerdo [con] las normas mencionadas el concepto de existencia legal del resguardo ind\u00edgena no se circunscribe netamente a su pervivencia, sino que, dicho concepto enmarca su estructura, como su composici\u00f3n y extensi\u00f3n del territorio. De igual forma, la norma faculta a la ANT para adelantar los tr\u00e1mites administrativos de delimitaci\u00f3n de resguardos en los t\u00e9rminos y condiciones de la citada disposici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que a la ANT \u00abs[\u00ed] se le puede exigir el adelanto del procedimiento administrativo de clarificaci\u00f3n, deslinde y delimitaci\u00f3n del predio que compone el resguardo ind\u00edgena, no siendo las decisiones tomadas caprichosas o infundadas que merecieran la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb y que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn este punto, frente al argumento de imposibilidad de ordenar un tr\u00e1mite administrativo que pudiere afectar el predio por lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011 que en t\u00e9rminos de la H. Sala este despacho pas\u00f3 por alto. Resulta pertinente aclarar que, el literal c del art\u00edculo referenciado ordena suspender los procesos administrativos que afecten el predio, situaci\u00f3n por la que, como se rese\u00f1a, son los tr\u00e1mite[s] que tiene[n] por fin alterar o afectar las condiciones del inmueble a restituir caso que no se evidencia en el sub examine, pues precisamente la labor de la ANT es identificar plenamente el predio que compone el resguardo ind\u00edgena, en ning\u00fan evento afectarlo, limitando su labor al estudio de t\u00edtulos y delimitaci\u00f3n del bien inmueble conforme los mismos. Dicho tr\u00e1mite se asemeja al informe t\u00e9cnico de identificaci\u00f3n plena del predio efectuado por la URT en los procesos por ruta individual, y que en ning\u00fan evento se suspenden por lo dispuesto en el art\u00edculo 86 ib\u00eddem, por el contrario, busca a trav\u00e9s de este, establecer las dimensiones exactas del fundo con el fin de no afectar en la menor medida posible los derechos de terceros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, en el caso en concreto, precisamente la falta de delimitaci\u00f3n material del predio, es lo que ha impedido la integraci\u00f3n total del contradictorio y desbordado desmedidamente el termino (sic) de decisi\u00f3n para este tipo de asuntos, sin embargo, con las \u00faltimas decisiones, entre ellas, la de requerir previo a dar inicio al incidente de desacato propugnan por dar claridad y agilidad al proceso de Restituci\u00f3n de Derechos Territoriales evitando un desgaste injustificado, por lo que se reitera, las ordenes (sic) emitidas encuentran un fundamento jur\u00eddico y factico (sic) l\u00f3gico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales que reclama el gestor, \u00aben representaci\u00f3n\u00bb de Yaguar\u00e1 II, Llanos del Yar\u00ed, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, en la medida en que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El Ministerio del Interior no habr\u00eda procedido con el registro o inscripci\u00f3n de las autoridades del resguardo ind\u00edgena, afectando su autodeterminaci\u00f3n y dem\u00e1s derechos derivados como la identidad cultural, personalidad jur\u00eddica, autogobierno, et. al.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() En el marco del proceso especial de restituci\u00f3n de derechos territoriales y solicitud de medidas cautelares (rad. n.\u00ba 2017-00121, acumulado n.\u00ba 2019-00071), que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Florencia (Caquet\u00e1), se habr\u00eda dilatado el cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas; propiciando la indefinici\u00f3n de la controversia y afectando las garant\u00edas derivadas del derecho de propiedad colectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el derecho de propiedad de los pueblos ind\u00edgenas y tribales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El derecho de propiedad de los pueblos ind\u00edgenas y tribales ha tenido desarrollo en el derecho internacional, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de los Convenios 107 de 1957 y 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013 OIT, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas de 2007 y la Declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas de 2016, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del caso de la comunidad ind\u00edgena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, la Corte IDH sostuvo sobre el particular que:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) los conceptos de propiedad y posesi\u00f3n en las comunidades ind\u00edgenas pueden tener una significaci\u00f3n colectiva, en el sentido de que la pertenencia de \u00e9sta \u201cno se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad\u201d. Esta noci\u00f3n del dominio y de la posesi\u00f3n sobre las tierras no necesariamente corresponde a la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de propiedad, pero merecen igual protecci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana. Desconocer las versiones espec\u00edficas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldr\u00eda a sostener que s\u00f3lo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significar\u00eda hacer ilusoria la protecci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n para millones de personas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en ese fallo adujo que la vinculaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas con las tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura y los elementos incorporales que se desprendan de ellos est\u00e1n protegidos por el art\u00edculo 21 de la CADH. Incluso, sobre el concepto de bienes al que alude ese precepto, reiter\u00f3 que este comprende \u00abaquellas cosas materiales apropiables, as\u00ed como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que las comunidades ind\u00edgenas \u2013quienes, a su vez, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u2013 tienen el derecho fundamental a la propiedad colectiva, debido a que su integridad est\u00e1 directamente relacionada con la permanencia en el territorio. As\u00ed, ha recalcado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) esta protecci\u00f3n se deriva de \u201cla existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n a\u00fan no superados frente a los pueblos y las personas ind\u00edgenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparici\u00f3n de sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda y, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisi\u00f3n)\u201d. De igual manera, en el auto 004 de 2008, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que los ind\u00edgenas se \u00a0encuentran expuestos en el desarrollo del conflicto armado a causa de: \u201c(1) las confrontaciones que se desenvuelven en territorios ind\u00edgenas entre los actores armados, sin involucrar activamente a las comunidades ind\u00edgenas y sus miembros, pero afect\u00e1ndolos en forma directa y manifiesta; (2) los procesos b\u00e9licos que involucran activamente a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, y a sus miembros individuales, en el conflicto armado; y (3) los procesos territoriales y socioecon\u00f3micos conexos al conflicto armado interno que afectan sus territorios tradicionales y sus culturas\u201d. Y ha establecido que \u201cno son menos de treinta las etnias que en este momento pueden considerarse como en estado de alto riesgo de exterminio cultural o f\u00edsico por causa del conflicto armado y del desplazamiento forzado\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia CC, SU-510\/98, tambi\u00e9n se afianz\u00f3 el reconocimiento de ese car\u00e1cter fundamental:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) con base en las declaraciones constitucionales (C.P., art\u00edculos 58, 63 y 229) e internacionales respectivas (Convenio N\u00b0 169 O.I.T. [Ley 21 de 1991], art\u00edculos 13 a 19), que la propiedad colectiva que las comunidades ind\u00edgenas ejercen sobre sus resguardos y territorios tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, no s\u00f3lo porque tales territorios constituyen su principal medio de subsistencia sino, tambi\u00e9n, porque forman parte de su cosmovisi\u00f3n y religiosidad. En tanto propietarias de sus territorios, las comunidades ind\u00edgenas son titulares de todas las prerrogativas que el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil otorga a los titulares del derecho de propiedad, lo cual apareja el deber de los terceros de respetar el anotado derecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en otras providencias se han documentado los esfuerzos legislativos para desarrollar el derecho de propiedad ind\u00edgena \u2013incluso, con mucha antelaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u2013, ejemplo de ello es la Ley 135 de 1961 (reforma agraria), que, en palabras del \u00f3rgano de cierre constitucional, fue \u00abdictada con el objeto de democratizar la propiedad y superar la estructura de tenencia de la tierra bajo las modalidades de latifundio-minifundio, introdujo dos art\u00edculos que constituyen el primer reconocimiento de las comunidades ind\u00edgenas, a\u00fan cuando fuese para efectos de su incorporaci\u00f3n a la econom\u00eda capitalista como unidad de producci\u00f3n y de consumo\u00bb (CC, T-387\/13). As\u00ed,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa primera de dichas disposiciones (art. 29) condicion\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en zonas ocupadas por ind\u00edgenas al previo concepto favorable de la oficina de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno. (\u2026). La segunda (art. 94) pretendi\u00f3 resolver el problema de la superaci\u00f3n del minifundio en las parcialidades ind\u00edgenas y facult\u00f3 al Incora para estudiar la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de las parcialidades con miras a adelantar las reestructuraciones internas, el reagrupamiento de la poblaci\u00f3n de resguardos y eventualmente la ampliaci\u00f3n de los mismos mediante la adquisici\u00f3n de tierras aleda\u00f1as\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo compendio normativo, se estableci\u00f3 la posibilidad de que el extinto Incora creara reservas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, tal como se relieva en el fallo en cita:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa Ley 135 de 1965 tambi\u00e9n estableci\u00f3 la posibilidad de crear reservas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Al respecto el art\u00edculo 40 dispuso que \u201cel INCORA, con la aprobaci\u00f3n del Gobierno, construir reservas sobre tierras bald\u00edas para destinarlas a colonizaciones especiales\u201d. De conformidad con esta disposici\u00f3n \u201clas explotaciones que se adelanten sobre tierras reservadas con posterioridad a la fecha en que adquieren esta calidad, no dar\u00e1n derecho al interesado para obtener la adjudicaci\u00f3n de la superficie correspondiente sino cuando se hayan realizado de conformidad con los reglamentos de colonizaci\u00f3n que dicte el Instituto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el legislador expidi\u00f3 la Ley 160 de 1994 \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones\u201d. En ella el legislador reconoci\u00f3 la protecci\u00f3n reforzada de la propiedad ind\u00edgena al establecer como funciones del antiguo INCORA, hoy INCODER \u201cestudiar las necesidades de tierras de las comunidades ind\u00edgenas y constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en beneficio de las respectivas parcialidades\u201d (art. 12 numeral 18). Estableci\u00f3 que los bienes que adquiera el INCORA tendr\u00e1n como una de sus finalidades \u201cla constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y saneamiento de resguardos ind\u00edgenas\u201d (art. 38 b). Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de bald\u00edos donde est\u00e9n establecidas comunidades ind\u00edgenas o que constituyan su h\u00e1bitat, sino \u00fanicamente y con destino a la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas\u201d (art\u00edculo 69). Indic\u00f3 que \u201cconstituir\u00e1 o ampliar\u00e1 resguardos de tierras y proceder\u00e1 al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad\u201d (art\u00edculo 85). Y determin\u00f3 que: \u201clos terrenos bald\u00edos determinados por el INCORA con el car\u00e1cter de reservas ind\u00edgenas, constituyen tierras comunales de grupos \u00e9tnicos para los fines previstos en el art\u00edculo\u00a063\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 21 de 1991\u201d (art. 85 par\u00e1grafo 5).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un globo de terreno bald\u00edo ocupado por una o varias comunidades ind\u00edgenas que fue delimitado y legalmente asignado por el INCORA a aquellas para que ejerzan en \u00e9l los derechos de uso y usufructo con exclusi\u00f3n de terceros. Las reservas ind\u00edgenas constituyen tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, para los fines previstos en el [Art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica] y la [Ley 21 de 1991]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, las reservas se caracterizan por: (a) la asignaci\u00f3n de un terreno bald\u00edo por parte de una entidad estatal, (b) para que sea usado excluyendo a terceros. (c) como lo indican la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2164 de 1995 las reservas se encuentran protegidas y son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u00bb (CC, T-387\/13).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0As\u00ed, el derecho de propiedad ind\u00edgena est\u00e1 regido por el principio de igualdad, en el entendido de que los programas agrarios estatales deben conferirles id\u00e9nticas oportunidades de acceso a la tierra en relaci\u00f3n con las previstas para el resto de la poblaci\u00f3n. Lo anterior, con especial miramiento en que se trata de un derecho humano colectivo como lo reconoci\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Pueblos Ind\u00edgenas, primera norma internacional que consagra esa calidad por su nexo directo con la tierra, el territorio y su cultura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este derecho conlleva la obligaci\u00f3n del Estado de titular, delimitar y demarcar sus territorios, al igual que el derecho a la restituci\u00f3n de los que la comunidad ind\u00edgena o tribal haya perdido contra su voluntad, y la compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n cuando no sea posible la restituci\u00f3n, tal como se desarroll\u00f3 en el caso Yakye Axa vs. Paraguay, en el que la Corte IDH sostuvo que \u00abel reconocimiento meramente abstracto o jur\u00eddico de las tierras, territorios o recursos ind\u00edgenas carece pr\u00e1cticamente de sentido si no se ha establecido y delimitado f\u00edsicamente la propiedad\u00bb, por lo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab144. Ahora bien, cuando la propiedad comunal ind\u00edgena y la propiedad privada particular entran en contradicciones reales o aparentes, la propia Convenci\u00f3n Americana y la jurisprudencia del Tribunal proveen las pautas para definir las restricciones admisibles al goce y ejercicio de estos derechos, a saber: a) deben estar establecidas por ley; b) deben ser necesarias; c) deben ser proporcionales, y d) deben hacerse con el fin de lograr un objetivo leg\u00edtimo en una sociedad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>145. El art\u00edculo 21.1 de la Convenci\u00f3n dispone que \u201c[l]a ley puede subordinar [el] uso y goce [de los bienes] al inter\u00e9s social.\u201d La necesidad de las restricciones legalmente contempladas depender\u00e1 de que est\u00e9n orientadas a satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo, siendo insuficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un prop\u00f3sito \u00fatil u oportuno. La proporcionalidad radica en que la restricci\u00f3n debe ajustarse estrechamente al logro de un leg\u00edtimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho restringido. Finalmente, para que sean compatibles con la Convenci\u00f3n las restricciones deben justificarse seg\u00fan objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad del pleno goce del derecho restringido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>146. Al aplicar estos est\u00e1ndares a los conflictos que se presentan entre la propiedad privada y los reclamos de reivindicaci\u00f3n de propiedad ancestral de los miembros de comunidades ind\u00edgenas, los Estados deben valorar caso por caso las restricciones que resultar\u00edan del reconocimiento de un derecho por sobre el otro. As\u00ed, por ejemplo, los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales ind\u00edgenas abarcan un concepto m\u00e1s amplio y diferente que est\u00e1 relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su h\u00e1bitat como una condici\u00f3n necesaria para la reproducci\u00f3n de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad sobre la tierra garantiza que los miembros de las comunidades ind\u00edgenas conserven su patrimonio cultural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>147. Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas sobre sus territorios, se podr\u00eda estar afectando otros derechos b\u00e1sicos, como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades ind\u00edgenas y sus miembros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>148. Por el contrario, la restricci\u00f3n que se haga al derecho a la propiedad privada de particulares pudiera ser necesaria para lograr el objetivo colectivo de preservar las identidades culturales en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista en el sentido de la Convenci\u00f3n Americana; y proporcional, si se hace el pago de una justa indemnizaci\u00f3n a los perjudicados, de conformidad con el art\u00edculo 21.2 de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>149. Esto no significa que siempre que est\u00e9n en conflicto los intereses territoriales particulares o estatales y los intereses territoriales de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, prevalezcan los \u00faltimos por sobre los primeros. Cuando los Estados se vean imposibilitados, por razones concretas y justificadas, de adoptar medidas para devolver el territorio tradicional y los recursos comunales de las poblaciones ind\u00edgenas, la compensaci\u00f3n que se otorgue debe tener como orientaci\u00f3n principal el significado que tiene la tierra para \u00e9stas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>150. Al respecto, el art\u00edculo 16.4 del Convenio No. 169 de la OIT, al referirse al retorno de los pueblos ind\u00edgenas a los territorios de los que han sido desplazados se\u00f1ala que cuando el retorno no sea posible, [\u2026] dichos pueblos deber\u00e1n recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jur\u00eddico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnizaci\u00f3n en dinero o en especie, deber\u00e1 conced\u00e9rseles dicha indemnizaci\u00f3n, con las garant\u00edas apropiadas.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>151. La elecci\u00f3n y entrega de tierras alternativas, el pago de una justa indemnizaci\u00f3n o ambos no quedan sujetas a criterios meramente discrecionales del Estado, deben ser, conforme a una interpretaci\u00f3n integral del Convenio No. 169 de la OIT y de la Convenci\u00f3n Americana, consensuadas con los pueblos interesados, conforme a sus propios procedimientos de consulta, valores, usos y derecho consuetudinario\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aunado a ello, el derecho al territorio no se contrae exclusivamente a la tierra, toda vez que el v\u00ednculo de los pueblos ind\u00edgenas y tribales difiere de las simples relaciones tenenciales o posesorias estrictamente productivas, ya que constituye una conexi\u00f3n espiritual fundamental para su desarrollo, la permanencia de su cultura, la transmisi\u00f3n de su cosmovisi\u00f3n, la expresi\u00f3n de sus tradiciones, lenguas, costumbres, rituales, pr\u00e1cticas ancestrales, etc., tal como se memor\u00f3 en el caso de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntre los ind\u00edgenas existe una tradici\u00f3n comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de \u00e9sta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los ind\u00edgenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relaci\u00f3n que los ind\u00edgenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, otra de las connotaciones especiales que pueden derivarse es el hecho de que la extensi\u00f3n geogr\u00e1fica o material alude al territorio y a los recursos que all\u00ed explotan, al igual que las tierras que pose\u00edan y perdieron a causa de despojos no consentidos. Esa comprensi\u00f3n de la relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con el territorio refuerza la importancia de instituciones como la consulta previa y el consentimiento libre e informado. Recu\u00e9rdese que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe acuerdo con la jurisprudencia de la Corte seg\u00fan lo establecido en los casos Yakye Axa y Sawhoyamaxa, los integrantes de los pueblos ind\u00edgenas y tribales tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado tradicionalmente dentro de su territorio por las mismas razones por las cuales tienen el derecho de ser titulares de la tierra que han usado y ocupado tradicionalmente durante siglos. Sin ellos, la supervivencia econ\u00f3mica, social y cultural de dichos pueblos est\u00e1 en riesgo. De all\u00ed la necesidad de proteger las tierras y los recursos que han usado tradicionalmente: para prevenir su extinci\u00f3n como pueblo. Es decir, el objetivo y el fin de las medidas requeridas en nombre de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y tribales es garantizar que podr\u00e1n continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema econ\u00f3mico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas ser\u00e1n respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la jurisprudencia interamericana, el derecho de propiedad de los pueblos ind\u00edgenas y tribales tiene como una de sus principales caracter\u00edsticas el hecho de no extinguirse en los eventos en que, sin mediar voluntad de estas comunidades, son despose\u00eddas del territorio. Esto es, la vigencia permanente de la propiedad mientras persista el v\u00ednculo espiritual, exteriorizado a trav\u00e9s de sus ritos y credos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Adem\u00e1s, en lo que concierne a la titulaci\u00f3n jur\u00eddica y el registro de la propiedad, de acuerdo con el art\u00edculo 21 de la CADH y XXIII de la Declaraci\u00f3n Americana, los pueblos ind\u00edgenas y tribales tienen el derecho de propiedad sobre las tierras y recursos que han ocupado hist\u00f3ricamente, de lo cual debe derivar el reconocimiento jur\u00eddico pleno de tal calidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es forzoso el conferimiento de un t\u00edtulo formal que los acredite como tales, el correspondiente registro sobre la base de la propiedad colectiva con cabal reconocimiento y respeto por sus propios modelos de manejo de la propiedad y de la tierra. De igual forma, ese reconocimiento no puede ser meramente simb\u00f3lico, sino que debe ser efectivo, con arreglo a la normativa nacional y a los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos, en este caso, vinculantes para Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Tambi\u00e9n debe recordarse que la jurisprudencia constitucional de anta\u00f1o (CC, T-634\/99) ha insistido en que, con base en el canon 246 de la Carta Pol\u00edtica, los resguardos se han caracterizado como un \u00e1mbito territorial, noci\u00f3n distinta a la de tierra y territorio, lo que implica varias connotaciones jur\u00eddicas, como el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, a modo de ejemplo. Por tal motivo, la propiedad se extiende no solo al territorio sino a los recursos naturales que este contiene, lo cuales deben ser explotados de forma responsable (art. 95-1 ejusdem).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la propiedad y la explotaci\u00f3n de la tierra se ha reconocido como fundamental \u2013como se refiri\u00f3 supra\u2013, en tanto que de ella depende la supervivencia del pueblo ind\u00edgena. Esto tambi\u00e9n justifica el trato diferenciado respecto de otros grupos de especial protecci\u00f3n, como los campesinos, toda vez que no existen mecanismos que sean sim\u00e9tricos o superiores con miras a promover, difundir y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural, aunque en uno y otro caso el orden jur\u00eddico interno confiere un amparo reforzado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Otra de las principales prerrogativas dispuestas para las comunidades y pueblos ind\u00edgenas ha sido la autodeterminaci\u00f3n, que deriva en otras garant\u00edas como la autonom\u00eda pol\u00edtica y el autogobierno. En palabras de la Corte Constitucional, es \u00abel derecho que les asiste a decidir sobre los asuntos culturales, espirituales, pol\u00edticos y jur\u00eddicos, de acuerdo con sus usos y costumbres\u00bb (CC, T-072\/21).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed, se han identificado tres \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de la mencionada pauta (ib\u00eddem): (i) la participaci\u00f3n en las decisiones que involucran sus derechos; (ii) la participaci\u00f3n en la toma de determinaciones pol\u00edticas; y (iii) el autogobierno de los pueblos, que se manifiesta en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, la identificaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales y el gobierno propio mediante consejos conformados de acuerdo con sus usos y costumbres (art. 330 de la Carta Pol\u00edtica).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en concordancia con la filosof\u00eda que inspira al Convenio 169 de la OIT \u2013referente en la materia\u2013, que destaca que los pueblos ind\u00edgenas y tribales aspiran a \u00abasumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econ\u00f3mico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones\u00bb (pre\u00e1mbulo), lo que se traduce en los deberes del Estado de respetar sus instituciones y de promover las garant\u00edas para el desarrollo de su autonom\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, en atenci\u00f3n a algunos de los motivos de disenso del actor \u2013relacionados con la debida integraci\u00f3n del contradictorio\u2013, la Sala precisa que no se advierte causa de invalidaci\u00f3n que impida definir la segunda instancia en el sub-lite, en la medida en que, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del prove\u00eddo ATC1442-2023, 20 nov., se orden\u00f3 reanudar las diligencias ante el tribunal a quo para que se vinculara a las entidades cuyo llamado se omiti\u00f3 inicialmente y que resulta necesario, de cara a la problem\u00e1tica planteada y las medidas a adoptar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, analizados los argumentos del escrito inicial, as\u00ed como las impugnaciones formuladas por el accionante y la titular del estrado convocado, y cotejada la informaci\u00f3n con las probanzas allegadas a este tr\u00e1mite, establece la Corte que habr\u00e1 de ratificarse la concesi\u00f3n del amparo con algunas modificaciones, comoquiera que se evidencia la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del Resguardo Ind\u00edgena de Yaguar\u00e1 II, Llanos del Yar\u00ed, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respecto del reproche contra el Ministerio del Interior: precisiones sobre el autogobierno y el registro de autoridades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Como se anot\u00f3 en precedencia, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas establece que estos \u00ab(\u2026) tienen derecho a la libre determinaci\u00f3n. En virtud de ese derecho determinan libremente su condici\u00f3n pol\u00edtica y persiguen libremente su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural\u00bb (art. 3). As\u00ed, en ejercicio de esta prerrogativa, \u00ab(\u2026) tienen derecho a la autonom\u00eda o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, as\u00ed como a disponer de medios para financiar sus funciones aut\u00f3nomas\u00bb (art. 4).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De las citadas garant\u00edas, se desprende la posibilidad de conservar y reforzar sus propias instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural del Estado (art. 5), de all\u00ed que sea imperativo que no se obstaculice esta posibilidad, por v\u00eda de ejemplo, a trav\u00e9s de cargas injustificadas y\/o dilaciones administrativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha memorado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha relievado el derecho de las comunidades ind\u00edgenas al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica como resguardos de esa naturaleza, con miras a garantizar diversas prerrogativas de orden fundamental y colectivo, como las que en este caso invocan los actores, pues de dicho estatus, derivan m\u00faltiples beneficios que el Estado colombiano reconoce a los pueblos abor\u00edgenes para la protecci\u00f3n de todas las esferas de su vida, teniendo en cuenta sus usos y costumbres, su relaci\u00f3n con la tierra, su condici\u00f3n de vulnerabilidad por tratarse de grupos minoritarios e hist\u00f3ricamente violentados u olvidados por la sociedad en general, as\u00ed como la capacidad de autogobernarse y de acceder al Sistema General de Participaciones, entre muchos otros\u00bb (CSJ STC5555-2017, 24 abr.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0En el sub-ex\u00e1mine, el accionante se duele de que la mencionada cartera ministerial no ha procedido con la inscripci\u00f3n de las autoridades del resguardo Ind\u00edgena de Yaguar\u00e1 II, Llanos del Yar\u00ed, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, en los t\u00e9rminos solicitados a trav\u00e9s de m\u00faltiples memoriales, as\u00ed como el registro del censo correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este puntual asunto, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas adujo que ya emiti\u00f3 respuesta en la que explic\u00f3 al promotor que no se accedi\u00f3 a dicha petici\u00f3n, toda vez que \u00ab(\u2026) desde el a\u00f1o 2022 [esa entidad] tiene conocimiento de la existencia de una situaci\u00f3n de conflictividad al interior del RESGUARDO IND\u00cdGENA DE YAGUAR\u00c1 II, LLANOS DEL YAR\u00cd, PUEBLO PIJAO, TUCANO Y PIRATAPUY (sic) en materia de representatividad, que ha venido siendo acompa\u00f1ada por la Procuradur\u00eda Delegada Preventiva y de Control de Gesti\u00f3n 4 para Asuntos \u00c9tnicos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 que, \u00aba la fecha, el referido conflicto no ha tenido una resoluci\u00f3n aut\u00f3noma que involucre a las distintas partes en controversia, raz\u00f3n por la cual la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas -DAIRM- se ha visto avocada a abstenerse de registrar al se\u00f1or Juli\u00e1n Rodrigo L\u00f3pez S\u00e1nchez como Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del citado Resguardo, hasta tanto se resuelva internamente la conflictividad existente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desarrollo de los postulados expresados en el canon 246 superior, es claro que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se cimenta en cuatro pilares, seg\u00fan lo ha expresado la Corte Constitucional: (i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas; (ii) la potestad de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios; (iii) el<\/p>\n<p>respeto a la Constituci\u00f3n y la Ley dentro del principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda; y (iv) la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera que la autonom\u00eda de estas comunidades se concreta a trav\u00e9s del autogobierno, es decir, la posibilidad de establecer un gobierno con sus propias autoridades y por su propio conducto resolver las controversias que all\u00ed surjan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2893 de 2011, al delimitar las funciones de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, puntualiz\u00f3, en el numeral 10 del art\u00edculo 13, que es de su competencia \u00abpromover la resoluci\u00f3n de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas y Rom\u00bb, y, en armon\u00eda con ello, la Corte Constitucional ha desarrollado la ruta de atenci\u00f3n de los conflictos que surjan entre las comunidades ind\u00edgenas. En primera medida, ha resaltado la trascendencia del respeto por su autodeterminaci\u00f3n, sus usos y costumbres; no obstante, tambi\u00e9n ha enfatizado en que a la precitada direcci\u00f3n le corresponde generar espacios de concertaci\u00f3n y di\u00e1logo en la b\u00fasqueda de soluci\u00f3n de controversias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ha relievado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) si se llega a verificar que la situaci\u00f3n es externa y genera intensas lesiones a los derechos fundamentales, las autoridades estatales est\u00e1n compelidas a tomar medidas, que se enmarquen en la Constituci\u00f3n, la ley, y tenga en cuenta los elementos propios de la identidad de la comunidad, en favor de los miembros de pueblos ind\u00edgenas cuando la falta de soluci\u00f3n de los conflictos de representatividad genere un menoscabo de los derechos fundamentales de las personas\u00bb (CC, T-009\/18).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, es evidente que el Ministerio del Interior, desde el a\u00f1o 2022, tiene conocimiento de las dificultades que atraviesa el resguardo ind\u00edgena en comento de cara a la representatividad de sus dirigentes, tal y como lo afirma en el pronunciamiento que efectu\u00f3 en el presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la actualidad esas desavenencias no han sido superadas, pese al acompa\u00f1amiento que habr\u00eda ofrecido la entidad, y que, dicho sea de paso, en la ruta establecida no se fijaron tiempos para la ejecuci\u00f3n de las etapas a realizar, por lo que resulta forzosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en la medida en que los conflictos en materia de elecci\u00f3n de gobernantes no pueden quedar indefinidos o suspendidos, bajo el argumento de un aparente respeto por el principio de maximizaci\u00f3n de su autonom\u00eda, cuando ha transcurrido un lapso superior a dos a\u00f1os sin que hubieren logrado superar los obst\u00e1culos que han impedido que por su propia cuenta se establezcan sus autoridades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0Por lo tanto, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior deber\u00e1, conforme a la normativa antes citada, trazar la ruta de atenci\u00f3n, proponer la agenda de acompa\u00f1amiento para el resguardo Ind\u00edgena de Yaguar\u00e1 II, Llanos del Yar\u00ed, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, establecer el t\u00e9rmino perentorio para el cumplimiento de cada etapa, e informar a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Florencia, peri\u00f3dicamente, sobre el avance en los objetivos propuestos, sin que el lapso para agotar dicho procedimiento supere los seis (6) meses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre el tr\u00e1mite especial de restituci\u00f3n de tierras de pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El Decreto Ley 4633 de 2011, \u00abpor medio del cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de derechos territoriales a las v\u00edctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas\u00bb, tiene como uno de sus prop\u00f3sitos la protecci\u00f3n de la coexistencia de los sistemas normativos de los pueblos ind\u00edgenas, en atenci\u00f3n al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, sobre la base del reconocimiento del car\u00e1cter de entidad de derecho p\u00fablico especial de los cabildos y las autoridades tradicionales ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, una de las pautas orientadoras fue la expedici\u00f3n de la sentencia CC, T-025\/04, en la que se efectu\u00f3 una aproximaci\u00f3n a las condiciones hist\u00f3ricas de violaciones graves y manifiestas de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, que origin\u00f3 la declaraci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional respecto de la poblaci\u00f3n desplazada, el cual no se ha superado a la fecha. En ese contexto, se constat\u00f3 el impacto diferencial del conflicto armado interno en esta poblaci\u00f3n, a tal punto de que \u00abel mayor riesgo que se cierne sobre los pueblos ind\u00edgenas (\u2026) [es] el del exterminio de algunos pueblos, sea desde el punto de vista cultural en raz\u00f3n al desplazamiento y dispersi\u00f3n de sus integrantes como desde el punto de vista f\u00edsico debido a la muerte natural o violenta de sus integrantes\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con observancia en ese panorama, el art\u00edculo 1 \u00eddem fija como objeto de dicha normativa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) generar el marco legal e institucional de la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n integral, protecci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y restituci\u00f3n de derechos territoriales para los pueblos y comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados, de conformidad con la \u00abConstituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o el Derecho Propio, y tomando en consideraci\u00f3n los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios internacionales a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, respetando su cultura, existencia material e incluyendo sus derechos como v\u00edctimas de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario y dignificar a los pueblos ind\u00edgenas a trav\u00e9s de sus derechos ancestrales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de atenci\u00f3n integral, protecci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y restituci\u00f3n de derechos territoriales para pueblos y comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos y para sus integrantes individualmente considerados, ser\u00e1n acordes con los valores culturales de cada pueblo y garantizar\u00e1n el derecho a la identidad cultural, a la autonom\u00eda, a las instituciones propias, a sus territorios, a sus sistemas jur\u00eddicos propios, a la igualdad material y a la pervivencia f\u00edsica y cultural, de conformidad con la dignidad humana, el principio constitucional del pluralismo \u00e9tnico y cultural y el respeto de la diferencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Para efectos de su aplicaci\u00f3n, el precepto 3 ejusdem establece que son v\u00edctimas los pueblos y comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos, as\u00ed como sus integrantes individualmente considerados, \u00abque hayan sufrido da\u00f1os como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, cr\u00edmenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985 y que guarden relaci\u00f3n con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno\u00bb. Ello, con independencia de qui\u00e9n causare el da\u00f1o y de que se judicialice al autor de la conducta punible, as\u00ed como de la eventual responsabilidad del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, relieva que \u00ab[p]ara los pueblos ind\u00edgenas el territorio es v\u00edctima\u00bb, dada su cosmovisi\u00f3n y el v\u00ednculo especial y colectivo que los une con la tierra, sin perjuicio de la delimitaci\u00f3n que se relacion\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior. El par\u00e1grafo 2 tambi\u00e9n precisa que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas vinculados a los diferentes actores armados son v\u00edctimas y deben ser reparados individual y colectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Ahora bien, el concepto de reparaci\u00f3n integral para los pueblos ind\u00edgenas, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 5 del enunciado decreto ley, \u00abse entender\u00e1 como el restablecimiento del equilibrio y la armon\u00eda de los pueblos, vulnerados hist\u00f3ricamente en sus dimensiones material e inmaterial\u00bb. De la dimensi\u00f3n inmaterial, forman parte los fundamentos espirituales, culturales, ancestrales y cosmog\u00f3nicos, et. al. Por ende, este restablecimiento se deber\u00e1 concebir:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) como un proceso que incorpora un conjunto de medidas y acciones transformadoras, justas y adecuadas dirigidas a fortalecer la autodeterminaci\u00f3n y las instituciones propias, garantizar el goce efectivo de los derechos territoriales y el restablecimiento de los mismos, en caso de que hayan sido vulnerados, e implementar medidas de indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Los derechos a la justicia y a la verdad hacen parte de la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas\u00bb (art. 6, inc. 3, ejusdem).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la reparaci\u00f3n integral de los derechos territoriales \u2013o del \u00abderecho fundamental al territorio\u00bb\u2013 de los pueblos ind\u00edgenas abarca el reconocimiento, la protecci\u00f3n y la restituci\u00f3n en los t\u00e9rminos del citado decreto, lo que incluye el saneamiento espiritual conforme a las tradiciones culturales y ancestrales de ser el caso, proceso que deber\u00e1 atender la relaci\u00f3n colectiva y espiritual a la que se ha hecho alusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que, a voces del precepto 9 \u00eddem, \u00ab[e]l car\u00e1cter inalienable, imprescriptible e inembargable de los derechos sobre las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos y las tierras de resguardo deber\u00e1 orientar el proceso de restituci\u00f3n, devoluci\u00f3n y retorno de los sujetos colectivos e individuales afectados. El goce efectivo del derecho colectivo de los pueblos ind\u00edgenas sobre su territorio, en tanto la estrecha relaci\u00f3n que estos mantienen con el mismo, garantiza su pervivencia f\u00edsica y cultural, la cual debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y el desarrollo aut\u00f3nomo de sus planes de vida\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. No obstante, tal como ha anotado esta Sala Especializada en sede de tutela \u2013STC8053-2023, 9 ago.\u2013, con base en pronunciamientos del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el proceso especial de restituci\u00f3n de derechos territoriales de los pueblos ind\u00edgenas reviste ciertas complejidades distintas a las de la ruta individual, entre las cuales est\u00e1n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En primer lugar, estas recaen sobre amplias extensiones de territorio que pueden cobijar cientos o miles de hect\u00e1reas, lo que las diferencias de las restituciones individuales, cuyo objeto es m\u00e1s f\u00e1cil de delimitar. Segundo, la caracterizaci\u00f3n del territorio e identificaci\u00f3n de los terceros determinados se dificulta, a su vez, por la deficiente informaci\u00f3n catastral de muchas zonas rurales en las que se encuentran precisamente los resguardos y territorios colectivos. Tercero, los procesos de restituci\u00f3n con enfoque \u00e9tnico exigen trabajar de manera arm\u00f3nica y respetuosa con las autoridades ind\u00edgenas, lo que supone -entre otros- armonizar y hacer comprensibles instituciones del derecho mayoritario no solo a la comunidad accionante, sino a otros pueblos interesados o afectados con la decisi\u00f3n. De ah\u00ed que, a diferencia de lo que puede ocurrir con algunas solicitudes de restituci\u00f3n individual, aquellas que provienen de pueblos \u00e9tnicos no se resuelven acudiendo \u00fanicamente a la informaci\u00f3n que ofrecen los folios de matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb (CC, T-341\/22).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Por lo anterior, en procura de advertir y disponer medidas de correcci\u00f3n respecto de las anomal\u00edas suscitadas en el proceso de restituci\u00f3n de derechos territoriales de la comunidad Yaguar\u00e1 II, Llanos del Yar\u00ed, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, la Sala destaca las siguientes actuaciones relevantes:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.2.5.1. Proceso n.\u00ba 2017 \u2013 00121:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) El 26 de septiembre de 2017, a trav\u00e9s de auto n.\u00ba 263, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima decret\u00f3 medidas cautelares a favor del pueblo ind\u00edgena solicitante, emitiendo \u00f3rdenes a diferentes entidades con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Providencia complementada mediante auto n.\u00ba 269 del 9 de octubre de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 5 de diciembre de 2017, con auto n.\u00ba 0611 se fij\u00f3 para el 18 de enero de 2018 la audiencia de seguimiento de las diferentes medidas decretadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 5 de abril de 2017, con auto n.\u00ba 0067 el estrado requiri\u00f3 a diferentes entidades y dict\u00f3 \u00f3rdenes en garant\u00eda de las cautelas decretadas en autos n.\u00ba 0263 y 0269.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En auto n.\u00ba 113 de 10 de mayo de 2018, el fallador remiti\u00f3 el proceso por competencia al Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Florencia, quien avoc\u00f3 conocimiento con providencia n.\u00ba ASR-18-019 de 21 de mayo siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) El 14 de junio de 2018, con auto n.\u00ba ASR-18-026, se fij\u00f3 para el 11 de julio de 2018 la audiencia de seguimiento de las medidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Con auto n.\u00ba ASR-18-101 de 12 de diciembre de 2018, el cognoscente envi\u00f3 por competencia el asunto al Juzgado Primero Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Ibagu\u00e9, quien avoc\u00f3 conocimiento mediante providencia n.\u00ba 0136 del 21 de mayo de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vii) El 4 de octubre de 2019, con auto n.\u00ba 0340, se ordenaron diferentes medidas en atenci\u00f3n a lo solicitado por la comunidad y con base en los informes rendidos por las entidades. Asimismo, se fij\u00f3 para el 27 y 28 de noviembre de 2019 la audiencia de seguimiento, reprogramada para los d\u00edas 25 y 26 de febrero de 2020 a trav\u00e9s de auto n.\u00ba 0376 del 21 de octubre de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2. Proceso n.\u00ba 2019\u201300071:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(viii) El 10 de julio de 2019, con auto n.\u00ba 208, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Ibagu\u00e9: a) admiti\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n de derechos territoriales a nombre de la Comunidad Ind\u00edgena Llanos del Yar\u00ed \u2013 Yaguar\u00e1 II; \u00a0b) orden\u00f3 a la inscripci\u00f3n del proceso en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y la sustracci\u00f3n del comercio; c) dispuso la actualizaci\u00f3n y clarificaci\u00f3n de linderos a cargo de la ANT; d) orden\u00f3 la publicaci\u00f3n del proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 del Decreto 4633 de 2011; y e) ofici\u00f3 a diferentes entidades con el fin de recopilar informaci\u00f3n de posibles ocupantes, terceros con inter\u00e9s y la caracterizaci\u00f3n social de la comunidad ind\u00edgena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ix) El 14 de mayo y 17 de junio de 2020, con autos n.\u00ba 0169 y 0217, el despacho instructor requiri\u00f3 a diferentes entidades con el fin de que dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.3. Proceso acumulado n.\u00ba 2017\u201300121 y n.\u00ba 2019\u201300071:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(x) Con auto n.\u00ba 531 del 9 de noviembre de 2020, se requiri\u00f3 a las entidades para verificar el cumplimiento de las medidas y se orden\u00f3 la identificaci\u00f3n de los ocupantes no \u00e9tnicos a cargo de la URT. Tambi\u00e9n se vincul\u00f3 a un ocupante no \u00e9tnico del territorio ind\u00edgena reclamado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(xi) El 4 de marzo de 2021, con auto n.\u00ba 175, se remiti\u00f3 el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Florencia, quien, con auto del 10 de agosto de 2021, decidi\u00f3: a) avocar conocimiento; b) fijar el 16 de septiembre de 2021 para la audiencia de seguimiento; y c) rechazar de plano la nulidad incoada por el apoderado del ocupante no \u00e9tnico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(xii) Con auto del 10 de septiembre de 2021, por solicitud de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u2013 URT, en el marco de las medidas cautelares decretadas, dispuso: a) remitir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n las denuncias presentadas por la Gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena; b) ordenar a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013 UNP hacer una revisi\u00f3n integral de la situaci\u00f3n de seguridad de la gobernadora y exgobernador ind\u00edgena del resguardo; c) ordenar al Centro Integrado de Inteligencia para la Restituci\u00f3n de Tierras verificar las condiciones de seguridad en la zona de ubicaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena; y d) ordenar al Ej\u00e9rcito Nacional, a la Armada Nacional y a la Polic\u00eda Nacional disponer de personal necesario para hacer presencia en el territorio ind\u00edgena, con el fin de garantizar su seguridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(xiii) El 17 de septiembre de 2021, dispuso: a) requerir y ordenar a diferentes entidades el cumplimiento de las medidas y b) fijar para el 6 de octubre de 2021 la reuni\u00f3n de socializaci\u00f3n del informe de visita t\u00e9cnica de delimitaci\u00f3n del resguardo. Asimismo, a trav\u00e9s de auto del 19 de octubre de 2021, se fij\u00f3 para el 3 de noviembre de 2021 la audiencia de seguimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(xiv) El 25 de noviembre de 2021 y 8 de febrero de 2022 requiri\u00f3 nuevamente a las entidades el cumplimiento de las diferentes medidas cautelares ordenadas en el proceso, seg\u00fan lo acordado en audiencia del 3 de noviembre de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(xv) Con auto del 19 de mayo de 2022, dispuso: a) correr traslado del informe t\u00e9cnico de delimitaci\u00f3n elaborado por la ANT; b) ordenar a Corpoamazonia, CDA, Cormacarena y al Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega presentar informe de la labor realizada en el marco de la orden emitida en auto del 25 de noviembre de 2021; c) requerir al alcalde de San Vicente del Cagu\u00e1n, para que se pronunciara sobre la denuncia de la gobernadora del resguardo ind\u00edgena; d) ordenar a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Personer\u00eda Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n y al Ministerio del Interior prestar asesor\u00eda integral al resguardo ind\u00edgena con ocasi\u00f3n de la denuncia de la gobernadora, y rendir informe de su gesti\u00f3n; e) requerir al Ministerio del Interior para que diera cumplimiento a la orden del 25 de noviembre de 2021; y f) vincular a Corpoamazonia y a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(xvi) A trav\u00e9s de auto del 7 de julio de 2022, orden\u00f3: a) requerir a la Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT para que efectuara el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 5 del auto n.\u00ba 0067 del 5 de abril de 2018; b) requerir a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u2013 URT Territorial Caquet\u00e1 para que diera cumplimiento a lo ordenado en los numerales 1 y 2 del auto n.\u00ba 531 del 9 de noviembre de 2020; c) requerir al alcalde de San Vicente del Cagu\u00e1n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Personer\u00eda Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n y al Ministerio del Interior para que de manera inmediata dieran cumplimiento a lo ordenado en los numerales tercero, cuarto y sexto del auto del 19 de mayo de 2022; d) compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sobre la continua y sistem\u00e1tica omisi\u00f3n por parte del Ministerio del Interior en el cumplimiento de las \u00f3rdenes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(xvii) El 24 de marzo de 2023 se orden\u00f3: a) requerir por \u00faltima vez a la Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT, para que diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5 del auto n.\u00ba 0067 del 5 de abril de 2018, aclarado a trav\u00e9s del ordinal 1 del auto n.\u00ba 0136 del 21 de mayo de 2019 y reiterado en auto del 7 de julio de 2022; b) aclarar la orden emitida en los numerales 1 y 2 del auto n.\u00ba 531 de noviembre de 2020, en el sentido de que la identificaci\u00f3n de los ocupantes no \u00e9tnicos y los posibles traslapes con solicitudes individuales a cargo de la URT deben ser cumplidos una vez el despacho determine las dimensiones exactas y reales del resguardo ind\u00edgena; c) dar traslado al Ministerio del Interior de los informes rendidos por diferentes entidades, para que activara la ruta de atenci\u00f3n de conflictos inter\u00e9tnicos, con el fin de solucionar la problem\u00e1tica interna de la comunidad ind\u00edgena solicitante y d) requerir a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda \u2013 Corpoamazonia, Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amaz\u00f3nico \u2013 CDA, la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial La Macarena \u2013 Cormacarena y al Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega, para que informaran las actuaciones realizadas en cumplimiento del auto del 25 de noviembre de 2021 y con relaci\u00f3n a los nuevos hechos denunciados por el se\u00f1or Juli\u00e1n Rodrigo L\u00f3pez S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(xviii) A trav\u00e9s de providencia del 18 de julio de 2023, orden\u00f3: a) requerir a la ANT, para que diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5 del auto n.\u00ba 0067 del 5 de abril de 2018, aclarado a trav\u00e9s del ordinal 1 del auto n.\u00ba 0136 del 21 de mayo de 2019 y reiterado en autos del 7 de julio de 2022 y 24 de marzo de 2023; b) requerir al Ministerio del Interior para que diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero del auto del 24 de marzo de 2023; c) dar traslado a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u2013 Territorial Caquet\u00e1 de los informes rendidos por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales para lo de su competencia; d) requerir al Ej\u00e9rcito Nacional &#8211; Fuerza de Tarea Conjunta Omega para que allegara informe de seguridad sobre el territorio ind\u00edgena; e) compulsar copias a la Procuradur\u00eda y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la continua y sistem\u00e1tica omisi\u00f3n por parte de la ANT en el cumplimiento de las \u00f3rdenes del despacho; y f) efectuar requerimiento previo a inicio formal de incidente de desacato a los funcionarios de la ANT de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011 y 44 de la Ley 1564 de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) con el fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia referida, esta judicatura, encuentra que, el informe de caracterizaci\u00f3n de afectaciones que obra en el expediente data del a\u00f1o 2018 por lo que, previo a ordenar la vinculaci\u00f3n de terceros con posibles inter\u00e9s y con el fin de integrar en debida forma el contradictorio, se hace necesario que la UNIDAD DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS \u2013 TERRITORIAL CAQUETA, presente informe caracterizaci\u00f3n de afectaciones actualizado, en el que contenga los datos de ocupantes no \u00e9tnicos, como la informaci\u00f3n de los inmueble con los que traslapa el resguardo ind\u00edgena y relaci\u00f3n de las solicitudes por ruta individual que se tramitaron o est\u00e1n tramitando con respecto al predio objeto de este proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, frente al incidente de resoluci\u00f3n de controversias intra e inter\u00e9tnicas, a\u00f1adi\u00f3 que \u00abel despacho acata lo dispuesto por el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y estudiar\u00e1 lo pertinente una vez se integre el contradictorio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, una vez m\u00e1s, requiri\u00f3 al Ministerio del Interior, a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u2013 Territorial Caquet\u00e1 y al Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Fuerza de Tarea Conjunta Omega para que cumplieran las \u00f3rdenes que se establecieron desde los autos de 24 de marzo y 18 de julio de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En ese contexto, contrario a lo sostenido por el tribunal a quo constitucional, para la Corte es claro que la titular del estrado de tierras de Florencia no ha incurrido en mora judicial injustificada ni se ha desprendido de sus deberes de instrucci\u00f3n y ordenaci\u00f3n, en la medida en que los retrasos en la concreci\u00f3n de las determinaciones proferidas en el proceso especial de restituci\u00f3n de derechos territoriales \u2013y, puntualmente, en lo que ata\u00f1e a la materializaci\u00f3n de las medidas cautelares dispuestas desde el 2017\u2013 no son atribuibles a deficiencias en su gesti\u00f3n, sino que conciernen, ciertamente, a las entidades convocadas por la funcionaria, quienes, a pesar de ser conminadas a observar los mandatos urgentes en ese asunto, no han atendido oportunamente su efectivo cumplimiento sin justificaci\u00f3n plausible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no obstante estar de por medio la integridad y posibilidades de existencia misma de la comunidad ind\u00edgena Yaguar\u00e1 II, Llanos del Yar\u00ed, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, si se tiene en cuenta que el no acatamiento de las medidas y ajustes dispuestos por la jueza de tierras tienen incidencia en las condiciones de vida y desarrollo de la comunidad y de sus miembros individualmente considerados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No pasa por alto la Corte que, ciertamente, el sub-lite entra\u00f1a una controversia territorial que reviste complejidad, aspecto que, en s\u00ed mismo, es indicativo de la necesidad de concurrencia de las entidades que forman parte del sistema nacional de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u2013 SNARIV, m\u00e1s a\u00fan, ante el llamado de la autoridad judicial que tiene el deber de resolver la disputa suscitada en el marco del conflicto armado interno, que deriva en otros factores como el desplazamiento forzoso del que tambi\u00e9n son v\u00edctimas los miembros del resguardo solicitante. En esos t\u00e9rminos, la definici\u00f3n de la causa adquiere mayor relevancia desde la perspectiva de su impacto en la superaci\u00f3n de las condiciones que afianzaron el conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Empero, a pesar de los reiterativos requerimientos, las entidades compelidas por el juzgado no han procedido de conformidad, lo que ha dificultado a\u00fan m\u00e1s el estudio y definici\u00f3n del proceso. Recu\u00e9rdese que esta causa inici\u00f3 con el prop\u00f3sito de restituir los derechos territoriales en atenci\u00f3n a varios factores, dentro de los que se destacan el inicial desplazamiento forzado, el da\u00f1o ambiental sobre el territorio del resguardo ind\u00edgena con la tala indiscriminada de bosques, los cultivos il\u00edcitos, las escrituraciones irregulares, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el resguardo ind\u00edgena Yaguar\u00e1 II, Llanos del Yar\u00ed, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo se constituy\u00f3 mediante resoluci\u00f3n n.\u00ba 0010 del 22 de febrero de 1995 expedida por el extinto Incora \u2013 hoy Agencia Nacional de Tierras, conformado por miembros pertenecientes a los pueblos Pijao, Piratapuyo y Tucano; cuyo territorio se ubica en los municipios de San Vicente del Cagu\u00e1n (Caquet\u00e1), San Jos\u00e9 del Guaviare (Guaviare) y Macarena (Meta).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, a trav\u00e9s de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD Territorial Caquet\u00e1, se radic\u00f3 el proceso especial que se ausculta, en tanto que no existe discusi\u00f3n alguna sobre la titularidad de los derechos de propiedad colectiva de esta comunidad y la necesidad de ratificar las garant\u00edas que de \u00e9l se derivan, como el retorno a sus territorios y la preservaci\u00f3n de su institucionalidad de acuerdo con sus usos y costumbres, dada la constataci\u00f3n de afectaciones generadoras del abandono, despojo y\/o confinamiento, as\u00ed como otras formas de limitaci\u00f3n al goce efectivo de sus derechos territoriales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la etapa de medidas cautelares que se verifica en la actualidad, se propende por la adopci\u00f3n de decisiones urgentes y trascendentales de cara a la gravedad de las situaciones que afectan a la comunidad reclamante, sobre todo, cuando se inicia formalmente el proceso judicial en medio de una alta conflictividad por diversos factores, como ya se vio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Decreto Ley 4633 de 2011 es claro en se\u00f1alar en su art\u00edculo 151 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) en caso de gravedad o urgencia o, cuando quiera que los derechos territoriales resulten vulnerados o amenazados, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas o Defensor\u00eda del Pueblo, de oficio o a petici\u00f3n de parte, solicitar\u00e1 al Juez Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras la adopci\u00f3n preventiva de medidas cautelares para evitar da\u00f1os inminentes o para cesar el que se estuviere causando sobre los derechos de las comunidades v\u00edctimas de pueblos ind\u00edgenas y a sus territorios (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Ahora bien, con sujeci\u00f3n al citado postulado, la Sala proh\u00edja el entendimiento de la juzgadora accionada, en cuanto a que deben respaldarse los esfuerzos desplegados en procura de la concurrencia y participaci\u00f3n activa de las entidades requeridas en la definici\u00f3n de los aspectos de su competencia, en especial, en lo que respecta a la ANT, cuyo tr\u00e1mite administrativo de clarificaci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas no ri\u00f1e en lo absoluto con el prop\u00f3sito y naturaleza del proceso de restituci\u00f3n de derechos territoriales, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que lo que all\u00ed se defina servir\u00e1 de insumo para proveer en esta causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto 2663 de 1994, \u00abpor el cual se reglamentan los Cap\u00edtulos X y XIV de la Ley 160 de 1994, en lo relativo a los procedimientos de clarificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, de delimitaci\u00f3n o deslinde de las tierras del dominio de la Naci\u00f3n y los relacionados con los resguardos ind\u00edgenas y las tierras de las comunidades negras\u00bb, en su canon 18, desarrolla los procedimientos de clarificaci\u00f3n en resguardos ind\u00edgenas y tierras de las comunidades negras, y precept\u00faa como objeto establecer (i) la existencia legal de los resguardos o (ii) la vigencia de los t\u00edtulos que se aleguen en su favor, los cuales recaer\u00e1n sobre los predios donde estuvieren establecidos, individual o colectivamente, o los que hubieren recibido a cualquier t\u00edtulo del Incora o de otras personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, seg\u00fan el art\u00edculo 16 ejusdem, la resoluci\u00f3n final de esa actuaci\u00f3n administrativa \u00fanicamente podr\u00e1 declarar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Que en relaci\u00f3n con el inmueble objeto de la actuaci\u00f3n no existe t\u00edtulo originario del Estado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13 y siguientes del Decreto 059 de 1938.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Que posee t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n que no ha perdido su eficacia legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Que se acredit\u00f3 propiedad privada, por la exhibici\u00f3n de un t\u00edtulo, o una cadena de t\u00edtulos, debidamente inscritos, otorgados por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Que los t\u00edtulos aportados son insuficientes, porque no acreditan dominio sino tradici\u00f3n de mejoras sobre el inmueble.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Que los t\u00edtulos aportados se refieren a bienes no adjudicables, o que se hallan reservados, o destinados a un servicio o uso p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, deviene di\u00e1fano que el procedimiento administrativo de clarificaci\u00f3n de la propiedad ind\u00edgena constituye una herramienta importante para el buen suceso del litigio de restituci\u00f3n y no se contrapone al mismo, pues, adem\u00e1s de lo dicho, las particularidades que se deriven de aspectos como la necesidad de verificar la \u00abextensi\u00f3n y alinderaci\u00f3n del territorio\u00bb \u2013no la titularidad, la cual est\u00e1 debidamente inscrita por el Incora en favor de la comunidad ind\u00edgena Yaguar\u00e1 II, Llanos del Yar\u00ed, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo desde 1995\u2013, etc., son elementos que necesariamente deben estar definidos; aunado a que con esa actuaci\u00f3n no se afecta el predio, sino que se identifica plenamente de cara al objeto del proceso, como insumo, en aras de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe imperar en estos asuntos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se reitera que las \u00f3rdenes dictadas en los autos de requerimiento del juzgado se mantienen vigentes, en respeto de su autonom\u00eda y dada su pertinencia. As\u00ed, se insiste en que, en el marco de sus competencias, la ANT deber\u00e1 acatar lo dispuesto en la causa rese\u00f1ada, con especial atenci\u00f3n en los prove\u00eddos n.\u00ba 0067 del 5 de abril de 2018, aclarado a trav\u00e9s del ordinal 1 del auto n.\u00ba 0136 del 21 de mayo de 2019 y reiterado en decisi\u00f3n del 7 de julio de 2022, seg\u00fan los cuales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00abORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS \u201cA.N.T.\u201d, que precise los l\u00edmites f\u00edsicos del resguardo ind\u00edgena \u00abLlanos del Yar\u00ed &#8211; Yaguara II\u00bb de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 010 de febrero 22 de 1995, dadas las discrepancias entre el n\u00famero de hect\u00e1reas constituidas en el mencionado acto administrativo (146.500) frente al \u00e1rea graficada con los l\u00edmites f\u00edsicos y coordenadas descritos en la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n (198.000 hect\u00e1reas). Asimismo se ordena REQUERIR a la mencionada AGENCIA para que informe al Despacho lo concerniente al cumplimiento de la instalaci\u00f3n de las vallas publicitarias en los linderos del Resguardo Ind\u00edgena \u00abLlanos del Yar\u00ed &#8211; Yaguara II\u00bb , misma que deb\u00eda contener informaci\u00f3n alusiva al territorio ind\u00edgena, su car\u00e1cter legal de territorio de \u00abResguardo\u00bb, los pueblos titulares del derecho, las advertencias y posibles sanciones a las que habr\u00eda lugar para las personas que se encuentran parcelando y realizando ventas de mejoras en dicho territorio. Lo anterior con el objeto de evitar que m\u00e1s colonos sigan ingresando al Resguardo y\/o por acciones relacionadas con la extracci\u00f3n de madera por la tala indiscriminada de bosques. Todo ello en aras de prevenir nuevas invasiones y ante la indeterminaci\u00f3n de algunos de los linderos del t\u00edtulo de propiedad colectiva\u00bb (auto n.\u00ba 0067, 5 abr. 2018).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00abORDENAR OFICIAR a la Agencia Nacional de Tierras, (c.v. 98, 100, 107 y 126) que de conformidad con el Decreto 2336 de 2015 en concordancia con las sugerencias expuestas por el Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosist\u00e9micos, el Ministerio de Medio Ambiente y CORMACARENA, dentro del perentorio t\u00e9rmino judicial de tres (3) meses realice acercamiento con la comunidad y\/o autoridades del Resguardo Ind\u00edgena LLANOS DEL YAR\u00cd y YAGUARA II, a fin de clarificar y actualizar los linderos de dichos territorios ind\u00edgenas. Asimismo, se realice la validaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n, extensi\u00f3n y forma del territorio mediante un sistema de coordenadas que permitan establecer su Ubicaci\u00f3n exacta y precisa mediante georreferenciaci\u00f3n en campo y a la vez se detalle en los registros los linderos y colindancias del mismo. Lo anterior es de vital importancia, para determinar con la mayor precisi\u00f3n los desplazamientos y errores de posici\u00f3n que se presentan en los planos, mapas y archivos en formato SHAPE FILE de fuentes de desaparecidas instituciones como INCORA, INCODER y actual ANT\u00bb (auto n.\u00ba 136, 21 may. 2019)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisiones finales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sumado a lo anterior, no pasa por alto la Sala que uno de los motivos de inconformidad de la parte accionante consiste en el adelantamiento de la consulta previa a cargo del Ministerio del Interior, a solicitud de Parques Nacionales Naturales de Colombia, para la ampliaci\u00f3n norte y sur del Parque Nacional Natural Serran\u00eda del Chiribiquete, la cual se realiz\u00f3 con la comunidad ind\u00edgena Nasa que est\u00e1 asentada en la actualidad en las inmediaciones del resguardo que aqu\u00ed se tutela, con lo que considera que se han desconocido los derechos de propiedad colectiva de los titulares de los mismos: los pueblos Pijao, Piratapuyo y Tucano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este es uno de los puntos que deben ser definidos en el proceso especial de restituci\u00f3n de derechos territoriales, toda vez que, adem\u00e1s de haber sido planteado en la demanda que formul\u00f3 la UAEGRTD en favor de la comunidad ind\u00edgena Yaguar\u00e1 II, Llanos del Yar\u00ed, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, hace parte de las cuestiones que, en el marco de una soluci\u00f3n integral, deber\u00e1 definir en el momento procesal oportuno el cognoscente, bien sea el estrado de tierras de Florencia o, en caso de que con posterioridad se presenten oposiciones por parte de \u00abcolonos\u00bb o terceras personas no \u00e9tnicas con inter\u00e9s en la causa, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra parte, se\u00f1ala la Corte que, en el sub-lite, las dificultades que se han suscitado en torno a, por ejemplo, la designaci\u00f3n de autoridades propias con miras a zanjar los conflictos sobre la representatividad de la comunidad ind\u00edgena, son un aspecto que no se puede enmarcar prima facie en lo preceptuado en el T\u00edtulo Sexto \u2013 Cap\u00edtulo IV del Decreto 4633 de 2011 \u2013sobre los posibles conflictos inter e intra\u00e9tnicos\u2013, en tanto que all\u00ed lo normado concierne a las disputas territoriales \u2013que no es el caso\u2013, por lo que, en ese orden, debe privilegiarse la ruta establecida por el Ministerio del Interior a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, como se dej\u00f3 sentado en el numeral 4.1. de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que, integrado debidamente el contradictorio y constatada la necesidad de activar el incidente de resoluci\u00f3n de controversias ante la jueza de restituci\u00f3n de tierras en otros eventos previstos en la norma \u2013se itera, distintos al problema de representatividad al que ya se aludi\u00f3\u2013, se proceda de conformidad. Lo antedicho, al margen de la ruta prevista ante el Ministerio del Interior para la inscripci\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas del resguardo, que, como se se\u00f1al\u00f3, deber\u00e1 resolverse en ese escenario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Sobre el Ministerio del Interior: la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, respetando la libre determinaci\u00f3n que debe regir los procesos que se adelanten con miras a superar los conflictos de gobernabilidad que se presentan en la comunidad ind\u00edgena, deber\u00e1 dise\u00f1ar, implementar y ejecutar la ruta de atenci\u00f3n pertinente conforme a los mandatos establecidos en el Decreto 2893 de 2011 y dem\u00e1s normas concordantes, para lo cual no podr\u00e1 exceder de un periodo de 6 meses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sobre el proceso de restituci\u00f3n de derechos territoriales: se respaldar\u00e1n las gestiones adelantadas por la titular del estrado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Florencia, dada su conducencia y pertinencia, con miras a la resoluci\u00f3n de la controversia sometida a su definici\u00f3n. Por ello, se conminar\u00e1 a las entidades referidas a acatar lo dispuesto en el tr\u00e1mite, so pena de las sanciones a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada en cuanto CONCEDI\u00d3 el amparo de la comunidad ind\u00edgena Yaguar\u00e1 II, Llanos del Yar\u00ed, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo; pero MODIFICA y ADICIONA las \u00f3rdenes, como sigue:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la orden contenida en el ordinal SEGUNDO del fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la declaraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado en lo que ata\u00f1e al Ministerio del Interior, inserta en el ordinal TERCERO del fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Ministerio del Interior, como ente rector de la pol\u00edtica p\u00fablica nacional y entidad encargada de cumplir con los deberes derivados del Convenio 169 de la OIT, a trav\u00e9s del titular de esa cartera y de la Divisi\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos, Rom y Minor\u00edas, resolver sobre la inscripci\u00f3n de la autoridad ind\u00edgena del resguardo, sin perjuicio de los espacios de concertaci\u00f3n y di\u00e1logo que deben promover y que no pueden trasladarse al incidente de controversias inter\u00e9tnicas que debe adelantarse al interior del proceso de restituci\u00f3n. Lo anterior, en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras, al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u2013 URT que, a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n y responsabilidad de sus directores, cumplan con todas las \u00f3rdenes dadas en el marco del proceso de restituci\u00f3n de derechos territoriales de la comunidad ind\u00edgena un plazo no mayor a seis (6) meses; para lo cual deber\u00e1n informar lo pertinente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Florencia as\u00ed como a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR al\u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Florencia promover el incidente de controversias inter e intra\u00e9tnicas, con los insumos entregados por las entidades, en caso de que persista la situaci\u00f3n de conflictividad o se susciten nuevas, en cumplimiento de la orden anterior, en un t\u00e9rmino prudencial que no deber\u00e1 superar el lapso de un (1) a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Comunicar por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-21-000-2023-00009-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-21-000-2023-00009-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente \u00a0 STC2244-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-21-000-2023-00009-02 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de marzo de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}