{"id":94965,"date":"2025-06-10T14:26:21","date_gmt":"2025-06-10T14:26:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2330-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:21","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:21","slug":"stc2330-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2330-2024\/","title":{"rendered":"STC2330-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00561-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2330-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00561-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Augusto R\u00edos Espinosa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2021-00079-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 7 de abril de 2015 en el kil\u00f3metro 73 de la v\u00eda que conduce de Barranquilla a Santa Marta cerca a la empresa Drummond, alrededor de las 6:30 pm, transitaba el tractocami\u00f3n de su propiedad de placas TKB549 conducido por Pedro Mar\u00edn Montagust Su\u00e1rez y, por la misma ruta, circulaba la motocicleta NCX-61B manejada por Sergio Manuel Jim\u00e9nez Villoria, quien perdi\u00f3 la vida al instante al estrellarse con el costado izquierdo del veh\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, al lugar del accidente, acudi\u00f3 un agente de la polic\u00eda, quien dej\u00f3 en el informe No. C-136377 las anotaciones que el motociclista no ten\u00eda licencia de conducci\u00f3n, ni los documentos al d\u00eda como el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito \u2013 SOAT y la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la moto estaba sin la farola delantera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la esposa de la v\u00edctima, Lizeth Isabel M\u00e1rquez Vargas y otros, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra, en el que, una vez adelantado el tr\u00e1mite, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9naga profiri\u00f3 sentencia el 19 de agosto de 2022 que neg\u00f3 las pretensiones por por culpa del motociclista quien manejaba en las condiciones descritas, \u00abNo portar la licencia de conducci\u00f3n, aspecto que garantiza la idoneidad en el manejo y que no solo deb\u00eda aprender de forma emp\u00edrica a conducir. Argument\u00f3 que a la hora del siniestro exist\u00eda a\u00fan visibilidad y que si bien no hab\u00eda ning\u00fan cono o reflector del parqueo \u201cno exist\u00eda en esa zona una se\u00f1al de prohibido parquear (\u2026) el veh\u00edculo de la v\u00edctima iba sin luz\u00bb, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 el apoderado de los demandantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo de 11 de septiembre de 2023 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n apelada y, lo conden\u00f3 \u00abreduciendo la condena al pago \u00fanicamente del cincuenta por ciento (50%) de los perjuicios, aduciendo que no existi\u00f3 culpa exclusiva de la v\u00edctima, y por lo tanto concurrieron culpas de ambos conductores, deduci\u00e9ndolo de la versi\u00f3n rendida por el conductor del tractocami\u00f3n y restando credibilidad al croquis elaborado por el agente de tr\u00e1nsito\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque efect\u00fao una indebida valoraci\u00f3n del testimonio del conductor del tractocami\u00f3n, \u00abal dar por probado con el mismo que \u00e9l se encontraba estacionado a un lado de la v\u00eda cuando lo dicho por el mismo es que sinti\u00f3 un golpe y luego si se estacion\u00f3 a un lado de la v\u00eda, es decir, que al momento del impacto los dos veh\u00edculos se encontraban en movimiento\u00bb, \u00a0y fue errada la conclusi\u00f3n en la que tuvo como causa concurrente, que el tractocami\u00f3n se encontrara estacionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s, que la condena en un 50% a su cargo como demandado, rompi\u00f3 las reglas de la equidad porque en el asunt\u00f3 quedo comprobado que, la causa m\u00e1s relevante en la producci\u00f3n del resultado fue la conducta imprudente de la v\u00edctima, quien no acredit\u00f3 tener las habilidades para la conducci\u00f3n de la motocicleta, adicionalmente iba a alta velocidad sin los documentos reglamentarios, e inclusive el veh\u00edculo que conduc\u00eda se encontraba en mal estado t\u00e9cnico mec\u00e1nico como qued\u00f3 en el registro fotogr\u00e1fico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en esos hechos solicit\u00f3, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 11 de septiembre de 2023, y en su lugar ordenar al Tribunal Superior accionado que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que corrija los yerros en los que incurri\u00f3, con apego a las pruebas que obran dentro del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, se dispuso la notificaci\u00f3n a los accionados, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 este amparo, para que ejercieran su derecho a la defensa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u202fRESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta contest\u00f3 que el accionante no est\u00e1 de acuerdo con la providencia recurrida, asunto que no se puede analizar por tutela, adem\u00e1s de respetuosa con las garant\u00edas de los involucrados, se ajust\u00f3 a los supuestos f\u00e1cticos y normativos del expediente.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado judicial de Lizeth Isabel M\u00e1rquez Varela en su condici\u00f3n de demandante en el proceso que motiv\u00f3 la queja constitucional, respondi\u00f3 que el fallo de segunda instancia de 11 de septiembre de 2023 no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos esgrimidos por el accionante, tampoco fue una decisi\u00f3n arbitraria, caprichosa y, no desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado unas causales especiales para la configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, frente a una determinaci\u00f3n jurisdiccional, as\u00ed, \u00abi) defecto f\u00e1ctico: ha determinado que se incurre en una v\u00eda de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; ii) defecto org\u00e1nico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisi\u00f3n; iii) defecto procedimental absoluto: act\u00faa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desv\u00eda el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisi\u00f3n se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de la Sala ha indicado que, un funcionario incurre en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, cuando,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) sin raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (art\u00edculos 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso\u00bb .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la petici\u00f3n del accionante se encuentra dirigida contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta de 11 de septiembre de 2023, pues en su sentir, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por una indebida valoraci\u00f3n probatoria, lo que trajo como consecuencia, que profiriera una decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9naga de 19 de agosto de 2022 que neg\u00f3 las pretensiones y, en consecuencia, lo conden\u00f3 al pago de los perjuicios causados en un 50%.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Al examinar la determinaci\u00f3n censurada, con el l\u00edmite propio del juez constitucional, se advierte que, el Tribunal Superior accionado luego de pronunciarse acerca de los reparos manifestados por el apoderado judicial de los demandantes, esto es, i) que existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria por una apreciaci\u00f3n subjetiva, porque el hecho de que el SOAT y la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica estuvieran vencidos, no convierte al motociclista en responsable del accidente, ii) estaba demostrado que la tractomula se encontraba mal parqueada, puesto que, seg\u00fan el croquis, por lo menos un 70-80% de \u00e9ste, se encontraba encima de la v\u00eda, aspecto que corrobor\u00f3 el perito intendente Dur\u00e1n y, iii) la evaluaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de uno de los testigos quien expuso que ven\u00eda a 85km\/H, afirmaci\u00f3n que fue tomada como si quien viniera manejando a esa velocidad hubiera sido la v\u00edctima, cuando se refer\u00eda a \u00e9l mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria, que la discusi\u00f3n se circunscrib\u00eda a establecer si el estacionamiento del tractocami\u00f3n estaba prohibido por el legislador en la forma como lo hizo, o si su actuar se encontraba legitimado por el ordenamiento, refiri\u00e9ndose a los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 769 de 2002, que establecen que no est\u00e1 permitido estacionarse en las v\u00edas en donde expresamente exista la prohibici\u00f3n y, cuando se trata de autopistas y zonas rurales, los veh\u00edculos podr\u00e1n hacerlo, \u00ab\u00fanicamente por fuera de la v\u00eda colocando en el d\u00eda se\u00f1ales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y se\u00f1ales luminosas de peligro\u00bb y, cualquier contravenci\u00f3n a esa normativa \u00abes una conducta negligente del conductor, y, si se llegare a demostrar la ocurrencia de un da\u00f1o por tal motivo, estar\u00eda compelido a la indemnizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que de acuerdo con las pruebas recaudadas, y en especial del interrogatorio de parte rendido por Pedro Mar\u00edn Montagut Su\u00e1rez conductor del cami\u00f3n, se pod\u00eda concluir que lo hab\u00eda detenido a un costado de la v\u00eda y, que no era posible por el tama\u00f1o que hubiera quedado totalmente por fuera de la carretera y, la dificultad de estacionarlo en un espacio reducido a un costado de la v\u00eda, \u00abAdem\u00e1s, el an\u00e1lisis de los veh\u00edculos dio cuenta del golpe posterior izquierdo del cami\u00f3n, y frontal generado en la motocicleta\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el se\u00f1or Prieto, dijo que fue testigo del impacto, inform\u00f3 que la v\u00edctima trat\u00f3 de esquivar el cami\u00f3n y le peg\u00f3, adem\u00e1s asegur\u00f3 que, como a 40 metros del lugar hab\u00eda una se\u00f1al de prohibido parquear.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el se\u00f1or Roldan, manifest\u00f3 que la tractomula no ten\u00eda se\u00f1alizaci\u00f3n, ni cono en un sitio de prohibido parquear y, que el conductor dijo que se baj\u00f3 de la mula para tomarse una foto, estando estacionado el veh\u00edculo en toda la calzada, en la parte derecha y ocupaba pr\u00e1cticamente todo el carril donde \u00abuno viene conduciendo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que exist\u00edan varias contradicciones en los testimonios que les restaban valor, porque ninguno pudo observar el accidente, adem\u00e1s, porque lo que narraron, era contrario a lo dibujado en el croquis.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el informe dejado por el teniente Javier Dur\u00e1n, se\u00f1al\u00f3 que en su declaraci\u00f3n interpret\u00f3 el croquis y, concluy\u00f3 que \u00ab\u00fanicamente depuso conforme lo que vio en el mismo, y dio informaci\u00f3n general. Inclusive, se ratific\u00f3 en que el tractocami\u00f3n estaba en movimiento, cuando los otros tres testigos alegaron que estaba detenido, por lo que tampoco podr\u00eda otorg\u00e1rsele pleno valor probatorio. Inclusive, demerita el croquis pues si en el instante de su confecci\u00f3n se propuso como hip\u00f3tesis la 121, no guardar distancia, la apreciaci\u00f3n racional del agente no concuerda con el dicho del mismo conductor\u00bb. (sic)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00abal valorar en conjunto las pruebas, se extrae que el 7 de febrero de 2015 entre las 6:00 y 6:30 de la tarde en el kil\u00f3metro 73 de la v\u00eda que conduce de Santa Marta a Ci\u00e9naga el se\u00f1or Sergio Jim\u00e9nez, en su motocicleta, impact\u00f3 contra el tractocami\u00f3n de propiedad del demandado, el cual era conducido por Pedro Montagut. \u00c9ste \u00faltimo veh\u00edculo qued\u00f3 estacionado preponderantemente sobre la berma, y una parte de \u00e9l en la v\u00eda, al estar pisando la l\u00ednea blanca, y la motocicleta no ten\u00eda farola al momento del siniestro; as\u00ed como su conductor carec\u00eda de licencia de conducci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que tambi\u00e9n hab\u00eda sido causa del siniestro el hecho que la moto no tuviera las luces de posici\u00f3n delantera, cuando estaba prohibido transitar luego de las 6:00 de la tarde sin encender las luces como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Ley 796 de 2002, aunado al hecho que, en el desarrollo de la actividad peligrosa, el demandado no logr\u00f3 desvirtuar totalmente la presunci\u00f3n de culpabilidad del motociclista y, se\u00f1al\u00f3 que el carecer de los documentos para circular no necesariamente era la causa que lo origin\u00f3, ni era un motivo para desatender la conducta de quien manejaba el cami\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dijo que correspond\u00eda revocar el fallo que neg\u00f3 las pretensiones citando como \u00fanica causa del accidente la impericia del se\u00f1or Jim\u00e9nez, para en su lugar establecer que exist\u00eda una concurrencia de culpas y, seg\u00fan las pruebas aportadas, deber\u00eda ser 50% contra el due\u00f1o del tractocami\u00f3n, y un 50% para la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, estudi\u00f3 los dem\u00e1s medios exceptivos, los que declar\u00f3 no probados, por lo que resolvi\u00f3 revocar el fallo de instancia y, dispuso entre otros \u00abTERCERO: DECLARAR civil, y extracontractualmente responsable a CARLOS AUGUSTO R\u00cdOS ESPINOSA en un 50% del accidente acontecido el siete (7) de febrero de dos mil quince (2015) donde perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or SERGIO MANUEL JIM\u00c9NEZ VILORIA, seg\u00fan lo motivado\u00bb, y lo conden\u00f3 al pago de los da\u00f1os morales y lucro cesante en favor de los demandantes, as\u00ed como \u00aba la Previsora Compa\u00f1\u00eda de Seguros hasta el l\u00edmite de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), aplic\u00e1ndole el deducible\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, toda vez que el Tribunal Superior accionado al resolver la apelaci\u00f3n de la sentencia, se pronunci\u00f3 sobre los reparos efectuados por el demandante relacionados con una indebida valoraci\u00f3n probatoria, motivo por el cual analiz\u00f3 de nuevo en conjunto las pruebas practicadas, tales como los documentos, interrogatorio de parte, testimonios y un informe pericial, encontrando que la causa del siniestro no pod\u00eda ser atribuida \u00fanicamente, como lo asever\u00f3 la juez a quo, al motociclista quien conduc\u00eda sin tener los documentos en regla, tales como la licencia de conducci\u00f3n \u00abaspecto que garantiza la idoneidad en el manejo, y que no solo debe aprender de forma emp\u00edrica a conducir\u00bb, el seguro obligatorio de accidente de tr\u00e1nsito y la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto el Tribunal Superior de Santa Marta, al examinar los medios de prueba que obraban en el expediente, encontr\u00f3 que contrario a lo resuelto en primera instancia, el accidente ocurri\u00f3 por la concurrencia de culpas del conductor del tractocami\u00f3n al haber estacionado en un lugar que no estaba permitido, quien seg\u00fan afirm\u00f3, dej\u00f3 una parte del veh\u00edculo sobre la v\u00eda, y porque adem\u00e1s, seg\u00fan el croquis, no evidenci\u00f3 que las luces de estacionamiento y las se\u00f1ales luminosas de peligro estuvieran encendidas, si en cuenta se tiene, que el accidente ocurri\u00f3 entre las 6:00 y 6:30 de la tarde y, por la imprudencia de la v\u00edctima quien conduc\u00eda la moto sin luces por la carretera, pues si \u00abhubiera tenido las luces encendidas, no habr\u00eda acontecido su fallecimiento, al haber podido divisar el veh\u00edculo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que, no fue acreditado en el proceso la culpa exclusiva del motociclista en la producci\u00f3n del da\u00f1o, ni la prosperidad de los otros medios exceptivos formulados por el demandado y el llamado en garant\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones le llevaron al convencimiento de revocar el fallo recurrido y, declarar civil y extracontractualmente responsable al propietario del cami\u00f3n, aqu\u00ed accionante, en un 50% del accidente acaecido el 7 de febrero de 2015, decisi\u00f3n que se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, ni se evidencia el defecto f\u00e1ctico o sustancial alegado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde se\u00f1alar que, est\u00e1 vedado al juez constitucional, intervenir como si fuera de instancia, para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados, ni mucho menos para indicar como se deben valorar los medios de prueba practicados en el proceso, o cuales deben ser o no tenidos en cuenta, toda vez que, s\u00f3lo es posible intervenir en la \u00abesfera probatoria\u00bb, cuando el \u00aberror en el juicio valorativo\u00bb sea ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe tener incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01 STC 25. ene. 2012, STC2738-2018, reiterada en STC2666-2022, y STC3933-2023 entre otras), cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio il\u00f3gico o contraevidente del material probatorio.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En todo caso, esta Sala ha destacado que la indebida valoraci\u00f3n probatoria no es suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de una sentencia, pues es aqu\u00ed donde m\u00e1s se enfatiza en la discrecionalidad, autonom\u00eda e independencia de la que goza el Juez para apreciar los elementos de juicio manera conjunta e individual de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Augusto R\u00edos Espinosa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZALEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00561-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00561-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC2330-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00561-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}