{"id":94966,"date":"2025-06-10T14:26:21","date_gmt":"2025-06-10T14:26:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2332-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:21","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:21","slug":"stc2332-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2332-2024\/","title":{"rendered":"STC2332-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00586-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2332-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00586-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Clara Amelia Moreno Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citados los Juzgados Promiscuos Municipales de Ventaquemada y Nuevo Col\u00f3n y las partes e intervinientes en los procesos de sucesi\u00f3n de radicado no. 2003-00085 y de pertenencia de no. 20230008300 y, en la acci\u00f3n de tutela de radicado no. 15001311000320230059600.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00abpropiedad\u00bb y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el proceso de sucesi\u00f3n de Higinio Rojas Hern\u00e1ndez y Alejandrina Espitia (radicado no. 2003-00085), que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, el 1\u00ba de septiembre de 2004 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de esa municipalidad llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro del inmueble denominado Finca Barro Blanco, en el cual ejerce actos de posesi\u00f3n desde hace m\u00e1s de 26 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el Juzgado de conocimiento, i) el 17 de febrero de 2017 dispuso adelantar la diligencia de entrega del predio a los adjudicatarios, decisi\u00f3n que no le fue comunicada, ii) el 22 de junio siguiente se realiz\u00f3 la diligencia en la que se dej\u00f3 constancia en el acta que no hubo oposici\u00f3n legal a la entrega, iii) el 1\u00ba de marzo de 2018 le neg\u00f3 la oposici\u00f3n que formul\u00f3 porque no la propuso en la primera diligencia, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 el Juzgado Tercero de Familia de Tunja y, iv) la continuaci\u00f3n de la diligencia de entrega se reprogram\u00f3 para el pr\u00f3ximo 6 de marzo a las 8:30 a.m.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, por lo anterior, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada (radicado no. 2023-00596), por desconocerle el derecho al debido proceso al pretender desalojarla del predio objeto de entrega desconociendo la posesi\u00f3n que reclama, amparo que el Juzgado Tercero de Familia de Tunja neg\u00f3 el 30 de noviembre de 2023 y confirm\u00f3 el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 31 de enero de 2024, \u00abal considerar que resulta inviable la protecci\u00f3n de mis derechos invocados en la Acci\u00f3n de Tutela porque la diligencia de entrega del inmueble denominado \u201cFinca Barro Blanco\u201d se encuentra suspendida y es all\u00ed donde debo oponerme a la entrega del inmueble alegando la posesi\u00f3n sobre el mismo, conforme al numeral 2 del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que las autoridades accionadas, no tuvieron en cuenta, que, i) no ha pagado arriendo para habitar en la Finca Barro Blanco, ii) ejerce sobre este inmueble actos de se\u00f1ora y due\u00f1a como poseedora material, iii) los herederos no han iniciado acciones judiciales para recuperar su tenencia, iv) la diligencia de entrega no le fue notificada en debida forma, v) present\u00f3 una demanda de pertenencia en relaci\u00f3n con ese predio que actualmente se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Col\u00f3n (radicado no. 2023-00083) y, vi) en el proceso de sucesi\u00f3n agot\u00f3 los recursos, etapas y procedimientos pertinente para la defensa de sus derechos, en especial el mecanismo judicial previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar \u00abla no entrega del inmueble por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada a los herederos de la sucesi\u00f3n 2003-00085\u00bb, suspender la diligencia de entrega \u00abhasta que se decida las pretensiones de la demanda de pertenencia que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Col\u00f3n\u00bb y, \u00abdeclarar la nulidad de la diligencia de entrega de la Finca Barro Blanco, celebrada el 22 de junio de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada por clara violaci\u00f3n a mi derecho de ser notificada de la misma y flagrante violaci\u00f3n a mi derecho de defensa, coartada al carecer del conocimiento de la realizaci\u00f3n de la misma\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en los tr\u00e1mites judiciales mencionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad. se limitaron a compartir el enlace del expediente de tutela de radicado no. 2023-00596.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Col\u00f3n, remiti\u00f3 el enlace del proceso de pertenencia de radicado no. 2023-00083.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, permiti\u00f3 el acceso al link del proceso de sucesi\u00f3n de radicado no. 2003-00085.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, por regla general, se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinaci\u00f3n censurada es proferida por un juez constitucional, lo anterior, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda ad eternum el primigenio fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a otra de la misma naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos, no se resuelven con una nueva acci\u00f3n de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jur\u00eddico cre\u00f3 las figuras de la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, la revisi\u00f3n y, aun la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u00abel legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb. (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y STC1211-2024, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, examinada la queja y los soportes allegados, se advierte el fracaso del amparo por cuanto la inconformidad expuesta por la se\u00f1ora Clara Amelia Moreno Rojas, se dirige frente a las providencias proferidas por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja (30 de noviembre de 2023) y el Tribunal Superior de Tunja (31 de enero de 2024), por las que resolvieron la acci\u00f3n de tutela de radicado no. 2023-00596 que promovi\u00f3 la actora contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El fondo del debate planteado en ambas acciones de tutela se concreta en cuestionar y pedir la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble Finca Barro Blanco adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada en el proceso de sucesi\u00f3n de radicado no. 2003-00085, hasta tanto se decida el proceso de pertenencia que instaur\u00f3 respecto del mismo predio y que adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Col\u00f3n de radicado no. 2023-00083, para que no se desconozca el derecho de posesi\u00f3n que ejerce sobre el inmueble desde hace m\u00e1s de 26 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia de 31 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Tunja estableci\u00f3 que el accionante pretend\u00eda que \u00ab(i) se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, suspender la entrega de la finca \u201cBarro Blanco\u201d ubicado en la vereda el Carmen de ese municipio, ordenada dentro del proceso de sucesi\u00f3n 2003-0085, por no haber sido o\u00edda ni vencida en juicio en la demanda de pertenencia que se adelanta en el Juzgado de Nuevo Col\u00f3n bajo el radicado 2023-00083 y (ii) no se emitan m\u00e1s autos relacionados con la entrega del inmueble hasta tanto se resuelva el proceso de pertenencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, evidenci\u00f3 la inviabilidad del amparo por cuanto,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el proceso sucesorio radicado 2003-00085 todav\u00eda se encuentra en tr\u00e1mite, toda vez que a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, la diligencia de entrega del inmueble denominado \u201cFinca Barro Blanco\u201d adjudicado a los herederos reconocidos de Higinio Rojas Hern\u00e1ndez y Alejandrina Espitia se encuentra suspendida, conforme lo manifestado por el propio funcionario accionado (archivo 25.1., contestaci\u00f3n tutela, C01principal), diligencia donde la actora podr\u00e1 oponerse de conformidad con lo estatuido en el numeral 2 del art\u00edculo 309 de la codificaci\u00f3n adjetiva civil (\u2026) atendiendo que (\u2026) no es parte en el proceso de sucesi\u00f3n, alega hechos constitutivos de posesi\u00f3n sobre el inmueble (\u2026) al punto que inici\u00f3 proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre el mencionado inmueble, siendo oportuno presentar oposici\u00f3n en la diligencia de entrega que se realice una vez se levante la suspensi\u00f3n de la misma, que en decir del mismo juez de la causa, no se ha podido llevar a cabo por diferentes causas (sic)\u00bb (negrillas fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, sostuvo que le asist\u00eda raz\u00f3n al Juzgado de primera instancia, puesto que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no tiene como prop\u00f3sito sustituir al juez natural o ser utilizada existiendo otros mecanismos de defensa para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos, como sucede en este caso, \u00abdonde la actora puede acudir a la diligencia de entrega a oponerse para hacer valer su condici\u00f3n de poseedora\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, los reclamos de la accionante no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, m\u00e1xime cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional \u00abque permiten que una misma persona interponga nuevamente la acci\u00f3n de tutela, sin que dicha situaci\u00f3n configure temeridad\u00bb (T-162 de 2018) (citada en CSJ, ATP1423-2021 y STC8375-2023), no fueron alegados y tampoco se hallan acreditados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, que la se\u00f1ora Clara Amelia Moreno Rojas activ\u00f3 de nuevo este mecanismo constitucional, para censurar una actuaci\u00f3n que hab\u00eda puesto en conocimiento de esta jurisdicci\u00f3n, siendo aplicable, por tanto, lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, \u00abcuando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Con todo, se observa que la accionante tiene a su alcance la revisi\u00f3n del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, lo que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que siempre debe acompa\u00f1ar a la tutela (CSJ. STC1211-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Tales motivos se consideran suficientes para negar el amparo solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Clara Amelia Moreno Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00586-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00586-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC2332-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00586-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Clara Amelia Moreno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}