{"id":94967,"date":"2025-06-10T14:26:22","date_gmt":"2025-06-10T14:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2334-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:22","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:22","slug":"stc2334-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2334-2024\/","title":{"rendered":"STC2334-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-30-000-2024-00600-00<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2334-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00600-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Lina Mar\u00eda Meneses Vega contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero y Noveno de Familia de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n No. 009-2019-00044-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en el proceso de sucesi\u00f3n de Salom\u00f3n Meneses Rueda que se adelanta en el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla fueron reconocidos Flor Mar\u00eda Vega Salgar como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y Lina Mar\u00eda, Rafael Geovany y Silvia Margarita Meneses Vega como herederos del causante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el 4 de abril de 2022 la apoderada judicial de Irma del Carmen Pernett Jim\u00e9nez reclam\u00f3 en juicio de sucesi\u00f3n el reconocimiento de su poderdante como compa\u00f1era permanente, as\u00ed como los gananciales o porci\u00f3n conyugal que le correspond\u00edan, porque en el proceso de declaraci\u00f3n de existencia y disoluci\u00f3n de uni\u00f3n marial de hecho identificado con el radicado No. 2018-00465 que hab\u00eda propuesto ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en sentencia de 9 de febrero de 2021 declar\u00f3 que \u00abentre los se\u00f1ores Irma del Carmen Pernett Jim\u00e9nez y Salom\u00f3n Meneses Rueda, (fallecido), no existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, como consecuencia de la ausencia del requisito de singularidad exigido por la ley para que nazca. 4.- Declara la NO existencia de sociedad patrimonial de hecho, es decir, no nace a la vida jur\u00eddica, en virtud de la subsistencia de una sociedad conyugal no disuelta entre el sr Salom\u00f3n Meneses Rueda y la sra Flor de Mar\u00eda Vega Salgar, la cual perdur\u00f3 en dicho estado hasta el fallecimiento del sr Meneses, impidiendo con ello la configuraci\u00f3n de una nueva sociedad con la demandante. 5.- No acceder a decretar alimentos ni provisionales, ni definitivos a favor de la demandante y a cargo de la masa sucesoral del causante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que recurrida esa providencia por el apoderado de la se\u00f1ora Pernett Jim\u00e9nez, el Tribunal Superior de Barranquilla profiri\u00f3 el 17 de agosto de 2021 fallo modificatorio y resolvi\u00f3 declarar que entre los se\u00f1ores Pernett Jim\u00e9nez y Meneses Rueda, \u00abexisti\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho que inici\u00f3 en el mes de septiembre de 1982 y se disolvi\u00f3 el 21 de octubre de 2018 con la muerte del compa\u00f1ero. Oficiar al funcionario del registro civil par lo de su competencia y las anotaciones a las que hubiere lugar. Confirmar los numerales restantes de la decisi\u00f3n apelada\u00bb y, en relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, consider\u00f3 \u00abas\u00ed las cosas, emerge di\u00e1fano que la uni\u00f3n marital entre el se\u00f1or salom\u00f3n Meneses Rueda y La se\u00f1ora Irma Pernett no configur\u00f3 la sociedad patrimonial de hecho regulada en la Ley 54 de 1990 y deba confirmarse la negativa de tal pretensi\u00f3n, sin perjuicio del eventual derecho de reclamar sociedad de bienes de otra naturaleza\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que por solicitud del apoderado de la se\u00f1ora Pernett Jim\u00e9nez, el Juzgado Noveno de Familia de Barraquilla en auto de 29 de julio de 2022 la reconoci\u00f3 en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del causante como lo dispuso el Tribunal Superior, neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la sentencia SC4027-2021 de 14 de septiembre de 2021, as\u00ed como el reconocimiento de gananciales sobre la sociedad patrimonial de hecho y la porci\u00f3n marital complementaria, y en providencia de 18 de noviembre de 2022 neg\u00f3 la petici\u00f3n de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que ante la inconformidad por la negativa del reconocimiento de la \u00abporci\u00f3n conyugal\u00bb, el abogado de la nombrada formul\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, y el Juzgado de conocimiento el 13 de marzo de 2023 neg\u00f3 el primero y concedi\u00f3 el segundo en el efecto devolutivo que declar\u00f3 inadmisible el Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que recurrida esa \u00faltima decisi\u00f3n en s\u00faplica por el apoderado de la se\u00f1ora Pernett, fue revocada el 29 de noviembre siguiente y, en su lugar se orden\u00f3 a la Magistrada sustanciadora resolver de fondo ese aspecto puntual, quien en providencia de 12 de enero de 2024 reconoci\u00f3 el derecho a \u00abporci\u00f3n conyugal\u00bb de la se\u00f1ora Pernett, tras argumentar que se encontraba demostrada la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de Salom\u00f3n Meneses Rueda seg\u00fan lo resuelto en el proceso de declaraci\u00f3n de existencia y disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n marital y patrimonial que adelant\u00f3, adem\u00e1s refiri\u00f3 que la se\u00f1ora era sujeto de especial protecci\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el 17 de enero siguiente, su apoderado judicial solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la determinaci\u00f3n, e insisti\u00f3 en que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta que a la se\u00f1ora Irma Pernett no se le reconocieron derechos patrimoniales en el proceso verbal, como tampoco que hab\u00eda fallecido el 2 de junio de 2023, tal como lo inform\u00f3 de manera oportuna, y el tribunal no accedi\u00f3 a su petici\u00f3n en auto de 23 de enero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, al no tener en cuenta el contenido de la sentencia de 17 de agosto de 2021 que profiri\u00f3 en el proceso declarativo, porque le otorg\u00f3 \u00abporci\u00f3n conyugal\u00bb a la se\u00f1ora Pernett como compa\u00f1era permanente pese a que nunca existi\u00f3 sociedad patrimonial de hecho, puesto que lo reconocido en el fallo solamente se relacionaba con el \u00abestado civil\u00bb, y, adem\u00e1s no ten\u00eda sentido intentar salvaguardar una garant\u00eda prevista para el c\u00f3nyuge pobre, cuando \u00e9sta ya hab\u00eda fallecido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en esos hechos, solicit\u00f3 ordenar al Tribunal Superior accionado, dejar sin efecto el auto de 12 de enero de 2024 y, que, en su lugar profiera una providencia que contenga el estudio \u00edntegro de la sentencia de 17 de agosto de 2021 de la Sala Civil Familia de esa Corporaci\u00f3n en el proceso de declaraci\u00f3n de existencia y disoluci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial con radicado 003-2018-00465-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, se dispuso la notificaci\u00f3n a los accionados, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido pronunciamientos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando la autoridad judicial accionada adopta una decisi\u00f3n \u00abcon ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb (CSJ. STC4681-2021), siempre que el afectado acuda al mecanismo extraordinario dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, porque la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general impone la negaci\u00f3n de la solicitud de amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La queja constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Meneses est\u00e1 orientada a censurar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Barraquilla el 12 de enero de 2024, mediante la cual reconoci\u00f3 \u00abel derecho a Porci\u00f3n conyugal, de la se\u00f1ora IRMA DEL CARMEN PERNETT JIM\u00c9NEZ, en calidad de compa\u00f1era permanente del finado SALOMON MENESES RUEDA\u00bb, en el proceso de sucesi\u00f3n intestada del se\u00f1or Meneses Rueda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque en el proceso de declaraci\u00f3n de existencia y disoluci\u00f3n de uni\u00f3n marital y sociedad patrimonial de hecho promovida por la se\u00f1ora Irma del Carmen Pernett Jim\u00e9nez contra los herederos del causante, el Tribunal Superior en sentencia de 17 de agosto de 2021 modific\u00f3 el numeral segundo del fallo del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla y declar\u00f3 que entre los se\u00f1ores Meneses Rueda y Pernett Jim\u00e9nez, existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho que inici\u00f3 en enero de 1982 y se disolvi\u00f3 el 21 de octubre de 2018 con la muerte del compa\u00f1ero y, confirm\u00f3 la negativa del reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho, porque la sociedad conyugal entre Salom\u00f3n Meneses Rueda y Flor de Mar\u00eda Vega Salgar, no estaba disuelta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica del proceso cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisado el link del expediente remitido a estas diligencias, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 En el proceso de sucesi\u00f3n de Salom\u00f3n Meneses Rueda con radicado No. 009-2019-00044, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla en auto de 11 de abril de 2019 reconoci\u00f3 a los se\u00f1ores Lina Mar\u00eda, Silvia Margarita, Rafael Geovany Meneses Rueda como herederos del causante y, a Flor Mar\u00eda Vega Salgar como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En ese juicio, la se\u00f1ora Irma Pernett Jim\u00e9nez a trav\u00e9s de apoderado judicial, demand\u00f3 entre otros, su reconocimiento en calidad de compa\u00f1era permanente del causante y, como petici\u00f3n principal, solicit\u00f3 los gananciales correspondientes a la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho, y de manera subsidiaria requiri\u00f3 la \u00abporci\u00f3n marital complementaria a la que tiene derecho como asignaci\u00f3n forzosa\u00bb, para lo que aleg\u00f3 tener 75 a\u00f1os, padecer quebrantos de salud porque \u00a0padec\u00eda desde hac\u00eda 15 a\u00f1os de parkinson y, cuando falleci\u00f3 su compa\u00f1ero no qued\u00f3 en posesi\u00f3n de bienes suficientes para garantizar su congrua subsistencia.<\/p>\n<p>3.3 El Juzgado de conocimiento en auto de 29 de julio de 2022 le reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente como lo declar\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de agosto de 2021 y, neg\u00f3 tanto la pretensi\u00f3n principal como la subsidiaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4 El 18 de noviembre de 2022, neg\u00f3 la complementaci\u00f3n de la providencia en cuanto a la implorada \u00abporci\u00f3n marital complementaria\u00bb, y la adicion\u00f3 para no acceder a los alimentos provisionales exigidos, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de una prueba pericial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5 Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial de la declarada compa\u00f1era permanente, se\u00f1ora Pernett Jim\u00e9nez interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, para insistir en el hecho que su representada cumpl\u00eda los requisitos para reclamar la porci\u00f3n marital complementaria, porque esa calidad fue reconocida en sentencia, demostr\u00f3 a cuanto ascend\u00edan sus gastos y, que no pose\u00eda lo suficiente para solventar su sostenimiento \u00abart\u00edculo 1234 del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.6 El Juzgado de conocimiento en auto de 19 de mayo de 2023 dispuso mantener la decisi\u00f3n y, conceder el recurso subsidiario en el efecto devolutivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7 El Tribunal Superior de Barranquilla en auto de 18 de octubre de 2023 declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n censurada en s\u00faplica, y la Sala Dual al resolverla el 29 de noviembre de 2023, la revoc\u00f3 y en su lugar, orden\u00f3 a la Magistrada ponente que resolviera sobre la \u00abporci\u00f3n marital solicitada como complementaria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.8 La Magistrada sustanciadora en pronunciamiento de 12 de enero de 2024, luego de hacer menci\u00f3n a los art\u00edculos 1226 y 1230 del C\u00f3digo Civil, y transcribir unos apartes de la sentencia C-283-2011 proferida por la Corte Constitucional, sobre la definici\u00f3n, naturaleza y caracter\u00edsticas de la porci\u00f3n conyugal, afirm\u00f3 que, aplicado el precedente constitucional y acreditada la calidad de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite de la solicitante como lo declar\u00f3 la sentencia de 10 de septiembre de 2021 y, \u00abdemostrado con el registro civil del nacimiento de la se\u00f1ora IRMA DEL CARMEN PERNETT JIM\u00c9NEZ, expedido por la Registradur\u00eda Auxiliar 1 de Soledad, que naci\u00f3 el d\u00eda 3 de septiembre de 1946, por tanto, se trata de una persona de la tercera edad, de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb, concluy\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abes procedente la solicitud de reconocer el derecho a porci\u00f3n conyugal, de la se\u00f1ora IRMA DEL CARMEN PERNETT JIM\u00c9NEZ, en calidad de Compa\u00f1era Permanente del finado SALOMON MENESES RUEDA\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.9 El apoderado de los herederos del causante solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n, teniendo en cuenta no se declar\u00f3 la existencia de sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes, aunado al hecho que tampoco dijo nada respecto a la manifestaci\u00f3n relacionada con el fallecimiento de la se\u00f1ora Pernett Jim\u00e9nez, que fue negada el 23 de enero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. De la vulneraci\u00f3n evidenciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Efectuado ese recuento, observa la Sala frente a la situaci\u00f3n expuesta por la accionante, la vulneraci\u00f3n al debido proceso por la falta de motivaci\u00f3n del ad quem, quien resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, sin entrar a revisar la petici\u00f3n del apoderado judicial de la se\u00f1ora Pernett Jim\u00e9nez, quien desde un comienzo requiri\u00f3 la porci\u00f3n conyugal \u00abcomplementaria\u00bb dispuesta en el art\u00edculo 1234 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n cuestionada, no analiz\u00f3 todas las aristas que presenta el caso puesto en su conocimiento, como lo es, los efectos jur\u00eddicos de la sentencia proferida en el asunto verbal adelantado por la se\u00f1ora Carmen Pernnet Jim\u00e9nez como compa\u00f1era permanente, en especial el fallecimiento de \u00e9sta en el tr\u00e1mite del proceso de sucesi\u00f3n referido, aunado al hecho que cuando la Sala Dual dispuso que deb\u00eda desatar el recurso interpuesto, la Magistrada Ponente sin fundamentar su decisi\u00f3n, se limit\u00f3 a transcribir algunos apartes de una sentencia de constitucionalidad, para concluir que en aplicaci\u00f3n de ese precedente se reconoc\u00eda a la compa\u00f1era permanente \u00abel derecho a porci\u00f3n conyugal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta que, en el fallo de constitucionalidad citado por el Tribunal Superior para resolver, se hizo una distinci\u00f3n entre la porci\u00f3n conyugal y la complementaria, prevista en los art\u00edculos 1230 y 1234 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed, la primera de las nombradas es solo para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero que carece de lo necesario para atender su congrua subsistencia, en tanto que la segunda, es para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero que tiene bienes suficientes para su congrua subsistencia, pero de menor valor que la porci\u00f3n y, tiene derecho al complemento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, advierte la Sala que en el auto objeto de reproche debi\u00f3 explicar de acuerdo con lo pretendido por el apoderado de la compa\u00f1era permanente -fallecida desde el 2 de junio de 2023-, las normas sustanciales, as\u00ed como con las dem\u00e1s circunstancias que rodean el caso, si era o no procedente tal reconocimiento, y en caso afirmativo en que modalidad, motivaciones que valga se\u00f1alar brillan por su ausencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El amparo solicitado por Lina Mar\u00eda Meneses Vega se conceder\u00e1 por falta de motivaci\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla en cuanto a las circunstancias expuestas, porque no analiz\u00f3 la petici\u00f3n de la apoderada judicial de Irma del Carmen Pernett Jim\u00e9nez \u2014que es apelable\u2014, as\u00ed como la sentencia de la misma Corporaci\u00f3n en el proceso de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital, y las dem\u00e1s situaciones que presentaba el asunto sometido a estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que la falta de motivaci\u00f3n implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020, STC16122-2021, y STC1184-2023 entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el deber de motivar una determinaci\u00f3n reclama que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n judicial, de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020, STC16122-2021 y, STC1184-2023 entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto la providencia de 12 de enero de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y las que de all\u00ed se deriven, para que resuelva nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra los autos de 29 de julio de 2022 y el que neg\u00f3 la adici\u00f3n de 18 de noviembre de ese a\u00f1o proferidos por el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Conceder la acci\u00f3n de tutela promovida por Lina Mar\u00eda Meneses Vega contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Dejar sin efecto la providencia de 12 de enero de 2024 proferida en el proceso de sucesi\u00f3n No. 009-2019-00044 del causante Salom\u00f3n Meneses Rueda, que reconoci\u00f3 el derecho a porci\u00f3n conyugal de la compa\u00f1era permanente del causante, as\u00ed como las dem\u00e1s actuaciones que de ella dependan.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Ordenar a la Magistrada Carmi\u00f1a Gonz\u00e1lez Ortiz de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, siguientes a partir de la recepci\u00f3n del expediente materia de queja, se pronuncie nuevamente en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto 29 de julio de 2022 y el que neg\u00f3 la adici\u00f3n de 18 de noviembre de ese a\u00f1o, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la pare motiva de esta decisi\u00f3n. Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de esta sentencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Ordenar al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contabilizado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, remita el expediente objeto de queja a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Distrito Judicial. Por Secretar\u00eda env\u00edesele copia de esta determinaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Comunicar lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-30-000-2024-00600-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-30-000-2024-00600-00 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC2334-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00600-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}