{"id":94969,"date":"2025-06-10T14:26:22","date_gmt":"2025-06-10T14:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2340-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:22","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:22","slug":"stc2340-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2340-2024\/","title":{"rendered":"STC2340-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00608-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2340-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00608-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Edward Alfonso Quijano Saavedra contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda P\u00fablica de la regional de Bucaramanga, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 68001600016020090727400.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y \u00abdefensa t\u00e9cnica y contradicci\u00f3n\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del extenso escrito de tutela en el que realiz\u00f3 un recuento de los hechos, actuaciones, aplazamientos y audiencias celebradas durante los a\u00f1os 2010 a 2019 en el proceso penal adelantado en su contra, se advierte en s\u00edntesis lo siguiente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia el 10 de abril de 2019 en la que lo conden\u00f3 a la pena principal de 96 meses de prisi\u00f3n como responsable del delito de \u00absuministro a menor\u00bb, decisi\u00f3n que apel\u00f3 su apoderado, y confirm\u00f3 el Tribunal Judicial de ese Distrito Judicial el 14 de mayo de ese a\u00f1o por lo que fue recluido en la C\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que contrat\u00f3 otro defensor para proponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n, quien le manifest\u00f3 que deb\u00eda \u00abcancelar la suma bastante alta para presentar pruebas y en esta respuesta a este recurso me entero o entiendo que realmente no se trata de solo de traer una lista de testigos y pruebas, sino que en el momento que me correspond\u00eda nunca se mencionaron ni demostraron las mismas, destacando que nunca por parte de la defensa me fue manifestado o explicado dicho tema y que incluso en ocasiones yo le dec\u00eda eso a la se\u00f1ora juez e incluso se lo cont\u00e9 a la se\u00f1ora fiscal, cuando ella me hiciera esa pregunta, pero nadie le importaba lo que yo dec\u00eda\u00bb. (sic).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que los constantes cambios de defensores p\u00fablicos y la incomunicaci\u00f3n con ellos, le impidi\u00f3 contar con una asesor\u00eda que le permitiera entender en qu\u00e9 momento deb\u00eda aportas sus pruebas, situaciones que quedaron evidenciadas en las actas de audiencia, as\u00ed como la incongruencia entre lo se\u00f1alado en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el afectado en el juicio oral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que como consider\u00f3 que existi\u00f3 una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales en especial la libertad, porque \u00abestoy pagando pena por un delito que al momento de quedar ejecutoriado ya estaba prescrito\u00bb, porque desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n el 18 de mayo de 2010 y la sentencia condenatoria de segunda instancia de 14 de mayo de 2019, que qued\u00f3 ejecutoriada el 17 de mayo de 2019, \u00abal momento de cumplirse los 9 a\u00f1os, no se encontraba debidamente ejecutoriada, pues prescribi\u00f3 el delito encontr\u00e1ndome en ejecutoria de la sentencia de segunda instancia\u00bb, raz\u00f3n por la cual, \u00abel Tribunal Superior Sala Penal, debi\u00f3 abstenerse de dictar sentencia en segunda instancia y declarar la imposibilidad de continuar con la acci\u00f3n penal, con ocasi\u00f3n de la figura de la prescripci\u00f3n\u00bb, lo anterior, porque el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo Penal establece que quien suministre, administre o facilite a un menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de 96 a 216 meses y, para temas de prescripci\u00f3n despu\u00e9s del acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00abel espacio temporal corresponde a la mitad de la pena fijada como m\u00e1xima, para el caso concreto ser\u00eda de 108 meses, esto es 9 a\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que \u00abse ordene mi libertad inmediata, pues las actuaciones procesales al ser violatorias de mis derechos fundamentales, deben ser anuladas y debe en su lugar conced\u00e9rseme mi libertad, para ejercer en debida forma el derecho que me asiste a un juicio justo y con defensa t\u00e9cnica efectiva\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto ATC265-2024 de 21 de febrero de 2024, se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela 2023-02251-01, porque del relato efectuado por el accionante se evidenci\u00f3 que el amparo tambi\u00e9n involucraba a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, cuando agot\u00f3 los mecanismos que ten\u00eda a su alcance en el proceso penal adelantado en su contra, puesto que interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n e incluso de revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la que se orden\u00f3 remitir el expediente a la Secretaria de esta Sala Especializada para que realizara el reparto respectivo, habiendo sido asignada su conocimiento a este Despacho.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el conocimiento del asunto remitido, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en la acci\u00f3n popular para que ejercieran su derecho a la defensa.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal contest\u00f3 que, frente a la supuesta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, se trata de un argumento que debi\u00f3 ser expuesto en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corporaci\u00f3n por tratarse de aspectos propios del tr\u00e1mite procesal y, que no lo hizo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, con la emisi\u00f3n de la sentencia el 14 de mayo de 2019,\u00a0se suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n como lo consagra el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga respondi\u00f3 que, la acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida a modo de instancia adicional, porque los argumentos del escrito de tutela relacionados con la violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del se\u00f1or Quijano Saavedra, fueron analizadas en las sentencias de primera y segunda instancia, en el recurso de casaci\u00f3n y en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0El Juzgado Cuarto Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga dijo que, el despacho no ha incurrido en violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales reclamadas, teniendo en cuenta que durante el proceso se garantiz\u00f3 el derecho a la defensa, contradicci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0La Procuradora 285 Judicial Penal I pidi\u00f3 se niegue la acci\u00f3n de tutela, porque no se cumple con el principio de inmediatez, como quiera que, el fallo de segunda fue emitido el 14 de mayo de 2019 y, han transcurrido casi cinco (5) a\u00f1os, para cuestionarlo.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo Regional Santander expuso que, el solicitante siempre fue asistido en todas las etapas del proceso, pues estuvo representado en juicio por un defensor p\u00fablico, y solicit\u00f3 se negara el amparo implorado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dijo que, la acci\u00f3n penal adelantada contra el accionante cuenta con sentencia en firme, misma que se adelant\u00f3 con las ritualidades propias de la Ley 906 de 2004 y, anot\u00f3 que todas las solicitudes de nulidad han sido negadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Solo las actuaciones o providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantar\u00eda los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Edward Alfonso Quijano Saavedra dirige su reclamo contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de mayo de 2019, pues seg\u00fan afirma, se encuentra cumplimento una pena por un delito cuya acci\u00f3n se encontraba prescrita al momento en que fue proferida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, corresponde se\u00f1alar que el accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial formul\u00f3,<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>i) Recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fundament\u00f3 en las causales 1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la ley 906 de 2004 y solicit\u00f3 la nulidad del proceso, porque el testigo Ignacio Mari\u00f1o Luna fue citado equivocadamente, motivo por el cual no asisti\u00f3, ni justific\u00f3 su inasistencia, motivo por el que debi\u00f3 ser forzosamente conducido al juicio para que rindiera su declaraci\u00f3n, porque se trataba de una prueba decretada y, aleg\u00f3 adem\u00e1s, que la sobredosis que sufri\u00f3 la v\u00edctima demostr\u00f3 la materialidad del delito investigado pero no su responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal la inadmiti\u00f3 en AP642-2020 de 26 de febrero de 2020, tras argumentar que \u00ablo que en ese asunto hizo el defensor, fue verter en el texto alegaciones de toda \u00edndole sin atenci\u00f3n real a la naturaleza de las causales de casaci\u00f3n invocadas, con el evidente prop\u00f3sito de cuestionar gen\u00e9ricamente todos los aspectos del fallo de segundo grado a efectos de provocar su revisi\u00f3n global al modo de tercera instancia\u00bb, adem\u00e1s la solicitud no cumpl\u00eda las exigencias m\u00ednimas de claridad y coherencia y, los reproches manifestados carec\u00edan de fundamento, m\u00e1xima cuando no advirti\u00f3 una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) Acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que fundament\u00f3 en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia el condenado o su inimputabilidad, que fue inadmitida en providencia AP-1369-2023 de 17 de mayo de 2023, porque frente a las \u00ab\u201cpruebas nuevas\u201d soporte de la demanda de revisi\u00f3n se llega f\u00e1cilmente a dos conclusiones, una, el prop\u00f3sito del demandante es procurar otro espacio para reavivar la discusi\u00f3n probatoria; y, dos, los presupuestos concernientes al surgimiento de los elementos de convicci\u00f3n novedosos y la acreditaci\u00f3n de la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad no se cumplen en este caso, por lo que la postulaci\u00f3n soportada en esta causal est\u00e1 llamada al fracaso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden, se advierte que la acci\u00f3n resulta improcedente al no cumplir el presupuesto de la subsidiaridad toda vez que, la inconformidad del accionante \u00a0relacionada con que la acci\u00f3n penal se encontraba prescrita cuando qued\u00f3 ejecutoriado el fallo de segunda instancia \u00abnumeral 2\u00ba del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb, se trata de un asunto que debi\u00f3 ser planteado mediante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n mecanismo id\u00f3neo para invocar la prescripci\u00f3n, que seg\u00fan los c\u00e1lculos que realiza el accionante ocurri\u00f3 el 17 de mayo de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es procedente como lo intenta, acudir a este mecanismo extraordinario para obtener la declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, cuando previamente no ha agotado todos los recursos ordinarios que tiene a su alcance, si se tiene en cuenta, que ese argumento no fue alegado en la demanda de casaci\u00f3n, ni en la de revisi\u00f3n, donde invoc\u00f3 otras causales y las fundament\u00f3 en hechos diferentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse, que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por tanto, previo a acudir directamente a este mecanismo excepcional, debe el interesado agotar todos los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos, porque cualquier inconformidad tiene que ser alegada ante el juez de conocimiento en el proceso \u2013 lo que aqu\u00ed no aconteci\u00f3-, y trae como consecuencia que la solicitud de amparo resulte improcedente, como as\u00ed lo ha se\u00f1alado la Sala,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abMientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC15553-2017, STC559-2018, STC10548-2019, STC4783-2022, STC6374-2022, STC1549-2023 y STC10616-2023, entre muchas otras).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Edward Alfonso Quijano Saavedra contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00608-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00608-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC2340-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00608-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}