{"id":94970,"date":"2025-06-10T14:26:22","date_gmt":"2025-06-10T14:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2343-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:22","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:22","slug":"stc2343-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2343-2024\/","title":{"rendered":"STC2343-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00628-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2343-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00628-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge Alberto Padilla Arteaga contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas de radicado no. 7268310300220210008800.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Mar\u00eda Aida Padilla de Zamora, Barbara Padilla de Cuellar, Reinaldo, C\u00e9sar Augusto, Carmen Rosa y Jaime Padilla Arteaga iniciaron en su contra proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal mediante sentencia de 18 de marzo de 2022, le orden\u00f3 rendirlas como albacea con tenencia y administraci\u00f3n de los bienes de la sucesi\u00f3n de Jorge Padilla, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 31 de octubre siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, adelantada la etapa procesal subsiguiente, el Juzgado de conocimiento por auto de 18 de mayo de 2023 resolvi\u00f3 el incidente de objeci\u00f3n propuesto por los demandantes, frente a la rendici\u00f3n de cuentas que present\u00f3 y lo conden\u00f3 a pagar $927\u00b4488.382 en favor de la sucesi\u00f3n del causante referido, determinaci\u00f3n que recurrieron en apelaci\u00f3n ambas partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que en providencia de 7 de noviembre de 2023 el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, con fundamento en haber dado al debate un tr\u00e1mite al margen del procedimiento legal, resolvi\u00f3 dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado el 16 de agosto de 2022 -corre traslado de las objeciones- y 18 de mayo de 2023 -resuelve el incidente objeciones-, \u00abcon lo cual cercen\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto oportunamente contra el auto que resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la parte demandante no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del de reposici\u00f3n frente al auto de 16 de agosto de 2022, el que no pod\u00eda concederse de manera oficiosa, adem\u00e1s que, no solicitaron \u00abning\u00fan control de legalidad, es decir, la decisi\u00f3n qued\u00f3 blindada y resguardada de nulidad alguna al no haber impetrado otros mecanismos alternos en aras de corregir irregularidades que la afectara, so pena de tenerlas saneadas como lo consagra la norma adjetiva\u00bb, en los t\u00e9rminos de los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el Tribunal Superior accionado en la decisi\u00f3n de 7 de noviembre, no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis frente a la conducta de los demandantes al no interponer los recursos procedentes o advertir las irregularidades que evidenciaron y, permitir que se sustituyan esas oportunidades desconoce el principio de la lealtad procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abdejar sin efecto, el auto de fecha 7 de noviembre del 2023, proferido por la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que dispuso dejar sin efectos los autos del 16 de agosto del 2022 y 18 de mayo del 2023, proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal\u00bb y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior proferir una nueva providencia que garantice los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas y a las dem\u00e1s personas vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 explic\u00f3 que, \u00ab[e]n el presente asunto, respetuosamente considero que NO se estructura la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, alegados por la parte accionante pues, como puede verse, la parte actora en esta acci\u00f3n constitucional, en rigor, lo que hace es presentar como fundamento de su tutela, su propia visi\u00f3n del problema jur\u00eddico examinado, es decir, contrapone su opini\u00f3n jur\u00eddica a las conclusiones jur\u00eddicas del despacho convocado, cuesti\u00f3n que pone al descubierto su verdadera intenci\u00f3n de reabrir un debate zanjado con la providencia que ahora ataca por la v\u00eda de amparo, lo que resulta inadmisible a la luz de la doctrina constitucional\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal comparti\u00f3 el enlace del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses \u00abdejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la queja del se\u00f1or Jorge Alberto Padilla Arteaga recae en la providencia de 7 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 dej\u00f3 sin efecto las decisiones de 16 de agosto de 2022 y 18 de mayo de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, mediante las cuales, en su orden, i) corri\u00f3 traslado de la objeci\u00f3n que los demandantes formularon frente a las cuentas que rindi\u00f3 el demandando y, ii) declar\u00f3 probada la objeci\u00f3n condenando al demandado pagar en favor de la sucesi\u00f3n de Jorge Padilla la suma de $972\u00b4488.382, en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas provocada promovido por Mar\u00eda Aida Padilla de Zamora, Barbara Padilla de Cuellar, Reinaldo, C\u00e9sar Augusto, Carmen Rosa y Jaime Padilla Arteaga contra Jorge Alberto Padilla Arteaga<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Examinada la inconformidad del accionante, y cotejada con el expediente allegado a este tr\u00e1mite, para la Sala resulta determinante el hecho que el aqu\u00ed accionante, no presentara reparo contra la decisi\u00f3n que reprocha, lo que advierte el fracaso del amparo toda vez que, omiti\u00f3 formular recurso de reposici\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, al tratarse de un auto mediante el cual se efectu\u00f3 un control de legalidad, que no resolvi\u00f3 de fondo la discusi\u00f3n planteada por las partes en sus recursos de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n que imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, si en cuenta se tiene que se trata de mecanismo subsidiario, que no puede ser utilizado para subsanar la falta de interposici\u00f3n de las defensas ordinarias, pues no se instituy\u00f3 en busca de oportunidades adicionales o para revivir t\u00e9rminos, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasi\u00f3n a su propia incuria, sin dejar de lado que al Juez de tutela le est\u00e1 vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la eficacia del recurso de reposici\u00f3n, esta Corte ha explicado que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos intervinientes\u00bb (CSJ. STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada STC12585-2016, STC 8909- 2017, STC7297-2022, STC7624-2022, STC11920-2023 y STC341-2024, entre muchas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, al examinar la providencia cuestionada de 7 de noviembre de 2023, con el l\u00edmite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria, porque fue el resultado de una interpretaci\u00f3n respetable de las normas aplicables al caso y de las pruebas que obran en el expediente objeto de estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 expres\u00f3 que las actuaciones adelantadas en la etapa de rendici\u00f3n de cuentas del demandado, posterior a la sentencia, conten\u00edan \u00abuna serie de yerros contrarios al ordenamiento jur\u00eddico procesal, que imponen la necesidad de adoptar medidas pertinentes a fin de evitar la continuaci\u00f3n [de] esos graves errores jur\u00eddicos que atentan contra las normas legales que disciplinan el tr\u00e1mite\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 a lo preceptuado en el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo General del Proceso, del que resalt\u00f3 que, si en la sentencia se ordena al demandado rendir las cuentas, deber\u00e1 realizarlo en el t\u00e9rmino concedido, pues de no hacerlo deber\u00e1 ordenarse de plano el pago del valor estimado en la demanda y, si las cuentas se presentan oportunamente y los demandantes las objetan, se dar\u00e1 curso al tr\u00e1mite incidental de objeciones, pero de no formularse ning\u00fan reproche, el Juez aprobar\u00e1 las presentadas y ordenar\u00e1 el pago que resulte a favor de cualquiera de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al remitirse al asunto en concreto, destac\u00f3 que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal en la sentencia de 18 de marzo de 2022, confirmada en segunda instancia el 31 de octubre siguiente, se orden\u00f3 al demandado \u00abrendir cuentas de dos tractores y ochenta (80) cabezas de ganado, en su calidad de albacea del se\u00f1or Jorge Padilla, seg\u00fan lo dispuso este en testamento otorgado por este mediante escritura p\u00fablica no, 727 del primero (01) de agosto de 1995; concediendo para ello el t\u00e9rmino de dos (2) meses\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el demandado present\u00f3 un escrito que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no contiene una verdadera rendici\u00f3n de cuentas, habida consideraci\u00f3n que el obligado a rendirlas \u00fanicamente se circunscribi\u00f3 a afirmar que aporta unos dict\u00e1menes periciales, refutando incluso su deber de rendir cuentas, desconociendo que dicha cuesti\u00f3n ya hab\u00eda sido objeto de debate en etapa anterior, a tal punto que ya exist\u00eda orden ejecutoriada que as\u00ed lo ordenaba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, observados los dict\u00e1menes periciales aportados, se evidencia que estos tampoco suplen el deber que recae en el demandado de rendir las cuentas de la gesti\u00f3n dada a los tractores y el hato de ganado como albacea del se\u00f1or Padilla, pues en el primero de ellos, el perito se limit\u00f3 a dar un aval\u00fao comercial del tractor Massey Ferguson, Modelo MF-178, y en otra pericia, de manera inadmisible, se afirma simplemente que no es posible avaluar las cabezas de ganado por no encontrarse las mismas en el predio denominado \u201cIndochina\u201d, al momento en que fue visitado por el perito avaluador\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De estas apreciaciones se vali\u00f3 para concluir que el demandado no present\u00f3 las cuentas que le fueron ordenadas, es decir, \u00abno rindi\u00f3 informe sobre la administraci\u00f3n dada a los bienes de propiedad del causante que determinara los saldos a favor o en contra del demandado o los demandantes, ni mucho menos se rindi\u00f3 explicaci\u00f3n alguna respecto a la existencia o no de frutos generados por los bienes sujetos a la administraci\u00f3n del obligado a rendir cuentas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que fue puesta de presente por los demandantes, quienes solicitaron la aplicaci\u00f3n del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, tener por no rendidas las cuentas y ordenar el pago del monto estimado en la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, de hecho, formularon recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 16 de agosto de 2022, que dispuso tramitar el incidente de objeciones, en el que la apoderada judicial de la parte demandante insistentemente manifest\u00f3 que \u00abno se objet\u00f3 ninguna rendici\u00f3n de cuentas, por no haberse presentado, as\u00ed lo manifest\u00e9 de manera clara. Mal se pudieron objetar por la suscrita apoderada unas cuentas inexistentes, que no se presentaron. Al no se objetadas por la suscrita apoderada las supuestas cuentas presentadas por la parte actora, mal el despacho puede correr traslado de unas objeciones que no se presentaron ni i ordenar un tr\u00e1mite incidental sobre un escrito que no contiene una objeci\u00f3n a la rendici\u00f3n de cuentas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, sostuvo el Tribunal Superior, que no era acertado el razonamiento del Juzgado accionado al decir que la parte demandante se opuso \u00abbajo cualquier tipo de argumento\u00bb a las cuentas presentadas por su contraparte, de lo que dedujo el a quo \u00abse est\u00e1 impl\u00edcitamente proponiendo una verdadera objeci\u00f3n en los t\u00e9rminos gramaticales esbozados\u00bb, toda vez que el demandado realmente no present\u00f3 la cuentas pedidas, \u00abpor lo que mucho menos puede afirmarse que los demandantes presentaron objeci\u00f3n alguna, pues resulta claro que en el memorial presentado por los accionantes al momento de descorrer el traslado de las supuestas cuentas rendidas por el demandado, aquello se limitaron a solicitar la aplicaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 379 del C. G. P., pedimento que de manera alguna puede ser considerado como una verdadera objeci\u00f3n, como erradamente fue contemplado por el a quo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al considerar notoria la ilegalidad de la providencia por la cual se orden\u00f3 tramitar el incidente de objeci\u00f3n a las cuentas, por no existir cuentas, ni objeci\u00f3n, invoc\u00f3 la figura jur\u00eddica del antiprocesalismo, que faculta al funcionario judicial \u00abpara dejar sin efectos una decisi\u00f3n anterior tomada en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, pues la misma no puede atar ni al juez ni a las partes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 un pronunciamiento de esta Corte en el que se explic\u00f3 que, (\u2026) sobre la excepci\u00f3n a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, \u201cs\u00f3lo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusi\u00f3n que se est\u00e1 frente a una decisi\u00f3n manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jur\u00eddico y siempre que la rectificaci\u00f3n se lleve a cabo observando un t\u00e9rmino prudencial que permita establecer una relaci\u00f3n de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como prop\u00f3sito enmendarlo\u201d (CC T-1274\/05, citado en CSJ STC12678-2019, STC10544-2019 y STC9170-2019)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, resolvi\u00f3 dejar sin efecto las providencias de 16 de agosto de 2022 y 18 de mayo de 2023, para que, en su lugar, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal adopte \u00abla determinaci\u00f3n que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con el escrito presentado por el demandado Jorge Alberto Padilla Arteaga el dieciocho (18) de julio de 2022, con el prop\u00f3sito de rendir las cuentas ordenadas en la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a lo anteriormente expuesto, no se evidencia defecto del talante de una v\u00eda de hecho como lo reclama el accionante, pues la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, est\u00e1 debidamente motivada y no luce caprichosa, pues se refiri\u00f3 al acontecer procesal, a las manifestaciones de las partes, las pruebas que se aportaron, \u00a0a las apreciaciones del juez a quo en el tr\u00e1mite de la rendici\u00f3n provocada de cuentas posterior a la sentencia que orden\u00f3 presentarlas, a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo General del Proceso y a los precedentes que respaldan su postura de dejar sin efectos aquellas providencias manifiestamente ilegales y que se apartan del procedimiento que regula la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que este mecanismo excepcional, en manera alguna se estableci\u00f3 como una instancia adicional de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y aun cuando el accionante pretenda dar una interpretaci\u00f3n diferente a la normativa, a las manifestaciones de las partes y a los elementos de juicio recaudados, no se olvide que la diferencia de criterio no es raz\u00f3n suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 concebida como un \u00abinstrumento para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n del fallador de tutela\u00bb (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s all\u00e1 de que la determinaci\u00f3n impugnada le resultara adversa, no es motivo suficiente para que proceda la intervenci\u00f3n del Juez constitucional, menos cuando, como se dijo, la interpretaci\u00f3n aplicada por la autoridad judicial se muestra razonable (CSJ. STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022, STC4373-2023 y STC11912-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante, tambi\u00e9n reclam\u00f3 que los demandantes no alegaron las irregularidades reveladas por el Tribunal Superior accionado, por lo que deben entenderse saneadas, as\u00ed como tampoco se consider\u00f3 que omitieron promover recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del de reposici\u00f3n frente al auto de 16 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo primero, cumple decir que, como bien se destac\u00f3 en la providencia atacada, los demandantes al menos en dos ocasiones (al descorrer el traslado de las cuentas y al recurrir en reposici\u00f3n el auto que corri\u00f3 traslado del incidente), alegaron que el escrito presentado por el demandado no conten\u00eda una verdadera rendici\u00f3n de cuentas, por lo que no era procedente darle tr\u00e1mite, sino aplicaci\u00f3n a lo previsto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo General del Proceso. Es m\u00e1s, explicaron que no estaban presentando objeci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n al segundo punto, aun cuando el accionante afirma que el auto de 16 de agosto de 2022, que dispuso \u00abtram\u00edtese como incidente el anterior escrito por medio del cual se presenta objeci\u00f3n a la rendici\u00f3n de cuentas (\u2026)\u00bb, era susceptible de apelaci\u00f3n, lo cierto es que no menciona cual norma autoriza su procedencia, ni los art\u00edculos 129, 321 y 379 de la codificaci\u00f3n en cita se refieren al tema, ni subsiste otra norma general de la que se concluya tal inferencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, se negar\u00e1 el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Alberto Padilla Arteaga contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00628-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00628-00 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC2343-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00628-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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