{"id":94971,"date":"2025-06-10T14:26:22","date_gmt":"2025-06-10T14:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2345-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:22","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:22","slug":"stc2345-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2345-2024\/","title":{"rendered":"STC2345-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00641-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2345-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00641-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Diego Alejandro Urrego Escobar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, tr\u00e1mite al que fueron citadas a las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela de radicado N\u00ba 05266310300120220021600.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Colpensiones le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Adriana Mar\u00eda \u00c1lvarez Grisales y a Vanessa Bland\u00f3n \u00c1lvarez, causada con el deceso de Neiron Le\u00f3n Bland\u00f3n Cardona, esposo de la primera y padre de la segunda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, para obtener el pago de la prestaci\u00f3n, Vanessa Bland\u00f3n \u00c1lvarez deb\u00eda demostrar su escolaridad hasta los 25 a\u00f1os, sin embargo, como no aport\u00f3 los certificados correspondientes para acreditar su actividad acad\u00e9mica, la mesada le fue suspendida, lo que suscit\u00f3 que formulara una acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, la EPS Sura y el municipio de Envigado, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado neg\u00f3, decisi\u00f3n que el Tribunal Superior de Medell\u00edn en sentencia de 2 de septiembre de 2022 revoc\u00f3 al desatar la impugnaci\u00f3n formulada, para otorgar la protecci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) CONCEDER EL RESGUARDO EXCEPCIONAL amparando el derecho fundamental del m\u00ednimo vital, para el cual deprec\u00f3 amparo Vanessa Bland\u00f3n \u00c1lvarez, por intermedio de su agente oficiosa Adriana Mar\u00eda \u00c1lvarez Grisales, para lo cual se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia proceda a levantar la suspensi\u00f3n del 50% de la pensi\u00f3n de sobreviviente correspondiente a Bland\u00f3n \u00c1lvarez sin que se le exija como requisito acreditar escolaridad dadas las condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra en la actualidad, y dentro del plazo de diez (10) d\u00edas proceda a pagar el retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar. La protecci\u00f3n permanecer\u00e1 durante el tiempo en que la accionante acredite ante el fondo de Pensiones la incapacidad que le impidi\u00f3 continuar con sus estudios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo para que dentro del primer plazo concedido proceda a activar la atenci\u00f3n en salud en el r\u00e9gimen contributivo y en la EPS Sura en la que se encontraba afiliada. \u00a0Por su parte LA EPS Sura, una vez Colpensiones active la afiliaci\u00f3n a seguridad social en salud continuar\u00e1 prest\u00e1ndole la atenci\u00f3n en salud que ven\u00eda brind\u00e1ndole hasta que se dio la suspensi\u00f3n de su mesada pensional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que con la orden anterior se le impuso a Colpensiones que levantara la suspensi\u00f3n de los pagos de la pensi\u00f3n en favor de Vanessa Bland\u00f3n, en la medida en que \u00e9sta acreditara \u00ablas incapacidades respectivas con el fin de conservar el amparo\u00bb, por lo que mientras la beneficiaria cumpli\u00f3 con tal carga, la entidad realiz\u00f3 los giros correspondientes. Agreg\u00f3 que lo ordenado para la EPS Sura fue la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la all\u00ed accionante, sin supeditar el mismo \u00abal pago del aporte en salud o a marcaciones en el sistema\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la entonces accionante acudi\u00f3 en desacato y aleg\u00f3 que se estaban desconociendo sus patolog\u00edas y sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en auto de 11 de octubre de 2023 se archiv\u00f3 el desacato frente a la EPS Sura, pero se sigui\u00f3 el tr\u00e1mite contra Colpensiones, porque la aseguradora expres\u00f3 que la joven incidentante \u00abestuvo afiliada a la PBS de EPS Sura en calidad de cotizante pensionada (PENSIONADO POR SOBREVIVENCIA O SUSTITUCI\u00d3N) PERO la entidad pensionadora le viene reportando su pensi\u00f3n en estado SUSPENDIDA. No obstante, EPS Sura le activ\u00f3 su afiliaci\u00f3n a Vanessa en el mes de 08\/23 (\u2026) pero Colpensiones en los aportes de los meses de 09\/23 y 10\/23 le reporta su pensi\u00f3n como suspendida\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que lo anterior resulta contrario a la verdad porque la beneficiaria nunca fue retirada del sistema y, con todo, el pago de las mesadas pensionales depend\u00eda de las incapacidades expedidas por la EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el 25 de octubre de 2023 la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones le inform\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, que hab\u00eda acatado el fallo de tutela y, para el efecto, aport\u00f3 la comunicaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de N\u00f3mina de Pensionados en la que informaba que la entidad \u00abhab\u00eda girado las mesadas pensionales hasta septiembre de 2023, de conformidad con las incapacidades acreditadas, seg\u00fan lo dispuso como condici\u00f3n en la providencia judicial\u00bb y, adem\u00e1s, en julio de 2023 no se hab\u00eda reportado incapacidad de la beneficiaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que Vanessa Bland\u00f3n el 2 de noviembre de 2023 insisti\u00f3 en el desacato, porque se hallaba suspendido el servicio de salud \u00aby el no pago de julio, as\u00ed como d\u00edas de agosto, septiembre y octubre\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que frente a tal manifestaci\u00f3n, le hab\u00eda indicado al Juzgado de conocimiento que no era posible realizar desembolsos como de manera ordinaria se pagan las pensiones, porque deb\u00edan verificarse previamente las incapacidades, adem\u00e1s, le indic\u00f3 que en julio de 2023 no se reportaron incapacidades y por tal raz\u00f3n ese mes no se pag\u00f3 y, \u00abrespecto a la mesada pensional correspondiente a agosto\/2023, la misma se pag\u00f3 en la n\u00f3mina de septiembre\/2023, proporcional a los 26 d\u00edas soportados por incapacidad (\u2026) y para la mesada pensional correspondiente a septiembre\/2023, se encontraba girada y pendiente de pago para el mes de noviembre\/2023, lo cual se realiz\u00f3 el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de conformidad con la operaci\u00f3n de la entidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que pese a lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado dio apertura al desacato y aun cuando hubo errores en la notificaci\u00f3n de sus providencias, pues solo se remitieron al correo \u00a0notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y no de manera espec\u00edfica a los funcionarios involucrados, en auto de 17 de noviembre de 2023 resolvi\u00f3 sancionarlo con multa de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en su calidad de director de la Gerencia de Determinaci\u00f3n de Derechos de Colpensiones, decisi\u00f3n que inform\u00f3 a trav\u00e9s de la misma cuenta electr\u00f3nica mencionada, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 22 de noviembre siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que reclam\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de las anteriores sanciones y reiter\u00f3 que conforme a la verificaci\u00f3n de las incapacidades proced\u00eda al pago de las mesadas, algunas de manera retroactiva, no obstante, el Juzgado accionado se neg\u00f3 a levantarlas, porque, en su criterio, peticiones como esa son una \u00abpr\u00e1ctica desleal frente a los usuarios y para con los instrumentos procesales, que materialmente est\u00e1 causando una gran congesti\u00f3n judicial\u00bb. (sic)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, con posterioridad, la beneficiaria reclam\u00f3 la apertura de un nuevo desacato, pero el Juzgado de conocimiento en auto de 18 de diciembre de 2023 resolvi\u00f3 negar esa petici\u00f3n por encontrar cumplidas las \u00f3rdenes de tutela, puesto que \u00abla Joven Vanessa Bland\u00f3n, se encuentra activa en el sistema de seguridad social, se llev\u00f3 a cabo la cita que ten\u00eda programada con su especialista en Neurolog\u00eda, se le expidi\u00f3 una nueva incapacidad por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas y se encuentra enlistada dentro de la n\u00f3mina de diciembre de 2023, para el pago de las mesadas atrasada y dem\u00e1s\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, si bien se evidenci\u00f3 el acatamiento de lo ordenado, frente a la nueva petici\u00f3n para lograr la inaplicaci\u00f3n de las sanciones, con auto de 18 de diciembre de 2023 se neg\u00f3 la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la actuaci\u00f3n de los accionados constituye v\u00eda de hecho y vulnera los derechos fundamentales que reclama, puesto que, i) la orden constitucional exig\u00eda la verificaci\u00f3n de una carga en cabeza de la beneficiaria de la prestaci\u00f3n, por lo que no pod\u00eda disponerse el giro mensual de la mesada pensional como se hace ordinariamente, ii) Colpensiones cumpli\u00f3 la sentencia de tutela de acuerdo con lo ordenado, incluso antes de la apertura del tr\u00e1mite incidental, iii) la entidad no actu\u00f3 con rebeld\u00eda, porque adelant\u00f3 sus actuaciones \u00abde buena fe orientadas al cumplimiento del fallo (girando las mesadas y descuentos en salud) las cuales incluso fueron reconocidas en su oportunidad por el juez constitucional mediante auto del 26 de octubre de 2023\u00bb, iv) no fue notificado del tr\u00e1mite incidental ni de la sanci\u00f3n y, v) se desconoci\u00f3 la jurisprudencia de las Altas Cortes en cuanto a la procedencia del levantamiento de las sanciones ante el cumplimiento efectivo del fallo de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar, \u00abDEJAR SIN EFECTOS los autos del 17 y 29 de noviembre y el 18 de diciembre de 2023, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado y el Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, al encontrarse demostrado que Colpensiones atendi\u00f3 cabalmente la orden de tutela adelantada por esos Despachos y, en su lugar, ordenar la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n proferida en mi contra y, en consecuencia, ordene el archivo del tr\u00e1mite incidental\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado relat\u00f3 los antecedentes del asunto materia de queja e indic\u00f3 que ha negado las solicitudes de inaplicaci\u00f3n de las sanciones impuestas en el incidente al accionante, en autos de 29 de noviembre y 18 de diciembre de 2023, a los que se remite.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones manifest\u00f3 que coadyuvaba las peticiones del accionante, pues las autoridades accionadas incurrieron en irregularidad y desconocieron la jurisprudencia aplicable.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido otros pronunciamientos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a incidentes de desacato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisi\u00f3n a las diligencias que se adelantan a prop\u00f3sito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, \u00abdada la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), tambi\u00e9n se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitaci\u00f3n del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (\u2026) En este caso, el nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso\u00bb<\/p>\n<p>(CSJ. STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a otra de la misma naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan lo ha establecido tambi\u00e9n esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protecci\u00f3n al debido proceso, tienen lugar cuando i) \u00abse omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, siempre y cuando \u00abse cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb o, iii) si se debaten \u00abactuaciones anteriores o posteriores\u00bb a esa directriz, lesivos del \u00abdebido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo expuesto, si el amparo se abre paso frente a las decisiones adoptadas en un tr\u00e1mite constitucional debe observar igualmente las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, entre \u00e9stas,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abque la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb (CSJ. STC075-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A las anteriores, deben adicionarse las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan la doctrina de esta Corte, siguiendo la l\u00ednea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, los cuales se presentan cuando,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, (\u2026) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, (\u2026) se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, (\u2026) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ. STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La queja constitucional.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante Diego Alejandro Urrego Escobar, reprocha la decisi\u00f3n proferida en el incidente de desacato propuesto con posterioridad a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 2 de septiembre de 2022 en la que, en sede de impugnaci\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo interpuesto por Adriana Mar\u00eda \u00c1lvarez Grisales, como agente oficiosa de su hija Vanessa Bland\u00f3n \u00c1lvarez, frente a Colpensiones, la EPS Sura y el municipio de Envigado, pues, seg\u00fan expone fue sancionado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado con dos (2) SMLMV por incumplimiento a esa orden, dada su condici\u00f3n de superior jer\u00e1rquico de la Gerencia de Determinaci\u00f3n de Derechos, pronunciamiento que, en sede de consulta, confirm\u00f3 la mencionada Corporaci\u00f3n el 22 de noviembre de 2023, cuando, en su criterio, no fue correctamente notificado del tr\u00e1mite y, adem\u00e1s, se hallaban acreditadas las distintas actuaciones adelantadas por Colpensiones para atender el mandato constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La providencia censurada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 En este asunto, corresponde revisar la providencia de 22 de noviembre de 2023, porque con ella el Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sanci\u00f3n cuestionada por el accionante y, adem\u00e1s, se puso fin a la actuaci\u00f3n de desacato aqu\u00ed cuestionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ella, la mencionada Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 por se\u00f1alar que en sentencia de tutela de 2 de septiembre de 2022 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y resolvi\u00f3 conceder el amparo a Vanessa Bland\u00f3n \u00c1lvarez porque se encontraba en estado de vulnerabilidad al haber padecido un accidente de tr\u00e1nsito que le ocasion\u00f3 varias patolog\u00edas, y le impuso a Colpensiones,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia proceda a levantar la suspensi\u00f3n del 50% de la pensi\u00f3n de sobreviviente correspondiente a Bland\u00f3n \u00c1lvarez sin que se le exija como requisito acreditar escolaridad dadas las condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra en la actualidad, y dentro del plazo de diez (10) d\u00edas proceda a pagar el retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar. La protecci\u00f3n permanecer\u00e1 durante el tiempo en que la accionante acredite ante el fondo de Pensiones la incapacidad que le impidi\u00f3 continuar con sus estudios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo para que dentro del primer plazo concedido proceda a activar la atenci\u00f3n en salud en el r\u00e9gimen contributivo y en la EPS Sura en la que se encontraba afiliada. \u00a0Por su parte LA EPS Sura, una vez Colpensiones active la afiliaci\u00f3n a seguridad social en salud continuar\u00e1 prest\u00e1ndole la atenci\u00f3n en salud que ven\u00eda brind\u00e1ndole hasta que se dio la suspensi\u00f3n de su mesada pensional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado \u00aben atenci\u00f3n a la manifestaci\u00f3n elevada\u00bb por la all\u00ed accionante, procedi\u00f3 a requerir a los funcionarios de Colpensiones encargados del cumplimiento del fallo de tutela, y le otorg\u00f3 un (1) d\u00eda para contestar y, luego, tras la apertura del desacato, se les confiri\u00f3 otro plazo, y adelantado el tr\u00e1mite el Juzgado de conocimiento en providencia de 17 de noviembre de 2023 concluy\u00f3 que se hab\u00eda desconocido el mandato del Tribunal Superior y le impuso a cada uno de los involucrados una multa de dos (2) SMLMV.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, y tras referir el objeto del incidente de desacato y la jurisprudencia aplicable al mismo, adujo en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n bajo examen,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el incidentista peticion\u00f3 para que se hiciera cumplir la orden dada en la tutela y se impusieran las sanciones respectivas a los directivos del ente tutelado por el no cumplimiento en debida forma del mandato impartido en la providencia que desat\u00f3 la tutela, incidente que se decidi\u00f3 conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en la parte hist\u00f3rica de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la foliatura remitida por el juzgado de instancia, el incumplimiento del ente accionado se tornaba evidente al momento de proferir la decisi\u00f3n que ahora surte la consulta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y tan indiscutible es lo anterior, que hoy cuando se decide tal grado del que conoce la Sala Unitaria, no se dan visos de cumplimiento total, pues, aunque la entidad allega memorial en el tr\u00e1mite de consulta, se limit\u00f3 a hacer referencia al organigrama interno de la entidad, pero nada dijo acerca del cumplimiento a la orden tutelar, por lo cual, ha de interpretarse que el mandato del juez constitucional ha sido burlado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. De la vulneraci\u00f3n evidenciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Fijado lo anterior, la Sala encuentra en la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante, pues revisadas las diligencias materia de censura, se establece que esa Corporaci\u00f3n omiti\u00f3 pronunciarse acerca i) del objeto y motivo particular que suscit\u00f3 el incidente propuesto por la parte inicialmente accionante y, ii) sobre la documentaci\u00f3n enviada por Colpensiones desde el 24 de octubre de 2023, -remitida nuevamente el 4 de noviembre siguiente-, con la que explic\u00f3 la forma de pago de las mesadas reclamadas por la beneficiaria y la comprensi\u00f3n que tiene la entidad del mandato constitucional, en cuanto a que se requiere de las incapacidades para proceder al pago de la pensi\u00f3n y que la prestaci\u00f3n del servicio de salud le corresponde a la EPS Sura sin condiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2 En cuanto a lo primero, es del caso referir que la madre y agente oficiosa de Vanessa Bland\u00f3n \u00c1lvarez, al promover el incidente de desacato el 1\u00b0 de noviembre de 2023 manifest\u00f3 que Colpensiones le ha negado el pago de algunas mesadas por la falta de incapacidad y que las patolog\u00edas de su hija requieren la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por parte de la EPS Sura, pero que \u00e9sta le ha indicado que es Colpensiones quien no ha hecho pago de aportes y que, por esa raz\u00f3n, el servicio m\u00e9dico le hab\u00eda sido suspendido, aun cuando fue reactivado en la actualidad. De igual modo, la actora expres\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Sura rechaza la incapacidad porque me encuentro suspendida nuevamente porque colpensiones me ha suspendido el pago de incapacidades. En este punto me pregunto \u00bfc\u00f3mo puedo allegar una incapacidad si sura me suspende el servicio y como puedo tener servicio de salud si colpensiones me suspende de la n\u00f3mina de pensionados?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Solicito nuevamente se d\u00e9 tr\u00e1mite a este incidente de desacato tanto para que sean requeridas COLPENSIONES y EPS SURA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) A la fecha Colpensiones no ha pagado la n\u00f3mina de los meses Julio 2023, los 4 d\u00edas de agosto, septiembre y octubre\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Posteriormente, en escrito de 15 de noviembre de 2023, la incidentante adujo que para esa fecha su hija se encontraba suspendida con la EPS Sura y \u00abno obstante no ha llegado el abono retroactivo de pensionada, (\u2026) perjudicando a mi hija su proceso de salud, al encontrarse suspendida impide sus citas m\u00e9dicas, medicamentos y citas con especialistas; como ya lo he notificado, con esto mismo hace referencia no se puede dignar a hacer cumplimento de entrega de incapacidad de d\u00edas de Octubre 2023 y Noviembre 2023 actuales cuando se encuentra suspendida, como sucedi\u00f3 en el mes de Julio 2023, por hacer suspensi\u00f3n a la EPS SURA\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4 As\u00ed las cosas, y en relaci\u00f3n con la documentaci\u00f3n que Colpensiones alleg\u00f3 desde el 24 de octubre de 2023, es necesario advertir que en virtud de la misma, el Juzgado de conocimiento en providencia de 26 de octubre siguiente, resolvi\u00f3 terminar la actuaci\u00f3n incidental que antes hab\u00eda impulsado la parte accionante porque, en su criterio, del material probatorio se evidenciaba que \u00abefectivamente, no se reporta incapacidad para el mes de julio de 2023 y que los dem\u00e1s meses en los cuales se ha reportado incapacidad por parte de la actora, COLPENSIONES ha realizado los pagos de la mesada pensional, bien sea de forma oportuna o como retroactivo\u00bb. All\u00ed mismo tuvo en consideraci\u00f3n la constancia secretarial en la que se inform\u00f3 de la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la agente oficiosa, quien confirm\u00f3 que recibi\u00f3 las mesadas pensionales de los \u00abmeses de abril, mayo y junio de 2023, respecto del mes de septiembre recibi\u00f3 un pago por 20 d\u00edas de junio y 26 d\u00edas de agosto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5 Se destaca adem\u00e1s que en relaci\u00f3n con los cuestionamientos frente a la EPS Sura, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado abri\u00f3 un tr\u00e1mite incidental independiente al que le puso fin con auto de 16 de noviembre de 2023, en el que se\u00f1al\u00f3 que esa entidad hab\u00eda realizado algunas gestiones para cumplir el fallo de tutela, pero que \u00absu actuar depende exclusivamente que la entidad COLPENSIONES, realice la respectiva afiliaci\u00f3n de la agenciada Vanessa Bland\u00f3n \u00c1lvarez, quien a la fecha de acuerdo a la informaci\u00f3n que reposa en el expediente y a la recopilada por el despacho, se encuentra RETIRADA\u00bb, lo que, en su criterio, evidenciaba una imposibilidad en el cumplimiento del mandato constitucional, por lo que termin\u00f3 el incidente y dispuso su archivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6 Como antes se advirti\u00f3 y seg\u00fan lo evidencia la providencia con la que el Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al accionante en sede de desacato, no hubo ninguna menci\u00f3n sobre los aspectos atr\u00e1s rese\u00f1ados, pues esa Corporaci\u00f3n adem\u00e1s de no se\u00f1alar la raz\u00f3n que motivaba el nuevo el desacato, esto es, cuales mesadas no se hab\u00edan pagado pese a estar causadas, y contrastar tal acusaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de Colpensiones, quien report\u00f3 algunos pagos y explic\u00f3 que estaba cancelando como retroactivo algunos valores supeditados a la presentaci\u00f3n de incapacidades por parte de la beneficiaria de la prestaci\u00f3n \u2013proceder avalado en el anotado auto de 26 de octubre de 2023- nada dijo sobre tales materias, siendo de su resorte proveer en detalle en qu\u00e9 consisti\u00f3 el incumplimiento que suscit\u00f3 la confirmaci\u00f3n de las sanciones impuestas al accionante y el alcance de su orden, la que, seg\u00fan se extrae del proceder de las entidades incidentadas, ha suscitado diversas interpretaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.7 T\u00e9ngase en cuenta que el Tribunal Superior al estar conociendo del grado jurisdiccional de consulta est\u00e1 compelido a definir la situaci\u00f3n a su cargo con suficiencia, revisando toda la actuaci\u00f3n incidental e, incluso, la vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de las personas obligadas a cumplir el fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anteriormente expuesto, el amparo solicitado por Diego Alejandro Urrego Escobar, como superior jer\u00e1rquico de la Gerencia de Determinaci\u00f3n de Derechos de Colpensiones ser\u00e1 concedido, debido a la falta de motivaci\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn en cuanto a las circunstancias referidas, relacionadas con el objeto del desacato formulado por la accionante inicial y la documentaci\u00f3n que aport\u00f3 la autoridad incidentada para acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela de 2 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La falta de motivaci\u00f3n implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente en la misma, reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020, citada en CSJ. STC10178-2020, STC16122-2021 y, STC6150-2023. entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del an\u00e1lisis objetivo, adem\u00e1s de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020, STC16122-2021 y, STC16811-2023, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, el Tribunal Superior de Medell\u00edn deber\u00e1 dejar sin efecto la providencia de 22 de noviembre de 2023 y las decisiones que de \u00e9sta se deriven y, en su lugar, resolver nuevamente la consulta a su cargo, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONCEDER la acci\u00f3n de tutela promovida por Diego Alejandro Urrego Escobar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepci\u00f3n del expediente materia de queja, deje sin efecto la providencia de 22 de noviembre de 2023 y las decisiones que de ella se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, la consulta frente al auto de 17 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Envigado, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda contabilizado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo y siempre que se encuentren en su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia de queja, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00641-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00641-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC2345-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00641-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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