{"id":94973,"date":"2025-06-10T14:26:22","date_gmt":"2025-06-10T14:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2355-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:22","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:22","slug":"stc2355-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2355-2024\/","title":{"rendered":"STC2355-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00564-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2355-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00564-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Ruth Emilia Bele\u00f1o P\u00e9rez promovi\u00f3 contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso verbal n\u00b0 2016-00126.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abseguridad jur\u00eddica\u00bb, \u00abprincipio de legalidad\u00bb y \u00abdesconocimiento del precedente jurisprudencial\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La actora manifest\u00f3 en s\u00edntesis, que Basilio de Jes\u00fas Padilla V\u00e1squez la denunci\u00f3 penalmente por el delito de estafa, porque ella compr\u00f3 un lote de terreno en cumplimiento de un supuesto mandato conferido por aqu\u00e9l, pero suscribi\u00f3 a su propio nombre la escritura p\u00fablica de venta sin estar facultada para ello y posteriormente no transfiri\u00f3 al denunciante el dominio del predio, actuaci\u00f3n dentro de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Valledupar la conden\u00f3 a 32 meses de prisi\u00f3n, pero \u00abdesestim\u00f3 la existencia del mandato\u00bb, decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el 22 de abril de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para en su lugar, absolverla de todos los cargos, tras considerar que \u00abno se demostr\u00f3 cabalmente la existencia del contrato mandato\u00bb, determinaci\u00f3n que Padilla V\u00e1squez atac\u00f3 en casaci\u00f3n, pero el mecanismo fue inadmitido el 13 de noviembre de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Narra que posteriormente, Basilio de Jes\u00fas Padilla inici\u00f3 en su contra el referido juicio de responsabilidad civil por incumplimiento del contrato de mandato sin representaci\u00f3n para la compra del inmueble, tr\u00e1mite en el que el 5 de octubre de 2017 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda principal, neg\u00f3 las de la reconvenci\u00f3n y declar\u00f3 la existencia del acuerdo de voluntades, pero conden\u00f3 s\u00f3lo por una parte de los perjuicios reclamados, decisi\u00f3n que ambos extremos apelaron y fue confirmada \u00edntegramente el 30 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe.<\/p>\n<p>Sostiene que la Colegiatura confirm\u00f3 la negativa a su excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, tras calcular el inicio de la d\u00e9cada extintiva desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible, que determin\u00f3 fue en la fecha del registro de la escritura de compraventa del lote de terreno, ocurrida el 18 de julio de 2006 y no en la de celebraci\u00f3n de dicho contrato, verificada el 27 de junio de 2005, por lo que hall\u00f3 oportuna la presentaci\u00f3n de la demanda ocurrida el 1 de julio de 2016, ello pese a que, adem\u00e1s, la litis fue fijada en establecer la fecha de la compra del inmueble y no del registro del negocio, por lo cual esto no fue materia de debate probatorio dentro del juicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expone que el Tribunal accionado dio por probado el contrato de mandato sin representaci\u00f3n tras acudir a pruebas recaudadas en el proceso penal antes individualizado donde se tuvo por no acreditado el acto, pasando por alto la constataci\u00f3n de cada uno de los requisitos que la jurisprudencia tiene establecidos para estructurar el acuerdo de voluntades y sin exponer los motivos para apartarse de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dentro del proceso present\u00f3 la excepci\u00f3n innominada que avocaba a los juzgadores a determinar si se present\u00f3 la cosa juzgada por lo decidido en el juicio penal en cuanto a la existencia del mandato; no obstante, el Tribunal consider\u00f3 que por no haberse propuesto expresamente tal defensa, no pudo ser debatida en primera instancia y se trataba de un hecho nuevo alegado en la apelaci\u00f3n, resaltado, con todo, que la existencia de tal juicio no fue omitida en primera instancia, solo que en el proceso penal no se descart\u00f3 de tajo la existencia del contrato y se dej\u00f3 la constataci\u00f3n del mismo a la especialidad civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el precitado razonamiento carece del sustento jurisprudencial que se le atribuy\u00f3 y desconoce la identidad de objeto, causa petendi y partes entre los procesos civil y penal, tanto as\u00ed que aquel juicio se bas\u00f3 en pruebas recaudadas en \u00e9ste, pero en la sentencia civil se tom\u00f3 una decisi\u00f3n diferente sin exponerse los motivos para ello, toda vez que no es cierto que el juzgador penal le dej\u00f3 al civil la \u00faltima palabra sobre la existencia del mandato, tal como puede inferirse del texto de la sentencia penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita entonces, que se ordene \u00aba la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar rehacer la sentencia del 30 de enero de 2024 dentro del proceso de responsabilidad civil contractual\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se\u00f1al\u00f3, que lo pretendido por la gestora es utilizar la tutela como \u00abtercera instancia\u00bb para insistir en aspectos debatidos en la primera y la segunda, tanto as\u00ed que reitera argumentos de la alzada, lo que evidencia que lo expuesto es una disparidad de criterio que no habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de registro del proyecto no se hab\u00eda recibido otras intervenciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 30 de enero de 2024 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirm\u00f3 el fallo emitido el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que en su contra promovi\u00f3 Basilio Padilla V\u00e1squez, pues en su criterio, lo decidido result\u00f3 de la inaplicaci\u00f3n de las normas y la jurisprudencia llamadas regir el caso y la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado el contenido de la citada determinaci\u00f3n de segundo grado, \u00fanica sobre la que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis por ser la que cerr\u00f3 el debate sobre la tem\u00e1tica aqu\u00ed tra\u00edda, la Sala establece que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su revisi\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Colegiatura convocada consider\u00f3 frente a la inconformidad por no haberse declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria, modalidad que interesa a este proceso, es la consecuencia que asigna el ordenamiento al hecho de abstenerse de ejercer el derecho de acci\u00f3n \u2013no solicitar el amparo judicial de un derecho sustancial vulnerado, pudiendo hacerlo\u2013, durante un per\u00edodo bastante amplio, que torna innecesaria la intervenci\u00f3n jurisdiccional del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino a que se hace referencia es de diez (10) a\u00f1os para la acci\u00f3n ordinaria, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, frente a una acci\u00f3n de responsabilidad civil contractual, cabe preguntarse, \u00bfcu\u00e1ndo nace para el acreedor del contrato incumplido, o cumplido de forma imperfecta o tard\u00eda, la posibilidad de hacer exigible el resarcimiento de los perjuicios irrogados? La respuesta que est\u00e1 acorde con el ordenamiento jur\u00eddico, es tan pronto, se haga exigible la obligaci\u00f3n indemnizatoria, \u00f3sea, al tiempo que se produce el hecho antijur\u00eddico generador del da\u00f1o, que para el caso es el incumplimiento de la obligaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las obligaciones contrato de mandato, cabe resaltar que en el contexto del pluricitado convenio, \u201ccuando el \u00abmandatario\u00bb contrata a su propio nombre, ha sido erigida como una de sus obligaciones principales, la transferencia al \u00abmandante\u00bb de los \u00abderechos patrimoniales\u00bb obtenidos, de donde se desprende la importancia que tienen las estipulaciones a ese respecto, habiendo la Corte expuesto acerca de dicha prestaci\u00f3n, lo siguiente:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los efectos del mandato se reducen, entonces, a los que todo contrato produce, que para el caso son: el mandatario queda obligado a transferir al mandante todo beneficio que de los negocios con terceros derive (art\u00edculos 2182 y 2183 C.C.), y el mandante, por su parte, debe proveer al mandatario de todo lo necesario para la ejecuci\u00f3n del encargo, y reembolsarle los gastos razonables que la comisi\u00f3n le imponga (art\u00edculo 2184 ib\u00eddem), y adicionalmente se precis\u00f3, que \u00abse trata de una obligaci\u00f3n nacida ex contrato, para luego deducir el deber que tiene el mandatario de restituir los bienes que haya adquirido para el representado (\u2026)\u00bb (CSJ SC, 16 feb. 1996, rad. 4575).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Refulge de las anteriores ideas, que lo relativo al trasmisi\u00f3n de los \u00abderechos o bienes\u00bb obtenidos por el \u00abmandatario\u00bb en desarrollo del \u00abmandato oculto\u00bb, constituye un elemento diferenciador de las dem\u00e1s modalidades de tal negocio jur\u00eddico, por lo que resulta imprescindible su acreditaci\u00f3n en la prueba de su existencia y para efectos de determinar sus efectos o consecuencias jur\u00eddicas.\u201d (Cit. SC10122 del 31 de julio de 2014 M.P. Ruth Marina D\u00edaz Rueda)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, consider\u00f3 para el caso concreto que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como el plazo prescriptivo se ha de computar \u00abdesde que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u00bb (art\u00edculo 2535, C\u00f3digo Civil), es ineludible colegir que la fecha de adquisici\u00f3n del derecho de dominio del bien inmueble, debe ser el punto de partida del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n ordinaria de diez a\u00f1os, de acuerdo con que all\u00ed surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de transferencia incumplida y, a adem\u00e1s, se desempe\u00f1o (sic) o cumpli\u00f3 el negocio para el cual fue constituido el mandato, es decir, la gesti\u00f3n de compra del inmueble, d\u00e1ndose por terminado ah\u00ed el encargo seg\u00fan el art\u00edculo 2189- 1 del C\u00f3digo Civil que se\u00f1ala como causal de fenecimiento de esta clase de contratos \u201c \u2026 el desempe\u00f1o del negocio para que fue constituido\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, n\u00f3tese esta (sic) acreditado en el expediente con el folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria 190-38716 que la se\u00f1ora Ruth Emilia Bele\u00f1o P\u00e9rez adquiri\u00f3, con el registro del t\u00edtulo, el derecho de dominio del lote de terreno medianero ubicado en la Carrera 9 N\u00b0. 7 bis -106 Urbanizaci\u00f3n Villa Luz, de la ciudad de Valledupar el 18 de julio de 2006 seg\u00fan anotaci\u00f3n No. 9 donde consta el registro de la Escritura P\u00fablica de compraventa 689 del 27 de junio de 2005 suscrita en la Notaria Cuarta del C\u00edrculo Notarial del Barranquilla, Atl\u00e1ntico. (fol. 259 cdno. Pcpal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, presentada la demanda el 1\u00b0 de junio de 2016 la acci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n (fol. 24 cdno pcpal), no hab\u00eda prescrito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aserto al cual agreg\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La fisonom\u00eda del contrato de mandato encarna la realizaci\u00f3n de los negocios comprendidos en el encargo de gesti\u00f3n y, la del contrato de compraventa, la existencia de: i) actos preparatorios, a trav\u00e9s del contrato de promesa de venta; ii) el perfeccionamiento del contrato propiamente dicho, con la protocolizaci\u00f3n y, iii) la tradici\u00f3n de derecho de dominio mediante el registro en la oficina registral (art\u00edculo 756 C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a ello, la Sala no concuerda con el argumento de disenso de la demandada que sit\u00faa el hito inicial del conteo prescriptivo en la fecha de suscripci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica de contrato de compraventa, el 27 de junio de 2005, pues ah\u00ed a\u00fan no ha nacido la obligaci\u00f3n de la mandataria de transferir el derecho de dominio, que es la que se predica incumplida a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, sencillamente porque a\u00fan no lo hab\u00eda adquirido, seg\u00fan las reglas imperantes en nuestro pa\u00eds sobre t\u00edtulo y el modo de adquisici\u00f3n de los derechos, de lo que se infiere que la gesti\u00f3n para la que se confiri\u00f3 el mandato oculto con ese acto preparatorio no se agot\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, analizados los fundamentos del reproche, es palpable que el impugnante no construye una argumentaci\u00f3n suficiente, a fin de evidenciar que la hermen\u00e9utica de la juez de instancia fue desfasada, arbitraria o il\u00f3gica. Por el contrario, la Sala encuentra asidero jur\u00eddico en la interpretaci\u00f3n normativa de instancia que llev\u00f3 a no declarar probada la prescripci\u00f3n extintiva alegada, pues, escuchada y analizada la sentencia, en manera alguna se logra concluir que el contrato objeto de escrutinio sea el de compraventa y no el mandato, como lo insin\u00faa el recurrente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto se insiste, sin \u00e1nimos de fatigar, erigida como una obligaci\u00f3n del mandatario la de transferir los derechos patrimoniales al mandante, ser\u00e1 a partir de que se adquiera el derecho que surge la obligaci\u00f3n y con ella el incumplimiento, lo que en este caso se sit\u00faa en la fecha en que se efectu\u00f3 el registro de la propiedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, si en gracia de discusi\u00f3n se asumiera que el mencionado incumplimiento contractual se origin\u00f3 al momento en que el demandante Basilio Padilla requiri\u00f3 a la demandada para que realizara la transferencia, este hecho se sit\u00faa seg\u00fan versi\u00f3n relatada por el actor en el interrogatorio de parte en el a\u00f1o 2008, momento de exteriorizaci\u00f3n del incumplimiento de la obligaci\u00f3n, para la fecha en que se radic\u00f3 la demanda en el a\u00f1o 2016, la acci\u00f3n tampoco estaba prescrita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En seguida, de cara a la queja porque debi\u00f3 declararse probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, el Tribunal anot\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al comparecer el proceso, la demandada aleg\u00f3 como defensa la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201ctodas aquellas excepciones de m\u00e9rito que enerven las pretensiones de la parte actora y que surjan en el desarrollo del proceso, derivadas o emanadas principalmente en la etapa probatoria y que de oficio puedan ser declaradas en virtud del tenor del art. 282 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d y no literalmente, la cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La norma en cita, art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso es del siguiente tenor: \u201cEn cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1 alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n con lo expuesto, de forma preliminar se advierte que la convocada bajo el t\u00edtulo de la excepci\u00f3n no present\u00f3 ninguno de los argumentos de hecho y de derecho que ahora expone a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n y con los que pretende tildar de omisiva la labor de la juez de instancia al no declarar probada de oficio la cosa juzgada y conseguir con ello la revocatoria de la sentencia, so pretexto, de estar inmerso en la llamada excepci\u00f3n gen\u00e9rica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debe dejarse claro en este punto, que las alegaciones en alzada, no fueron expresamente objeto de debate en primera instancia como excepci\u00f3n de m\u00e9rito, sencillamente porque no fue propuesta en contra de las pretensiones de la demanda principal, por lo que a pesar de que en el decurso del proceso se ventilo amplia e insistentemente la existencia de las decisiones de la jurisdicci\u00f3n penal, en alzada se constituyen en un planteamiento nuevo, con cuestiones de hecho y de derecho no ventilados, situaci\u00f3n que comporta una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de la contraparte, que resulta sorprendida con argumentos que no pudo combatir al interior del proceso, pues al no estar contenidos en la contestaci\u00f3n a la demanda no fueron objeto de r\u00e9plica durante el traslado (fol. 87 cdno pcpal No. 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por mandado expreso del art\u00edculo 281 de la codificaci\u00f3n adjetiva, sobre el cual se edifica el principio de congruencia de la sentencia \u201c\u2026esta deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda \u2026 y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las pretensiones y excepciones, de la demanda principal y de reconvenci\u00f3n, ratificadas en la audiencia en que se fij\u00f3 el litigio, las partes ejercieron su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, por los que eran esas la peticiones y excepciones que deb\u00edan ser objeto de pronunciamiento por el juzgador de instancia, as\u00ed como ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo cual coligi\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No son de recibo, por ende, los argumentos de soporte de la alzada, con los cuales se pretende sustituir una excepci\u00f3n exponiendo fundamentos f\u00e1cticos y probatorios, estableciendo un pleito nuevo, por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n, sobre el cual la juez de primera instancia al valorar todo el acervo probatorio aportado no encontr\u00f3 que estuvieran presentes los elementos axiales de la cosa juzgada, a efecto de proceder de manera oficiosa a su declaratoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo General del Proceso en su art\u00edculo 303, desarrolla la figura de la cosa juzgada as\u00ed: \u00abLa sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes. (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida cit\u00f3 un precedente sobre la cosa juzgada penal absolutoria y con fundamento en ello precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Todo este amplio e in extenso pre\u00e1mbulo jurisprudencial, le es \u00fatil a la Sala para discurrir que escuchado el desarrollo de la audiencia inicial y de instrucci\u00f3n y juzgamiento resulta palmario que en aquellas la juez dejo en claro que el proceso de responsabilidad civil contractual en ning\u00fan modo estaba condicionado a lo que se haya decidido a instancia penal, sino que la decisi\u00f3n aqu\u00ed tomada estar\u00eda ajustada al marco jur\u00eddico y probatoria de la acci\u00f3n intentada, responsabilidad civil contractual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se desprende que la juez civil no ignor\u00f3 la existencia del fallo penal proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar del 22 de abril de 2013, dentro de la causa seguida contra la aqu\u00ed demandada por la comisi\u00f3n del delito de estafa, sino que teniendo presente que las jurisdicciones realizan juicios de reproche desde una perspectiva diferente, hallo acreditados los elementos constitutivos del contrato de mandato y los axiol\u00f3gicos de la responsabilidad civil contractual por su incumplimiento, asunto que no fue definido de forma adversa ante la jurisdicci\u00f3n penal, pues dijo el Tribunal que desde su \u00f3ptica si bien no encontr\u00f3 fehacientemente demostrada a trav\u00e9s de una prueba directa la existencia del mandato y las maniobras enga\u00f1osas de la denunciada, tampoco descart\u00f3 de tajo y por completo su existencia, como forma de administrar los negocio dejando ese problema jur\u00eddico a la jurisdicci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera que en la forma en que fue impartida la decisi\u00f3n de instancia, no se avizora trasgresi\u00f3n al principio de unidad de jurisdicci\u00f3n, pues las decisiones no son contradictorias, no siendo aplicables en este caso efecto de cosa juzgada penal absolutoria respecto de la pretensi\u00f3n indemnizatoria formulada por separado.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con lo citado, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no encuentra recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeci\u00f3 a la interpretaci\u00f3n de las normas y la jurisprudencia que se estim\u00f3 aplicables al caso concreto, con base en las cuales se estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n deb\u00eda contabilizarse desde la fecha en que se incumpli\u00f3 el contrato de mandato sin representaci\u00f3n, esto es, cuando la mandataria no transfiri\u00f3 al mandante el inmueble que adquiri\u00f3 en ejercicio del mandato y no desde la calenda de celebraci\u00f3n del contrato de compraventa; y, de otro lado, que adem\u00e1s que no se propuso de manera expresa la excepci\u00f3n de cosa juzgada, lo que imped\u00eda estudiarla en segunda instancia porque no fue analizada abordada en la primera, lo cierto es que los efectos de la cosa juzgada penal sobre el juicio civil no son absolutos y en el caso concreto el juzgador civil s\u00ed encontr\u00f3 probados los elementos para la existencia del contrato de mandato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, frente a la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta se\u00f1alar que, del an\u00e1lisis del expediente del proceso cuestionado se extrae que la aqu\u00ed inconforme al momento de apelar la sentencia de primera instancia no expuso como motivo de inconformidad queja frente a la puntual valoraci\u00f3n probatoria que condujo a tener por existente el contrato de mandato, ni mucho menos por la supuesta desatenci\u00f3n de los requisitos jurisprudenciales para tal declaraci\u00f3n, ni por haber omitido el juzgador de primer grado la exposici\u00f3n de los motivos para apartarse de lo decidido al respecto por la especialidad penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el auxilio elevado sobre esos particulares incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, la accionante no el aludido medio ordinario de defensa con que cont\u00f3 ante el juez del caso para haber suscitado pronunciamiento por al respecto por parte del Tribunal accionado y de esa manera procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que est\u00e9 permitido subsanar tal descuido a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n, lo que conlleva que la actora deba soportar las consecuencias adversas de las decisiones que le resultaron desfavorables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha reiterado para estos eventos que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC10584-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00564-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00564-00 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2355-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00564-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}