{"id":94974,"date":"2025-06-10T14:26:22","date_gmt":"2025-06-10T14:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2356-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:22","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:22","slug":"stc2356-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2356-2024\/","title":{"rendered":"STC2356-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00576-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2356-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00576-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Glaseadora El Triunfo &amp; C\u00eda. S.C.A. promovi\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo n\u00b0 2020-00188.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Adujo en s\u00edntesis, que el Arco Grupo Bancoldex S.A. -Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento, promovi\u00f3 en su contra y la de Sanseau S.A.S. el litigio referido en l\u00edneas anteriores, persiguiendo el recaudo de las obligaciones contenidas en los pagar\u00e9s No. 13923 y 13924 que suscribieron como coavalista y aceptante, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, pese a que acredit\u00f3 en el citado tr\u00e1mite que no era la llamada a responder por el cr\u00e9dito exigido, en raz\u00f3n a que en sus estatutos sociales se estipul\u00f3 que \u00ab\u00fanicamente podr\u00e1 garantizar obligaciones comerciales o civiles cuando le reporten beneficios econ\u00f3micos\u00bb, por lo que los t\u00edtulos le eran oponibles por prohibici\u00f3n expresa, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 no probado ese medio exceptivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indica que aunque apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n, pues quien en ese entonces fung\u00eda como representante legal al suscribir los documentos cambiaros viol\u00f3 la mentada restricci\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad confirm\u00f3 lo resuelto con base en una indebida valoraci\u00f3n probatoria, comoquiera que infundadamente le endilg\u00f3 un beneficio contractual y omiti\u00f3 que se estaba \u00aben franca extralimitaci\u00f3n en el desarrollo del objeto social\u00bb, a m\u00e1s que desdibuja la calidad de avalista que tampoco le asist\u00eda inter\u00e9s en el negocio y lo celebr\u00f3 uno de los accionistas como persona natural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita entonces, \u00abrevocar\u00bb la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, y que, en consecuencia, se ordene \u00abcesar la ejecuci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bancoldex S.A. se opuso a la salvaguarda, con sustento en que la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n se apoy\u00f3 en todos los medios de prueba recaudados que permitieron inferir el claro inter\u00e9s que le asist\u00eda a la accionante en el negocio que dio lugar a los t\u00edtulos valores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn precis\u00f3, que \u00aben la providencia cuestionada se expusieron los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que soportan la misma, por lo que a ellos me remito\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a la decisi\u00f3n proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por cuanto fue la que defini\u00f3 el asunto al confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad que dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n n\u00b0 2020-00188.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para llegar a la aludida resoluci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n criticada, en lo que aqu\u00ed interesa, advirti\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) por el solo hecho de haberse suscrito por el representante legal de (\u2026)., tanto los contratos de leasing financiero como los t\u00edtulos valores base de ejecuci\u00f3n en calidad de avalista, implicaba un inter\u00e9s de la referida compa\u00f1\u00eda en la negociaci\u00f3n llevada a cabo y que ello llevaba impl\u00edcito una intenci\u00f3n de obtener alg\u00fan tipo de lucro o ganancia. Es que ser\u00eda il\u00f3gico suscribir unos contratos y unos t\u00edtulos valores en calidad de avalistas, sin que se tuviera ning\u00fan \u00e1nimo de lucro o por lo menos hacer parte del negocio que se estaba gestando encaminado a la transformaci\u00f3n de productos alimenticios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa se\u00f1al\u00f3, que el objeto social de la ejecutada se encuentra relacionado \u00abcon la industria alimenticia\u00bb de acuerdo con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, lo cual \u00abtiene una estrecha relaci\u00f3n con el de la obligada principal\u00bb, luego no pod\u00eda \u00abdesprenderse de su obligaci\u00f3n contractual, so pretexto que su representante legal no pod\u00eda obligar a la compa\u00f1\u00eda\u00bb en el contrato de leasing, negocio que dio lugar a los mentados pagar\u00e9s porque esto no le genera beneficios econ\u00f3micos, \u00abpues se repite, de acuerdo con las pruebas practicadas el interior del proceso, lo que se vislumbra es que con la firma como avalista, ten\u00eda inter\u00e9s de participar en el negocio que le hab\u00eda sido planteado por las proyecciones tan importantes que se hab\u00edan establecido\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n a los medios de prueba y en especial los particulares involucrados en las negociaciones, precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se debe dejar pasar por alto que el se\u00f1or Luis Gonzalo Ochoa Posada, como representante legal de Glaseadora El Triunfo &amp; CIA S.C.A., en los t\u00e9rminos de lo dispuesto por el art\u00edculo 641 del C. de Comercio, pod\u00eda obligar a su representada por el solo hecho de su nombramiento para suscribir t\u00edtulos valores a nombre de la entidad que administra, pero adem\u00e1s, Jorge Enrique Ochoa Posada como accionista de la misma sociedad, en su interrogatorio asinti\u00f3 que hab\u00eda decidido en participar por lo importante del proyecto y lo avanzado que se encontraba, lo que denota un claro inter\u00e9s en el mismo y en los posibles beneficios que este pudiera generar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de ninguna manera pueden ser de recibo las exculpaciones que pretendieron brindar los hermanos Ochoa Posada en sus interrogatorios, encaminadas a establecer que Glaseadora El Triunfo &amp; CIA S.C.A. suscribi\u00f3 los contratos y los pagar\u00e9s solo en apoyo de Jorge Enrique Posada Ochoa sin intenci\u00f3n alguna de involucrarse en la negociaci\u00f3n, puesto que como comerciante, profesional y persona acostumbrado a la pr\u00e1ctica de negocios, necesariamente deb\u00eda conocer las implicaciones que pod\u00eda traer el asentamiento de su r\u00fabrica en dichos documentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es que de sus aseveraciones realizadas en la audiencia, se extrae sin hesitaci\u00f3n que Glaseadora El Triunfo &amp; C\u00eda. S.C.A., a trav\u00e9s de su socio gestor Jorge Enrique Ochoa Posada tuvo inter\u00e9s en participar en el negocio al ver un potencial beneficio econ\u00f3mico, y bajo esta determinaci\u00f3n, no puede tenerse por desbordada la limitaci\u00f3n estatutaria que restring\u00eda al representante legal, se repite, a garantizar obligaciones civiles o comerciales que solamente le reporten beneficios econ\u00f3micos a la compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abord\u00f3 y estim\u00f3 cada uno de los reparos de la censora con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando lo planteado en el asunto ejecutivo obedece a un criterio personal, m\u00e1s no al desconocimiento o interpretaci\u00f3n errada de las pruebas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que los t\u00edtulos-valores, de acuerdo al art\u00edculo 619 del C\u00f3digo de Comercio, est\u00e1n regidos por los principios de incorporaci\u00f3n, literalidad, legitimaci\u00f3n, autonom\u00eda y buena fe, por lo que para su desconocimiento el obligado tiene una carga probatoria exigente que no puede ser suplida por esta senda alegando la vulneraci\u00f3n de una prerrogativa superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Glaseadora El Triunfo &amp; C\u00eda. S.C.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00576-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00576-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2356-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00576-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Glaseadora El Triunfo &amp; C\u00eda. S.C.A. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}