{"id":94977,"date":"2025-06-10T14:26:22","date_gmt":"2025-06-10T14:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2361-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:22","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:22","slug":"stc2361-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2361-2024\/","title":{"rendered":"STC2361-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b011001-02-03-000-2024-00639-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2361-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b011001-02-03-000-2024-00639-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Vargas Sastoque &amp; C\u00eda. S. en C. en liquidaci\u00f3n promovi\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y Veintisiete Civil de la misma ciudad, as\u00ed como las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo n\u00ba 1994-20293.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En lo que interesa para resolver el asunto adujo, que en el a\u00f1o 1994 dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por Ana ligia Sep\u00falveda V\u00e9lez, se decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble de su propiedad identificado con folio de matr\u00edcula No. 366-3320, la cual se hizo efectiva el 22 de abril del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, el 17 de marzo de 2023 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad mediante auto de la fecha orden\u00f3 oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Melgar para que la medida cautelar decretada se mantuviera vigente, aun cuando el plazo previsto para ello en el art\u00edculo 64 de la ley 1579 de 2012 hab\u00eda fenecido el 30 de septiembre de 2022, por lo cual interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 se\u00f1alando que, mediante auto del 30 de mayo posterior, el juez cuarto de ejecuci\u00f3n de sentencias mantuvo su determinaci\u00f3n y neg\u00f3 la apelaci\u00f3n, frente a lo cual nuevamente sin \u00e9xito interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja, pues nuevamente se mantuvo el juez del conocimiento en lo resuelto y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de providencia del 5 de diciembre siguiente consider\u00f3 bien denegada la alzada impetrada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto, estima que la negativa de darle tramite al recurso de apelaci\u00f3n elevado vulnera sus derechos fundamentales, por lo cual solicita \u00abReformar el auto de fecha 5 de Diciembre de 2023, (\u2026) en el sentido de decidir que s\u00ed procede el recurso de Apelaci\u00f3n interpuesto por la parte Ejecutada contra el auto de fecha 17 de Marzo de 2023, (\u2026) [y] Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que obre de conformidad a lo pedido en el punto anterior y cumplido este aspecto, notifique al Juez a quo para lo de su cargo\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3, que el auto de fecha 5 de diciembre de 2023 \u00abdescansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable y son fruto de un serio an\u00e1lisis frente a la situaci\u00f3n evaluada en ese momento, no en vano, se dej\u00f3 claro, que la negativa de la alzada se ajust\u00f3 a derecho, ya que la orden de poner en conocimiento de la oficina de instrumentos p\u00fablicos correspondiente la vigencia de un embargo, ciertamente, en criterio de esta juzgadora, no estructuraba la regla contenida en el numeral octavo del art\u00edculo 321 del C.G.P.\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad relat\u00f3 las actuaciones dentro del proceso ejecutivo e indic\u00f3 que no ha desconocido los derechos fundamentales de la sociedad accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Gabriel Vicente L\u00f3pez Pinilla, apoderado judicial de Ana ligia Sep\u00falveda V\u00e9lez, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00abpor no haberse incurrido en una v\u00eda de hecho y m\u00e1s cuando quien la interpone alega una err\u00f3nea interpretaci6n de la norma por parte de los funcionarios\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos en los que luego de un ponderado estudio, se torna imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico quebrantado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente asunto, observa la Sala que la compa\u00f1\u00eda accionante se queja del prove\u00eddo proferido el 5 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio del cual declar\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por aqu\u00e9lla frente al auto del 17 de marzo del mismo a\u00f1o a trav\u00e9s del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad orden\u00f3 oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Melgar para mantener vigente la medida cautelar impuesta sobre el bien inmueble de su propiedad dentro del proceso ejecutivo No. 1994-20293, pues en su criterio, \u00ab[e]l plazo de los 10 a\u00f1os para solicitar la continuidad de la vigencia de la medida Preventiva, venci\u00f3 el 30 de Septiembre de 2022\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se allega a la anterior conclusi\u00f3n, al evidenciar que, en cumplimiento de solicitud elevada por la parte demandante, mediante auto del 17 de marzo de 2023 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito dispuso: \u00abPor la Oficina de Apoyo, of\u00edciese (art. 11 Ley 2213 de 2022), a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Melgar- Tolima, comunic\u00e1ndole la vigencia del embargo que se decret\u00f3 sobre el bien inmueble identificado con F.M.I. No. 366- 3320, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art\u00edculo 64 de la Ley 1579 de 2012\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo dispuesto, la accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n solicitando que se \u00abRevoque el segundo inciso del auto recurrido que orden\u00f3 librar el Oficio citado, y en su lugar, declare que el t\u00e9rmino de vigencia del Embargo en menci\u00f3n ya venci\u00f3, conforme lo dispone el art. 64 de la Ley 1579 de 2012\u00bb, se\u00f1alando para ello que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como el Embargo del Bien vinculado a este proceso se decret\u00f3 en el a\u00f1o 1994, y la Ley citada entr\u00f3 en vigencia el 1\u00ba de octubre de 2012, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 104 de la Ley 1579 (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y como la Ley Fue publicada en el Diario Oficial 48570 de octubre 1\u00ba de 2012, es decir en esa fecha se Promulg\u00f3 y entr\u00f3 a regir, quiere, decir que para el presente caso la vigencia del Embargo en cuesti\u00f3n, expir\u00f3 el 30 de Septiembre de 2022, cuando se cumplieron los 10 a\u00f1os, lo cual por fuerza nos demuestra que ya su Se\u00f1or\u00eda, ni siquiera puede como lo dispuso la norma legal \u201csolicite la renovaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, porque esta solicitud ten\u00eda que haberse formulado \u201cSalvo que antes de su vencimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que, si usted mantiene su providencia impugnada, su solicitud de renovaci\u00f3n de la vigencia del Embargo, ser\u00eda extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El a quo, a trav\u00e9s de auto del 30 de mayo siguiente explic\u00f3 al recurrente las razones por las cuales mantendr\u00eda su determinaci\u00f3n y no dar\u00eda tramite al recurso de apelaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, en primer lugar se advierte al expediente que con radicado del 22 de agosto de 2016 ya el apoderado de la actora solicitaba oficiar a la Oficina de Registro de Instrumento P\u00fablicos de Melgar- Tolima, ratific\u00e1ndole la medida de embargo que se le hab\u00eda comunicado para el a\u00f1o 1994, petici\u00f3n que se difiri\u00f3 en el tiempo como consta a fl. 371,376, 378, hasta que por auto que se ataca y previo aportar el FMI actualizado del inmueble embargado, se orden\u00f3 la ratificaci\u00f3n de la medida inscrita en la Anotaci\u00f3n No. 008, la que conforme consta a del certificado expedido con fecha 20 de febrero de 2023, se encuentra vigente, as\u00ed como la que decret\u00f3 la TESORER\u00cdA DE CARMEN DE APICAL\u00c1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sin mediar acto administrativo motivado que cancele la medida de embargo vigente para el 20 de febrero de 2023 conforme se acredit\u00f3, la providencia que se refuta se ajusta a la etapa procesal por la que atraviesa este Ejecutivo Hipotecario, donde adem\u00e1s existe concurrencia de embargos con el JUZGADO 10 LABORAL DEL CIRCUOITO DE BOGOT\u00c1, como consta a fl. 206 del Cdno.01.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n que se refuta y se resolver\u00e1 el recurso subsidiario de APELACI\u00d3N, advirtiendo su nugatoria como quiera que ni por norma especial ni general el auto que ordena oficiar a la Oficina de Registro de Instrumento P\u00fablicos de Melgar- Tolima, para anunciar la vigencia del embargo, es susceptible de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n frente a la cual la gestora interpuso recurso de reposici\u00f3n y subsidio de queja, alegando que \u00abel asunto que se discute es esencialmente sobre una Medida Cautelar\u00bb. Sin embargo, mediante auto del 6 de julio de 2023 el juez de ejecuci\u00f3n de sentencias mantuvo lo determinado, considerando que \u00abel recurso de reposici\u00f3n no consagra verdaderos motivos de an\u00e1lisis que conlleven a la revocatoria del atacado\u00bb, y \u00ab la orden de oficiar proferida por auto del 17 de, marzo del a\u00f1o f en curso (fl.386) no se consagra al art. 321 del C.G.P. como susceptible de alzada, de all\u00ed la nugatoria\u00bb, remitiendo entonces la actuaci\u00f3n al Superior para surtir el recurso subsidiario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante providencia del 5 de diciembre de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 empez\u00f3 por se\u00f1alar los antecedentes del tr\u00e1mite a resolver y el reparo de la sociedad recurrente, puntualizando que \u00e9sta acudi\u00f3 al recurso de queja \u00abal considerar que el asunto discutido es la vigencia de la medida cautelar de embargo, luego, en su entender, es susceptible de alzada a la luz del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Colegiado mencion\u00f3 los aspectos normativos y el objetivo del recurso de queja conforme a los art\u00edculos 352 y 353 del C\u00f3digo General del Proceso, precisando que \u00aba trav\u00e9s de este mecanismo de impugnaci\u00f3n le est\u00e1 vedado al funcionario adentrarse en los motivos de la decisi\u00f3n, pues su labor\u00edo se ci\u00f1e a establecer, se itera, la procedencia o no del recurso denegado\u00bb.<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, indic\u00f3 los presupuestos que se deben tener en cuenta para determinar la viabilidad de la apelaci\u00f3n: \u00ab(i) inter\u00e9s del recurrente, (ii) oportunidad en la que se propone la censura y (iii) la naturaleza del prove\u00eddo cuestionado.\u00bb, y record\u00f3 al recurrente que \u00abseg\u00fan nuestro ordenamiento, la alzada est\u00e1 gobernada por el principio de taxatividad, el cual implica que \u00fanicamente son atacables a trav\u00e9s del medio de impugnaci\u00f3n vertical, las determinaciones que el legislador autorice expresamente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, transcribi\u00f3 lo reglado por el numeral 8\u00ba del articulo 321 ib\u00eddem, resaltando que \u00abson apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (\u2026) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la cauci\u00f3n para decretarla, impedirla o levantarla\u00bb (Negrilla propia del texto), y teniendo en cuenta lo dispuesto por a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n objeto de reparo, determin\u00f3 que el supuesto normativo anterior no se configuraba en el caso estudiado puesto que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la determinaci\u00f3n cuestionada consiste en una orden a fin de poner en conocimiento de la entidad oficiada la vigencia del embargo, lo cual, aunque se relaciona directamente con las medidas cautelares, est\u00e1 lejos de resolver o fijar un monto sobre las mismas, pues no dispone su decreto, practica, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, revocatoria o levantamiento, sino que se limita a poner de presente su vigor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el legislador hizo uso de su libertad de configuraci\u00f3n para fijar como apelable \u00fanicamente la providencia que resuelva sobre las medidas cautelares o fije su monto, y no aquella que ordena oficiar a una entidad poniendo en conocimiento la vigencia de una medida previamente decretada, pues dicha facultad oficiosa deviene del deber que, por mandato del art\u00edculo 42 ib\u00eddem, se impone a los funcionarios judiciales para dirigir el proceso y adoptar las medidas conducentes para impedir su paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, determin\u00f3 el Tribunal que la orden emitida por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de oficiar a la oficina de registro para informar sobre la vigencia de la medida cautelar impuesta no era susceptible de ser apelada, y, en consecuencia, \u00abfue bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme con lo expuesto, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho comoquiera que la Corporaci\u00f3n cuestionada abord\u00f3 y desestim\u00f3 el reparo puntual del censor, teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de la queja, con apoyo en la normatividad que disciplina los medios de impugnaci\u00f3n y con sujeci\u00f3n a una hermen\u00e9utica respetable de los mismos, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la sociedad gestora frente a los razonamientos expuestos por la corporaci\u00f3n accionada en tanto no acogi\u00f3 sus planteamientos, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Vargas Sastoque &amp; C\u00eda. S. en C. en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b011001-02-03-000-2024-00639-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b011001-02-03-000-2024-00639-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2361-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b011001-02-03-000-2024-00639-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Vargas Sastoque &amp; C\u00eda. 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