{"id":94978,"date":"2025-06-10T14:26:22","date_gmt":"2025-06-10T14:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2364-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:22","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:22","slug":"stc2364-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2364-2024\/","title":{"rendered":"STC2364-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00632-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2364-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00632-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Victoria C\u00e1ceres de Ib\u00e1\u00f1ez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de simulaci\u00f3n n\u00b0 2021-00322.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por conducto de apoderado, la gestora reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito de tutela y el expediente allegado se extracta, que Gloria Cecilia Blanco de Medina promovi\u00f3 contra su hija Omaira Medina Blanco el juicio materia de escrutinio, para que se declarara la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 829 del 18 de julio de 2013 de la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Cartagena, respecto del inmueble distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-149613 y que, en consecuencia, se ordenara la restituci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notificada la convocada y emplazados los herederos indeterminados del se\u00f1alado causante, la primera y la aqu\u00ed accionante replicaron la demanda en tiempo, la demandada manifestando ser cierto lo dicho por su progenitora, por lo que no se opuso a las s\u00faplicas de \u00e9sta; sin embargo, la tutelante formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito de \u00abINEXISTENCIA DEL ACTO SIMULADO Y DE LA CAUSA DE LA SIMULACI\u00d3N INVOCADA\u00bb, \u00abEXISTENCIA DE PRUEBA DEL PAGO EFECTUADO POR LA COMPRADORA\u00bb y \u00abFRAUDE PROCESAL\u00bb, las cuales sustent\u00f3 diciendo, en compendio, que no obra prueba que demuestre que el patrimonio de la interesada estuvo amenazado por embargos o una supuesta crisis econ\u00f3mica conforme lo aleg\u00f3, que por el contrario, es pr\u00f3spera financieramente, pues tiene otros bienes y un establecimiento de comercio; que s\u00ed hay prueba del pago, pero que las litigantes pretenden defraudar sus derechos en el juicio sucesorio de su hijo, sacando dicha propiedad del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, a quien le fue asignado el asunto, dict\u00f3 sentencia en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2023 acogiendo las aspiraciones incoadas, tras desestimar las defensas propuestas por la accionante, decisi\u00f3n que al ser apelada confirm\u00f3 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad mediante providencia del 8 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La actora sostiene que las citadas autoridades con lo resuelto incurrieron en v\u00eda de hecho, dado que no realizaron una debida valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas en el litigio en relaci\u00f3n con el objeto del mismo, en especial, el requisito de la causa de la simulaci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende entonces, que se deje sin efectos el fallo de 8 de noviembre de 2023 y que, en consecuencia, se ordene al tribunal acusado \u00abdictar el que en derecho corresponda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta se limit\u00f3 a resumir las actuaciones que despleg\u00f3 en relaci\u00f3n con la apelaci\u00f3n formulada por la promotora frente a la sentencia de primer grado en el litigio debatido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma capital se opuso al auxilio reclamado, por cuanto \u00abcumpli\u00f3 en debida forma, las etapas procesales del (\u2026) tr\u00e1mite y decidi\u00f3 siempre salvaguardando los derechos fundamentales de las partes, actuando siempre de la mano con las normas que rigen la materia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Gloria Cecilia Blanco de Medina pidi\u00f3 negar la ayuda suplicada, porque \u00abel PROCESO fue celosamente adelantado con la participaci\u00f3n activa de las partes, quienes tuvimos la oportunidad de probar, argumentar y recurrir, ante las dos instancias, con pronunciamientos enmarcados en la ley\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto observa la Sala que la accionante se queja de las sentencias proferidas el 3 de mayo y 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, a trav\u00e9s de las cuales se resolvi\u00f3, en su orden, declarar simulado absolutamente el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 829 del 18 de julio de 2013 de la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Cartagena, respecto del inmueble distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-149613, el cual deber\u00e1 entregar la demandada a la demandante y confirmar lo decidido, dentro del proceso de simulaci\u00f3n promovido por Gloria Cecilia Blanco de Medina contra su hija Omaira Medina Blanco bajo el radicado n\u00b0 2021-00322, pues en su sentir, dichas autoridades no valoraron correctamente las pruebas recaudadas en este.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la segunda de las determinaciones reprochadas, sobre la cual centrar\u00e1 la Sala su estudio por ser la que zanj\u00f3 el pleito, no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado y una apreciaci\u00f3n respetable de las pruebas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para adoptar la antelada resoluci\u00f3n, preliminarmente la colegiatura accionada se ocup\u00f3 de precisar cu\u00e1les eran las exigencias que se deb\u00edan satisfacer para acoger la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n, esto es, la existencia del contrato ficto, la legitimaci\u00f3n del demandante y el \u00e1nimus simulandi. Luego de hallar probados las dos primeras, abord\u00f3 el estudio de la \u00faltima, siendo este el punto que critica la promotora, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisados los supuestos f\u00e1cticos contenidos en el libelo demandatorio, fluye que la demandante, se\u00f1ora Gloria Cecilia Blanco de Medina, funda su pedimento simulatorio en que su intenci\u00f3n al transferirle el inmueble objeto de debate a la se\u00f1ora Omaira Medina Blanco, era sustraerlo de su patrimonio para que no fuera embargado \u201cya que ten\u00eda problemas econ\u00f3micos\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien. Mem\u00f3rese que la demandante apunt\u00f3 que, al celebrar la venta del bien ubicado en la ciudad de Cartagena, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0. 060 149613, \u201cno (\u2026) recibi\u00f3 dinero alguno\u201d por parte de la compradora, lo cual justific\u00f3 en el hecho de que el acto lo llev\u00f3 a cabo \u201centre madre e hija\u201d, dejando tambi\u00e9n sentado que su adversaria \u201cno ha querido devolver el inmueble\u201d pues le ha fijado \u201cfechas dilatorias\u201d, am\u00e9n de que \u201cactualmente no puede hacerlo, por cuanto su esposo, se\u00f1or Cristian Jos\u00e9 Ib\u00e1\u00f1ez C\u00e1ceres falleci\u00f3 y debe tramitarse la sucesi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, del libelo introductor despunta que la vendedora, se\u00f1ora Gloria Cecilia Blanco de Medina, para el momento de la transacci\u00f3n tildada de ilusoria no puso en entre dicho la capacidad econ\u00f3mica de la compradora, se\u00f1ora Omaira Medina Blanco. Es m\u00e1s, tampoco desconoci\u00f3 que esta \u00faltima ten\u00eda una sociedad conyugal constituida con Cristian Jos\u00e9 Ib\u00e1\u00f1ez C\u00e1ceres, la cual ahora se encuentra disuelta por causa de muerte y, por tanto, est\u00e1 pendiente de liquidaci\u00f3n, lo que, seg\u00fan se asegur\u00f3, es el actual obst\u00e1culo para la reivindicaci\u00f3n del predio.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De igual manera, emerge con claridad del escrito inicial, y es lo que importa para la contienda judicial y por lo mismo la demandante (vendedora) deb\u00eda probarlo, que, para el momento de la compraventa, que lo fue en julio del a\u00f1o 2013, acusaba \u201cproblemas econ\u00f3micos\u201d, lo cual la motiv\u00f3 a llevar a cabo la enajenaci\u00f3n rese\u00f1ada pero sin recibir contraprestaci\u00f3n alguna, pues no hubo pago del precio acordado porque entre la vendedora y la compradora media v\u00ednculo de consanguinidad (madre e hija).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las reglas de la experiencia indican que cuando una persona busca distraer un bien de su patrimonio para alejarlo del alcance de terceros acreedores mediante una aparente transferencia, acude es a personas de su entera confianza que le garanticen que cuando el peligro de persecuci\u00f3n de ese bien est\u00e9 conjurado, la cosa retorne a su patrimonio sin inconveniente alguno, bajo la seguridad de que el supuesto adquirente jam\u00e1s pretender\u00e1 ejercer el derecho te\u00f3ricamente adquirido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La parte actora expuso, y as\u00ed lo acredit\u00f3 ad initio, que la compradora es su hija. En efecto, no cabe duda de que la se\u00f1ora Omaira Medina Blanco, conforme da cuenta el Registro Civil de Nacimiento adosado con la demanda, es descendiente directa, en primer grado, de Gloria Cecilia Blanco de Medina. Es m\u00e1s, conforme al interrogatorio practicado a esta \u00faltima, es la hija mayor, hecho que, al igual que el que la compradora para el momento de la adquisici\u00f3n del bien (julio del 2013) ten\u00eda sociedad conyugal vigente con quien en vida se llam\u00f3 Cristian Jos\u00e9 Ib\u00e1\u00f1ez C\u00e1ceres, son pac\u00edficos en el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, entr\u00f3 a valorar los medios de convicci\u00f3n obrantes en la encuadernaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien. En interrogatorio de parte recibido a la demandante GLORIA CECILIA BLANCO DE MEDINA21, quien para el momento de la declaraci\u00f3n (18 de octubre de 2022) contaba con 83 a\u00f1os de edad, inform\u00f3 que desde hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os es comerciante, y que el bien inmueble de marras lo adquiri\u00f3 \u201cpagando cuotas mensuales\u201d a una entidad bancaria. Afirm\u00f3 que para el a\u00f1o 2013 \u201cten\u00eda muchas deudas porque\u201d la mercanc\u00eda que recib\u00eda para entonces en su local que dedic\u00f3 a la venta de calzado, denominado \u201cCalzamundo\u201d, se la daban a \u201ccr\u00e9dito\u201d, raz\u00f3n por la que \u201c[s]e ve\u00eda apretada para pagar los compromisos\u201d, tanto as\u00ed que al verse \u201cangustiada y amenazada\u201d, busc\u00f3 a su \u201chija Omaira\u201d para hacer \u201cun simulacro (sic) con la casa para (\u2026) tratar de salvarla porque ten\u00eda miedo de que [l]e iniciaran un juicio y la perdiera\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u201cvi[o] m\u00e1s acertado\u201d hacer la venta del inmueble de Cartagena ya que es donde funciona el establecimiento de comercio, es \u201cla fuente de [su] trabajo\u201d, y la casa que tiene en Vegas del R\u00edo \u201cla estaba pagando\u201d al Banco Davivienda. De igual manera, indic\u00f3 que \u201cestaba segura\u201d de \u201cque ten\u00eda 10 a\u00f1os para reclamar [la] casa\u201d, por eso se tom\u00f3 el tiempo para \u201csanear todo lo que deb\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y al ser inquirida por el mandatario judicial de la tercera con inter\u00e9s, puntualiz\u00f3 que ni su hija ni su yerno ten\u00edan \u201cla casa en arriendo\u201d toda vez que quien la arrendaba y cobraba los c\u00e1nones, era ella. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que los inquilinos los consegu\u00eda \u201cpor medio de [l]a iglesia cristiana\u201d a la que pertenece, recordando que \u201cun pastor [l]e mandaba la plata\u201d. Es m\u00e1s, se le requiri\u00f3 para que allegara tales contratos de arrendamiento, contestando que \u201ca esta hora no s\u00e9 d\u00f3nde fueron a dar esos contratos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la demandada OMAIRA MEDINA BLANCO reafirm\u00f3 lo indicado en la contestaci\u00f3n de la demanda. Al respecto, tras manifestar que es psic\u00f3loga pero que nunca ejerci\u00f3 y se dedic\u00f3 a ser ama de casa, indic\u00f3 que, para la fecha de la transferencia reprochada, tanto ella como su fallecido esposo Cristian Jos\u00e9 Ib\u00e1\u00f1ez C\u00e1ceres viv\u00edan en Barrancabermeja, ya que aqu\u00e9l, que era Ingeniero Mec\u00e1nico, \u201ctrabajaba para una empresa contratista de Ecopetrol\u201d. Expone que desde su lugar de residencia viaj\u00f3 a Cartagena para hacer el favor que su progenitora le solicit\u00f3; lo propio hizo su hermana Luz Marina Medina Blanco, quien viv\u00eda en C\u00facuta y viaj\u00f3 desde aqu\u00ed a Cartagena, con \u201cun poder\u201d que le extendi\u00f3 su se\u00f1ora madre para firmar la escritura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que como no ten\u00edan \u201cpara pagar un hotel\u201d, entonces se hospedaron en casa de su amiga \u201cMiryam\u201d, quien incluso fue la persona que las llev\u00f3 a la notar\u00eda a firmar. Sin titubear, dej\u00f3 en claro que \u201cno hubo dinero\u201d. Es m\u00e1s, expuso que ni ella, como tampoco su fallecido consorte, ten\u00edan \u201cla intenci\u00f3n de comprar casa\u201d pues para entonces \u201clo \u00fanico que ten\u00ed[an] es deudas y aparte ya hab\u00edan comprado en el 2009 un apartamento\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que su progenitora llev\u00f3 a cabo esa negociaci\u00f3n \u201cpor [su] situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d derivada como \u201ccomerciante\u201d pues recib\u00eda mercanc\u00eda a cr\u00e9dito. Tambi\u00e9n dijo que su mam\u00e1 la escogi\u00f3 \u201cporque confiaba\u201d en ella, \u201cporque sab\u00eda con qui\u00e9n estaba casada\u201d; luego, estaba segura de que \u201cse la iba a devolver (refiri\u00e9ndose al inmueble)\u201d. Para tal retorno, al igual que la demandante, dijo que ten\u00edan \u201c10 a\u00f1os para hacerlo porque as\u00ed lo dice la ley\u201d; por eso, se tomaron un tiempo porque su ascendiente \u201cno iba a pagar una deuda de un a\u00f1o para otro, (\u2026) aparte de eso se (\u2026) meti\u00f3 la pandemia, aparte de eso [su] esposo se qued\u00f3 sin trabajo el 15 de septiembre del 2015 o el 13 de septiembre de 2015\u201d, luego de lo cual no volvi\u00f3 a emplearse m\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su se\u00f1ora madre \u201cnormalmente\u201d tuvo rentado el inmueble pues \u201cde ah\u00ed se pagaban las cuotas\u201d, negocio que hac\u00eda su progenitora \u201ca trav\u00e9s de los pastores (\u2026) de la iglesia de C\u00facuta que tiene sede all\u00e1\u201d en Cartagena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dej\u00f3 sentado que en \u201cnoviembre del 2017\u201d vendieron el apartamento que ten\u00eda en Barrancabermeja, luego de lo cual su \u201cmam\u00e1 [le]s hizo el gran favor, como a manera de tr\u00e1nsito, de quedarnos ah\u00ed\u201d, en la casa de Cartagena, a donde llegaron en diciembre de ese mismo a\u00f1o, \u201cmientras (\u2026) [se iban] a vivir\u201d a un lote que hab\u00edan adquirido en \u201cpunta Bol\u00edvar\u201d (vereda El Porvenir, municipio de San Antero, departamento C\u00f3rdoba) donde era su sue\u00f1o vivir junto con su fallecido esposo, asegurando que el alojamiento en casa de su se\u00f1ora madre se extendi\u00f3 \u201chasta la muerte de Cristian\u201d (19 de abril del 2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente, evalu\u00f3 los testimonios practicados, en la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La vinculada a este asunto, se\u00f1ora Victoria C\u00e1ceres de Ib\u00e1\u00f1ez (tercero con inter\u00e9s), no asom\u00f3 ni un solo testigo al plenario. Es m\u00e1s, en su interrogatorio nada aporta en lo concerniente al negocio cuestionado. Sin embargo, la parte demandante trajo a declarar a Luz Marina Medina Blanco, Miryam Margarita Albornoz Renter\u00eda y Deglis Silenia Rinc\u00f3n Pe\u00f1aranda, de las cuales la apelante (Victoria C\u00e1ceres) tacha de parcial a la primera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La deponente LUZ MARINA MEDINA BLANCO, hija de la demandante y hermana de la demandada, quien al igual que su progenitora es comerciante pero adem\u00e1s es Administradora Tur\u00edstica aunque nunca ejerci\u00f3 esta profesi\u00f3n, dio cuenta de que su ascendiente \u201chace unos a\u00f1os, en el 2013\u201d la llam\u00f3 y le inform\u00f3 que estaba \u201cpasando un momento muy angustioso (\u2026) a punto de perder la casa que compr\u00f3 en Cartagena\u201d y que necesitaba que la ayudara, y que \u201cla \u00fanica salida para no tener problemas\u201d es \u201cuna venta simulada y coloc\u00e1rsela a nombre de (\u2026) Omaira\u201d, para lo que la declarante colaborar\u00eda yendo \u201ca llevar (\u2026) poder a Cartagena\u201d, pero que \u201cobviamente no iba a ver plata\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que luego de que su progenitora termina \u201cde pagar esa casa\u201d es que comienza a \u201ccorre[r] peligro de que se la embarguen\u201d pues como comerciante hab\u00eda dejado la l\u00ednea musical y pas\u00f3 a la del calzado, toda vez que lo que la gente compraba era \u201cCd\u2019s piratas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la finalidad de la casa de Cartagena era \u201crentarla\u201d para que con los arriendos se pagara, raz\u00f3n por la que \u201csiempre (\u2026) estuvo rentada\u201d a trav\u00e9s de personas que le presentaban en la \u201cIglesia del Pastor Satirio\u201d, pero desconoce los pormenores de los contratos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que ella viaj\u00f3 desde C\u00facuta a Cartagena, y su hermana Omaira lo hizo desde Barrancabermeja y all\u00e1 se encontraron, en donde adem\u00e1s conoci\u00f3 a la abogada Miryam Albornoz, quien \u201cestaba haciendo el tr\u00e1mite all\u00e1\u201d. Es m\u00e1s, tanto a la deponente como a su hermana les dio posada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que luego de que su hermana y esposo tuvieron el \u201cpercance econ\u00f3mico\u201d, que ocurre cuando estos tienen que vender el \u201capartamento de Barrancabermeja\u201d, su progenitora les dijo que se fueran a vivir a \u201cla casa de Cartagena\u201d, a donde en efecto se pasaron \u201cen el 2017\u201d, y desde entonces hasta el deceso del esposo de la demandada, vivieron en ese lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la se\u00f1ora MIRYAM MARGARITA ALBORNOZ RENTER\u00cdA, abogada en ejercicio y amiga de Omaira Medina Blanco desde el a\u00f1o 2003, manifest\u00f3 que \u00e9sta \u201cen un momento determinado\u201d le coment\u00f3 que a su progenitora le hab\u00edan aconsejado pasar \u201cen nombre de alguno de sus hijos\u201d un inmueble, y que \u201chab\u00eda optado pasarlo en cabeza de ella\u201d. Ante ello, dice que le hizo \u201cunas observaciones referentes al traspaso\u201d pues \u201cpod\u00eda tener a futuro problemas, primero con la Dian, y segundo con sus dem\u00e1s hermanos porque efectivamente (\u2026) estaba casada\u201d, adem\u00e1s de que si llegase a fallecer la progenitora tambi\u00e9n tendr\u00eda inconveniente.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin precisar el momento, evoc\u00f3 que en el inmueble reclamado por la demandante \u201cviv\u00eda como un pastor que es af\u00edn con [su] vocaci\u00f3n religiosa\u201d. De igual manera, que en una ocasi\u00f3n gestion\u00f3 ante una inmobiliaria, con poder que le enviara la demandante, un \u201cproblema de (\u2026) c\u00e1nones de arrendamiento\u201d, afirmado que logr\u00f3 que a su mandante le consignaran las rentas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No tiene certeza de que el fallecido Cristian Jos\u00e9 Ib\u00e1\u00f1ez C\u00e1ceres se hubiese enterado de la enajenaci\u00f3n. Empero, dice estar segura de que no hubo dinero de su parte porque en todos los negocios de aqu\u00e9l y su esposa siempre estaba ella acompa\u00f1\u00e1ndolos; y en la transacci\u00f3n reprochada, no estuvo aqu\u00e9l. Adem\u00e1s, cuando de \u201centregar dinero\u201d se trataba, aqu\u00e9l \u201cdec\u00eda: papelito habla\u201d, con lo cual, seg\u00fan se entiende de su relato, dejaba constancia documental de los pagos que efectuaba pues era \u00e9l \u201cquien pagaba (\u2026) porque Omaira no trabajaba\u201d. Y para dejar rastro de sus pagos utilizaba \u201ccheque de gerencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n vino a declarar la se\u00f1ora Deglis Silenia Rinc\u00f3n Pe\u00f1aranda, quien es bachiller y trabaj\u00f3 por aproximadamente 18 a\u00f1os con la se\u00f1ora Gloria Cecilia Blanco de Medina (aproximadamente en el 2003 empez\u00f3 sus labores), vendiendo m\u00fasica y despu\u00e9s calzado. Ense\u00f1a, que, dado su trabajo, le consta lo \u201cde la simulaci\u00f3n y que la se\u00f1ora Cecilia le firm\u00f3 un poder a la se\u00f1ora Marina para que fuera hacer una simulaci\u00f3n de venta all\u00e1 a Cartagena\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuenta que adem\u00e1s de ser vendedora en el almac\u00e9n, \u201cten\u00eda varias funciones\u201d, por eso sabe que a su expatrona le fiaban mercanc\u00eda y ante el no pago \u201ca veces recib\u00eda amenazas\u201d, situaci\u00f3n que ubic\u00f3 aproximadamente para el a\u00f1o \u201c2000 algo, 10, 12 algo as\u00ed\u201d, pues fue cuando a aquella \u201cle dio miedo de perder la casa de Cartagena, que era la que ten\u00eda libre de pagos\u201d y es entonces cuando \u201cle aconsejaron hacer esa simulaci\u00f3n de venta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que su expatrona \u201ca veces se demoraba mucho [con] el pago\u201d de las cuotas de la casa de Cartagena, y entonces le \u201cllegaban cartas\u201d; tambi\u00e9n que arrend\u00f3 la casa, por intermedio de \u201cla iglesia cristiana\u201d, para de esa manera \u201cpoder pagar la cuota con el arriendo\u201d, pero \u201ca veces lo del arriendo le tocaba utilizarlo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se ocup\u00f3 de la prueba documental, precisando que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo expusieron los testigos, e incluso las mismas demandada y demandante, el bien inmueble ubicado en Cartagena, distinguido como manzana \u201cB\u201d de la urbanizaci\u00f3n Ciudad Sevilla, en el sector del Recreo, barrio Ternera, casa 18, con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0. 060-149613 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena (Bol\u00edvar), fue adquirido con recursos propios y un cr\u00e9dito otorgado por entidad financiera bajo la modalidad hipotecaria26.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto. Mediante Escritura P\u00fablica n\u00b0. 2554 del 19 de julio de 1996 corrida en la Notar\u00eda 2\u00aa de Cartagena, la sociedad Constructora La Vivienda S.A., vendi\u00f3 a la se\u00f1ora Gloria Cecilia Blanco de Medina el rese\u00f1ado predio, el cual, conforme da cuenta ese t\u00edtulo escriturario y as\u00ed se encuentra consignado en el folio inmobiliario respectivo, se cancel\u00f3 con dineros propios y con el producto de un cr\u00e9dito hipotecario extendido a la compradora por la antes Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Caja Social S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal cr\u00e9dito, es verdad, estuvo en mora, toda vez que mediante oficio n\u00b0. 696 del 9 de junio de 2003 proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena, se dispuso el embargo de esa heredad (anotaci\u00f3n n\u00b0. 8 del folio de matr\u00edcula citado). No obstante, el cr\u00e9dito fue normalizado, es decir, se pag\u00f3, de ah\u00ed que la medida se cancel\u00f3. Es m\u00e1s, la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito aparej\u00f3, como es l\u00f3gico, la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria, lo que se llev\u00f3 a cabo mediante Escritura P\u00fablica n\u00b0. 1574 del 5 de junio de 2013 corrida en la Notar\u00eda Cincuenta y uno de Bogot\u00e1 D.C. (anotaci\u00f3n n\u00b0. 11 del certificado de tradici\u00f3n en rese\u00f1a); es decir, para cuando se lleva a cabo la transferencia del bien a la aqu\u00ed demandada, el bien no soportaba gravamen alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora. La tercera con inter\u00e9s, para acreditar que la demandante, al momento de la venta tildada de falaz, contaba con una econom\u00eda pr\u00f3spera, trajo a colaci\u00f3n certificados de libertad y tradici\u00f3n de otros bienes inmuebles y el certificado de la calidad de comerciante de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cual lo indicara la accionante, son largos los a\u00f1os en que se ha desempe\u00f1ado como comerciante, pues, conforme lo exhibe el certificado de la C\u00e1mara de Comercio. arrimado, la se\u00f1ora Gloria Cecilia Blanco de Medina se encuentra inscrita como tal desde el 31 de marzo de 1973.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, era propietaria, y lo sigue siendo, del lote n\u00b0. 32, de la manzana 5, del conjunto cerrado Vegas del R\u00edo, n\u00b0. 25N-90, interior 5-32, inmueble que, conforme ense\u00f1a el folio de matr\u00edcula n\u00b0. 260-247304 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta, adquiri\u00f3 por compraventa del d\u00eda 31 de agosto de 2009 seg\u00fan t\u00edtulo escriturario n\u00b0. 6537 de esa fecha otorgado en la Notar\u00eda 2\u00aa de C\u00facuta; y al igual como aconteci\u00f3 con el que comprara en Cartagena, obtuvo un cr\u00e9dito hipotecario. Valga decir que la venta fue por la suma de $143\u2019000.000,00, y el cr\u00e9dito concedido por $80\u2019000.000,0030.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante no era del todo en super\u00e1vit para el momento de la enajenaci\u00f3n del inmueble de Cartagena, ya que, aunque ten\u00eda propiedades y ejerc\u00eda su labor de comerciante, tambi\u00e9n lo es que contaba con obligaciones por pagar. Es m\u00e1s, apenas un mes antes hab\u00eda acabado de cancelar el cr\u00e9dito hipotecario con el cual obtuvo recursos para adquirir el inmueble atado a esta contienda judicial (ubicado en Cartagena), obligaci\u00f3n que, conforme la fecha de constituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda, le tom\u00f3 m\u00e1s de 16 a\u00f1os para satisfacer, y, como si fuera poco, justamente por ese empr\u00e9stito, conforme antes se indic\u00f3, fue embargada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 a lo expuesto, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la demandante tambi\u00e9n ados\u00f3 al plenario documento denominado \u201cCONSULTA DE PRESTAMOS\u201d en el que exhibe que con el Banco Davivienda sosten\u00eda un cr\u00e9dito. En efecto, da cuenta este medio de convicci\u00f3n que la actora, para la anualidad de la enajenaci\u00f3n, ten\u00eda un \u201cpr\u00e9stamo\u201d distinguido con el n\u00b0. \u201c05706066300054787\u201d, al cual, seg\u00fan ese documento, y el que a espacio se cita, le fueron realizados pagos casi que de manera mensual. Tambi\u00e9n detalla este instrumento otra serie de pagos y\/o abonos realizados por la demandante, pero no puede establecerse que sean para esa misma obligaci\u00f3n. No obstante, descansa en el dossier el extracto de la cuenta corriente n\u00b0. 002000146174 que la se\u00f1ora Blanco de Medina ten\u00eda con esa misma entidad financiera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta documental refleja que, para la anualidad de la compraventa tildada de mendaz, dicho producto financiero ten\u00eda autorizado un sobregiro por $391.000,00 M\/cte., el cual recurrentemente en esa calenda fue utilizado, incluso, por encima de ese valor, y el atraso en el pago de ese exceso financiero adicionalmente generaba m\u00e1s intereses, tal como all\u00ed se detalla. De igual manera, describe la prueba que la actora ten\u00eda otros. servicios financieros por el \u201cPortafolio Bancario\u201d con el que contaba, los cuales son cr\u00e9ditos u obligaciones adicionales, como lo son: \u201cVisa Ventas Netas\u201d y la tarjeta de cr\u00e9dito n\u00b0. 0036032486909006, los cuales, como se observa, eran manejados con recurrencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Otro producto financiero, es el que la accionante manten\u00eda con el Banco de Occidente que corresponde a la cuenta corriente n\u00b0. 600-06616-133, el que, muy a pesar de que el extracto no refleja el cupo del sobregiro autorizado, deja ver que era reiterado que la se\u00f1ora Gloria Cecilia Blanco hiciera uso del mismo, lo que de paso propici\u00f3 que debiera pagar intereses por los sobregiros vencidos y que no cancelaba en su totalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y se puede profundizar un poco m\u00e1s. Ciertamente, tambi\u00e9n arrim\u00f3 al expediente la demandante, su declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2013 presentada, por supuesto, en la siguiente anualidad. Ense\u00f1a la misma, que la declarante, cual lo indic\u00f3 en su interrogatorio, ejerce la \u201cActividad econ\u00f3mica\u201d catalogada como n\u00b0. \u201c4772\u201d, que, conforme a la Resoluci\u00f3n n\u00b0. 139 del 21 de noviembre de 2012 expedida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; \u201cDian\u201d, vigente para entonces, corresponde al \u201ccomercio al por menor de todo tipo de calzado y art\u00edculos de cuero y suced\u00e1neos del cuero en establecimientos especializados\u201d, y que su patrimonio bruto era de $701\u2019960.000,00 y el pasivo ascend\u00eda a $94\u2019183.000,00 por lo que el patrimonio l\u00edquido era de $607\u2019777.000,00. Adem\u00e1s, obtuvo ingresos netos de $49\u2019298.000,00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ejercicio mercantil present\u00f3 un \u201cCosto de ventas y de prestaci\u00f3n de servicios\u201d por la suma de $48\u2019664.000,00 y una deducci\u00f3n por \u201cGastos operacionales de administraci\u00f3n\u201d por la suma de $237.000,00, todo lo cual arroja una utilidad contable que no se compadece con el despliegue que muy seguramente debi\u00f3 realizar para desarrollar su actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 por dem\u00e1s indicar que el panorama del ejercicio mercantil de la se\u00f1ora Blanco de Medina, en la anualidad inmediatamente anterior, no dista mucho de lo acabado de precisar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mirados tales medios en conjunto, la Colegiatura tachada reflexion\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, contrario a los ingentes esfuerzos de la tercera con inter\u00e9s, se advierte que para el a\u00f1o 2013 la se\u00f1ora Gloria Cecilia Blanco de Medina presentaba \u201cproblemas econ\u00f3micos\u201d que la llevaban a concebir con alto grado de certeza que pod\u00eda ser embargada, toda vez que sus ingresos por el ejercicio de su actividad mercantil no reflejan grandes utilidades, lo cual no significa tampoco que pudiera consider\u00e1rsele como persona de gran solvencia econ\u00f3mica, como parece entenderlo la apelante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la parte demandante s\u00ed acredit\u00f3 la dificultad econ\u00f3mica que probablemente le acarrear\u00eda experimentar el temor de que nuevamente alguno de sus acreedores la persiguiera coercitivamente. Por lo tanto, las afirmaciones vertidas en la demanda, y ratificadas por las partes y quienes vinieron a dar fe de ello, se encuentran probadas, m\u00e1xime si en cuenta se tiene que la compradora, desde su salida procesal, confes\u00f3 que en efecto particip\u00f3 del ardid que dio lugar para que el inmueble, cuya transferencia aqu\u00ed se discute, le fuera enajenado. Y por dem\u00e1s, no sobra relievar, pues tambi\u00e9n fue reconocido, que no medi\u00f3 pago del precio como contraprestaci\u00f3n por la venta, la cual se confi\u00f3 en la demandada justamente por ese v\u00ednculo indisoluble de ser hija de la vendedora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo cual a\u00f1adi\u00f3, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si bien el tercero con inter\u00e9s puede echar mano para que frente a ella no opere la restricci\u00f3n legal prevista en el canon 1934 del C\u00f3digo Civil, debe tenerse muy en cuenta que tal auxilio no puede aplicarse en esta ocasi\u00f3n comoquiera que, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n de un fundamento de la demanda echa por tierra las dudas que llegaren a dimanar del acto. Es m\u00e1s, tal circunstancia deja sin fuerza alguna la suspicacia que se quiere enrostrar al allanamiento de la demanda por la convocada a juicio, y por lo mismo, no puede colegirse que sea entonces un entramado para defraudar la sociedad conyugal il\u00edquida Ib\u00e1\u00f1ez Medina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no puede dejarse de lado que el aval\u00fao catastral para la calenda del 2013 del inmueble transferido mediante el acto tantas veces citado, era por la suma de $106\u2019133.000,0035, monto que, como se otea en el t\u00edtulo escriturario reprochado, es el mismo que se pact\u00f3 como precio del inmueble, y tal situaci\u00f3n no es usual que acontezca en la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles, lo que adem\u00e1s deja al descubierto que ni siquiera las partes contratantes, particularmente la vendedora, aludieron al precio comercial que es el que normalmente se toma en consideraci\u00f3n en negociaciones realmente celebradas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede menos que concluirse que el v\u00ednculo de madre e hija que existe entre vendedora y compradora, el no pago del precio y las fechas dilatorias para la restituci\u00f3n del bien enajenado son medios de convicci\u00f3n incontrastables de que el negocio jur\u00eddico celebrado entre la demandante y la demandada ten\u00eda como finalidad primordial sustraer el inmueble del patrimonio de la compradora para que sus acreedores, de llegar el caso, no pudieren perseguirlo, aunado a que no hay prueba alguna de que la supuesta compradora realmente tuviere capacidad econ\u00f3mica para pagar el precio consignado en el t\u00edtulo escriturario; por el contrario, una de las testigos asomadas, la se\u00f1ora Albornoz Renter\u00eda, hizo alusi\u00f3n de la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaban la supuesta compradora y su esposo, antes de la muerte de \u00e9ste.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que el tribunal accionado analiz\u00f3 los reproches de la tutelante con sujeci\u00f3n a una valoraci\u00f3n probatoria respetable de los medios de convicci\u00f3n recaudados en el pleito debatido, la cual, m\u00e1s all\u00e1 de que se pueda disentir o no de ella, no la torna caprichosa, de modo que el ruego supralegal no puede ser acogido, m\u00e1xime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aqu\u00e9l frente a los razonamientos expuestos por la corporaci\u00f3n reprochada, en tanto no acogi\u00f3 sus planteamientos, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC827-2024 y STC830-2024).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por todo lo expuesto, se impone negar la ayuda instada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisi\u00f3n, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00632-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00632-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2364-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00632-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Victoria C\u00e1ceres de Ib\u00e1\u00f1ez contra 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