{"id":94979,"date":"2025-06-10T14:26:23","date_gmt":"2025-06-10T14:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2365-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:23","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:23","slug":"stc2365-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2365-2024\/","title":{"rendered":"STC2365-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02423-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2365-2024<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 12 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Carlos Eduardo Velandia Leal y M\u00f3nica Prieto Ariza contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Fiscal\u00eda 22 GESPOL, la Procuradur\u00eda 249 Judicial Penal I, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia y citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal con radicado n\u00b0 2014-80398.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00abprelaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y de las v\u00edctimas de la conducta punible\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que el 1\u00ba de octubre de 2014 en la ruta h\u00eddrica que conecta Puerto Nari\u00f1o (Amazonas) con Marasha (Per\u00fa), la embarcaci\u00f3n Amaz\u00f3nicos IX tripulada por Ever Sinaragua Solano, colision\u00f3 con la nave peruana Flipper, accidente que produjo el volcamiento de la primera ocasionando la muerte de su hija menor de edad y lesiones a otros estudiantes y profesores de la Fundaci\u00f3n Educativa de Inglaterra English School.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que la embarcaci\u00f3n Amaz\u00f3nicos IX era de propiedad de la Agencia Operadora de Turismo Amazon Discovery, representada legalmente por Segundo Antonio Solarte Cahuasa, en la que adem\u00e1s trabajaban Manuel Andr\u00e9s L\u00f3pez S\u00e1nchez quien coordin\u00f3 la hora de salida del viaje y Mateo Franco Arango instructor de la mencionada empresa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que los estudiantes y profesores de la Fundaci\u00f3n Educativa de Inglaterra English School, estaban en la embarcaci\u00f3n por iniciativa de Martha Elena Quintero Guerrero, coordinadora del programa educativo CAS -Creatividad, Acci\u00f3n y Servicio-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que, por esos hechos el 16 de septiembre de 2016 la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andr\u00e9s L\u00f3pez S\u00e1nchez y Mateo Franco Arango, como autores del delito de \u00abhomicidio culposo en concurso heterog\u00e9neo con lesiones personales culposas en concurso homog\u00e9neo sucesivo\u00bb, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Leticia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que el 13 de marzo de 2017, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 id\u00e9ntica imputaci\u00f3n a Ever Sinaragua Solano y Martha Elena Quintero ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia y, posteriormente, el 3 de mayo de 2017 present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, proceso que fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, el cual en audiencia de 16 de agosto de 2017 reconoci\u00f3 como v\u00edctimas a la Fundaci\u00f3n Educativa de Inglaterra English School y a ellos, en calidad de padres de la menor de edad fallecida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que el 19 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia declar\u00f3 la prescripci\u00f3n y extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal seguida contra Ever Sinaragua Solano, Martha Elena Quintero Guerrero, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andr\u00e9s L\u00f3pez S\u00e1nchez y Mateo Franco Arango, \u00abpor las conductas punibles de lesiones personales culposas seg\u00fan los art\u00edculos 111, 112 inciso 1, 2 y 3, art\u00edculo 113 inciso 2, 114 inciso 1, 115 y 110 numeral 5 del C\u00f3digo Penal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que, en esa misma decisi\u00f3n, resolvi\u00f3 condenar a Ever Sinaragua Solano, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andr\u00e9s L\u00f3pez S\u00e1nchez y Mateo Franco Arango a la pena de 46 meses de prisi\u00f3n como autores responsables del delito de \u00abhomicidio culposo agravado\u00bb y, absolvi\u00f3 a Martha Elena Quintero Guerrero, determinaci\u00f3n que fue apelada por la defensa de los condenados, la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda delegada.<\/p>\n<p>Expusieron el 4 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca advirti\u00f3 que no hab\u00eda quedado plenamente probada la agravante espec\u00edfica del art\u00edculo 110-5 del C\u00f3digo Penal, puesto que la embarcaci\u00f3n Amaz\u00f3nicos IX no estaba destinada al transporte especial de ni\u00f1os, sino de pasajeros en actividades de turismo, por tanto \u00abtras eliminar esa circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, estableci\u00f3 que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal antes de ser sometido a reparto el asunto\u00bb declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de \u00abhomicidio culposo agravado\u00bb adelantada contra los acusados y decret\u00f3 en su favor la preclusi\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que inconformes con ese pronunciamiento, la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda delegada y ellos en calidad de v\u00edctimas, interpusieron recurso de reposici\u00f3n, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de julio de 2023 resolvi\u00f3 no reponer su decisi\u00f3n y aclar\u00f3 que frente a la misma no proced\u00edan medios de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contra esa determinaci\u00f3n interpusieron recurso de queja, el cual fue declarado improcedente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia AP2334-2023 de 9 de agosto de 2023, porque la decisi\u00f3n controvertida era un auto de segunda instancia y frente al mismo no proced\u00eda la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de mayo y 4 de julio de 2023 contienen defectos sustantivos, toda vez que quebrantaron la interpretaci\u00f3n o alcance que deb\u00eda darse a la palabra \u00abni\u00f1o\u00bb del art\u00edculo 110 del C\u00f3digo Penal, e inaplicaron la posibilidad de usar una causal de agravaci\u00f3n de las previstas en el mencionado canon, sin que ello implicara vulneraci\u00f3n del principio de congruencia, por lo que, a falta de causal de agravaci\u00f3n alguna del delito de homicidio culposo imputado, declar\u00f3 consumado el fen\u00f3meno prescriptivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron dejar sin efecto las decisiones de 4 de mayo y 4 de julio de 2023, mediante las cuales el Tribunal Superior de Cundinamarca declar\u00f3 y confirm\u00f3 la consumaci\u00f3n del fen\u00f3meno prescriptivo en el proceso penal cuestionado y, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una decisi\u00f3n de fondo, en relaci\u00f3n con los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra la sentencia de 19 de octubre de 2022 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. El Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que profiri\u00f3 el auto AP2334-2023 de 9 de agosto de 2023 manifest\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que el reproche de los accionantes no se hace extensivo a la actuaci\u00f3n desplegada por esa Sala.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, indic\u00f3 que profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 19 de octubre de 2022 y, advirti\u00f3 que los reparos de los peticionarios a trav\u00e9s de este mecanismo se dirigen solo con contra los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Superior de Cundinamarca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado de Martha Elena Quintero Guerrero, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 siendo utilizada como una instancia adicional, para discutir asuntos de interpretaci\u00f3n de la ley que fueron resueltos por la justicia ordinaria, sumado a que tampoco se evidencia la existencia del defecto espec\u00edfico alegado por los actores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El Fiscal 18 Delegado contra la Criminalidad Organizada, coadyuv\u00f3 las peticiones realizadas por los accionantes y destac\u00f3 que, en caso de no reconocer los planteamientos de los mismos, se estar\u00eda generando un perjuicio irremediable ocasionado por una irregularidad procesal que tiene incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La Procuradora 249 Judicial I Penal, solicit\u00f3 conceder el amparo y proteger los derechos fundamentales invocados por las v\u00edctimas, quienes se han visto privadas de la posibilidad que se estudie el fondo del asunto en orden a determinar el compromiso penal de los procesados en los hechos por los que fueron llamados a juicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El apoderado del Colegio English School, solicit\u00f3 negar el amparo, argumentando que las actuaciones procesales y las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Cundinamarca han sido respetuosas de los derechos y de las garant\u00edas de los sujetos procesales con apego a la Constituci\u00f3n y la ley, como clara expresi\u00f3n de un debate jur\u00eddico propio de la instancia penal correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Mateo Franco Arango, a trav\u00e9s de apoderado solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos generales y especiales, adem\u00e1s porque est\u00e1 siendo utilizado como una tercera instancia para reabrir una discusi\u00f3n judicial clausurada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, concedi\u00f3 la solicitud de amparo al establecer que el Tribunal Superior de Cundinamarca incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, al pretermitir etapas sustanciales del procedimiento en detrimento de los derechos de las partes, pues la decisi\u00f3n cuestionada es una sentencia que admite el recurso de casaci\u00f3n negado a la parte actora sin base jur\u00eddica. No solo por el estado del proceso, sino por el objeto de la determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal Superior accionado al resolver la apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia, decidi\u00f3 que, en protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, deb\u00eda disponer la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, al considerar no probada la circunstancia de agravaci\u00f3n incluida en la acusaci\u00f3n, aspecto que indudablemente se relaciona con la tipicidad y que es propio de una sentencia, por ser el objeto del proceso, seg\u00fan la definici\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Con todo, destac\u00f3 que, si bien la decisi\u00f3n que resuelve una solicitud de preclusi\u00f3n tiene la naturaleza de un auto, lo cierto era que, en el caso concreto, se trataba de una sentencia, teniendo en cuenta el momento en que se profiri\u00f3 y por su contenido. Por tanto, el hecho que, superado el juicio de responsabilidad objetivamente se encuentre prescrita la acci\u00f3n penal y se deba precluir la actuaci\u00f3n, no implica que esa determinaci\u00f3n tenga la virtualidad de transformar la naturaleza jur\u00eddica de la sentencia dentro de la cual se emiti\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advirti\u00f3 que, aun cuando en anterior oportunidad esa Sala consider\u00f3 improcedente el recurso de queja propuesto por la Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico y el apoderado de v\u00edctimas, \u00abmediante prove\u00eddo CSJ AP2334-2023, rad. 64218, 9 ago. 2023, debido a que el recurso de apelaci\u00f3n reclamado no proced\u00eda contra autos de segunda instancia. Dado que en esa oportunidad se requiri\u00f3 que se declarara mal negada exclusivamente la alzada, esta Sala en sede constitucional no tiene restricci\u00f3n alguna para pronunciarse sobre la procedencia del recurso de casaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3, \u00abEn efecto, como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n judicial en la precitada decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de queja, la alzada no es procedente contra una determinaci\u00f3n emitida en sede de segunda instancia. Sin embargo, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, esa conclusi\u00f3n no se extiende respecto del recurso de casaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que el juez constitucional en el marco de sus competencias y facultades oficiosas puede adoptar una amplia serie de medidas extra y ultra petita, para mitigar violaciones o amenazas a las garant\u00edas fundamentales de los actores, particularmente, cuando se refieren a sujetos de especial protecci\u00f3n como lo son las v\u00edctimas en el sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento penal, sin que ello implique desconocer el principio de igualdad entre las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Examin\u00f3, entonces, la procedencia del recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de segunda instancia en menci\u00f3n, y concluy\u00f3 \u00abPara la Sala es claro que la determinaci\u00f3n examinada es una sentencia que admite el recurso de casaci\u00f3n negado a la parte actora sin base jur\u00eddica. No solo por el estado del proceso, sino por el objeto de la decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estableci\u00f3 que la pretensi\u00f3n para que se protejan los derechos fundamentales de los ni\u00f1os no pod\u00eda ser resuelta a trav\u00e9s de este mecanismo, toda vez que al dejar sin efecto los actos posteriores a la notificaci\u00f3n del fallo de segundo grado y, ordenar habilitar el t\u00e9rmino para que, si se considera pertinente, se promueva el recurso de casaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n penal sigue en curso y, escenario procesal, donde se deben presentar los argumentos encaminados a remediar cualquier situaci\u00f3n que se estime desconocedora de dichas garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los reclamantes, y, en consecuencia, dispuso,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDEJAR SIN EFECTO los actos posteriores a la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia del 4 de mayo de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y, con ello, ORDENAR que se habilite el t\u00e9rmino para que, si se considera pertinente, se promueva en su contra el recurso de casaci\u00f3n. Se aclara que tienen derecho a hacerlo las v\u00edctimas y los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n Educativa de Inglaterra English School, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, y adem\u00e1s de insistir en los argumentos expuestos en su intervenci\u00f3n ante el a quo, se\u00f1al\u00f3 que el debate jur\u00eddico desarrollado en primera y segunda instancia en el proceso penal se considera finalizado, por lo que las determinaciones all\u00ed emitidas no pueden ser invalidadas por una decisi\u00f3n de tutela, pasando por alto el criterio de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n sobre la preclusi\u00f3n proferida en segunda instancia es un auto, a pesar de que decida un aspecto sustancial, pues \u00e9se es precisamente su prop\u00f3sito, sin que ello implique que debe mutar para ser considerado, sin m\u00e1s, como sentencia, siendo esta la encargada de analizar in extenso el objeto del proceso, por tanto, frente a los autos no procede el recurso de apelaci\u00f3n ni el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente present\u00f3 impugnaci\u00f3n Martha Elena Quintero Guerrero, reiterando que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 siendo utilizada como una tercera instancia para debatir una cuesti\u00f3n que ya fue zanjada con argumentos razonables en las instancias procesales correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n que decreta la preclusi\u00f3n es un auto interlocutorio, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n penal, en providencias como CSJ AP, 21 May. 2014, rad. 43764, CSJ AP, 27 Feb. 2013, rad. 40736 y CSJ AP, 16 abr. 2008, rad. 29540, entre otras.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Circunscrita la Corte a las impugnaciones propuestas por la Fundaci\u00f3n Educativa de Inglaterra English School y Martha Elena Quintero Guerrero, se advierte que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal a quo deber\u00e1 mantenerse inc\u00f3lume, teniendo en cuenta que tal y como lo advirti\u00f3 en la determinaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Cundinamarca incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, circunstancia que habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, debe observarse el cumplimiento de unos requisitos generales, entre \u00e9stos, \u00ab(i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora (v) que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) que la queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb. (CSJ. STC075-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, siguiendo la l\u00ednea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La queja constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los se\u00f1ores Carlos Eduardo Velandia Leal y M\u00f3nica Prieto Ariza, cuestionan las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de mayo y 4 de julio de 2023, mediante las cuales declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de \u00abhomicidio culposo agravado\u00bb adelantada contra Mateo Franco Arango, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andr\u00e9s L\u00f3pez S\u00e1nchez, Ever Sinaragua Solano y Martha Elena Quintero Guerrero y, dispuso no reponer su decisi\u00f3n, en el proceso en el que act\u00faan en calidad de v\u00edctimas por el accidente que caus\u00f3 el fallecimiento de su hija menor de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. De la vulneraci\u00f3n evidenciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Tal como lo consider\u00f3 el a quo constitucional, en el presente asunto se establece la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto, por lo cual ser\u00e1 confirmada la sentencia impugnada, sin que los argumentos expuestos por Fundaci\u00f3n Educativa de Inglaterra English School y Martha Elena Quintero Guerrero en la impugnaci\u00f3n, permitan adoptar una decisi\u00f3n distinta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2 En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la defensa de Mateo Franco Arango, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Ever Sinaragua Solano, Manuel Andr\u00e9s L\u00f3pez S\u00e1nchez, la Fiscal\u00eda y la delegada de la Procuradur\u00eda, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, resolvi\u00f3 declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de \u00abhomicidio culposo agravado\u00bb y decretar en favor de los procesados la preclusi\u00f3n del proceso, luego de considerar no probada la circunstancia de agravaci\u00f3n del delito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Tribunal Superior dio a esa decisi\u00f3n la connotaci\u00f3n de auto, al punto que advirti\u00f3 que frente a la misma solo proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, mecanismo que, con todo, agot\u00f3 la Fiscal\u00eda, la delegada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y el apoderado de los padres de la v\u00edctima. No obstante, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal la decisi\u00f3n proferida el 4 de mayo de 2023 tiene la naturaleza jur\u00eddica de una sentencia de segunda instancia contra la que procede el recurso de casaci\u00f3n toda vez que, al haberse estudiado lo referente a la responsabilidad de los procesados y la circunstancia de agravaci\u00f3n de la conducta endilgada, estuvo relacionada con la tipicidad del delito, lo que es objeto del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3 En ese orden, se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior accionado incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, en raz\u00f3n a que desconoci\u00f3 las reglas procesales aplicables al caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia del amparo trat\u00e1ndose de la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el mismo tiene ocurrencia cuando el juez, \u00ab(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb (CC T-031\/16, citada en STC4556-2019), y en suma cuando \u00abpor un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial\u00bb (CC T-234\/17, citada en STC4556-2019 y STC091-2022, entre muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente, resulta necesario indicar que, aun cuando los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesario confirmar la intervenci\u00f3n excepcional del Juez de tutela, con el fin de remediar la vulneraci\u00f3n constitucional advertida ante la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto, teniendo en cuenta lo aqu\u00ed considerado. (CSJ. STC3798-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02423-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02423-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente \u00a0 STC2365-2024 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}