{"id":94980,"date":"2025-06-10T14:26:23","date_gmt":"2025-06-10T14:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2367-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:23","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:23","slug":"stc2367-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2367-2024\/","title":{"rendered":"STC2367-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00139-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2367-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00139-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 5 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Somalia Thomas Ramos formul\u00f3 contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y Caribe Mar de la Costa SA ESP AFINIA, tr\u00e1mite al que fue vinculada la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud de las personas de la tercera edad, educaci\u00f3n, dignidad humana, trabajo, vivienda digna, debido proceso administrativo y petici\u00f3n, as\u00ed como a los principios de igualdad, confianza leg\u00edtima y legalidad, presuntamente vulnerados por las accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que elev\u00f3 petici\u00f3n ante Caribe Mar de la Costa SA ESP AFINIA, para que se diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001), esto es, que decretara el rompimiento de la solidaridad, lo que justific\u00f3 en que el arrendatario que ocup\u00f3 su predio entre el 16 de enero de 2016 y el 31 de octubre de 2022, lo abandon\u00f3, dejando una deuda de $1\u2019131.430 en servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la reclamaci\u00f3n, fue resulta mediante comunicado RE3110202264583 de 5 de octubre de 2022, en el que le fue informado que no era posible acceder a la solicitud, pues \u00abel propietario o poseedor, del inmueble, el suscriptor y los usuarios son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001)\u00bb y, de otra parte, le revel\u00f3, \u00abno se accede declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consinti\u00f3 la deuda dejada por el inquilino\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que contra la decisi\u00f3n interpuso recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, pero Caribe Mar de la Costa SA ESP -AFINIA los neg\u00f3 mediante comunicado RE3110202264583 de 5 de octubre de 2022 y orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que la ESP ten\u00eda el deber de suspender el servicio al acumularse 3 periodos en mora y no deb\u00eda permitir que se incrementara la deuda, lo que no realiz\u00f3, por lo que se debe aplicar el rompimiento de solidaridad que se reclama.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con los recursos para pagar esa deuda y que la accionada la \u00abcoloca en un estado de indefensi\u00f3n, de vulnerabilidad extrema, amenaz\u00e1ndome que si no pago la deuda o realizo una acuerdo de pago por la deuda que me dejaron los arrendatario este 24 de enero del 2024 van con la polic\u00eda a suspenderme el servicios de energ\u00eda, retirando las acometidas, u ocasion\u00e1ndome un perjuicio irremediable graves inminente, al no contar con el servicio de energ\u00eda , que es un servicio esencial vital para la vida humanas por las altas temperatura, del Cesar y la Guajira que supera el 39 grado cent\u00edgrado, por culpa del fen\u00f3meno del ni\u00f1o y puede aumentar enfermedades como el COVID\u00bb. (sic)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura, debe ejercer vigilancia administrativa, para que obligar al Juez constitucional a concederla teniendo en cuenta los m\u00faltiples precedentes que ha proferido la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que como la v\u00eda gubernativa no es r\u00e1pida ni eficaz, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que se decrete el rompimiento de la solidaridad aplicando los precedentes de la Alta Corporaci\u00f3n mencionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (i) ordenar a la sociedad accionada decretar la ruptura de la solidaridad, que es deber seg\u00fan art. 130 de la ley 142 de 1994, modificado por el art. 18 de la ley 689 de 2001; (ii) disponer el amparo sin vincular a Superintendencia de Serv. Pcos. Domiciliarios; (iii) aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art. 4 de la CP), los principios de favorabilidad y seguridad jur\u00eddica, entre otros; (iv) ordenar a la soc. accionada expedir la primera factura del total de la deuda y anular la orden de suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda; (v) que la \u201cSala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u201d (sic), ejerza vigilancia administrativa y obligue al juez constitucional a extender la jurisprudencia y precedentes de la C.C.; (vi) prevenir a la soc. accionada para abstenerse de suspender el servicio de energ\u00eda antes de expedir un acto administrativo, y anular las \u00f3rdenes de suspensi\u00f3n o reconecta el servicio suspendido\u201d; (vii) que el juez no se aparte de las sentencias de la Corte Constitucional, so pena de prevaricato por acci\u00f3n; (viii) ordenar a la soc. Afinia aportar copia del expediente en donde est\u00e1 el contrato de arrendamiento y demuestra la propiedad del inmueble, en igual sentido con la Superservicios; (ix) la Superservicios responder: \u00bfcon qu\u00e9 fundamento constitucional exige el pago solidario de la factura, para acceder al derecho de petici\u00f3n y decretar el rompimiento de solidaridad? \u00bfcon qu\u00e9 fundamentos exige la empresa el certificado de libertad y tradici\u00f3n, certificado de nomenclatura, para darle tr\u00e1mite a la petici\u00f3n y decretar el rompimiento de la solidaridad, cuando este requisito no lo exige el art\u00edculo 16 de la ley 1755 de 2015? \u00bfcon qu\u00e9 fundamento jur\u00eddico se abstiene la empresa de tramitar la petici\u00f3n y romper la solidaridad al no tener como prueba la declaraci\u00f3n de \u201cextrajimos\u201d, realizada por tercero, para demostrar la posesi\u00f3n del inmueble?\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Requiri\u00f3. adem\u00e1s, \u00abque el juez constitucional se abstenga negar esta que conforme al principio de OFICIOSIDAD y de informalidad, se integre el contradictorio, para dar una soluci\u00f3n a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad Caribemar de la Costa SA ESP -AFINIA, a trav\u00e9s de apoderada judicial, inform\u00f3 que, la reclamaci\u00f3n de la accionante, fue resuelta, as\u00ed como los recursos interpuestos, y el expediente se remiti\u00f3 el 8 de junio de 2023, a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para que resolviera el recurso de queja, por lo que consider\u00f3 que la v\u00eda gubernativa se encuentra en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que en la actualidad el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica a la actora se encuentra activo, incluso hay lecturas tomadas que evidencian datos positivos de consumo, y aclar\u00f3 que la accionante, no solo se encuentra en mora en relaci\u00f3n con los periodos facturados que cuestiona, sino frente a facturas posteriores que no son objeto de reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues la accionante no agot\u00f3 los recursos administrativos y judiciales pertinentes, y se\u00f1al\u00f3 que frente a la reclamaci\u00f3n que formul\u00f3, pod\u00eda ante esa ESP ejercer el recurso de reposici\u00f3n y ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el de apelaci\u00f3n, y tambi\u00e9n puede emprender acciones ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, para controvertir la decisi\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios a trav\u00e9s de apoderada, manifest\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque las \u00f3rdenes de corte, reconexi\u00f3n y vinculaci\u00f3n de un reclamo en la facturaci\u00f3n corresponden a Caribe Mar de la Costa SA ESP -AFINIA.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el recurso interpuesto, actualmente se encuentran en estudio y sustanciaci\u00f3n, luego de que se decretaran unas pruebas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, refiri\u00f3 no tener solicitudes de la accionante, pendientes por resolver y manifest\u00f3 que carece de competencia para proferir decisiones sobre facturas de servicios p\u00fablicos, y que la funci\u00f3n de disciplinar a los funcionarios judiciales, es de la Comisi\u00f3n Nacional y las Seccionales de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>4. La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial, con ocasi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n direccionada por el Consejo Seccional, manifest\u00f3 que lo pretendido por la accionante es una vigilancia administrativa, no una investigaci\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inicialmente indic\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 1. De primer orden es necesario sentar que el Tribunal debe desatar esta queja constitucional, visto que la accionante invoc\u00f3 la comparecencia de la \u201cSala Disciplinaria\u201d (sic) del Consejo Superior de la Judicatura, aspecto frente al que debe precisarse que la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria frente a funcionarios y empleados judiciales fue asignada a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y Comisiones Seccionales, mediante Acto Legislativo 2\u00ba de 2015, y aqu\u00ed lo pretendido es para que se adelante una \u201cvigilancia administrativa\u201d, motivo por el que se vincul\u00f3 como accionado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, de atender que esa vigilancia compete a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, seg\u00fan el art. 101-6, ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como el decreto 333 de 2021, art. 1\u00ba, num. 6\u00ba, prev\u00e9 que las tutelas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura, son de conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ahora se resuelve esta\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente neg\u00f3 el amparo al considerar que incumple el requisito de la subsidiariedad, puesto que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el debate relativo a la ruptura de la solidaridad frente a una obligaci\u00f3n por el consumo del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, expuesto por la accionante, es de conocimiento de otra autoridad p\u00fablica, cuyo tr\u00e1mite carece de situaciones demostrativas de vulneraci\u00f3n que autoricen la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifestaci\u00f3n de Afinia, el recurso de queja fue remitido el 8 de junio de 2023 a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, quien inform\u00f3 tener en tr\u00e1mite las decisiones pendientes, por el decreto de unas pruebas, en constancia de eso aport\u00f3 un auto de 29 de enero de 2024, mediante el cual requiri\u00f3 a Afinia para que facilite unos documentos con la notificaci\u00f3n de las respuestas dadas a la peticionaria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y frente a los argumentos por los cuales la accionante considera constituido el perjuicio irremediable, indic\u00f3 \u00abcomo ya se explic\u00f3 que el debate se encuentra en curso ante una autoridad administrativa, tanto menos que, acorde con las informaciones de Afinia, hay obligaciones adicionales pendientes de pago, que no son objeto de discusi\u00f3n, esto es, no est\u00e1n comprendidas en la reclamaci\u00f3n de la usuaria. Tal particularidad se omiti\u00f3 en el escrito de tutela y es relevante para el asunto, porque permite establecer que las alertas de suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica son por dos tipos de obligaciones en mora, las debatidas ante la superintendencia por supuestos cobros indebidos de Afinia, y otras que hacen presumir una omisi\u00f3n de la accionante en el cumplimiento de sus deberes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en cuanto \u00aba la tutela frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, con base en la pretensi\u00f3n de la accionante, quien pidi\u00f3 una vigilancia administrativa por cuenta de esa entidad, para que el juez de tutela resuelva de forma favorable y con sujeci\u00f3n a algunas decisiones de la Corte Constitucional, debe anotarse que tal petici\u00f3n es exorbitante, de una parte, porque el objeto de esta acci\u00f3n es proteger derechos fundamentales vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad o un particular, supuestos que no se cumplen frente al Consejo Seccional y, de otra parte, pretender de manera antelada que el juez resuelva seg\u00fan el querer de la actora, luce contrario al principio de autonom\u00eda judicial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y, tras reiterar los argumentos de la solicitud de tutela, se\u00f1al\u00f3 que los recursos ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos no resultan id\u00f3neos, pues m\u00e1s del 90% de los recursos que han interpuesto usuarios de la costa atl\u00e1ntica con el mismo fin, han sido negados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la necesidad que se declare el rompimiento de solidaridad de acuerdo con los precedentes de la Corte Constitucional, pues la deuda que se le pretende cobrar, la gener\u00f3 el arrendatario incumplido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Somalia Thomas Ramos, cuestiona que la deuda que le pretende cobrar Caribe Mar de la Costa SA ESP -AFINIA no le corresponde asumirla, pues, fue adquirida por su anterior arrendatario, por lo que considera que se debe aplicar el rompimiento de la solidaridad y garantizarle la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante petici\u00f3n de 5 de octubre de 2022, la aqu\u00ed accionante le solicit\u00f3 a Caribe Mar de la Costa SA ESP -AFINIA declarar la ruptura de la solidaridad en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el art. 18 de la Ley 689 de 2001), y abstenerse de cobrarle la deuda que dej\u00f3 el arrendatario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2 La petici\u00f3n fue resuelta por la sociedad accionada, mediante comunicado 202270473998 de 25 de octubre de 2022, en el que le respondi\u00f3 a la solicitante que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios, son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos, conforme al inciso 2\u00ba, art\u00edculo 130, ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 18 de la ley 689 de 2001. Por otra parte, le inform\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n \u00abprocede el recurso de reposici\u00f3n ante nuestra entidad, y en subsidio el de apelaci\u00f3n para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3 El 18 de noviembre de 2022, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n referida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4 La ESP accionada el 23 de noviembre de 2022, mediante comunicado 202270540517 inform\u00f3 a la accionante el rechazo de los recursos formulados, por haber sido interpuestos extempor\u00e1neamente. Tambi\u00e9n le indic\u00f3 que contra esa determinaci\u00f3n proced\u00eda el recurso de queja.<\/p>\n<p>3.5 Seg\u00fan manifestaci\u00f3n de la ESP, el recurso de queja fue remitido el 8 de junio de 2023 a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6 Mediante providencia de 29 de enero de 2024, la Superintendencia decret\u00f3 pruebas con el fin de resolver el recurso de queja formulado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, deber\u00e1 confirmarse la sentencia impugnada porque la presente acci\u00f3n resulta prematura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe decirse que aun cuando en el expediente, no se acredit\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso de queja contra la decisi\u00f3n de 23 de noviembre de 2022, lo cierto, es que tanto la accionante, como la ESP y Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, reconocieron que el 7 de diciembre de 2022, el recurso se interpuso y actualmente se encuentra en tr\u00e1mite. Lo anterior tambi\u00e9n se corrobora, en la consulta realizada a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la entidad vinculada, en la que se indica que el recurso se encuentra en tr\u00e1mite, tal como se muestra en la siguiente imagen,<\/p>\n<p>5. De acuerdo con lo anterior, la actuaci\u00f3n administrativa que se pretende cuestionar o suplir a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentra a\u00fan en tr\u00e1mite, por lo que a\u00fan no se materializa la vulneraci\u00f3n de derechos reclamada. M\u00e1s a\u00fan, cuando adem\u00e1s cuenta con otros mecanismos de defensa, como el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la decisi\u00f3n definitiva que se tome en el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades, frente a la interposici\u00f3n prematura de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala ha se\u00f1alado \u00abno es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, la accionante menciona que la solicitud de tutela resulta procedente, pues se encuentra ante un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que en juicio de la Sala no se configura, pues tal como lo manifiesta ESP y lo reconoce la accionante, la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a\u00fan no se materializa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, resulta relevante resaltar, como lo indic\u00f3 el Tribunal a quo, que la accionante no solo se encuentra en mora frente a la facturaci\u00f3n que es objeto del recurso de queja, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con otras facturaciones que no ha pagado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En lo que tiene que ver con el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, debe decirse, que no hay actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna, que vulnere los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque no hay ning\u00fan requerimiento que \u00e9sta le haya realizado previamente y que no se haya resuelto y, en segundo t\u00e9rmino, por cuanto lo que pretende la actora es que esa entidad imponga un criterio de decisi\u00f3n al juzgador constitucional, situaci\u00f3n que desborda las competencias del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00139-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00139-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC2367-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00139-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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