{"id":94981,"date":"2025-06-10T14:26:23","date_gmt":"2025-06-10T14:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2369-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:23","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:23","slug":"stc2369-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2369-2024\/","title":{"rendered":"STC2369-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02319-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2369-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02319-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte el 30 de noviembre del 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Elvira, Martha Roc\u00edo, Sonia Esperanza, Sandra Patricia, Mar\u00eda Stella \u00c1vila Barbosa y Anastasio \u00c1vila Ruiz, contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso especial n\u00b0 2017-00012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis, expusieron, que pese a que en el juicio referido en l\u00edneas anteriores acreditaron que, por un lado, la \u00abcopropietaria encargada\u00bb de los bienes con matr\u00edcula inmobiliaria No. 324-75464 y No. 324-75465 entreg\u00f3 la tenencia \u00fanicamente del \u00faltimo de los predios a la se\u00f1ora Nubia Gonz\u00e1lez Aguilares, lugar en los que se efectu\u00f3 la captura de aqu\u00e9lla por los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes; y por el otro, que siempre \u00abactuaron de buena fe exenta de culpa\u00bb, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de C\u00facuta declar\u00f3 a favor de la Naci\u00f3n, la extinci\u00f3n del derecho de dominio de ambos inmuebles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que aunque apelaron esa determinaci\u00f3n, puesto que: i) no se demostr\u00f3 su mala fe; ii) se omiti\u00f3 que exist\u00eda un contrato verbal de arrendamiento que s\u00f3lo dur\u00f3 15 d\u00edas, ya que despu\u00e9s tuvo lugar el operativo policial de arresto; y iii) desconoc\u00edan del \u00abactuar delictivo\u00bb de la arrendataria, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n de primer grado tras valorar indebidamente los medios de prueba recaudados, por lo que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretenden a trav\u00e9s de este mecanismo especial que se deje sin valor ni efecto la sentencia dictada el 26 de julio de 2023, y que, en su lugar, se profiera un nuevo fallo acogiendo sus planteamientos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 precis\u00f3 que en la providencia criticada \u00abse comprob\u00f3 con suficiencia que los bienes objeto de extinci\u00f3n fueron destinados para la comercializaci\u00f3n de narc\u00f3ticos, a partir de la diligencia de allanamiento y registro realizada en mayo de 2012 al predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 324-43697 de propiedad de Elvira Barbosa de \u00c1vila, progenitora y esposa de los accionantes\u00bb, sin que se lograra demostrar que los due\u00f1os del predio tuvieran el debido cuidado y vigilancia en relaci\u00f3n con su inquilina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal 39 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio refiri\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y que impuls\u00f3 la investigaci\u00f3n del proceso objetado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta hizo un recuento de las fases procesales que adelant\u00f3 y pidi\u00f3 que se declare improcedente el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE y el Ministerio de Justicia y del Derecho, aunque en escritos separados, alegaron tambi\u00e9n la falta de inter\u00e9s en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Procurador 59 Judicial II Penal pidi\u00f3 que se resuelva el asunto atendiendo la Constituci\u00f3n y la Ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte neg\u00f3 el amparo solicitado, tras considerar que la Corporaci\u00f3n accionada resolvi\u00f3 el asunto puesto a su consideraci\u00f3n \u00abde manera razonada y justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas recaudadas, a partir de lo cual determin\u00f3 que deb\u00eda confirmar la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los inmuebles identificados con los n\u00fameros de matr\u00edcula inmobiliaria matr\u00edcula 324-46497, 324-47364, 324-58706, 324-75464 y 324-75465 del c\u00edrculo registral de V\u00e9lez (Santander), con lo cual se descarta la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto espec\u00edfico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La presentaron las accionantes, insistiendo en los argumentos iniciales.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso bajo estudio se observa, que el reclamo se dirige contra la decisi\u00f3n proferida el 26 de julio de 2023 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuanto fue la que defini\u00f3 el asunto al confirmar la determinaci\u00f3n del Juez Penal del Circuito de Extinci\u00f3n de Dominio de C\u00facuta que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio de varios bienes de propiedad de los gestores al interior del proceso n\u00b0 2017-00012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n constitucional de primer grado, en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para llegar a la aludida resoluci\u00f3n, el Tribunal criticado, luego de citar las normas y la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n a los aspectos objetivos y subjetivos a tener en cuenta respecto de la causal invocada por el ente acusador, esto es, que son susceptibles de extinci\u00f3n de dominio los bienes \u00abque hayan sido utilizado como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas\u00bb, puntualiz\u00f3 en relaci\u00f3n al primero de los requisitos, que para mayo de 2012 cuando tuvo ocurrencia la diligencia de allanamiento y registro el predio de los aqu\u00ed accionantes se identificaba con el folio de matr\u00edcula N\u00b0. 324-43697, siendo \u00e9ste una \u00absola entidad\u00bb respecto de la cual se cometi\u00f3 el il\u00edcito, situaci\u00f3n que \u00abvari\u00f3 con la ejecuci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos relativos al proceso de sucesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal de la causante y la divisi\u00f3n material del bien\u00bb lo que origin\u00f3 las matr\u00edculas N\u00b0. 324-75464 y 324-75465.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, recalc\u00f3 el Tribunal que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;para el momento de ejecuci\u00f3n de los il\u00edcitos jur\u00eddicamente solo exist\u00eda un inmueble, identificado y valorado tanto por el instructor como por el juez de instancia, lo que determina que no es procedente realizar una divisi\u00f3n artificiosa de la propiedad, por ende, las pruebas aportadas por el abogado deb\u00edan ir encaminadas a defender esa singularidad, y no a retomar actos jur\u00eddicos efectuados con posterioridad a la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n extintiva\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n al segundo de los requisitos mencionados, es decir, el deber de vigilancia y cuidado, puntualiz\u00f3 que es deber del afectado asumir una posici\u00f3n activa en relaci\u00f3n a la acreditaci\u00f3n de sus motivos de defensa, pues para el caso concreto, no era el a quo quien deb\u00eda cumplir tal carga, sin que \u00ablos sucesores de la titular del dominio (\u2026) aportar[\u00e1n] evidencias que soportaran tanto la duraci\u00f3n del contrato [de arrendamiento con la procesada], como las labores adelantadas para conservar su patrimonio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea argumentativa, en alusi\u00f3n a los medios de prueba recaudados, se\u00f1al\u00f3 de cara a la destinaci\u00f3n del bien, que de acuerdo a las distintos testimonios y declaraciones recaudadas, el uso era para el arrendamiento a varias personas, \u00abcostumbre que adem\u00e1s de fundar experiencia en el manejo de los arrendatarios, deb\u00eda generar acuerdo entre los parientes para [delegar] su administraci\u00f3n\u00bb en cabeza de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira \u00c1vila Barbosa, pero ni ella ni sus hermanos \u00abrealizar[on] otro tipo de seguimientos o controles en la actividad\u00bb frente a la presunta tenencia que le fue otorgada a la procesada penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 entonces la Colegiatura del testimonio de la arrendadora que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[hab\u00eda] un completo descuido (\u2026), quien al celebrar este tipo de contratos de manera verbal no adoptaba medidas para comprobar la calidad de sus inquilinos, sus antecedentes y la forma como obten\u00edan sus recursos; aspectos que era de suma importancia conocer por parte del arrendador, atendiendo el sector de ubicaci\u00f3n del predio, pues estaba identificado como una zona de comercializaci\u00f3n de alucin\u00f3genos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n se apoya con la denuncia presentada el 18 de enero de 2011, con la cual se origin\u00f3 la investigaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n delincuencial \u201cEL GORDO\u201d, presentada por una persona residente en el barrio Sam\u00e1n del municipio de Barbosa (Santander), quien narr\u00f3 los rumores sobre el tr\u00e1fico de estupefacientes en la localidad de Villa Paz y sus alrededores (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que varios de los bienes inmersos en el presente proceso est\u00e1n ubicados en la calle 5 del barrio Villa Paz, por lo cual tanto la percepci\u00f3n de la denunciante como de otros vecinos del sector sobre la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas relacionadas con el tr\u00e1fico de estupefacientes, no pod\u00eda pasar inadvertida para los titulares, m\u00e1xime si como en el caso concreto, resid\u00edan en sus propiedades.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De otra parte, frente a la duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento, indic\u00f3 que si bien la investigaci\u00f3n dur\u00f3 poco m\u00e1s de 6 meses y de esto no se pod\u00eda inferir un t\u00e9rmino igual de la relaci\u00f3n contractual como lo consider\u00f3 el a quo, aun de aceptar el dicho de los apelantes que fue por s\u00f3lo 15 o 30 d\u00edas, lo cierto es que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) lo trascendente es la desidia de los sucesores de ELVIRA BARBOSA DE \u00c1VILA con la administraci\u00f3n del bien, el cual adem\u00e1s de ser utilizado como vivienda de algunos de ellos, representaba lucro econ\u00f3mico derivado de la costumbre de arriendo, pr\u00e1ctica que no es contraria a los postulados constitucionales y legales, siempre y cuando se realice con diligencia y control del patrimonio, y no como en este caso, con total descuido y apat\u00eda sobre el origen de las personas que habitar\u00edan su heredad, lo que finalmente propici\u00f3 que \u00e9stas lo utilizaran como medio para la comercializaci\u00f3n de alucin\u00f3genos, as\u00ed ello haya ocurrido durante poco tiempo. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No era entonces la Fiscal\u00eda ni el Juzgado quienes deb\u00edan demostrar la mala fe de los afectados, porque el primero cumpli\u00f3 con su carga de aportar los medios de prueba que soportaron la pretensi\u00f3n extintiva y el segundo con el deber de valorar \u00edntegramente las evidencias de las partes, entre ellas, las aportadas por la defensa, que como se examin\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes no lograron desvirtuar la destinaci\u00f3n il\u00edcita de la heredad y la diligencia de los sucesores de la propietaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que el Tribunal de Bogot\u00e1 abord\u00f3 y estim\u00f3 cada uno de los reparos de la parte recurrente con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo los tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando se estudi\u00f3 a fondo la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos para la procedencia de la extinci\u00f3n del derecho de dominio, como era la conducta il\u00edcita reprochada que tuvo ocurrencia en el predio de la parte aqu\u00ed accionante, el cual se subdividi\u00f3 despu\u00e9s de la comisi\u00f3n de los hechos delictuosos y que los titulares del dominio y su antecesora no desarrollaron las actividades necesarias frente a la vigilancia y cuidado de su arrendataria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02319-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02319-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2369-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 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