{"id":94982,"date":"2025-06-10T14:26:23","date_gmt":"2025-06-10T14:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2372-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:23","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:23","slug":"stc2372-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2372-2024\/","title":{"rendered":"STC2372-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b011001-22-03-000-2024-00161-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00161-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 8 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada por la sociedad Bisonte Company SAS contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2022-00207-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de la sociedad solicitante, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el proceso ejecutivo que promovi\u00f3 contra la Compa\u00f1\u00eda CI Oro Campo SA, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n la demandada, sin presentar excepciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Juzgado de conocimiento tard\u00f3 en proferir la orden de presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, una vez la radic\u00f3 no le ha impartido aprobaci\u00f3n \u00abhasta tanto se resolviera una nulidad que formul\u00f3 la parte demandada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que igualmente debi\u00f3 promover anterior acci\u00f3n de tutela, la que fue negada por hecho superado pues en el tr\u00e1mite el Juzgado profiri\u00f3 una serie de providencias, sin embargo, al incurrir en error en las decisiones, interpuso los recursos pertinentes, los que a\u00fan tampoco ha resuelto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el 11 de noviembre de 2023 el proceso ingres\u00f3 al despacho para pronunciarse sobre los memoriales que se encuentran pendientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado accionado que en un plazo no mayor a 48 horas, resuelva las solicitudes que se encuentran pendientes, en especial, la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que una vez se encuentren ejecutoriados los autos que resuelvan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por las partes, y conozca la decisi\u00f3n del Tribunal Superior frente al de apelaci\u00f3n sobre las medidas cautelares, para resolver o realizar el tr\u00e1mite que el superior disponga, proceder\u00e1 a enviar el proceso a los juzgados de ejecuci\u00f3n, puesto que ya se encuentra cumplido lo establecido por el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado de la Sociedad CI Oro Campo SA, se\u00f1al\u00f3 que el accionante y su apoderado \u00able ocultaron al Juez de tutela que con fecha 25 de enero de 2024, el Magistrada Heney Vel\u00e1zquez Ortiz profiri\u00f3 Auto mediante el cual revoc\u00f3 el numeral 3\u00ba del auto de fecha 24 de agosto de 2023, concluyendo, adem\u00e1s, que en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mantuvo el embargo sobre el t\u00edtulo minero. ADVIRTIENDO, adem\u00e1s, que s\u00f3lo se har\u00e1 pronunciamiento sobre la reducci\u00f3n de embargos deprecada, una vez se agote el tr\u00e1mite dispuesto en el art\u00edculo 600 del C. G. del P., siempre y cuando se formule nueva inconformidad por alguna de las partes en litigio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que este amparo, pretende igualmente desconocer lo decidido el 10 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela en la que se analiz\u00f3 y consider\u00f3 que se ajustaba a derecho \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el proceso ejecutivo y, se encontraba condicionada a la decisi\u00f3n que habr\u00eda de tomarse en relaci\u00f3n con la nulidad planteada.<\/p>\n<p>Finalmente solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n, en tanto que, el Juzgado de conocimiento tiene pendiente por resolver peticiones anteriores al memorial mediante el cual se present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, adem\u00e1s pidi\u00f3 requerir al Juzgado accionado para que resuelva lo concerniente a las medidas cautelares, a fin de que se cancele el embargo de los recursos provenientes de los operadores mineros y hacer cesar los graves perjuicios que se han ocasionado a la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La sociedad Bisonte Company SAS, en escrito posterior requiri\u00f3 no tener por superada la vulneraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de los autos proferidos por el Juzgado accionado el 2 de febrero de 2024, porque, en su sentir, no existe justificaci\u00f3n para no aprobar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito si a\u00fan mantiene competencia para conocer del proceso, m\u00e1xime cuando el recurso de reposici\u00f3n sobre la reducci\u00f3n de embargos lo resolver\u00e1 una vez conozca la decisi\u00f3n del superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad el 2 de febrero de 2024 profiri\u00f3 6 providencias, en virtud de las cuales se pronunci\u00f3 sobre la nulidad, el recurso de reposici\u00f3n frente a las medidas de embargo y la solicitud de aprobaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si bien, la sociedad accionante manifest\u00f3 su inconformismo con las determinaciones que en esa fecha adopt\u00f3 el Juzgado accionado, tales circunstancia resultan improcedentes entrar a analizar en esa oportunidad, porque que se trata de un asunto diferente al expuesto en el escrito inicial de tutela, sin embargo, le indic\u00f3 que en caso de no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas cuenta con las herramientas procesales id\u00f3neas para plantear ante el juez natural los argumentos all\u00ed expuestos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, fue impugnada por la sociedad accionante, sin referir argumento adicional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, Germ\u00e1n Eduardo G\u00f3mez Remolina quien manifest\u00f3 actuar como \u00abapoderado de la empresa agro campo\u00bb, expres\u00f3 su inconformismo y refiri\u00f3 que, pese a que intervino en el tr\u00e1mite de la tutela, \u00abpara lo \u00fanico que [fue] tenido en cuenta fue para relacionar[le] en el correo que [l]e notifican la decisi\u00f3n final\u00bb, siendo deber de los funcionarios judiciales garantizar los derechos de los intervinientes en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abla presente acci\u00f3n constitucional no tiene como sustento real y legal la protecci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, sino, por el contrario, busca presionar la entrega de dineros producto del fraude, incurriendo, en [su] opini\u00f3n, en un nuevo fraude procesal ante el despacho de su se\u00f1or\u00eda al repetir igual comportamiento que esta parte ha tenido en el juzgado accionado, es decir, ocultando el laudo arbitral \u201cBisonte contra Grupo Ramos Charry\u201d en el cual se declara incumplido al dependiente contractual de Bisonte, es decir, Grupo Ramos Charry de las obligaciones del contrato coligado o dependiente en un todo del contrato de operaci\u00f3n minera que se utiliza como base de recaudo ejecutivo en el proceso tramitado en el juzgado accionado, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00e9 la exhibici\u00f3n y el aporte del laudo arbitral arriba rese\u00f1ado en donde constan con fuerza de verdad judicial en firme, la coligaci\u00f3n entre los contratos de sub operaci\u00f3n minera y operaci\u00f3n minera y primordialmente los incumplimientos imputables y por lo cuales debe responder Bisonte frente a Oro Campo a quien represento penalmente, con lo cual se deslegitima la condici\u00f3n de contratante cumplido con la se presenta Bisonte\u00bb. (sic)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que, el hecho superado advertido por el Tribunal a quo no puede pasar por alto las conductas fraudulentas realizadas por la sociedad ejecutada, pues los funcionarios judiciales deben acudir a los deberes de prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n y denuncia que se les impone ante maniobras de fraude al interior de un proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicit\u00f3 vincular a i) los representantes legales de Oro Campo SA y, ii) Al Fiscal Seccional 83, porque ser\u00eda el directo responsable del perjuicio econ\u00f3mico que se cause, en caso de que se efect\u00fae la entrega de los dineros a la sociedad ejecutante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Sociedad Biconte Company SA, acude a este mecanismo excepcional en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, ante la omisi\u00f3n de pronunciarse frente a la solicitud de nulidad que le plante\u00f3, los recursos que ha interpuesto y, especialmente, sobre la petici\u00f3n de aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega una eventual mora judicial, la protecci\u00f3n s\u00f3lo se abre paso \u00absi logra verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, esto es, (\u2026) que sean el indisimulado producto \u201cde un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u201d\u00bb (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Analizadas las manifestaciones del accionante y consultado el expediente del proceso ejecutivo remitido a este tr\u00e1mite, se observa que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en autos proferidos el 2 de febrero de 2024, atendi\u00f3 lo pretendido por la sociedad accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esas providencias resolvi\u00f3 las solicitudes que se encontraban a la espera de pronunciamiento, as\u00ed, i) neg\u00f3 el incidente de nulidad promovido por la ejecutada, ii) decidi\u00f3 no reponer el auto de 19 de mayo de 2023, iii) se abstuvo de resolver el recurso de reposici\u00f3n formulado por la sociedad ejecutante contra el auto de 18 de noviembre de 2023, hasta tanto no obre en el expediente la decisi\u00f3n del Tribunal Superior frente \u00aba la medida cautelar y reducci\u00f3n de embargos\u00bb y, iv) en relaci\u00f3n con la solicitud de aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito requerida por la ejecutante, dispuso que quien debe resolver es el Juez Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, una vez se encuentren ejecutoriados los autos que resuelvan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por las partes, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10678 de mayo 26 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, cumplido lo anterior, \u00abproceder\u00e1 a remitirlo lo que se dispuso en providencia de fecha 24 de agosto del a\u00f1o 2023\u00bb (sic).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se encuentra que la queja \u00a0de la sociedad actora, actualmente no existe lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto, como as\u00ed lo ha sostenido esta Sala,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023). (Se destaca)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien en el tr\u00e1mite de primera instancia la accionante manifest\u00f3 su inconformismo con las decisiones proferidas por el Juzgado accionado el 2 de febrero de 2024, lo cierto es que, se trata de un hecho nuevo no susceptible de ser analizado en esta etapa, como quiera que, su definici\u00f3n en sede de impugnaci\u00f3n afectar\u00eda el derecho de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de debatirlo.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre el particular se ha explicado que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) es cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)\u00bb (CSJ. STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte esta Sala que la sociedad peticionaria tiene a su alcance los recursos ordinarios para debatir las determinaciones proferidas en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, de encontrarlas contrarias a sus intereses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, la impugnaci\u00f3n formulada por Germ\u00e1n Eduardo G\u00f3mez Remolina es improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa, porque adem\u00e1s que, no es parte ni tercero interviniente en el proceso ejecutivo objeto de censura, tampoco alleg\u00f3 poder conferido que lo faculte para actuar en el presente tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma lo anterior, toda vez que, frente al requerimiento efectuado por esta Sala el 27 de febrero de 2024, para que allegara el poder especial, indic\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 1- efectivamente en el memorial de impugnaci\u00f3n me present\u00e9 como apoderado de la empresa agro campo pero \u00a0quiero hacerle la aclaraci\u00f3n a la honorable magistrada yo impugn\u00e9 el fallo de tutela de la referencia en calidad de apoderado de v\u00edctima en el proceso penal que la empresa oro campo inici\u00f3 en contra de bisonte Y del abogado Aylwin Abreu por el delito de fraude procesal nuevamente pido disculpas por no haber informado claramente esa situaci\u00f3n apoderado de v\u00edctimas por Ocampo ante la fiscal\u00eda 83 seccional de la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2- acud\u00ed al despacho de su se\u00f1or\u00eda por el inter\u00e9s que se tiene en que exista una administraci\u00f3n de justicia imparcial y sobre todo transparente desafortunadamente como lo coment\u00e9 en el memorial de impugnaci\u00f3n fui sorprendido por un archivo inesperado que considero totalmente ilegal El cual a llegar al despacho de su se\u00f1or\u00eda y estoy impugnando en las calidades que contiene el escrito impugnaci\u00f3n como ciudadano tengo No s\u00f3lo la obligaci\u00f3n sino el derecho a poner de presente Ante las autoridades judiciales de mi pa\u00eds Los actos delictual es que con relaci\u00f3n y con ocasi\u00f3n al proceso ejecutivo que lleva bisonte en el juzgado 27 civil del circuito en donde bisonte se hace pasar como una parte cumplida e inicia un proceso ejecutivo fraudulento persiguiendo una cl\u00e1usula penal y escondiendo un laudo arbitral en donde se declara el incumplimiento Del demandante y hoy accionante en esta tutela\u00bb. (sic)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse presente, que el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a la acci\u00f3n de tutela establece, que \u00abpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u00bb, tem\u00e1tica frente a la cual, la Sala se ha pronunciado destacando que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, STC318-2019, STC16372-2022 y, STC6136-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00abcuando la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite judicial, la legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aqu\u00ed acontece, en quien no tiene tal calidad\u00bb (CSJ. STC4778-2022, STC8939-2022 y STC6136-2023). (Se destac\u00f3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, por los motivos aqu\u00ed expuestos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b011001-22-03-000-2024-00161-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b011001-22-03-000-2024-00161-01 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00161-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}