{"id":94983,"date":"2025-06-10T14:26:23","date_gmt":"2025-06-10T14:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2373-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:23","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:23","slug":"stc2373-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2373-2024\/","title":{"rendered":"STC2373-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00050-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2373-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-04-000-2024-00050-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Yhonier Rodolfo Leal Hern\u00e1ndez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso penal n\u00b0 2021-00271.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis expuso, que el 27 de octubre de 2023 ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la audiencia de juicio oral su apoderado solicit\u00f3 que se practicara el testimonio del perito forense Jaime Montoya Mateus, as\u00ed como la incorporaci\u00f3n del informe suscrito por \u00e9ste en remplazo del galeno Luis Ravanal Cepeda, pues no pudo contactar a este \u00faltimo para que comparecencia a la diligencia conforme fue decretado en la audiencia preparatoria, petici\u00f3n que fue rechazada por el juez por tratarse de un perito diferente al que inicialmente depondr\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, aunque dicha determinaci\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, fue mantenida por el juez del conocimiento pero modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por auto del 21 de noviembre de 2023, en el sentido de negar la solicitud de la defensa de escuchar a Jaime Montoya Mateus, decisi\u00f3n que, en su criterio, \u00abes totalmente superflua ya que no analizo (sic) el trasfondo del asunto, en donde me deja hu\u00e9rfano de pruebas, por un exceso de ritual manifiesto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por lo anterior, pretende que se ordene al Tribunal accionado \u00abrevocar su decisi\u00f3n y ordenar a la Juez 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, recepcionar el testimonio del m\u00e9dico forense Doctor JAIME MONTOYA MATEUS y la incorporaci\u00f3n de la base de opini\u00f3n pericial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de allegar copia de la decisi\u00f3n cuestionada \u00aba cuyo texto me remito para dar contestaci\u00f3n a la demanda\u00bb, precis\u00f3 que el 18 de diciembre de 2023 se asign\u00f3 el conocimiento de un recurso de queja interpuesto por el apoderado del accionante contra la decisi\u00f3n del 12 de diciembre anterior \u00abmediante la que el juzgado de primera instancia le neg\u00f3 la apelaci\u00f3n contra una decisi\u00f3n en la que se rechaz\u00f3 de plano una solicitud de prueba sobreviniente para la defensa y, con auto del d\u00eda de ayer, se resolvi\u00f3 no conceder la apelaci\u00f3n, en decisi\u00f3n que, en la fecha, fue notificada por la Secretar\u00eda de la Sala Penal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad se\u00f1al\u00f3, que la decisi\u00f3n adoptada en sesi\u00f3n del juicio oral se ajust\u00f3 a par\u00e1metros normativos y jurisprudenciales que rigen la materia, puesto que \u00abno se encontraban satisfechos los presupuestos para tener al perito Dr. Jaime Montoya Mateus como prueba sobreviniente, [y] (\u2026) tampoco se encontraban satisfechos (sic) las causales jurisprudenciales para tener al Dr. Jaime Montoya Mateus como perito hom\u00f3logo del Dr. Luis Rabanal (sic)Cepeda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 12 de diciembre de 2023 la defensa solicit\u00f3 como prueba sobreviniente el testimonio y peritaje de otro galeno, petici\u00f3n que fue rechazada y frente a la cual se neg\u00f3 la procedencia de recursos ordinarios, de manera que el defensor del sindicado interpuso \u00abel recurso de queja, el cual, fue resuelto por parte de la segunda instancia en decisi\u00f3n del 17 de enero de 2024 en la que resolvi\u00f3 negar la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado\u00bb, por lo cual actualmente se encuentra programada continuaci\u00f3n de juicio oral para el d\u00eda 25 de enero de 2024, en la que se evacuar\u00e1n los restantes elementos de prueba por parte de la defensa, razones por las que considera que debe denegarse lo reclamado, pues \u00abse pretende que la acci\u00f3n de tutela se conciba como una tercera v\u00eda alterna a los recursos ordinarios ya utilizados por la defensa del precitado ciudadano\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adujo, que \u00ab[l]os autos que resolvieron de fondo la petici\u00f3n del abogado del se\u00f1or YHONIER RODOLFO LEAL HERN\u00c1NDEZ, (\u2026) NO presentan una valoraci\u00f3n abiertamente arbitraria que desconozcan la actividad procesal y la aplicaci\u00f3n de la norma y del precedente jurisprudencial que configure v\u00eda de hecho\u00bb, por lo cual solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Daniel Felipe Pe\u00f1a Buitrago, apoderado judicial del accionante al interior del sumario criticado, luego de se\u00f1alar las actuaciones que ha adelantado en procura de la defensa t\u00e9cnica del procesado, solicit\u00f3 que se acceda a las pretensiones de la tutela, por cuanto la juez del conocimiento incurri\u00f3 en un exceso de ritual manifiesto al negar la recepci\u00f3n del testimonio solicitado, aunque fuese distinto al inicialmente decretado.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. \u00a0 La Procuradora 315 Judicial Penal II de esta ciudad solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de las presentes diligencias, como quiera que la entidad que representa \u00abno ha realizado ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que afecte los derechos ius fundamentales del solicitante\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia del amparo por desatender el requisito de la subsidiariedad, como quiera que el proceso penal criticado se encuentra culminando la etapa probatoria, por lo cual el gestor cuenta con la posibilidad de elevar sus reparos \u00aba trav\u00e9s de la postulaci\u00f3n de la nulidad del tr\u00e1mite o por medio de los alegatos de conclusi\u00f3n al finalizar el juicio oral; e, incluso, en el eventual caso de obtener una sentencia desfavorable, podr\u00e1 interponer recurso de apelaci\u00f3n y, si subsiste inter\u00e9s jur\u00eddico, el extraordinario de casaci\u00f3n, si es que as\u00ed se estima pertinente, medios id\u00f3neos para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante disinti\u00f3 de lo determinado, se\u00f1alando que \u00abse est\u00e1n vulnerando mis derechos fundamentales, al pretender que debo esperar a que me concedan una nulidad, que se ha alegado desde que la juez tomo (sic) el caso, que se ha peleado hasta el cansancio para que me escuchen y sobre el hecho me dice muy considerablemente el tribunal, que si me condena que apel\u00e9 (sic) y que interponga casaci\u00f3n, entonces ah\u00ed si (sic) procede la tutela\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a los requisitos anteriores, se debe verificar que se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos: sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas lesionaron las garant\u00edas fundamentales invocadas dentro del proceso penal seguido en contra de Yhonier Rodolfo Leal Hern\u00e1ndez por los delitos de homicidio agravado y ocultamiento de elementos materiales probatorios n\u00b0 2021-00271, al negar en la audiencia de juicio oral la solicitud de la defensa de practicar la prueba pericial de medicina forense decretada a su favor en la audiencia preparatoria con Luis Ravanal Cepeda, y no con la intervenci\u00f3n del experto Jaime Montoya Mateus, tal y como se hab\u00eda decretado, pero a quien supuestamente fue imposible contactar para que acudiera a la audiencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada la queja constitucional, los informes allegados al presente tr\u00e1mite y el expediente del proceso, de entrada anuncia la Corte que el fallo desestimatorio de primer grado deber\u00e1 ratificarse, no solo porque la decisi\u00f3n de rechazar la pr\u00e1ctica del citado testimonio, as\u00ed como aqu\u00e9lla que la modific\u00f3, no estructuran ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n; sino por incumplirse el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0Razonabilidad de la providencia atacada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que, si bien en el libelo tutelar se critican las decisiones de primera y segunda instancia, esta Sala circunscribir\u00e1 su an\u00e1lisis a la decisi\u00f3n del 21 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuanto fue \u00e9sta la que zanj\u00f3 el debate suscitado y modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado que rechaz\u00f3 la solicitud que formul\u00f3 la defensa del gestor para que se practicara el testimonio del perito Jaime Montoya Mateus en reemplazo del m\u00e9dico Luis Ravanal Cepeda, es decir, que se incorporara el informe pericial practicado por profesional diferente al inicialmente decretado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, y verificado el contenido de la decisi\u00f3n cuestionada, se advierte que la Corporaci\u00f3n criticada comenz\u00f3 por se\u00f1alar los antecedentes jur\u00eddicos que dieron origen a la investigaci\u00f3n penal seguida en contra del se\u00f1or Leal Hern\u00e1ndez, \u00aba quien se atribuy\u00f3, a t\u00edtulo de autor, la comisi\u00f3n de homicidio agravado y de ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento material probatorio\u00bb, cargos que no fueron aceptados por \u00e9ste, por lo que la fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n que correspondi\u00f3 al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esta capital, y ante el cual se desarrollaron las respectivas audiencias de acusaci\u00f3n, preparatoria, y se vienen llevando a cabo las sesiones del juicio oral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido el Tribunal precis\u00f3, que el rechazo de la solicitud de la defensa del procesado por parte de la juez del conocimiento, se fundament\u00f3 en que, contrario a lo se\u00f1alado por el apoderado en su solicitud:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el testigo Luis Ravanal Zepeda (sic) s\u00ed pod\u00eda ser ubicado, que \u00e9ste, el 16 de septiembre de esta anualidad, mediante un correo electr\u00f3nico, dirigido a los abogados Ana Julieth Vel\u00e1squez Arcila -anterior defensora contractual- y Daniel Pe\u00f1a Buitrago -actual defensor p\u00fablico-, y con copia al juzgado, inform\u00f3 su sorpresa ante una citaci\u00f3n para que compareciera a una sesi\u00f3n de juicio oral y afirm\u00f3 que, por una supuesta imposibilidad econ\u00f3mica, le informaron que hab\u00edan desistido de su experticia; adem\u00e1s, relacion\u00f3 cu\u00e1les eran sus datos de ubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026) la funcionaria judicial asegur\u00f3 que la petici\u00f3n de que se admitiera un testigo diferente del decretado resultaba en un prohibido sorprendimiento a la contraparte, sin que el peticionario hubiese demostrado en qu\u00e9 consist\u00eda la imposibilidad de que compareciera el testigo autorizado. Finalmente, consider\u00f3 que tampoco se cumpl\u00edan los requisitos exigidos para el testigo hom\u00f3logo, figura que simplemente fue enunciada por el defensor.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con base en ello, determin\u00f3 los reparos concretos del apoderado judicial del gestor a la decisi\u00f3n de primer grado, condes\u00e1ndolos de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, con el cambio del profesional que rendir\u00eda la experticia, no se sorprendi\u00f3 a la fiscal\u00eda, pues, de conformidad con el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cumpli\u00f3 con la carga de descubrir el informe base de opini\u00f3n pericial. Adicionalmente, explic\u00f3 que, en la diligencia preparatoria, se solicit\u00f3 o\u00edr al m\u00e9dico Luis Ravanal Zepeda (sic) para que ilustrara acerca de la ventana de muerte y de los fen\u00f3menos cadav\u00e9ricos, aspectos que tambi\u00e9n ser\u00edan abordados por el galeno Jaime Montoya Mateus.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro parte, afirm\u00f3 que, en un evento hipot\u00e9tico, en el que el solicitante no hubiese indicado el nombre del perito, pero que se comprometiera a hacerlo comparecer, no existir\u00eda inconveniente en que asistiera uno u otro profesional, con lo que, en esta situaci\u00f3n, seg\u00fan su consideraci\u00f3n, el cambio de dicho profesional no es relevante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 que, de acuerdo con lo manifestado por el ministerio p\u00fablico, durante el traslado para que se refiriera a su solicitud, la juez no valor\u00f3 la imposibilidad econ\u00f3mica de pagarle al profesional inicialmente se\u00f1alado, lo cual deber\u00eda ser una raz\u00f3n v\u00e1lida para autorizar la intervenci\u00f3n de uno presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explic\u00f3 que su manifestaci\u00f3n no estaba dirigida a que se autorizara el testimonio del doctor Jaime Montoya Mateus como un perito hom\u00f3logo, a la vez que cuestion\u00f3 el que se analizara la figura del perito impedido para concurrir, prevista en el art\u00edculo 419 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues en su petici\u00f3n no hizo referencia a una imposibilidad f\u00edsica para asistir y, finalmente, cuestion\u00f3 el que la se\u00f1ora juez, con base en el art\u00edculo 346 de la obra en cita, resolviera con rechazo su pretensi\u00f3n, pues, de acuerdo con un estudio sistem\u00e1tico, esa sanci\u00f3n opera para la fiscal\u00eda por no descubrir el material probatorio en el plazo previsto por el legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Colegiado se\u00f1al\u00f3 los aspectos normativos relativos a la prueba pericial, la comparecencia de los peritos y su imposibilidad de rendir testimonio en el juicio oral, trayendo a colaci\u00f3n jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n en la cual resalt\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>la parte interesada debe poner en consideraci\u00f3n del juez la circunstancia impediente, as\u00ed como al nuevo perito que dar\u00e1 cuenta del informe que se hubiese rendido o que rendir\u00e1 en la audiencia de juicio, a fin de que el funcionario judicial, si es del caso, avale la sustituci\u00f3n o disponga otros mecanismos para garantizar la declaraci\u00f3n del perito inicial, en el evento que la circunstancia excepcional sea superable, para salvaguardar los principios de contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la prueba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pero si ello no es posible, se ofrece otra alternativa, referida a la posibilidad de que aun en curso de la audiencia de juicio oral, desde luego, durante la etapa de pr\u00e1ctica de pruebas, dada la imposibilidad de que ese perito inicial brinde el testimonio requerido, se pueda presentar otro informe de perito distinto que realice de nuevo examen al objeto de inter\u00e9s para el proceso (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n, frente a esta posibilidad excepcional (desde luego, la condici\u00f3n de excepcionalidad corresponde evaluarla al juez de conocimiento de cara a lo que sobre el particular exponga y demuestre la parte interesada, concretamente, respecto de la doble imposibilidad de concurrencia del experto y de realizar un nuevo examen al objeto o la persona), no se presenta en el terreno de la legitimidad, legalidad o validez de la prueba, ni tampoco dentro de los linderos de la prueba de referencia admisible \u2013en tanto, el perito que acude a la audiencia de juicio oral en reemplazo del experto imposibilitado de concurrir, no opera como simple avalista de lo dicho por este, o reproductor de su particular auscultaci\u00f3n, sino que realiza un verdadero examen de lo verificado, para llegar a sus propias conclusiones, conforme sus especiales conocimientos, que luego expone ante el juez y las partes-, sino en el campo de la valoraci\u00f3n probatoria, acorde, se resalta, con los principios que informan la sana cr\u00edtica y los derroteros espec\u00edficos consagrados en la Ley 906 de 2004 para este tipo de medio probatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello y descendiendo al caso en concreto, se\u00f1al\u00f3 los antecedentes del debate tra\u00eddo a su conocimiento por parte de la defensa del procesado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La defensa (\u2026) en la sesi\u00f3n de juicio oral del 27 de octubre de este a\u00f1o, inform\u00f3 que a su favor se decret\u00f3 el testimonio del m\u00e9dico Luis Ravanal Zepeda (sic), respecto de quien, pese haber adelantado todas las gestiones, no pudo contar para que rindiera su experticia, en vista de lo que, con destino a la Defensor\u00eda del Pueblo, libr\u00f3 una misi\u00f3n de trabajo para que otro profesional hiciera la pericia para la que \u00e9ste fue solicitado, y, por ello, en su lugar, pidi\u00f3 que se recibiera la declaraci\u00f3n del galeno Jaime Montoya Mateus; adem\u00e1s, anunci\u00f3 que, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, corri\u00f3 traslado del informe base de opini\u00f3n pericial elaborado por el segundo; y, finalmente, explic\u00f3 que lo decretado fue una pericia, con lo que el cambio de la persona que la rendir\u00eda no resultaba en un indebido sorprendimiento a la contraparte<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, y apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia rese\u00f1ada, estableci\u00f3 los escenarios que pueden presentarse ante la imposibilidad de que un perito decretado pueda comparecer al juicio, precisando que no todos esos eventos est\u00e1n referidos a una imposibilidad f\u00edsica. As\u00ed, advirti\u00f3 que en las situaciones en que un perito no pueda comparecer al juicio oral y se requiera la intervenci\u00f3n de uno diferente, la parte interesada debe \u00abcumplir con la carga de exponer en qu\u00e9 consiste la alegada indisponibilidad y el perito con el que se rendir\u00e1 la experticia autorizada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, razon\u00f3 que en el caso en concreto la defensa del procesado incumpli\u00f3 con esa carga expositiva, puesto que \u00abse limit\u00f3 a indicar que hab\u00eda adelantado gestiones para la comparecencia del doctor Luis Ravanal Zepeda (sic), en las que no tuvo \u00e9xito, y que, en su lugar, reclamaba el testimonio del m\u00e9dico Jaime Montoya Mateus, quien se ocupar\u00eda de abordar los temas para los que fue autorizado el primero\u00bb, por lo cual la jueza no tuvo oportunidad de conocer las razones que le permitieran aceptar la pr\u00e1ctica excepcional de otro perito distinto al decretado.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el ad quem mencion\u00f3 que la exigencia de justificar la imposibilidad de comparecencia del perito decretado no se pod\u00eda tener por cumplida con lo se\u00f1alado por la representante del ministerio p\u00fablico, quien refiri\u00f3 \u00abque el m\u00e9dico Luis Ravanal Zepeda (sic) no rindi\u00f3 la experticia anunciada en la audiencia preparatoria, porque no se concret\u00f3 el pago de unos honorarios\u00bb, puesto que dicha afirmaci\u00f3n no fue un conocimiento aportado formalmente al proceso, y por el contrario, de acuerdo a lo se\u00f1alado por la juez de primer grado al momento de explicar el rechazo a la petici\u00f3n, la defensa s\u00ed conoc\u00eda del desistimiento de la pericia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) gracias a un correo electr\u00f3nico, del 16 de septiembre de este a\u00f1o, cuando \u00e9l [el apoderado] ya hab\u00eda asumido la defensa t\u00e9cnica, como lo viene haciendo desde, por lo menos, la sesi\u00f3n del juicio oral del d\u00eda 7 inmediatamente anterior; comunicaci\u00f3n remitida por el doctor Ravanal Zepeda (sic) a los defensores contractual y p\u00fablico, en la que expuso que ello hab\u00eda ocurrido por la falta de acuerdo sobre sus honorarios, situaci\u00f3n que, al ser advertida por el ahora censor, en primer lugar, le impon\u00eda la obligaci\u00f3n de manifestarlo al despacho en el curso de la audiencia y no, de manera insustancial, decir, sin complemento alguno, que no cont\u00f3 con el testimonio del primer profesional, con lo que dej\u00f3 en extremo hu\u00e9rfana de sustento su aspiraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, concluy\u00f3 que no se autorizar\u00eda la pr\u00e1ctica del testimonio solicitado, puesto que al contar la defensa con ese conocimiento previo no era posible que se mostrase sorprendida con la dimisi\u00f3n del perito o pretender \u00abque se autorice, como si se tratara de una prueba nueva, la declaraci\u00f3n de un perito para el que, en la audiencia preparatoria, se hab\u00eda explicado en qu\u00e9 consist\u00eda su tarea, en lo que es necesario memorar que los abogados est\u00e1n sujetos a asumir la representaci\u00f3n de los intereses de sus poderdantes en el estado en que se encuentre la actuaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Con todo, se\u00f1al\u00f3 que lo correcto no era el rechazo del testimonio como lo determin\u00f3 la juez del conocimiento, pues de conformidad con los art\u00edculos 346 y 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00ablo que correspond\u00eda era negarlo, en lo que se modificar\u00e1 la decisi\u00f3n censurada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 valor\u00f3 los elementos centrales objeto de reparo por parte del recurrente, aqu\u00ed interesado, resolvi\u00e9ndolos con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la normatividad que gobierna el caso, y d\u00e1ndole a la misma el alcance hermen\u00e9utico que la jurisprudencia ha estimado necesario, de manera que sus argumentos no resultan ser infundados o arbitrarios, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del procesado no encuentra recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aqu\u00e9l frente a las autoridades accionadas, en tanto no acogieron los argumentos de su defensa, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Proceso penal en curso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte la Sala que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja data esta Corporaci\u00f3n ha precisado, las puntuales acusaciones que estructuran la acci\u00f3n materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas pueden ser, pues as\u00ed lo establece el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, corregidos por el propio funcionario a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, y a\u00fan extraordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico al interior del proceso penal, a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de la nulidad del tr\u00e1mite o la presentaci\u00f3n de alegatos de conclusi\u00f3n cuando finalice el juicio oral de este modo, o ante una eventual sentencia condenatoria podr\u00e1 apelar lo resuelto, y si subsiste la determinaci\u00f3n en contra tendr\u00e1 a su alcance el recurso de casaci\u00f3n, por lo que antes de acudir al presente mecanismo el interesado debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, estando el proceso en curso, le est\u00e1 vedado al juez de tutela intervenir en el marco de competencia del juez natural previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, pues el amparo se convertir\u00eda en una herramienta paralela, lo que va en contrav\u00eda de los dictados de la doctrina constitucional, en raz\u00f3n a que cuestiones de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado, a trav\u00e9s de los recursos pertinentes, y, ante los funcionarios acusados; admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones que son objeto de juzgamiento en un proceso en curso por las autoridades competentes, conforme al tr\u00e1mite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el decurso seguido frente al gestor del amparo, es desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al punto, la Sala ha sostenido de tiempo atr\u00e1s, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones y con mayor raz\u00f3n cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuaci\u00f3n (\u2026) estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales (CSJ STC8973-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En conclusi\u00f3n, se ratificar\u00e1 lo resuelto por la Corporaci\u00f3n de instancia, dado que la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades judiciales no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta v\u00eda; y porque la acci\u00f3n de tutela no se encuentra instituida para reemplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios al interior de un proceso penal en curso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00050-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00050-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2373-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-04-000-2024-00050-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de 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