{"id":94984,"date":"2025-06-10T14:26:23","date_gmt":"2025-06-10T14:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2376-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:23","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:23","slug":"stc2376-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2376-2024\/","title":{"rendered":"STC2376-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00028-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2376-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00028-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Claudia Lorena Castrill\u00f3n Mej\u00eda actuando como acreedora y ex representante legal de Artefacto Constructores SAS en liquidaci\u00f3n, contra la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Cali-, tr\u00e1mite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial con radicado n\u00b0 2021-INS-585.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La solicitante en la calidad descrita, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 4 de marzo de 2022 la Superintendencia de Sociedades Regional Cali, decret\u00f3 la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Artefacto Constructores SAS, asunto en el que design\u00f3 como liquidador al auxiliar de justicia Humberto Pava Sierra y, la requiri\u00f3 para que, en calidad de ex representante legal de Artefacto Constructores SAS, presentara los informes de inventario de patrimonio liquidable, conciliaci\u00f3n de saldos, y libros de contabilidad, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, en cumplimiento de lo solicitado, present\u00f3 los informes y el inventario de la sociedad, en el que report\u00f3 como activos a \u00f3rdenes de la liquidaci\u00f3n tres (3) apartamentos de propiedad de la constructora a trav\u00e9s del Fideicomiso Coral 19\u00b426 administrado por Alianza Fiduciaria SA, propietaria del 100% de los derechos fiduciarios, inmuebles que fueron avaluados en $2.503\u2019000.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el Fideicomiso Coral 19\u00b426 fue constituido por la sociedad Artefacto Constructores SAS y Alianza Fiduciaria SA, para desarrollar el proyecto inmobiliario denominado Coral 19\u00b426, fideicomiso que fue incrementado con tres inmuebles aportados en su momento por la sociedad y, que posteriormente fueron englobados para luego ser sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal de las 39 unidades inmobiliarias que conformaron el Edificio Multifamiliar Coral 19\u00b426.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 20 de abril de 2022, la Superintendencia comunic\u00f3 a los acreedores la apertura del proceso liquidatorio, quienes en el t\u00e9rmino concedido presentaron sus cr\u00e9ditos y aportaron los documentos para que fueran reconocidos y graduados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el 20 de mayo de 2023, el liquidador manifest\u00f3 al Juez del concurso que el contrato de fiducia mercantil en virtud del cual se constituy\u00f3 el Patrimonio Aut\u00f3nomo Coral 19\u00b426 se encontraba vigente y que en el Fideicomiso se encontraban transferidos inmuebles del activo de la concursada, por lo que requiri\u00f3 que se oficiara a Alianza Fiduciaria SA para que procedieran a transferir los inmuebles en favor de la masa por liquidar y as\u00ed efectuar el embargo y secuestro por parte de la Superintendencia de Sociedades Regional Cali.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Superintendencia orden\u00f3 el 24 de mayo de 2023, la cancelaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato originario del Fideicomiso Coral 19\u00b426 y dispuso la restituci\u00f3n de los inmuebles identificados con folios de matr\u00edcula n\u00ba 370-950309, 370-950326, 370-950332, 370-950206, 370-950207, 370-950208, 370-950209, 370-950286, 370-950287 y 370-950226 con la respectiva titularidad del derecho de dominio en cabeza de Artefacto Constructores SAS, para que hicieran parte de la masa por liquidar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que frente a esa determinaci\u00f3n Bancolombia SA y el Edificio Multifamiliar Coral 19\u00b426 Propiedad Horizontal, presentaron reposici\u00f3n y solicitaron la exclusi\u00f3n de los inmuebles del fideicomiso del activo de la concursada, recurso resuelto por la Superintendencia de Sociedades en auto de 12 de diciembre de 2023, en el que accedi\u00f3 a lo requerido y orden\u00f3 la exclusi\u00f3n de los inmuebles con el argumento de una presunta falsa tradici\u00f3n, al considerar que dos de los inmuebles aportados por la concursada al Fideicomiso Coral 19-26 en el a\u00f1o 2015, no eran de su propiedad pues hab\u00edan sido transferidos a t\u00edtulo de fiducia mercantil directamente al Fideicomiso conformado para el desarrollo inmobiliario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Superintendencia accionada, desconoci\u00f3 la transferencia real y material del derecho de dominio sobre dos de los tres bienes que en su momento aport\u00f3 la concursada para el desarrollo inmobiliario que llev\u00f3 a cabo a trav\u00e9s del Fideicomiso Coral 19\u00b426, y concluy\u00f3 err\u00f3neamente la existencia de la presunta falsa tradici\u00f3n frente a los mismos, determinado que deb\u00edan ser excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, con esa decisi\u00f3n la Superintendencia dej\u00f3 la liquidaci\u00f3n sin bienes que puedan ser tenidos en cuenta para atender las acreencias en curso, y desprotegi\u00f3 de esa manera a los acreedores y terceros de buena fe que hacen parte del proceso liquidatario, e igualmente, afirm\u00f3 que incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente propio, en relaci\u00f3n con un caso similar reciente de la sociedad Maff Construcciones SAS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el 18 de diciembre de 2023 Alianza Fiduciaria SA como vocera y administradora del Fideicomiso Coral 19\u00b426, present\u00f3 ante la Superintendencia accionada solicitud de control de legalidad para la aplicaci\u00f3n del precedente horizontal, petici\u00f3n que fue rechazada de plano el 29 de enero de 2024, manteniendo la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n sobre el negocio fiduciario que dej\u00f3 a la liquidaci\u00f3n sin bienes para atender las acreencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que acude a este mecanismo en aras de evitar un perjuicio irremediable contra los acreedores y terceros de buena fe de la sociedad Artefacto Constructores SAS en liquidaci\u00f3n, por los actos arbitrarios y contrarios a la ley que la Superintendencia de Sociedades Regional Cali profiri\u00f3 con las \u00f3rdenes impartidas el 12 de diciembre de 2023 y 29 de enero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar a la Intendencia Regional Cali que \u00abrevoque el numeral quinto del auto de 12 de diciembre de 2023, y en tal sentido se ordene la terminaci\u00f3n del contrato de Fiducia del denominado Fideicomiso Coral 19\u00b426 cuyos derechos fiduciarios y activos subyacentes pertenecen a Artefacto Constructores S.A.S., en liquidaci\u00f3n judicial\u00bb y, en consecuencia, modifique el numeral octavo del referido auto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicit\u00f3 ordenar a la accionada que \u00abaplique lo correspondiente a los art\u00edculos 50, 51 y siguientes de la Ley 1116 de 2006 y en tal sentido, emita Auto dentro del proceso de liquidaci\u00f3n en curso en el cual sean aplicadas dichas disposiciones y se proceda con las obligaciones de hacer solicitadas dentro del proceso liquidatorio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Sociedades Regional Cali, se pronunci\u00f3 frente a los hechos y destac\u00f3 que Artefacto Constructores SAS en liquidaci\u00f3n no es propietaria del Fideicomiso Coral 19\u00b426, en tanto que no es jur\u00eddicamente viable afirmar que una sociedad sea propietaria de un fideicomiso, pues lo que se predica de ese tipo de negocios es una vocer\u00eda y administraci\u00f3n que est\u00e1 a cargo de una entidad especializada para el efecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que los inmuebles que conforman el patrimonio aut\u00f3nomo en cuesti\u00f3n, son de propiedad del Fideicomiso Coral 19\u00b426 y no de Artefacto Constructores SAS en liquidaci\u00f3n como equivocadamente argumenta la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, adem\u00e1s que el hecho que la sociedad sea beneficiaria del 100% de los derechos fiduciarios del Fideicomiso, no supone en ning\u00fan caso, que sea propietaria de los bienes que la componen, m\u00e1xime cuando los certificados de tradici\u00f3n muestran que el titular del derecho de dominio es el Fideicomiso y no la concursada.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que esa entidad ha dado aplicaci\u00f3n al precedente horizontal de procesos liquidatorios de iguales caracter\u00edsticas al de la sociedad Artefacto Constructores SAS en liquidaci\u00f3n y, en ese orden, solicit\u00f3 negar el amparo, porque las decisiones proferidas estuvieron fundamentadas en el estudio integral y objetivo de las pruebas aportadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Alianza Fiduciaria SA coadyuv\u00f3 las pretensiones de la actora y destac\u00f3 la procedencia de la tutela, ante el riesgo inminente y configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho generada con la decisi\u00f3n proferida por la Superintendencia de Sociedades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 el amparo al determinar que la decisi\u00f3n proferida por la Superintendencia de Sociedades de la Regional Cali se ajust\u00f3 a los elementos de juicio aportados y a la normativa que regula la materia, pronunciamiento en el que explic\u00f3 con coherencia las razones por las cuales excluy\u00f3 del inventario de la sociedad Artefacto Constructores SAS en liquidaci\u00f3n, los bienes que integran el Fideicomiso Coral 19\u00b426, pues no se demostr\u00f3 que fueran de la misma, al no haberse registrado las escrituras p\u00fablicas de compraventa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, refiri\u00f3 que el Juez Constitucional debe ser respetuoso de la independencia y autonom\u00eda como pilares de la administraci\u00f3n de justicia, no pudiendo invadir la \u00f3rbita del ente administrativo con funciones jurisdiccionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fue formulada por la accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los argumentos iniciales, manifest\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no existi\u00f3 un estudio profundo sobre la prevalencia de derechos y seguridad jur\u00eddica que conllev\u00f3 a una VIA DE HECHO en la que incurri\u00f3 la Superintendencia de Sociedades, toda vez que, tenemos que en el auto proferido por este ente, argumenta que existe una falsa tradici\u00f3n sobre los bienes inmuebles transferidos al fideicomiso Coral 19\u201926 sobre los cuales se desarroll\u00f3 el proyecto inmobiliario, los cuales fueron englobados y posteriormente sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal y que, como consecuencia de esa presunta falsa tradici\u00f3n, los bienes que a hoy hacen parte del Fideicomiso Coral 19\u201926, representados en tres apartamentos, seis parqueaderos y un dep\u00f3sito, quedan por fuera de la masa de la liquidaci\u00f3n de Artefacto Constructores S.A.S., en Liquidaci\u00f3n, como consecuencia de esa presunta falsa tradici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al asumir esta posici\u00f3n, la Superintendencia desconoce el modo y la forma en que operan los fideicomisos, dejando de lado que s\u00ed existi\u00f3 una transferencia real y material frente a los bienes identificados con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 370-122414 y 370-72916, los que se aportaron legitima y v\u00e1lidamente al interior de un negocio fiduciario, que como bien se observa fue constituido para el desarrollo de un proyecto inmobiliario en d\u00f3nde Artefacto Constructores S.A.S., es el propietario del 100% de los derechos fiduciarios y de beneficio, y por tanto, es un patrimonio aut\u00f3nomo bajo su absoluto control y disposici\u00f3n pecuniaria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, afirm\u00f3 que hubo un registro ante la Oficia de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Cali en favor del patrimonio aut\u00f3nomo constituido para desarrollar el proyecto inmobiliario, por tanto, no era cierto que no se hubiera perfeccionado, de manera que no hubo falsa tradici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que en el fallo no se analiz\u00f3 lo relacionado con el desconocimiento del precedente horizontal, en donde recientemente la Superintendencia de Sociedades Regional Bucaramanga resolvi\u00f3 un caso similar, en el proceso liquidatario de la sociedad Maff Construcciones SAS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda esta Corporaci\u00f3n que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales involucradas.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Claudia Lorena Castrill\u00f3n Mej\u00eda, en la calidad referida, cuestiona la decisi\u00f3n proferida por la Superintendencia de Sociedades el 12 de diciembre de 2023, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n formulado por Bancolombia SA y el Edificio Multifamiliar Coral 19\u00b426, en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Artefacto Constructores SAS y, dispuso que no pod\u00eda incluir en el inventario de la sociedad, los bienes que integraban el Fideicomiso Coral 19\u00b426.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, al proceder en tal sentido, la accionada dej\u00f3 la liquidaci\u00f3n sin bienes que puedan ser tenidos en cuenta para atender las acreencias en curso, y desprotegi\u00f3 de esa manera a los acreedores -como ella- y, terceros de buena fe que hacen parte del proceso liquidatario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la accionante, se advierte la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, pues del examen de las consideraciones expuestas por la Superintendencia de Sociedades -Regional Cali- en la decisi\u00f3n cuestionada, no se identific\u00f3 el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de 24 de marzo de 2023, la Superintendencia de Sociedades dispuso la terminaci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil constituido por la sociedad Artefacto Constructores SAS y Alianza Fiduciaria SA vocero y administrador del Fideicomiso Coral 19\u00b426, en cumplimiento a los numerales 4\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006, \u00a0y orden\u00f3 la restituci\u00f3n de los inmuebles identificados con folio de matr\u00edcula n\u00b0 370-950309, 370-950326, 370-950332, 370-950206, 370-950207, 370-950208, 370-950209, 370-950286, 370-950287 y 370-950226, al haber de la sociedad por cuenta del proceso liquidatario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Frente a esa decisi\u00f3n Bancolombia SA y el Edificio Multifamiliar Coral 19\u00b426 Propiedad Horizontal, interpusieron recurso de reposici\u00f3n del cual descorri\u00f3 traslado la aqu\u00ed accionante y el liquidador, que fue resuelto por la Superintendencia de Sociedades accionada en auto de 12 de diciembre de 2023, en el que luego de rese\u00f1ar los antecedentes de asunto y exponer las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas ocurridas de manera previa y posterior a la celebraci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil conforme al cual se constituy\u00f3 el Fideicomiso Coral 19\u00b426, se\u00f1al\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (i) Como puede sustraerse del contrato de fiducia mercantil objeto de esta providencia, la sociedad concursada ostenta la calidad de fideicomitente principal y \u00fanico beneficiario de los derechos fiduciarios del FIDEICOMISO CORAL 19\u00b426.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) No obstante lo anterior, la realidad jur\u00eddica frente a los bienes identificados con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-122414 y 370-72916 es que, si bien fue demostrado en el expediente concursal que la sociedad concursada y los dem\u00e1s aportantes del fideicomiso celebraron acuerdos privados encaminados a transferir la propiedad de tales bienes en cabeza de la concursada, y suscribieron las respectivas escrituras p\u00fablicas para efectos de protocolizar y perfeccionar esos acuerdos de venta; lo cierto es que, en realidad, nunca existi\u00f3 transferencia real y material del derecho real de dominio que se deriva del registro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) A este respecto, debe traerse a colaci\u00f3n lo establecido por el art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil, que a la letra dispone:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 756. TRADICI\u00d3N DE BIENES INMUEBLES. Se efectuar\u00e1 la tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se efectuar\u00e1 la tradici\u00f3n de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes ra\u00edces, y de los de habitaci\u00f3n o hipoteca.\u201d (Negrilla y subraya por fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) As\u00ed las cosas, conforme a la disposici\u00f3n citada, en trat\u00e1ndose de la transferencia del derecho de dominio de bienes inmuebles, no basta solamente con que el t\u00edtulo, enti\u00e9ndase, la escritura p\u00fablica de venta, cumpla con los requisitos de existencia y validez. Se requiere, adem\u00e1s, la formalidad del registro del acto jur\u00eddico de compraventa ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, en el que, en \u00faltimas, se concreta el modo de adquirir el dominio de los bienes de esta naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) En ese sentido, ante el panorama expuesto ampliamente por el Liquidador y la ex representante legal de la sociedad concursada, los actos jur\u00eddicos celebrados en funci\u00f3n de transferir la propiedad de los bienes inmuebles con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-122414 y 370-72916 a la sociedad ARTEFACTO CONSTRUCTORES S.A.S., hoy en Liquidaci\u00f3n Judicial, no fueron suficientes para que se diera la transferencia real y material del derecho real de dominio de los mismos al comprador, que, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, se materializa con el respectivo registro\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que al margen de los argumentos expuestos por el auxiliar de justicia y la ex representante legal de la concursada, frente a que el registro de la compraventa no se dio por los costos que implicaba, no se pod\u00eda desconocer que, existi\u00f3 una falsa tradici\u00f3n respecto a los inmuebles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en concreto a la sentencia SC10882-2018, en la que se explic\u00f3 la definici\u00f3n de tradici\u00f3n y falsa tradici\u00f3n, entendi\u00e9ndose \u00e9sta \u00faltima como la realizada inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe t\u00edtulo o porque falta un modo de adquisici\u00f3n de los previstos por el legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, determin\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(x) En tal sentido, el numeral 4 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006 prev\u00e9 la terminaci\u00f3n aquellos contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor en calidad de constituyente sobre bienes propios, para amparar obligaciones propias o ajenas, de manera que, mal har\u00eda este Despacho en terminar el FIDEICOMISO CORAL 19\u00b426 y ordenar que se traigan los bienes que lo componen a la Liquidaci\u00f3n, cuando dos de los inmuebles no eran de propiedad de la concursada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(xi) De otra parte, en cuanto al inmueble aportado al fideicomiso, que s\u00ed era de propiedad de la concursada ARTEFACTO CONSTRUCTORES S.A.S. hoy EN LIQUIDACION JUDICIAL, se puede determinar que, con antelaci\u00f3n a la apertura de este concurso, el bien fue aportado al fideicomiso y que, en ejecuci\u00f3n de dicho acto, el d\u00eda 29 de septiembre de 2016, compareci\u00f3 ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como vocera y administradora del FIDEICOMISO CORAL 19\u00b426, para otorgar ante la NOTAR\u00cdA DOCE DE CALI, la Escritura P\u00fablica No. 1758, por medio de la cual se realiz\u00f3 el \u201cENGLOBAMIENTO DE TRES PREDIOS QUE CONFORMAN EL PROYECTO DE CONSTRUCCI\u00d3N CORAL 19\u00b426\u201d, esto es, de los identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-48310, 370-122414 y 370-72916, acto jur\u00eddico que imposibilita a estas alturas una afectaci\u00f3n del englobamiento por cuenta de un posterior proceso concursal como el que nos ocupa\u00bb. (subrayas de esta Sala).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el contrato de fiducia a\u00fan se encontraba vigente, pues solo se da terminaci\u00f3n a aqu\u00e9llos que reca\u00edan sobre bienes propios de la concursada o que amparen obligaciones propias o ajenas, y en el caso estudiado qued\u00f3 establecido que 2 de los inmuebles objeto de fiducia no eran de propiedad de la sociedad en liquidaci\u00f3n, al no haberse solemnizado la tradici\u00f3n de manera adecuada y el bien que era de la deudora fue objeto de un acto jur\u00eddico previo de englobamiento con fines de cumplimiento del fideicomiso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (xv) Bajo esas circunstancias, al estar vigente el contrato de fiducia, en este caso, el FIDEICOMISO 19\u00b426, corresponde al Liquidador en representaci\u00f3n de la sociedad concursada, y como fideicomitente desarrollador del proyecto, procurar por el cumplimiento de cada una de las obligaciones emanadas del mismo, en los t\u00e9rminos y con sujeci\u00f3n al contenido el contrato de fiducia que le dio origen y lo que se puede perseguir en este concurso respecto de dicho fideicomiso, son los derechos fiduciarios que la sociedad en insolvencia ostenta en el curso de dicho acto contractual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(xvi) Es necesario resaltar que, el Juez del Concurso, no puede interferir en asuntos contractuales que conlleven al reconocimiento del derecho real de dominio a trav\u00e9s de una falsa tradici\u00f3n por la entrega de recursos que realizaron los se\u00f1ores LUIS EDUARDO GONZ\u00c1LEZ y MARIA EUGENIA VILLAMIL a la sociedad ARTEFACTO CONSTRUCTORES S.A.S. As\u00ed, por el mero hecho de ahorrar gastos de registro, la Superintendencia de Sociedades como Juez Concursal no puede intervenir o crear reglas procesales inexistentes, asimilando una tradici\u00f3n de facto. La escritura p\u00fablica donde se acredita la compraventa no transfiere el derecho real de dominio de manera inmediata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(xvii) Lo anterior tiene sustento sustancial en la imposici\u00f3n establecida en el ya citado art\u00edculo 756 del c\u00f3digo civil, donde los bienes ra\u00edces requieren la tradici\u00f3n, mediante la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro competente, y en el caso concreto el mismo es incompleto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(xviii) As\u00ed, el Juez del Concurso, debe revocar la providencia recurrida y no puede terminar el contrato y advertir que los bienes fideicomitidos fueron transferidos por efecto de una escritura p\u00fablica sin registro, m\u00e1xime cuando son bienes inmuebles con solemnidad especial\u00bb. (Destaca esta Sala).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea argumentativa, dispuso reponer el auto de 24 de marzo de 2023 y desestim\u00f3 por improcedente la solicitud de exclusi\u00f3n de bienes solicitada por el Edificio Multifamiliar Coral 19\u00b426 Propiedad Horizontal, adem\u00e1s, orden\u00f3 al liquidador presentar el inventario valorado de bienes de la sociedad concursada, advirti\u00e9ndole que no podr\u00eda incluir en el mismo, bienes que integraran Fideicomiso Coral 19\u00b426.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme a las consideraciones plasmadas, determina la Sala que tal y como se anunci\u00f3, la sentencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos o v\u00eda de hecho alegados por Claudia Lorena Castrill\u00f3n Mej\u00eda y que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se concluye luego de evidenciar que la Superintendencia de Sociedades -Regional Cali- fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto -Ley 1116 de 2006-, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las cuales la llevaron a determinar que los inmuebles objeto de fiducia deb\u00edan ser excluidos del inventario de la sociedad en liquidaci\u00f3n, como quiera que no eran de su propiedad, pues no se realiz\u00f3 debidamente la tradici\u00f3n, pues si bien la sociedad en liquidaci\u00f3n y los dem\u00e1s aportantes del fideicomiso suscribieron las escrituras p\u00fablicas para perfeccionar los acuerdos de venta, lo cierto es que no existi\u00f3 la transferencia real y material del derecho de dominio, toda vez que no fue formalizada la inscripci\u00f3n del acto jur\u00eddico de compraventa ante la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, existiendo entonces una falsa tradici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, no se evidencia defecto del talante de una v\u00eda de hecho como lo alega la accionante, quien pretende imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y normativa sobre la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele al asunto, sin que tal prop\u00f3sito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico el mecanismo excepcional que por esta v\u00eda se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el \u00e1mbito de sus competencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala ha reiterado,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb (CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC11304-2018, 5 sep. 2018, rad. 02425-00, STC2721 de 2019, STC825-2020, STC15420-2021 y, STC2125-2023 entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las divergencias exteriorizadas por Claudia Lorena Castrill\u00f3n Mej\u00eda a trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente alegado por la actora, quien afirm\u00f3 que recientemente la Superintendencia de Sociedades Regional Bucaramanga resolvi\u00f3 un caso an\u00e1logo con ocasi\u00f3n del proceso liquidatario de la sociedad Maff Construcciones SAS, resulta oportuno indicar que, en efecto como lo manifest\u00f3 la accionada en el informe rendido, no son asuntos similares, pues adem\u00e1s de no cumplir con los requerimientos exigidos para la procedencia de la terminaci\u00f3n de contratos de fiducia, en el caso cuestionado no se formaliz\u00f3 el modo de transferencia del derecho de dominio de los inmuebles objeto de fiducia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00028-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00028-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Magistrada Ponente \u00a0 STC2376-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00028-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}