{"id":94985,"date":"2025-06-10T14:26:23","date_gmt":"2025-06-10T14:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2377-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:23","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:23","slug":"stc2377-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2377-2024\/","title":{"rendered":"STC2377-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2023-02569-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2377-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2023-02569-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 16 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Rafael Antonio Capador Pardo promovi\u00f3 contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1, tr\u00e1mite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal 25290-31-04-001-2009-00010-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la libre movilizaci\u00f3n y a una vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 el 8 de octubre de 2009 a la pena principal de 381 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de homicidio agravado, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Cundinamarca el 2 de mayo de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 19 de enero de 2021, Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, posteriormente el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1, el 12 de septiembre de 2023 revoc\u00f3 el beneficio que le hab\u00eda sido otorgado y neg\u00f3 su libertad condicional, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que esas providencias contravienen las normas aplicables, incurren en una indebida valoraci\u00f3n probatoria, y vulneran sus derechos fundamentales, adem\u00e1s que, las decisiones proferidas solo dejan ver la necesidad de las autoridades judiciales accionadas de mostrar severidad en sus determinaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que, el 20 de enero de 2023 su error consisti\u00f3 en no poner a cargar dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica, pero que nunca abandono el sitio de reclusi\u00f3n, y agreg\u00f3 que dio las explicaciones necesarias por haberse quitado el dispositivo electr\u00f3nico, porque estaba convencido de haber cumplido con los requisitos para la libertad condicional, y que, su ausencia de su lugar de residencia el 27 de julio de 2023, se encuentra justificada, pues acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda con el fin de interponer una denuncia penal por el robo de que fue v\u00edctima en su casa, donde tambi\u00e9n fue drogado y despojado del dispositivo de vigilancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3, ordenar a las autoridades judiciales accionadas proferir un nuevo pronunciamiento en relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n la libertad condicional y sobre la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1, inform\u00f3 que en ese Despacho se adelanta la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fusagasug\u00e1 contra el accionante, por la comisi\u00f3n de los delitos de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo y simult\u00e1neo en el grado de tentativa, bajo el radicado 2022-00466.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los argumentos que fundamentan la negativa frente a la concesi\u00f3n de la libertada condicional, as\u00ed como a la redenci\u00f3n de la pena corresponde a una interpretaci\u00f3n seria y razonable, por lo que se opuso a la prosperidad del amparo.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, inform\u00f3 que, en providencia de 21 de noviembre de 2023, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada tras encontrar acreditado que el sentenciado incumpli\u00f3 sus obligaciones, pues, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasug\u00e1 dio cuenta que la unidad de monitoreo estaba apagada el 25 de enero de 2023 y as\u00ed mismo, dej\u00f3 constancia de la ausencia del aqu\u00ed accionante de su lugar de domicilio los d\u00edas 27 y 29 de julio de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las diversas justificaciones alegadas por el accionante fueron analizadas, pero no lograron desvirtuar el incumplimiento de los deberes del condenado, y finalmente solicit\u00f3 negar el amparo, con fundamento en que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo reclamado al considerar, que las providencias cuestionadas no incurr\u00edan en v\u00eda de hecho y tras puntualizar que lo cuestionado m\u00e1s bien corresponde a una divergencia de criterio del accionante, frente a lo que se le resolvi\u00f3.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y, tras reiterar los argumentos de la solicitud inicial de tutela, indic\u00f3 que ciertamente cometi\u00f3 un error el 20 de enero de 2023, al no poner a cargar dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica, pero reiter\u00f3 que nunca abandono el sitio de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, que su ausencia del lugar de reclusi\u00f3n entre el 27 y el 29 de julio de 2023 se dio por un caso fortuito o fuerza mayor, pues fue v\u00edctima de una delincuente que rob\u00f3 su casa y all\u00ed mismo, lo abord\u00f3 para suministrarle una bebida contaminada que afecto su salud al punto de perder su autonom\u00eda personal, producto de ello se retir\u00f3 de su residencia en un desplazamiento incoherente propio de una persona enajenada mentalmente, refiri\u00f3 contar con los documentos que dan cuenta de tal situaci\u00f3n y, a la par se\u00f1al\u00f3, que esa situaci\u00f3n proviene de una venganza personal encaminada a que volviera a la c\u00e1rcel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, que las decisiones proferidas han sido temerarias, ama\u00f1adas y caprichosas, adem\u00e1s de que desconocen el material probatorio porque no hay evidencia que su evasi\u00f3n del sitio de reclusi\u00f3n haya sido por gusto o de manera irresponsable, sino que m\u00e1s bien correspondi\u00f3 a una falla humana justificada, que no afecta el proceso de resocializaci\u00f3n que ven\u00eda realizando.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 revocar la providencia recurrida y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante, cuestiona las providencias proferidas el 12 de septiembre de 2023 y el 21 noviembre de 2023 por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, pues considera que existe un error en la valoraci\u00f3n probatoria y se apartan de la normativa aplicable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Examinada la providencia de segunda instancia, por ser la que resolvi\u00f3 de manera definitiva el asunto, as\u00ed como el expediente remitido, la Sala encontr\u00f3 que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos que alega el accionante, no se configura tal como pasar\u00e1 explicarse, por lo que se confirmar\u00e1 la providencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al emprender el estudio del caso, se\u00f1al\u00f3, \u00abA efectos de verificar la viabilidad de revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria, la Sala analizar\u00e1 si Rafael Antonio Capador Pardo transgredi\u00f3 los compromisos adquiridos con la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria o si existi\u00f3 justificaci\u00f3n razonable para dicha falta. Resuelto lo anterior, se evaluar\u00e1 si el sentenciado cumple los postulados para acceder al subrogado penal de libertad condicional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y luego de explicar en qu\u00e9 consiste la prisi\u00f3n domiciliaria, indic\u00f3 que ese sustituto penal, fue concedido al accionante por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y, para tal efecto, el accionante en diligencia de compromiso suscribi\u00f3 una serie de obligaciones, entre la que se encontraba portar el dispositivo electr\u00f3nico de vigilancia y mantenerlo cargado, con el fin de permitir su monitoreo permanente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la referida obligaci\u00f3n, \u00abfue desatendida por el privado de la libertad como lo reporta la novedad del 25 de enero de 2023 donde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasug\u00e1 dio cuenta que la unidad estaba apagada y que, por tanto, no se hab\u00eda logrado el monitoreo efectivo del sentenciado; asimismo, obra en el plenario constancia de ausencia del lugar de domicilio los d\u00edas 27 y 29 de julio de 2023, cuando Capador Pardo se dirigi\u00f3 a otras instituciones dando cuenta el incumplimiento objetivo de las obligaciones adquiridas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con las excusas esgrimidas por el aqu\u00ed accionante -y fueron el fundamento de la solicitud de tutela-, explic\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) afirma el recurrente que el primer suceso estuvo justificado en la creencia err\u00f3nea de la concesi\u00f3n de la libertad condicional que lo llev\u00f3 a desatender la carga del dispositivo por un lapso de tres horas, no obstante, la justificaci\u00f3n concedida en realidad refleja el deseo del PPL de incumplir las obligaciones adquiridas con la concesi\u00f3n del mecanismo sustitutivo, pues no existi\u00f3 una circunstancia externa o ajena a su voluntad que le impidiera satisfacer el deber legal que sobre \u00e9l reca\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Ahora, aunque indica el apelante que no existi\u00f3 evasi\u00f3n a su lugar de residencia, lo cierto es que el simple hecho de haber dejado descargado el dispositivo para impedir su monitoreo, constituye por s\u00ed misma una falta a los deberes adquiridos a trav\u00e9s de la diligencia de compromiso, a m\u00e1s de comportar un indicio grave de evasi\u00f3n y desatenci\u00f3n a sus obligaciones legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aunque existe justificaci\u00f3n v\u00e1lida para la ausencia del 27 de julio de 2023, ya que el sentenciado fue atendido por la Cl\u00ednica Bel\u00e9n bajo el cuadro \u201ctrastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de m\u00faltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas\u201d, lo cierto es que tal circunstancia no fue informada oportunamente al vigilante de la sanci\u00f3n, creando incertidumbre sobre la evasi\u00f3n de sus deberes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucedi\u00f3 en relaci\u00f3n con la salida del 29 de julio de 2023 donde Rafael Antonio Capador Pardo se desplaz\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para interponer una denuncia por el delito de hurto -conforme obra en los aportes documentales- m\u00e1s lo cierto es que no solicit\u00f3 permiso al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha y tampoco se demostr\u00f3 la urgencia para haber pretermitido la autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial competente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego pas\u00f3 al estudio del sustituto de libertad condicional, y al analizar la procedencia de concederla al aqu\u00ed accionante, concluy\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En el presente caso, es claro que, a la fecha del auto que se revisa, Rafael Antonio Capador hab\u00eda cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena, en tanto que se encuentra privado de la libertad y se ha reconocido a su favor 1589.25 d\u00edas para un total de pena cumplida de 237 meses y 9.25 d\u00edas de prisi\u00f3n de los 381 meses a los que fue condenado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el privado de la libertad no cumple el siguiente presupuesto normativo de haber desplegado un adecuado desempe\u00f1o durante el tratamiento penitenciario, debido a que su salida fue injustificada y no comunicada al Juez Ejecutor de la Pena, todo lo cual demostr\u00f3 el incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas con la concesi\u00f3n del mecanismo sustitutivo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Puestas, as\u00ed las cosas, las conclusiones del Tribunal Superior de Cundinamarca no resultan caprichosas o infundadas, pues atienden a la normativa pertinente que, tanto para la prisi\u00f3n domiciliaria, como para libertad condicional, establecen como requisito un buen comportamiento del penado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, debe decirse que contrario a lo alegado por el accionante, la autoridad judicial cuestionada, valor\u00f3 las pruebas allegadas, situaci\u00f3n diferente, es que no les haya dado el alcance que pretend\u00eda el actor, y es que debe decirse que no se desconoci\u00f3 el material probatorio aportado por el sentenciado, porque tanto los extractos de la historia cl\u00ednica como la denuncia formulada por el accionante, fueron apreciados, al punto que de la valoraci\u00f3n del mencionado material probatorio el Tribunal Superior estableci\u00f3, que el accionante dej\u00f3 de lado las obligaciones que la privaci\u00f3n de la libertad le impon\u00eda, puesto que el hecho que estuviera recluido en su domicilio, no lo habilitaba para desconectar el dispositivo electr\u00f3nico de vigilancia, ni tampoco para abandonar a su capricho el lugar de residencia.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Si bien podr\u00eda pensarse, que el estado de salud alegado por el actor, eventualmente podr\u00eda exculparle frente a la ausencia de su lugar de residencia el 27 de julio de 2023, lo cierto, es que frente a las restantes ausencias no hay un motivo que las justifique, pues requer\u00edan de la autorizaci\u00f3n del Juez que vigila la pena, de ah\u00ed, que no se encuentra un error en la valoraci\u00f3n probatoria realizada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente, recordar que las decisiones judiciales, no deben necesariamente responder al querer de las partes, sino que, deben ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue, y como lo ha indicado esta Sala en m\u00faltiples oportunidades, la acci\u00f3n de tutela no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, s\u00f3lo es posible intervenir en la \u00abesfera probatoria\u00bb, cuando el \u00aberror en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe tener incidencia directa en la decisi\u00f3n, cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio il\u00f3gico o contraevidente del material probatorio, adem\u00e1s, como lo ha reiterado esta Corte, la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica, cuesti\u00f3n que refuerza el fracaso de la protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01 STC 25. ene. 2012, STC2738-2018, reiterada en STC2666-2022, STC3933-2023, STC13081-2023 y, STC046-2024, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2023-02569-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2023-02569-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC2377-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2023-02569-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}