{"id":94986,"date":"2025-06-10T14:26:23","date_gmt":"2025-06-10T14:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2378-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:23","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:23","slug":"stc2378-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2378-2024\/","title":{"rendered":"STC2378-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 63001-22-14-000-2024-00008-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2378-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 63001-22-14-000-2024-00008-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 7 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Peri\u00f3dico Semanario del Quind\u00edo Inversiones Tres Emes Ltda, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo n\u00b0 2010-00284.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis expuso, que dentro del referido juicio hipotecario que Fabiola G\u00f3mez Pati\u00f1o promovi\u00f3 en su contra, la ejecutante falleci\u00f3 luego de presentada la demanda y nada se inform\u00f3 dentro del juicio, y de otro lado, no fue posible la notificaci\u00f3n efectiva del mandamiento de pago a la sociedad en la direcci\u00f3n que consta en su registro mercantil, por lo cual fue emplazada y notificada por intermedio de curador ad litem, pero en el acta de notificaci\u00f3n no se plasm\u00f3 la firma del empleado que la extendi\u00f3 conforme lo establec\u00eda el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, pese a lo expuesto, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Armenia continu\u00f3 con la actuaci\u00f3n y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en su contra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Narra que se enter\u00f3 de la existencia del proceso porque le informaron vecinos de un predio embargado dentro del juicio, por lo cual pidi\u00f3 la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, la que fue decretada 11 de noviembre de 2022 por el juez del conocimiento, pero apelado lo resuelto por la parte acreedora, fue revocado el 24 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, pasando por alto, insiste, en que en el acta de notificaci\u00f3n no se cumplieron todos los requisitos para el enteramiento del curador ad litem designado para representarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo especial se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia \u00abreconsiderar la decisi\u00f3n y dictar una nueva\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Armenia se\u00f1al\u00f3, que lo pretendido por la compa\u00f1\u00eda actora es controvertir una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, lo cual escapa al prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso a la protecci\u00f3n, remiti\u00e9ndose al fundamento de la decisi\u00f3n tomada dentro del ejecutivo criticado, la cual atendi\u00f3 a las pruebas y actuaciones procesales desplegadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El representante legal de la empresa aqu\u00ed accionante puso de presente, que \u00abratifico el poder conferido al abogado Omar Garc\u00eda Garc\u00eda, para tramitar la tutela [de la referencia]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1n y Guillermo Mej\u00eda Pati\u00f1o, herederos de la causante Mar\u00eda Elena Pati\u00f1o G\u00f3mez, quien a su vez era hija de la ejecutante Fabiola G\u00f3mez de Pati\u00f1o, tambi\u00e9n fallecida, hicieron un recuento de las actuaciones surtidas en torno a la notificaci\u00f3n de la aqu\u00ed accionante y pidieron que no se acceda a la protecci\u00f3n reclamada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, luego de citar los apartes que consider\u00f3 relevantes del auto cuestionado, neg\u00f3 el amparo solicitado por encontrar razonable lo all\u00ed definido dentro del proceso, pues:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la criticada sede judicial con categor\u00eda de circuito, apoyado en la finalidad de las nulidades procesales y lo reglado en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ahora 133 del C\u00f3digo General del Proceso, que disciplina el postulado de la taxatividad o de la especificidad que arropa a las aludidas nulitaciones adjetivas, consider\u00f3 que deb\u00eda denegarse la misma, pues con apoyo en doctrina y al an\u00e1lisis de las actuaciones, encontr\u00f3 que el acto de comunicaci\u00f3n cumpli\u00f3 su finalidad al haberse presentado por la Curadora ad litem la contestaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 la parte gestora sin exponer los motivos de su inconformidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo en el auto dictado el 18 de enero de 2024 \u00a0por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo que Fabiola G\u00f3mez Pati\u00f1o promovi\u00f3 contra la aqu\u00ed accionante, radicado n\u00b0 2010-00284, pues en sentir de \u00e9sta, la negativa de invalidar el asunto por indebida notificaci\u00f3n emergi\u00f3 por desconocimiento de las normas procesales aplicables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin embargo, revisado el contenido de la precitada providencia emitida en segunda instancia, \u00fanica sobre la que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis por ser la que cerr\u00f3 el debate sobre la tem\u00e1tica aqu\u00ed tra\u00edda, la Sala establece que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial accionada no constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su revisi\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al revisar la citada determinaci\u00f3n se observa que, tras hacer un recuento de lo acontecido durante el juicio y citar el fundamento legal de la invalidaci\u00f3n procesal solicitada, el juzgado estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDeterminar si se configura la causal de nulidad de que trata el art\u00edculo 133 numeral 8 del C\u00f3digo General del Proceso por el hecho de que el acto de notificaci\u00f3n al curador de la parte demandada del proceso del asunto no cuenta con la firma del secretario (a) de la \u00e9poca, pese a que el acto de notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y de la revisi\u00f3n de las actuaciones procesales encontr\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Debido a que no se pudo llevar a cabo la notificaci\u00f3n en la direcci\u00f3n registrada en la matr\u00edcula mercantil de la parte demandada, el juez ad quo por medio de auto del 7 junio de 2011 orden\u00f3 su emplazamiento conforme a lo establecido en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y una vez surtido el mismo, el cargo fue aceptado por la Dra. Olga Patricia Londo\u00f1o, y cuya acta de notificaci\u00f3n data del 19 septiembre de 2011 la cual no contiene la firma del secretario de aquel entonces, quien se pronunci\u00f3 frente a la demanda seg\u00fan se advierte en los folios 46 y 47 del C1.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La providencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n data del 5 octubre de 2011; el oficio de embargo respecto del inmueble de autos se registr\u00f3 el d\u00eda 11 julio de 2012 seg\u00fan anotaci\u00f3n No. 10 de la MI No. 375-55335 cuya diligencia de secuestro fue realizada el d\u00eda 26 febrero de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcal\u00e1 \u2013 Valle del Cauca en calidad de comisionado, donde no se present\u00f3 oposici\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La causal de nulidad decretada se edifica al amparo del numeral 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso bajo el supuesto f\u00e1ctico de que el acta de notificaci\u00f3n a la curadora designada que represento (sic) los intereses de la parte demandada no cuenta con la firma del secretario (a) de la \u00e9poca, no obstante, la profesional del derecho designada se pronunci\u00f3 frente a la demanda presentada, aunque el apoderado actual de la parte ejecutada en audiencia p\u00fablica que desato el incidente se duele de no haberse invocado la prescripci\u00f3n del t\u00edtulo objeto de recaudo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la ausencia de la firma del secretario (a) en el acta de notificaci\u00f3n la doctrina ha indicado: \u201c\u2026si se omite la firma del secretario o la del notificador, se trata \u2013 a nuestro entender \u2013 de una simple irregularidad que no afecta de nulidad la actuaci\u00f3n, pues si la persona notificada firm\u00f3 y se enter\u00f3, se cumpli\u00f3 cabalmente la finalidad del acto\u2026\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las nulidades antes que ser una instituci\u00f3n simplemente formalista, la misma busca la protecci\u00f3n al derecho de contradicci\u00f3n y defensa por lo que no toda irregularidad significa per se nulidad, pues no solamente basta con alegar una situaci\u00f3n constitutiva de nulidad descrita por el legislador, sino los hechos configurativos de la misma a la luz de los principios de trascendencia y lesividad del acto procesal, pues se sabe que: \u201c\u2026Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa\u2026\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anterior punto y citando ejemplos la doctrina se\u00f1ala: \u201c\u2026Supongamos que se incurre en alguna imprecisi\u00f3n en la comunicaci\u00f3n que en virtud del art\u00edculo 315 se remite al demandado, por ejemplo, que este (sic) no se identifique debidamente o se cometa error en la designaci\u00f3n del proceso y, sin embargo el demandado concurre oportunamente al despacho y se notifica personalmente del auto admisorio; desde el punto de vista formal se ha incurrido en un error, pero desde el punto de vista material la comunicaci\u00f3n cumpli\u00f3 su cometido, se trat\u00f3 de una inconsistencia que no tuvo ninguna trascendencia, y se le aseguro (sic) al demandado su derecho de defensa\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas concluy\u00f3, de cara al asunto sometido a an\u00e1lisis, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la parte actora adelant\u00f3 la gestiones y acciones encaminadas a notificar a la parte demandada en la direcci\u00f3n registrada en la matricula (sic) mercantil vigente para la fecha en que se present\u00f3 demanda y dado lo indicado por la empresa de mensajer\u00eda en el sentido de que all\u00ed no resid\u00eda la parte demandada, el juez ad quo orden\u00f3 su emplazamiento conforme al art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que la no actualizaci\u00f3n de la matricula (sic) mercantil es un carga no imputable a la parte actora quien desplego (sic) el acto de enteramiento en la direcci\u00f3n registrada por el comerciante y si bien es cierto el acta de notificaci\u00f3n del 19 septiembre de 2011 no contiene la firma del secretario (a) de la \u00e9poca, lo cierto es que la curadora designada se pronunci\u00f3 frente a la demanda seg\u00fan se observa en los folios 46 y 47 del C1, esto es, a pesar de dicha irregularidad, el acto cumpli\u00f3 su finalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que los argumentos de defensa presentados por la curadora de la \u00e9poca no sean de recibo por el apoderado actual de la parte demandada, dicha circunstancia no se enlista en las causales de nulidad de que trataba el art\u00edculo 140 del CPC, actualmente, art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, en virtud del principio de taxatividad que irradia las nulidades, por lo que no se puede hacer interpretaciones extensivas a situaciones no descritas por el legislador\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con lo citado, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad actora no encuentra recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeci\u00f3 a la verificaci\u00f3n que ante el infructuoso resultado de las diligencias para obtener la notificaci\u00f3n de la orden de pagodirigidas a la direcci\u00f3n reportada en el registro mercantil, se le emplaz\u00f3 y se design\u00f3 curadora ad litem, quien se notific\u00f3 y contest\u00f3 la demanda, por lo cual, aunque en el acta de notificaci\u00f3n se omiti\u00f3 la firma del empleado del juzgado que la adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n, en todo caso se cumpli\u00f3 el cometido de la comunicaci\u00f3n y se garantiz\u00f3 el ejercicio del derecho de defensa, lo que permiti\u00f3 descartar la nulidad solicitada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la inconforme frente a la autoridad accionada en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, por los motivos aqu\u00ed expuestos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 63001-22-14-000-2024-00008-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 63001-22-14-000-2024-00008-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2378-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 63001-22-14-000-2024-00008-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}