{"id":94987,"date":"2025-06-10T14:26:24","date_gmt":"2025-06-10T14:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2381-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:24","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:24","slug":"stc2381-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2381-2024\/","title":{"rendered":"STC2381-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 66001-22-13-000-2024-00016-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2381-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 66001-22-13-000-2024-00016-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 31 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Gerardo Herrera promovi\u00f3 contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Municipio y la Personer\u00eda, ambos de Pereira Municipal, la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo, Regionales de Risaralda, la Procuradur\u00eda delegada para Asuntos Civiles y Laborales y la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Pereira y, citados Cotty Morales y las dem\u00e1s partes e intervinientes en la acci\u00f3n popular 2021-00143.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, actuar como parte activa en la acci\u00f3n popular 66001-31-03-002-2021-00143-00, de la que conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, despacho que se niega a dar aplicaci\u00f3n al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se le conceda amparo de pobreza y se le designe un apoderado que lo represente y, se ordene al Juzgado accionado aplicar el Acuerdo PSAA16-10554.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que el actor popular interpuso recurso en contra el auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas, pero el mismo, no prosper\u00f3 por extempor\u00e1neo, encontr\u00e1ndose el expediente archivado desde el 12 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el accionante en el proceso cuestionado tuvo todas las garant\u00edas procesales, y que el actor no demuestra la vulneraci\u00f3n alegada, tampoco, que el Juzgado haya incurrido en alguna equivocaci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 negar el amparo ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos que se reclaman.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradora Regional de Instrucci\u00f3n Regional de Risaralda, refiri\u00f3, que para la intervenci\u00f3n en las acciones populares que se presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicci\u00f3n Civil, se ha designado a las Personer\u00edas Municipales para que act\u00faen como Agentes del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que esa entidad no ha adoptado decisiones que puedan afectar los derechos fundamentales del accionante, y refiri\u00f3 que el se\u00f1or Herrera, no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que intervenga en su defensa, en el tr\u00e1mite procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Municipio de Pereira, a trav\u00e9s de apoderado judicial, manifest\u00f3, su falta de legitimaci\u00f3n en la causa, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, adem\u00e1s de no ser parte pasiva en la actuaci\u00f3n judicial cuestionada, ni tener relaci\u00f3n con los fundamentos f\u00e1cticos que sustentan las pretensiones del actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La Procuradora 1 Judicial II para asuntos civiles de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que no se encuentran satisfechos la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, porque en la acci\u00f3n popular el auto del Juzgado accionado por el que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la providencia que imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas realizada por la secretaria del despacho, se profiri\u00f3 el 11 de mayo de 2023 y, a la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela se sobrepas\u00f3 el t\u00e9rmino establecido para promover el amparo, por lo que deber\u00eda declararse improcedente la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que de la actuaci\u00f3n o el escrito de solicitud de tutela no se evidencia actuar alguno de la Procuradur\u00eda Genera de la Naci\u00f3n que merezca reproche, por lo que aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de esa entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Pereira, declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado al considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez e indic\u00f3, \u00absin mayor estudio se aprecia que el accionante incumpli\u00f3 el plazo m\u00e1ximo de los seis (6) meses, fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable para ejercitar este mecanismo, simplemente porque el auto del 11-05-2023 que resolvi\u00f3 el recurso referente a la tasaci\u00f3n de agencias en derecho qued\u00f3 ejecutoriado el 18-05-2023 (Ib., pdf No.015, enlace expediente digitalizado, pdf Nos.61,62, 63, 66 y 69), es decir, ocho meses (8) antes de que radicada la tutela el 19-01-2024 (Ib., pdf No.005). Incontrastable entonces que falla el presupuesto temporal, por ende, imposible estudiar la validez de la decisi\u00f3n judicial cuestionada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, aleg\u00f3 que los autos abiertamente ilegales no atan al juez y que se deb\u00eda superar el requisito de la inmediatez, como se ha realizado en otras tutelas.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante cuestiona la negativa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira de aplicar el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 en la fijaci\u00f3n de las costas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Revisada la queja y el expediente de la acci\u00f3n popular 2021-00143, la Sala encontr\u00f3 lo siguiente,<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.1 Mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, entre otras cosas, se\u00f1al\u00f3 condena en costas a cargo de la accionada y en favor del actor popular. Decisi\u00f3n frente a la cual, no se interpuso recurso alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En providencia de 7 de marzo de 2023, el Juzgado accionado aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas realizada por la secretar\u00eda de ese Despacho, determinaci\u00f3n recurrida en reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n por el aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Mediante auto de 11 de mayo de 2023, el Juzgado de conocimiento al resolver los recursos interpuestos, mantuvo la providencia recurrida y en lo que tiene que ver con la apelaci\u00f3n, la neg\u00f3 al considerar, que no resultaba procedente, pues, de acuerdo con la Ley 472 de 1998 solo son apelables la sentencia de primera instancia (art\u00edculo 37) y el auto que decrete medidas (art\u00edculo 26).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que cuestion\u00f3 la coadyuvante del accionante Cotty Morales a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, que se declar\u00f3 extempor\u00e1neo en providencia de 27 de julio de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo anterior, en la presente acci\u00f3n se incumple el requisito de la inmediatez, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que el auto que resolvi\u00f3 los recursos interpuestos contra de la providencia que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas realizada en la acci\u00f3n popular 2021-00143, se profiri\u00f3 el 11 de mayo de 2023, y desde esa fecha y hasta el 19 de enero de 2024, fecha en la que se radic\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, han trascurrido aproximadamente 8 meses, es decir, se ha sobrepasado el t\u00e9rmino de seis (6) meses, que esta Sala, ha se\u00f1alado como razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicci\u00f3n y cumplir con el requisito de la inmediatez exigido por la acci\u00f3n de tutela (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC3427-2023, STC11282-2023 y STC1681-2024, entre otras muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, frente a la solicitud de flexibilizar el requisito de la inmediatez que eleva el accionante en la impugnaci\u00f3n, debe decirse que, al revisar el escrito de tutela, no se logr\u00f3 apreciar ning\u00fan motivo que justificara la inactividad del actor en la presentaci\u00f3n de este amparo, y permitiera analizar las excepciones al se\u00f1alado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicaci\u00f3n de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acci\u00f3n de tutela, tales circunstancias no fueron acreditadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese particular, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las providencias SU-961\/99; T-743\/08 y T-033\/10, y en esta \u00faltima, indic\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto al amparo de pobreza que reclama el accionante, deber\u00e1 estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Pereira en la providencia de 22 de enero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 66001-22-13-000-2024-00016-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n No. 66001-22-13-000-2024-00016-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC2381-2024 Radicaci\u00f3n No. 66001-22-13-000-2024-00016-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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