{"id":94989,"date":"2025-06-10T14:26:24","date_gmt":"2025-06-10T14:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2383-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:24","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:24","slug":"stc2383-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2383-2024\/","title":{"rendered":"STC2383-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00616-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2383-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00616-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desata la Corte la tutela que Distrisaes S.A.S. (ZOMAC) instaur\u00f3 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a Ingenier\u00eda y Gestiones de Colombia S.A.S. \u2013 INGECOL y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2021-00319-00\/01.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La libelista reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para que se revocaran los fallos proferidos por las autoridades censuradas el 17 de mayo y 14 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En respaldo sostuvo que Ingenier\u00eda y Gestiones de Colombia S.A.S. promovi\u00f3 en su contra juicio ejecutivo para el pago de 16 facturas de venta, por concepto de prestaci\u00f3n de servicios de carga, descarga y transportes \u00abque no se prestaron conforme a lo pactado en el acuerdo comercial de origen convenido entre las partes\u00bb, comoquiera que en el infolio no milita constancia de \u00abla prestaci\u00f3n del servicio, ni evidencia de la aceptaci\u00f3n, requisitos sustanciales de las facturas electr\u00f3nicas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el a quo libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 cautelas en su contra sin verificar previamente el cumplimiento de los requisitos sustanciales de las facturas electr\u00f3nicas, acorde al Decreto 1154 de 2020, \u00absi se considera que la citada constancia dicta el inicio del t\u00e9rmino para la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de tales instrumentos, aceptaci\u00f3n que tampoco se prob\u00f3 (expresa ni t\u00e1citamente)\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que con fundamento en el articulo 784 del C\u00f3digo de Comercio formul\u00f3 excepciones, entre ellas, \u00ablas derivadas del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n del t\u00edtulo\u00bb, el iudex de primer grado se principito a dictar sentencia anticipada (17 may. 2023), en la cual, declar\u00f3 no probadas sus defensas y orden\u00f3 seguir adelante el cobro, sin motivar debidamente y sin aplicar las normas que regulan la materia, afirmando erradamente que ella acept\u00f3 los documentos, \u00aba pesar de que no obra prueba de ello en el expediente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Apel\u00f3, pero el superior ratific\u00f3 la decisi\u00f3n (14 dic.), citando de forma parcial el precedente STC11618-2023 (27 oct.) de esta Corporaci\u00f3n y, de manera infundada inaplic\u00f3 apartes del mismo, pues se limit\u00f3 a manifestar que los t\u00edtulos analizados no fueron objeto de endoso, pero omiti\u00f3 que all\u00ed se dice que \u00abla prueba de prestaci\u00f3n del servicio se inscrib\u00eda en el RADIAN cuando el instrumento circula y, en caso contrario, se puede probar con otras probanzas\/evidencias. Es decir, que \u00e9l no tuvo en cuenta que, trat\u00e1ndose de Facturas Electr\u00f3nicas, de todas formas, deb\u00eda verificar la existencia o no de la constancia de la prestaci\u00f3n del servicio (ya fuere con la inscripci\u00f3n en RADIAN u otra probanza), momento a partir del cual pod\u00eda contarse el t\u00e9rmino para la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de los instrumentos (que tampoco se verific\u00f3)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el ad quem err\u00f3 porque se \u00ablimit\u00f3\u00bb a indicar que la inscripci\u00f3n en la RADIAN no aplica en el sub examine, pero no tuvo en cuenta que el demandante no cumpli\u00f3 la carga de acreditar dicha \u00abprestaci\u00f3n y la aceptaci\u00f3n de los instrumentos soporte del recaudo, porque el requisito sustancial no desaparece, sino que admite otras pruebas distintas al registro en el RADIAN (defecto sustantivo)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Aunque la sociedad precursora busca invalidar los veredictos de 17 de mayo y 14 de diciembre de 2023 expedidos en el proceso n.\u00b0 2021-00319 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, ambos de Cartagena, el an\u00e1lisis de esta Corporaci\u00f3n se circunscribir\u00e1 al \u00faltimo de ellos, por ser el que cerr\u00f3 el debate.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De entrada, se anuncia que el resguardo no puede salir avante, en tanto, dicha resoluci\u00f3n no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las prerrogativas esenciales invocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, el iudex plural criticado, precis\u00f3 que ce\u00f1ido a los reparos concretos de Distrisaes S.A.S., concentrar\u00eda su estudio en la queja de \u00e9sta tendiente a cuestionar que el a quo no tuvo en cuenta que los documentos b\u00e1culo de la ejecuci\u00f3n carecen del requisito especial se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2015, esto es, la constancia de su \u00abaceptaci\u00f3n t\u00e1cita\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Memor\u00f3 que la citada norma, modificada por el Decreto 1154 de 2020, establece que \u00abel emisor o facturador electr\u00f3nico deber\u00e1 dejar constancia electr\u00f3nica de los hechos que dan lugar a la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita del t\u00edtulo en el RADIAN, lo que se entender\u00e1 hecho bajo la gravedad de juramento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, conforme reciente pronunciamiento jurisprudencial, la \u00abconstancia\u00bb de que oper\u00f3 la \u00abaceptaci\u00f3n t\u00e1cita\u00bb en la factura electr\u00f3nica, es necesaria en caso de que el emisor o facturando electr\u00f3nico pretenda endosarla, puesto que \u00abtal registro en el RADIAN no es un requisito sustancial para constituir el t\u00edtulo valor, sino una condici\u00f3n para su circulaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 al respecto, que esta Magistratura en prove\u00eddo STC11618 de 27 de octubre de 2023, esboz\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 6.- De la inscripci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica de venta, como t\u00edtulo valor, en el RADIAN-, y de su exigibilidad, \u00fanicamente, para efectos de la circulaci\u00f3n del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.- De lo anterior emerge que una factura electr\u00f3nica de venta ser\u00e1 t\u00edtulo valor siempre y cuando cumpla los presupuestos formales y sustanciales mencionados, los cuales ha de demostrar el interesado para que a su favor se expida orden de apremio contra el adquirente o beneficiario del servicio. Ahora, es cierto que las normas sobre la materia se refieren al registro de las facturas en la plataforma de factura electr\u00f3nica de la DIAN. Pero tambi\u00e9n lo es que dicha inscripci\u00f3n no es una exigencia para la formaci\u00f3n de las facturas como t\u00edtulo valor, sino para su circulaci\u00f3n, que es su transferencia mediante endoso, como lo dispone el C\u00f3digo de Comercio y el Decreto 1154 de 2020 que reglament\u00f3 lo pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende del inciso segundo del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 13 de la Ley 2155 de 2021, \u00abpor medio de la cual se expide la Ley de Inversi\u00f3n Social y se dictan otras disposiciones\u00bb, al se\u00f1alar: Para efectos de que se materialice la transferencia de derechos econ\u00f3micos contenidos en una factura electr\u00f3nica que sea un t\u00edtulo valor, el enajenante, cedente o endosatario deber\u00e1 inscribir en el Registro de las Facturas Electr\u00f3nicas de Venta administrado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN &#8211; RADIAN la transacci\u00f3n realizada. Hasta tanto no se realice el registro de las operaciones en el RADIAN, no se har\u00e1 efectiva la correspondiente cesi\u00f3n de derechos. Respecto de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN establecer\u00e1 las caracter\u00edsticas, condiciones, plazos, t\u00e9rminos y mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos (se enfatiza).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0\u201c7.6. El registro de la factura electr\u00f3nica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un t\u00edtulo valor, es una condici\u00f3n para su circulaci\u00f3n, y, por ende, cuando \u00e9sta se ha materializado, determina la legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n cambiaria, porque seg\u00fan el art\u00edculo 647 del C\u00f3digo de Comercio, \u00abse considerar\u00e1 tenedor leg\u00edtimo del t\u00edtulo a quien lo posea conforme a su ley de circulaci\u00f3n\u00bb. Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deber\u00e1 demand\u00e1rsele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello depender\u00e1 su legitimaci\u00f3n para exigir el pago del cr\u00e9dito incorporado en el t\u00edtulo\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, dedujo que en el sub lite \u00ablas facturas electr\u00f3nicas no fueron objeto de endoso\u00bb dado que quien las ejecuta es el mismo \u00abemisor\u00bb &#8211; INGECOL S.A.S., por lo que no necesitaba que se dejara \u00abconstancia\u00bb de que efectivamente \u00aboper\u00f3 la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, como presupuesto para su existencia y eficacia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el inconforme no aleg\u00f3 de qu\u00e9 otro requisito adolec\u00edan los instrumentos b\u00e1culos de la acci\u00f3n, ni refut\u00f3 su creaci\u00f3n y entrega \u00abrealizada mediante correo electr\u00f3nico los d\u00edas 5 de febrero 2021, 5 de agosto de 2021, 17 de agosto de 2021, 30 de agosto de 2021, 20 de septiembre de 2021 y 8 de octubre de 2021, sin que en su oportunidad fueran objetadas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo ocurrido en el decurso y la jurisprudencia citada, concluy\u00f3 que ese \u00abreproche\u00bb de la demandada no pod\u00eda tener \u00e9xito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expuso que \u00absi a juicio del recurrente la obligaci\u00f3n que la ejecutante incorpor\u00f3 en las facturas electr\u00f3nicas aportadas no es \u201cexigible\u201d, pues incumpli\u00f3 el \u201cacuerdo comercial\u201d celebrado el 23 de abril de 2021, en tanto que hubo demoras en la devoluci\u00f3n de unos contenedores, es claro que deb\u00eda traer a este juicio elementos probatorios suficientes que permitieran llegar a esa conclusi\u00f3n, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 167 del C. G. del P.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el recurrente en parte alguna de sus excepciones desconoci\u00f3 que la sociedad ejecutante le prest\u00f3 el servicio de \u201cdescargue, transporte y puesta en bodega\u201d cuyo pago ahora se persigue, a efecto de indagar si pudo haber existido alg\u00fan fen\u00f3meno que impidiera continuar la ejecuci\u00f3n de los referidos t\u00edtulos valores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en sus excepciones, la parte ejecutada dejo ver que el \u201ccosto total de la operaci\u00f3n\u201d, esto es, la suma de $196\u2019337.844, es el que se deriva del \u201cacuerdo comercial\u201d por el desarrollo de las actividades a las que la sociedad ejecutante se oblig\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay prueba en el expediente de que la supuesta demora en devolver los contenedores haya sido atribuible a INGECOL S.A.S., ni de los pagos que DISTRISAES S.A.S. dijo realizar a la firma BLU LOGISTICS COLOMBIA S.A.S. con ocasi\u00f3n de esa circunstancia, de donde se sigue que los hechos alegados en la defensa no aparecen verificados y, por lo mismo, no hab\u00eda m\u00e9rito para apartarse del tenor literal de los t\u00edtulos sometidos a recaudo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, destac\u00f3 que en el acuerdo suscrito entre las partes el 23 de abril de 2021, se pact\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) se garantiza el retiro de 8 contenedores diarios del puerto y vaciado de 6 contenedores en bodega. Dado los costes que se pueden generar en puerto por almacenaje, se conviene como finalidad el retiro de 15 contenedores en 24 horas. En dado caso no de cumplirse el n\u00famero de contenedores garantizados por d\u00eda para retiro y vaciado, los extra \u2013 costos que puedan generarse ser\u00e1n cargados a INGECOL. Este punto se evaluar\u00e1 y se llegara a un acuerdo entre las partes ya que pueden existir factores externos a nosotros que afecten el cumplimiento de esto. En caso de presentarse eventos por terceros este se comunicar\u00e1 de inmediato y deber\u00e1 resolverse de la manera m\u00e1s r\u00e1pida posible\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Empero, esgrimi\u00f3, no obra en el inofolio evidencia de que la convocante haya aceptado la responsabilidad que Distrisaes le achaca por la presunta demora, como tampoco se avizora prueba de alg\u00fan arreglo entre las partes \u00abde modo que no podr\u00eda decirse que existe una obligaci\u00f3n de resarcimiento a favor de la demandada por valor de $175\u2019415.352, porque ni ello ha sido admitido por INGECOL S.A.S., ni ha sido declarado judicialmente a trav\u00e9s de una sentencia ejecutoriada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, record\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponder\u00e1 probar (i) las caracter\u00edsticas particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jur\u00eddicas que, en raz\u00f3n de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el car\u00e1cter aut\u00f3nomo y la exigibilidad propia del derecho de cr\u00e9dito incorporado en un t\u00edtulo valor. (\u2026) As\u00ed, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepci\u00f3n. (Sentencia T-310\/09 de 30 de abril de 2009, sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, expediente 11001-02-03 000-2009-01044-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la Litis, sin que dicho prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta especial v\u00eda, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los \u00abfundamentos de la entidad jurisdiccional\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Son estas razones las que llevan al fracaso de la salvaguarda suplicada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela instada por Distrisaes S.A.S. (ZOMAC) contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00616-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente \u00a0 STC2383-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00616-00 (Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Desata la Corte la tutela que Distrisaes S.A.S. 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