{"id":94990,"date":"2025-06-10T14:26:24","date_gmt":"2025-06-10T14:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2385-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:24","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:24","slug":"stc2385-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2385-2024\/","title":{"rendered":"STC2385-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02464-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2385-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02464-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 18 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Heider Andr\u00e9s Grueso Medina contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citados el Cabildo Ind\u00edgena El Play\u00f3n Nasa Naya, el Establecimiento Carcelario de Santander de Quilichao y los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal con radicado n\u00b0 2021-00034.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia de 3 de febrero de 2023 lo conden\u00f3 a la pena principal de 254 meses de prisi\u00f3n como responsable de los delitos de \u00abconcierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n encargado de la vigilancia de la sanci\u00f3n, su traslado al centro de armonizaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena Play\u00f3n Nasa Naya, petici\u00f3n que neg\u00f3 en auto de 16 de mayo de 2023 y confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 23 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las autoridades accionadas negaron su solicitud de traslado al centro de armonizaci\u00f3n del Cabildo, sin tener en cuenta sus \u00absus ra\u00edces de nacimiento y creencias como comunero ind\u00edgena\u00bb, m\u00e1xime cuando acept\u00f3 cargos por una responsabilidad sin que hubiera participado en la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que existen casos en los que se ha concedido el traslado de algunos sentenciados a los resguardos ind\u00edgenas para el cumplimiento de las condenas, por tanto, considera incompresible que, aun cuando las autoridades ind\u00edgenas como jueces con gobierno propio reclaman a sus comuneros para que paguen sus condenas en los cabildos, los jueces ordinarios y algunos Tribunales nieguen ese derecho, desconociendo no solo el debido proceso sino tambi\u00e9n la ley ind\u00edgena propia de las comunidades ancestrales, como en su caso, en el que cuenta incluso con el aval del Resguardo Play\u00f3n Nasa Naya para que se disponga su traslado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencias T921-2013, T642-2014, T685-2015, entre otras, estudi\u00f3 los fundamentos constitucionales que hacen referencia al reconocimiento y protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado solicit\u00f3 autorizar su traslado al Centro de Armonizaci\u00f3n Play\u00f3n Nasa Naya y, \u00abser entregado a las autoridades Ind\u00edgenas \u2013Gobernadores por tener potestad de voz y voto para recluirlo en el cabildo ind\u00edgena, conforme como se ha entregado a otros condenados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, defendi\u00f3 la legalidad de la providencia de 23 de noviembre de 2023 por la que resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de traslado formulada por el reclamante, y afirm\u00f3 que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n luego de estudiar de manera ecu\u00e1nime el caso, sumado a que los argumentos de la apelaci\u00f3n no tuvieron la fuerza legal para acceder a lo reclamado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que lo pretendido por el actor es utilizar la tutela como una instancia adicional, para invalidar una decisi\u00f3n que fue proferida con observancia a las normas que regulan la materia, por tanto, el hecho que ese pronunciamiento resultara adverso a los intereses del interesado, no es causal para que el mecanismo constitucional prospere.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal adelantado contra el accionante y las decisiones proferidas con ocasi\u00f3n de la solicitud de traslado, requiri\u00f3 declarar la improcedencia del amparo ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n por parte de ese juzgado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradora 153 judicial II Penal, consider\u00f3 que no existi\u00f3 afectaci\u00f3n a derecho fundamental alguno del peticionario, en tanto que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior accionado se ajusta a la normativa y a las directrices emanadas de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo tras determinar que las autoridades accionadas no incurrieron en las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, al negar en primera y segunda instancia el traslado de Heider Andr\u00e9s Grueso Medina a un centro de armonizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las providencias cuestionadas se profirieron con apego a la jurisprudencia y a partir de la informaci\u00f3n obrante en el expediente, de manera que resultaba razonable que las autoridades accionadas hayan concluido que el actor deb\u00eda cumplir su condena en el centro privativo de la libertad donde se encuentra actualmente recluido, al no cumplir con la totalidad de los presupuestos establecidos en la sentencia T-685 de 2015 de la Corte Constitucional, para acceder a los solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Fue formulada por el accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los argumentos iniciales, se\u00f1al\u00f3 que existe una vulneraci\u00f3n a sus derechos como ind\u00edgena y violaci\u00f3n a sus costumbres \u00e9tnicas y creencias por parte de la justicia al \u00abnegarse en conceder el traslado al resguardo solo por q el parecer de ellos la conducta por la q fue condenado es grave &#8230; peores delitos y por muchos a\u00f1os de condena han concedido en otros casos y no se ha colocado en riesgo a la comunidad&#8230;es totalmente falso y se debe revocar el fallo concediendo el amparo constitucional\u00bb (sic).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena del Play\u00f3n Nasa Naya del Municipio de Buenos Aires &#8211; Cauca, \u00a0con la coadyuvancia de la apoderada del accionante, formularon impugnaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual manifestaron que, \u00a0(\u2026) el fallo de tutela cuestionado, en gran parte de su cuerpo se limita a negar el traslado del comunero Heider Andr\u00e9s grueso Medina, del resguardo Ind\u00edgena Play\u00f3n Nasa Naya de Buenos Aires Cauca, por la gravedad de la conducta, decisi\u00f3n reprochable si nos atemperamos a las dem\u00e1s decisiones en cuanto a comuneros que han cometido delitos atroces y peores y disfrutan de su traslado a sus resguardos, sinti\u00e9ndose vulnerado este derecho al se\u00f1or Grueso, porque \u00a0se debe dar igualdad a este derecho o no se autorizan m\u00e1s traslados a ning\u00fan comunero se vulnera el fuero ind\u00edgena, es decir, que no se argument\u00f3 sobre sus creencias y que hubiera nacido, vivido, tenga sus ra\u00edces ind\u00edgenas de sus progenitores y trasegado activamente en la comunidad ind\u00edgena al momento de la ocurrencia del hecho\u00bb (sic)<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refirieron que se desconoci\u00f3 el precedente constitucional, en especial la sentencia T331-2021, la cual hace un recuento sobre los pronunciamientos de esa Corporaci\u00f3n frente a valoraci\u00f3n probatoria por parte de las autoridades judiciales de la condici\u00f3n de ind\u00edgena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente. (STC1526-2022, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Heider Andr\u00e9s Grueso Medina cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 16 de mayo y 23 de noviembre de 2023, respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales le negaron la solicitud de traslado al centro de armonizaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena Play\u00f3n Nasa Naya, para continuar con el cumplimiento de la pena de 254 meses de prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. De manera preliminar se indica que el an\u00e1lisis de la presente solicitud de protecci\u00f3n constitucional se circunscribir\u00e1 a la providencia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n el 23 de noviembre de 2023, en raz\u00f3n a que la determinaci\u00f3n de primera instancia fue sometida al escrutinio de dicha Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, de manera que no resulta admisible una confrontaci\u00f3n similar, \u00abso pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Analizada la inconformidad del reclamante desde la \u00f3ptica de juez constitucional, se anticipa la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por el Tribunal Superior accionado en la decisi\u00f3n objeto de queja, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Luego de efectuar un relato de los antecedentes del caso, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n plante\u00f3 como problema jur\u00eddico, establecer si estaban dados o no los presupuestos legales y jurisprudenciales para que el condenado Heider Andr\u00e9s Grueso Medina cumpliera la pena en el centro de armonizaci\u00f3n Ind\u00edgena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, hizo referencia a decisiones de la Corte Constitucional, entre otras, las sentencias C.394 de 1995, T-097 de 2012, T-921 de 2013, T-975 de 2014, T-208 de 2015, T-685 de 2015, relacionadas con las penas impuestas a miembros de comunidades ind\u00edgenas, el deber del Estado a trav\u00e9s de sus autoridades de cuidar que las condiciones de cumplimiento de la pena de un miembro aut\u00f3ctono buscando la preservaci\u00f3n de sus propios valores culturales y la posibilidad de que la pena fuese cumplida en resguardo ind\u00edgena cuando se cumplan las exigencias establecidas en las mismas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al descender al caso concreto se\u00f1al\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Magistratura anuncia que se confirmar\u00e1 el auto apelado, por cuanto, si bien, se podr\u00eda sostener que en el presente caso se ven cumplidos unos de los requisitos previstos para conceder el traslado de un ind\u00edgena preso en un establecimiento regular a un centro comunitario, est\u00edmese que, no se satisfacen la totalidad de exigencias, pues, estudiada la conducta punible, como lo exige la Corte Constitucional, se infiere que reviste de especial gravedad y en consecuencia, puede poner en peligro a los integrantes de la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, se satisfacen unos presupuestos, pues, la autoridad ind\u00edgena, seg\u00fan certificado, acepta el traslado del se\u00f1or HEIDER ANDR\u00c9S, hasta su resguardo, para efectos de continuar ejecutando la pena impuesta, lo reconoce como comunero, seg\u00fan el INPEC el centro de armonizaci\u00f3n del resguardo PLAYON NASA NAYA, ubicado en Buenos Aires- Cauca, cuenta con instalaciones aptas e id\u00f3neas y los desplazamientos de la autoridad penitenciaria hasta dicha parcialidad se efect\u00faan en coordinaci\u00f3n con la autoridad ancestral.<\/p>\n<p>Sin embargo, al desplegarse el estudio de la conducta perpetrada por GRUESO MEDINA en aras de establecer el eventual riesgo para los integrantes de la comunidad aut\u00f3ctona, el pron\u00f3stico no es favorable, toda vez que, escrutada la sentencia condenatoria, refulge que el comportamiento fue bastante grave, pues se observa que el 9 de octubre del 2022, a plena luz del d\u00eda, HEIDER ANDR\u00c9S, aliado criminalmente con 5 individuos, portando armas de fuego de corto y largo alcance, ingresan a la finca La Rosa, ubicada en la vereda La Meseta, sector Los Comuneros, corregimiento Villa Colombia, de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, donde se hallaban los ciudadanos Eider Guti\u00e9rrez Corrales, Jos\u00e9 Luis Campo Vainas, Edgar Hern\u00e1ndez Campo y Mehyer Dahiana Ram\u00edrez Ram\u00edrez junto con su familia, empero, aquellos los intimidan, obligan a acostarse en el pasto y proceden a dispararles en varias oportunidades, en presencia de mujeres y ni\u00f1os, caus\u00e1ndoles inmediatamente la muerte, recogen los cuerpos, se los llevan y abandonan sobre la v\u00eda p\u00fablica del sector Las Brisas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, analizado el expediente, encontr\u00f3 el informe de inteligencia del Ej\u00e9rcito, en el que daba cuenta que Heider Andr\u00e9s Grueso Medina alias ni\u00f1o malo, era integrante activo del grupo armado organizado denominado disidencias de las Farc &#8211; Jaime Mart\u00ednez, que ten\u00eda campo de operaciones en Jamund\u00ed, de manera que por esos hechos fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por lo que, ante la inminente gravedad de los delitos, el eventual peligro a la comunidad y la culturizaci\u00f3n sufrida por el reclamante, no era posible acceder a la petici\u00f3n de traslado al resguardo ind\u00edgena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente advirti\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El comportamiento desplegado por HEIDER ANDR\u00c9S GRUESO MEDINA, seg\u00fan lo reflejado en la sentencia, informa que, de ser recluido en el centro de armonizaci\u00f3n, puede poner en peligro a la tranquila comunidad ind\u00edgena, dado que, sin escr\u00fapulos se concert\u00f3 criminalmente con otros individuos, acudi\u00f3 fuertemente armado hasta la finca donde estaban departiendo las 4 v\u00edctimas, los sometieron en el suelo y procedieron a dispararles en repetidas ocasiones, sin interesarles en lo m\u00e1s m\u00ednimo la presencia de mujeres y ni\u00f1os. Una vez los aniquilan, se llevan sus cuerpos y los abandonan en v\u00eda p\u00fablica. Igualmente, la Sala no puede pasar por alto, que el condenado es miembro de las disidencias de Las Farc, grupo peligroso que ha evidenciado su letalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GRUESO MEDINA se vincula con individuos u organizaciones altamente nocivas para la sociedad y las comunidades ind\u00edgenas, las cuales, defienden su territorio sin el uso de las armas, de lo que se infiere, si las disidencias llegaren al centro de armonizaci\u00f3n a reclamar a su integrante, estar\u00edan bastante indefensas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los punible perpetrados y la cruel forma como se ejecutaron, dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, revisten de suma gravedad por la capacidad de zozobra que genera en el conglomerado, el notable da\u00f1o social y en cuanto afecta la seguridad p\u00fablica y el bien jur\u00eddico protegido de la vida\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, consider\u00f3 que, el traslado del condenado al resguardo ind\u00edgena pod\u00eda poner en peligro a esa comunidad, a sus ancianos, autoridades, ni\u00f1os, ni\u00f1as y mujeres, al estar involucrado con peligrosos grupos criminales, por lo que, al recluirlo en una c\u00e1rcel ind\u00edgena donde estuviera custodiado por sus desarmados cong\u00e9neres, constituida un acto peligroso para la colectividad, debido a las acciones delictivitas de diferente g\u00e9nero que se mueven alrededor de las organizaciones criminales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, destac\u00f3,<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) Aunque los directivos del Cabildo Ind\u00edgena, mediante escrito aseveraron que el sentenciado preserva el pensamiento colectivo de la cosmovisi\u00f3n ancestral, el comportamiento desplegado el d\u00eda de los hechos, indica todo lo contrario, pues lo ver\u00eddico es que se exhibe ajeno a sus ancestros y cercano a la criminalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asumir una posici\u00f3n condescendiente en este caso, ser\u00eda sentar un mal precedente, en directo perjuicio de los integrantes de las comunidades aut\u00f3ctonas, teniendo en cuenta que las organizaciones criminales, comprendiendo el trato flexible que se le da a los ind\u00edgenas, van a ver beneficioso instrumentalizarlos para cometer sus cr\u00edmenes, dado que la respuesta del Estado no ser\u00eda severa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conociendo los alcances de HEIDER ANDR\u00c9S, si se acepta su traslado al resguardo, se pone en serio y grave peligro presente y futuro a la comunidad ind\u00edgena, pues se le estar\u00eda dando un motivo a las disidencias de Las Farc, para arribar con su brazo armado al territorio ancestral. Lo prudente y conveniente, para evitar la confrontaci\u00f3n y prevenir la destrucci\u00f3n de los naturales, incluidos los ni\u00f1os y la desarmon\u00eda de su territorio, es que GRUESO MEDINA, siga estando lejos de la parcialidad ind\u00edgena\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, consider\u00f3 que el condenado no pod\u00eda utilizar su condici\u00f3n de ind\u00edgena para hacerse acreedor a un sitio de detenci\u00f3n m\u00e1s laxo, m\u00e1xime cuando se evidenciaba que desde la comisi\u00f3n de los delitos por los que fue sentenciado no estaba en los usos y costumbres de su comunidad ind\u00edgena, siendo a\u00fan cierto que el delito de porte de armas de fuego, era una conducta alejada de visi\u00f3n propia de las comunidades ancestrales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto concluy\u00f3 que, confirmar la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la posibilidad peticionario de cumplir la sanci\u00f3n en el resguardo ind\u00edgena, era acertado, \u00abpues obrar de manera contraria podr\u00eda ocasionar la desestabilidad dentro de la comunidad ind\u00edgena y ponerla en serio e injustificado riesgo, pues quien se involucra en los delitos en cuesti\u00f3n, se insiste, informa la peligrosidad de sus actos, toda vez que, es una persona capaz de disponer su voluntad para relacionarse en un escenario criminal altamente violento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que no era verdad que el reclamante cumpliera con todos los requisitos jurisprudenciales para ser merecedor del traslado solicitado, pues el examen de la conducta punible y el eventual peligro a la comunidad no permit\u00eda acceder al mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Bajo esa l\u00ednea argumentativa, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Popay\u00e1n el 16 de mayo de 2023, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el traslado del condenado al centro de armonizaci\u00f3n ind\u00edgena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a las consideraciones expuestas, la sentencia constitucional impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenci\u00f3 arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n que revelen la v\u00eda de hecho o vulneraci\u00f3n alegada por Heider Andr\u00e9s Grueso Medina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta que, esa Corporaci\u00f3n fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las normas que rigen la materia, las pruebas aportadas y la jurisprudencia Constitucional aplicable al caso, las cuales le permitieron establecer que, no estaban dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para que el sentenciado cumpliera la pena en el centro de armonizaci\u00f3n ind\u00edgena, pues la conducta punible por la que fue condenado revest\u00eda de especial gravedad, lo que pod\u00eda poner en peligro a la comunidad ind\u00edgena, en tanto que, al momento de la comisi\u00f3n de los hechos se encontraba involucrado con un grupo al margen de la ley, sumado a que se preocupaba por relacionarse m\u00e1s con esos grupos aprendiendo sus nocivas pr\u00e1cticas de poder, que con su comunidad, de manera que resultaba improcedente que utilizara su condici\u00f3n de ind\u00edgena para hacerse acreedor al traslado al resguardo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, no se evidencia defecto del talante de una v\u00eda de hecho como lo alega el accionante, quien pretende imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y normativa sobre la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele al asunto, sin que tal prop\u00f3sito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico el mecanismo excepcional que por esta v\u00eda se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el \u00e1mbito de sus competencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las divergencias exteriorizadas por Heider Andr\u00e9s Grueso Medina a trav\u00e9s del presente medio residual, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales accionadas o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se destaca que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb y, que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ. STC12805-2021 reiterada en \u00a0 STC5171-2023).<\/p>\n<p>7. Ahora, en cuanto a la aducida vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, no demostr\u00f3 que los asuntos que refiere hubieran sido id\u00e9nticos al suyo, y que la misma autoridad judicial accionada hubiera adoptado decisiones distintas, por tanto, no puede concluirse la lesi\u00f3n de este derecho, teniendo en cuenta que \u00abno obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente id\u00e9nticas la autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto\u00bb (CSJ. STC 19 abr. 2012, rad.00740-00, reiterada en STC4506-2014 y STC15165-2021),<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, frente a lo manifestado por el Resguardo Ind\u00edgena del Play\u00f3n Nasa Naya y la apoderada del accionante en la impugnaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente constitucional, en especial la sentencia T331-2021, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situaci\u00f3n que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, de manera que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa de los aqu\u00ed accionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02464-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02464-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente \u00a0 STC2385-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02464-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}