{"id":94991,"date":"2025-06-10T14:26:24","date_gmt":"2025-06-10T14:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2387-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:24","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:24","slug":"stc2387-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2387-2024\/","title":{"rendered":"STC2387-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 47001-22-13-000-2024-00014-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2387-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-22-13-000-2024-00014-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 1\u00b0 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Martha Ligia Ibarra de Campo contra la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y el Juzgado Segundo de Familia, ambos de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de esa urbe, y los dem\u00e1s intervinientes en el proceso 2014-00300.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante acude al presente mecanismo para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n y \u00abpropiedad privada\u00bb, presuntamente vulnerados por las convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Del escrito de tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes se pueden extractar, como hechos jur\u00eddicamente relevantes, que dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal que adelant\u00f3 contra Carlos Javier Campo L\u00f3pez con rad. 2014-00300, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta aprob\u00f3 la partici\u00f3n, ordenando la consecuente inscripci\u00f3n de lo resuelto en la Notar\u00eda Segunda de esa ciudad y los certificados de libertad y tradici\u00f3n de los inmuebles adjudicados, entre ellos, el identificado con el folio de matr\u00edcula n\u00b0 080-83721, que le fue asignado a ella en un 71,5% y al demandado el 28,5%, hijuela que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa capital no registr\u00f3 ante la existencia de un embargo proveniente del Juzgado Primero Laboral a cargo de su expareja (n\u00b0 2017-00091), y que fue registrado el 5 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ante ese escenario, la promotora del amparo elev\u00f3 petici\u00f3n ante la citada Oficina de Registro y el Juzgado de Familia, el 18 y 22 de septiembre de 2023, respectivamente, con la finalidad que se inscriba respecto del citado predio el porcentaje que le fue adjudicado, con insistencia al Despacho el 4 de diciembre de esa anualidad, obteniendo \u00fanicamente respuesta de la primera entidad, en donde ratifica el impedimento del registro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la tutelante, sus garant\u00edas esenciales se ven afectadas con \u00abla decisi\u00f3n y omisi\u00f3n adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta\u00bb de no registrar la adjudicaci\u00f3n, en tanto \u00abno ha podido ejercer los actos que le asisten como propietaria\u00bb y por ello su cuota estar\u00eda expuesta a otras cautelas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, lo pretendido con el amparo es que se ordene a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta y al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, \u00abcumplir (\u2026) en especial lo relativo a la inscripci\u00f3n en el registro del inmueble la adjudicaci\u00f3n judicial mencionada en sentencia\u00bb, para que \u00abse garantice [su] propiedad privada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juzgado Segundo de Familia del Circuito precis\u00f3, que a \u00abla petici\u00f3n de la accionante, (\u2026) el 23 de enero pasado le dio curso, manifest\u00e1ndole que por medio del oficio 0106 del 30 de enero de 2020, se atac\u00f3 lo dispuesto en el auto que orden\u00f3 levantar el embargo sobre los inmuebles con matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 080-83720 y 080-83721\u00bb, y que en aquella comunicaci\u00f3n realiz\u00f3 la salvedad respecto del porcentaje asignado a las partes y lo referente a la disposici\u00f3n cautelar por el Juzgado Laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa localidad inform\u00f3, que no ha inscrito la sentencia en el folio de matr\u00edcula n\u00b0 080-83721 porque es \u00abinadmisible su registro debido a que sobre el predio pesa una medida cautelar de embargo (art. 34 ley 1579 de 2012) decretada por el Juzgado 2o. de Familia de esta ciudad (anotaci\u00f3n Nro.5)\u00bb, circunstancia comunicada y notificada mediante notas devolutivas a la interesada en las cuatro (4) oportunidades en que acudi\u00f3, sin recurrir los actos, por lo que solicit\u00f3 negar la tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando trat\u00e1ndose de actos administrativos particulares no procede la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0La Juez Primera Laboral del Circuito de Santa Marta, tras realizar un recuento sucinto de las actuaciones desplegadas al interior del ejecutivo seguido por Ruth Marimon Cort\u00e9s contra Carlos Javier Campo y destacar la cautela decretada sobre el derecho de cuota parte de \u00e9ste en el inmueble en disputa, precis\u00f3 no haber lesionado ning\u00fan derecho fundamental de la gestora, como quiera que la actuaci\u00f3n fue conforme a derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Finalmente, el Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de esa ciudad, luego de poner de presente el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n que all\u00ed se sigue en contra del se\u00f1or Campo L\u00f3pez por cuenta de Davivienda SA (n\u00b0 2017-01450), donde el 20 de junio de 2018 se decret\u00f3 \u00abel embargo del remanente y en caso de desembargo el embargo y secuestro del 21% que le corresponde al demandado en el inmueble del folio de matr\u00edcula No. 080-83721\u00bb, precis\u00f3 que respecto al decreto de las medidas el despacho obr\u00f3 conforme a las reglas previstas legalmente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declar\u00f3 la carencia de objeto por hecho superado frente al actuar del Juzgado accionado, por cuanto \u00abdurante el curso del tr\u00e1mite ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, pues el juzgado accionado dio respuesta al requerimiento\u00bb; y respecto de la pretensi\u00f3n para que se inscriba la sentencia de partici\u00f3n, advirti\u00f3 que la gestora actu\u00f3 de manera negligente frente a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad, por cuanto si bien \u00e9sta ha contestado todos sus requerimientos de manera negativa, ning\u00fan reparo ha manifestado la quejosa frente a lo resuelto, pese a tener a su alcance los recursos y medios de defensa id\u00f3neos para el efecto.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La parte actora disinti\u00f3 de la decisi\u00f3n, en especial por la actuaci\u00f3n de la Oficina de Registro, pues considera que la notificaci\u00f3n de los actos administrativos es \u00abinv[\u00e1]lida\u00bb al no contener \u00abni en la nota devolutiva ni en el acta de notificaci\u00f3n\u00bb la procedencia de los recursos, aspecto por el cual, dice, no ha hecho uso de los mismos, motivo por el que insiste en la omisi\u00f3n de la entidad al negarse a inscribir la sentencia en el folio de matr\u00edcula n\u00b0 080-83721, m\u00e1xime cuando dicha situaci\u00f3n le genera un perjuicio irremediable que hace posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional de manera transitoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En l\u00ednea de principio, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que esta herramienta supra legal no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, porque en aras de mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, por v\u00eda jurisprudencial se ha fijado los presupuestos generales de procedibilidad que deben concurrir y confrontarse para ceder a la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico, enlistados as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05 y SU-813\/07).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el presente asunto, la se\u00f1ora Martha Ligia Ibarra de Campo estima lesionados sus derechos y dice estar expuesta a un perjuicio irremediable, al no lograr la inscripci\u00f3n de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n y la respectiva adjudicaci\u00f3n efectuada en la liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal de conocimiento del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 080-83721, en tanto se encuentra inscrito embargo del derecho de cuota del exc\u00f3nyuge que fue decretado en un proceso laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Bajo ese escenario, tras revisar el escrito de tutela y su cotejo con las piezas recaudadas en el tr\u00e1mite, la Corte ratificar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo por no cumplirse con los presupuestos generales de procedibilidad, tal y como pasa a verse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Del hecho superado frente la actuaci\u00f3n del Juzgado accionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la queja contra el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta se encauz\u00f3 por la supuesta falta de pronunciamiento frente al derecho de petici\u00f3n que radic\u00f3 la gestora al correo institucional el 22 de septiembre de 2023, \u00a0reenviado el 4 de diciembre siguiente, en el cual solicit\u00f3, en lo que interesa, la remisi\u00f3n de las comunicaciones con miras al registro de la sentencia en el folio de matr\u00edcula indicado en l\u00edneas arriba y la gesti\u00f3n pertinente para obtener lo anterior, de la revisi\u00f3n de las documentales allegadas por el a quo constitucional se advierte que por auto del 23 de enero de los corrientes la citada autoridad puso de presente a la gestora que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026) por medio del oficio 0106 del 30 de enero de 2020, se acat\u00f3 lo dispuesto en el auto del 15 de enero de 2020, que orden\u00f3 levantar el embargo sobre el referido inmueble, haciendo la salvedad que a Campo L\u00f3pez, le correspondi\u00f3 la cuota parte del 28,5%, y concluyendo que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 366 del C.G. del P., el predio qued\u00f3 cautelado por el Juzgado Primero Laboral, remiti\u00e9ndole el respectivo link (Archivo No. 07).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia entonces que seguido a la notificaci\u00f3n de la tutela y con antelaci\u00f3n a la fecha del fallo de primera instancia -1\u00b0 de febrero de 2024, qued\u00f3 satisfecho lo pretendido con relaci\u00f3n al Despacho, a quien no se le puede atribuir ahora la carga en la verificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n en el certificado de tradici\u00f3n, pues compete a la parte interesada tal diligenciamiento ante la respectiva oficina registral y, si es del caso, conforme sean sus intereses y lo permita el compendio normativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, al cesar la posible o eventual vulneraci\u00f3n enrostrada al Juzgado de Familia, no deviene duda que el amparo debe negarse contra esa autoridad, pues es claro que \u00abemerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente\u00bb (CSJ STC027-2020, reiterada entre otras, en STC306-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3.4. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta da\u00f1o consumado o (iii) se est\u00e1 ante una circunstancia sobreviniente.<\/p>\n<p>3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez de tutela, desaparece la causa que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protecci\u00f3n se reclamaba. (T052 de 2022, reiterada por esta Corporaci\u00f3n en STC11320-2023, STC210-2024, entre otras)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De la incuria respecto a la Oficina de Registro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n se critica por esta v\u00eda excepcional la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta de registrar la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n solicitada por la aqu\u00ed tutelante en varias ocasiones; no obstante, se encuentra acreditado que la entidad ha contestado todos los requerimientos efectuados por la accionante mediante notas devolutivas de fechas 20 de abril \u00a0de 2018, 10 de octubre de 2018, 22 y 24 de mayo de 2019, por estar inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 080-83721 embargo proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad por cuenta del proceso n\u00b0 2017-00091, sin que aqu\u00e9lla hubiese formulado reparo alguno frente a las mismas, pese a que, contrario de lo manifestado en la impugnaci\u00f3n, en la parte final de cada una de las devoluciones se indica que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONTRA EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO, PROCEDE EL RECURSO DE REPOSICI\u00d3N ANTE EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS Y EN SUBSIDIO, EL DE APELACION ANTE LA SUBDIRECCION DE APOYO JURIDICO REGISTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS HABILES SIGUIENTES A SU NOTIFICACION (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego al ser n\u00edtido el actuar pasivo de la quejosa tras conocer las notas devolutivas y no interponer en su contra los recursos ordinarios a su alcance a voces de lo estipulado en el art. 60 del Estatuto de Registro de Instrumentos P\u00fablicos (Ley 1579 de 2012), en armon\u00eda con el canon 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1537 de 2011), no puede ahora pretender acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, pues la Sala de tiempo atr\u00e1s ha precisado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC1822-2019 reiterada entre otras en STC616-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de otro mecanismo de defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, si la actora cree tener fundamentos para sustentar el error de la negativa en cuanto al registro de su cuota parte sobre el inmueble con matr\u00edcula n\u00b0 080-83721, puede acudir a la figura de \u00abrestituci\u00f3n de turnos\u00bb contemplada en el art. 30 del mencionado Estatuto de Registro, para obtener lo que por esta v\u00eda reclama.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad, como lo pretende la actora, la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuraci\u00f3n de las m\u00ednimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el da\u00f1o \u00abrevista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb (CSJ STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada entre otras, en STC11109-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Corolario de lo discurrido, se impone avalar el fallo replicado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 47001-22-13-000-2024-00014-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 47001-22-13-000-2024-00014-01 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC2387-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-22-13-000-2024-00014-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}