{"id":94992,"date":"2025-06-10T14:26:24","date_gmt":"2025-06-10T14:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2388-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:24","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:24","slug":"stc2388-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2388-2024\/","title":{"rendered":"STC2388-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2024-00073-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2388-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2024-00073-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 25 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Gloria Ayme C\u00e1ceres Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado No. 540013105003201700169.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que promovi\u00f3 proceso laboral contra Bancolombia SA, con la finalidad de obtener \u00abla reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas e intereses, incluyendo la prima de servicios convencional y vacaciones\u00bb, en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta en sentencia de 8 de mayo de 2018, dispuso condenar a la sociedad demandada a \u00abreconocerle y pagar a la demandante la suma $63.149.446,16 millones de pesos, por concepto de diferencias de cesant\u00edas causadas durante vigencia de la relaci\u00f3n laboral y descontadas en el momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, apelada esa decisi\u00f3n por ambas partes, la revoc\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 22 de octubre de 2019 \u00aby absolvi\u00f3 al Banco demandado, declarando probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n y, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 en sentencia de 18 de septiembre de 2023, decidi\u00f3 no casar la del Tribunal Superior de C\u00facuta, decisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al imponerle una carga que no le correspond\u00eda, porque Bancolombia SA era quien deb\u00eda demostrar el pago total de las cesant\u00edas, situaci\u00f3n que no fue probada por la sociedad demandada y presumi\u00f3 como cierta por el fallador.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 revocar la sentencia de 18 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 afirm\u00f3 no haber vulnerado los derechos del accionante, porque el tema tratado en la tutela no fue abordado en el recurso extraordinario presentado contra la sentencia del Tribunal Superior de C\u00facuta de 22 de octubre de 2019, porque este se centr\u00f3 en demostrar \u00abel car\u00e1cter salarial de las primas extralegales de servicios y de vacaciones, pero nunca se cuestion\u00f3, un pago deficitario del auxilio de cesant\u00edas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, alleg\u00f3 el enlace del expediente digital del proceso laboral de radicado 2017-00169.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Bancolombia SA, se opuso al amparo y afirm\u00f3 que la accionante tuvo todas las garant\u00edas procesales y constitucionales en el tr\u00e1mite laboral que instaur\u00f3, y ahora pretende por esta v\u00eda abrir un debate decidido por la autoridad competente, solamente porque el resultado del proceso no fue favorable a sus intereses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo al considerar que la autoridad accionada no incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico alegado, porque la solicitante orient\u00f3 su recurso extraordinario a demostrar que el Tribunal Superior de C\u00facuta se equivoc\u00f3 al no considerar como factor salarial la prima de servicios convencional y las vacaciones, pero nada aleg\u00f3 en la censura que propuso, sobre la ausencia del pago de las cesant\u00edas, por lo que a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 no le era viable pronunciarse sobre ese aspecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la solicitante no pod\u00eda atribuir a la autoridad accionada por v\u00eda de tutela, un defecto sustentado en un aspecto que ni siquiera fue propuesto en el escenario procesal correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y adem\u00e1s de reiterar los argumentos mencionados en el escrito de tutela, agreg\u00f3 que en el presente caso se \u00abagotaron todas las instancias judiciales inclusive la Casaci\u00f3n, siendo precisamente objeto de debate el pago de las cesant\u00edas\u00bb. En raz\u00f3n de lo anterior manifest\u00f3 no compartir lo resuelto por el a quo, toda vez que, \u00abfue precisamente la Corte quien no tuvo en cuenta las probanzas obrantes en el proceso, as\u00ed como las reclamaciones oportunamente formuladas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Gloria Ayme C\u00e1ceres Hern\u00e1ndez cuestiona la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 el 18 de septiembre de 2023, porque considera que en ella incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Revisada la queja y el expediente digital allegado, se advierte que en el proceso laboral ordinario n\u00famero 2017-00169, promovido por Gloria Ayme C\u00e1ceres Hern\u00e1ndez contra Bancolombia SA, la aqu\u00ed accionante interpuso recurso de casaci\u00f3n frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta el 22 de octubre de 2019, por la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, y revoc\u00f3 el fallo de 8 de mayo de 2018 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el recurso extraordinario la solicitante present\u00f3 4 cargos en los cuales manifest\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) PRIMER CARGO. \u2013 (\u2026) Como quiera que no es una mera liberalidad, sino el resultado de una negociaci\u00f3n colectiva; que no tiene caracter\u00edsticas de un pago ocasional sino permanente en las fechas acordadas, que retribuye el servicio prestado; para contrarrestar sus efectos prestacionales, tan solo las partes en la negociaci\u00f3n colectiva ten\u00edan la facultad de excluir, mediante una cl\u00e1usula expresa, el beneficio convenido como factor salarial para liquidar prestaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO. \u2013 (\u2026) El tribunal incurri\u00f3 en la aplicaci\u00f3n indebida directa de las normas citadas cuando desconoci\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que obliga aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que para el caso consiste en que la mitad de la prima convencional de servicios es salario, ya que tiene origen en un convenio colectivo de trabajo (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO. \u2013 (\u2026) La interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del texto legal refulge cuando el tribunal, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n judicial, hizo la inversi\u00f3n de la norma de sentido negativo a una acci\u00f3n positiva. Que tan solo permite excluir la prima extralegal como factor salarial cuando las partes disponen, expresamente, que no constituye salario. El tribunal actu\u00f3 como legislador al cambiar por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, el sentido del texto y disponer que las parte han debido se\u00f1alar que la prima extralegal constitu\u00eda salario.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CUARTO CARGO. \u2013 (\u2026) El tribunal aplica indebidamente los art\u00edculos y 127, 128, 192 (Modif. Art.8 del D.617\/54), C. S. del T. cuando enerva el efecto salarial de la prima extralegal de vacaciones porque al entrar a disfrutarlas no hab\u00eda prestaci\u00f3n personal del servicio en raz\u00f3n al tiempo de descanso. Por el contrario, tres o m\u00e1s a\u00f1os de servicios personales subordinados son los que dan el derecho a la prestaci\u00f3n extralegal como, contraprestaci\u00f3n del servicio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 el 18 de septiembre de 2023 decidi\u00f3 no casar la providencia de 22 de octubre de 2019. Para adoptar esa decisi\u00f3n, la autoridad accionada, realiz\u00f3 un estudio de los cargos propuestos, as\u00ed como de los medios de prueba de los que dispon\u00eda, y concluy\u00f3 que el Tribunal Superior acert\u00f3 al afirmar que la prima extralegal de servicios no constitu\u00eda salario, y que, no fue una \u00abdecisi\u00f3n de autoridad\u00bb que en la sentencia de segunda instancia se considerara que las vacaciones no estaban concebidas como una contraprestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Analizados los hechos relatados en precedencia, la Sala observa que Sala de Descongesti\u00f3n Laboral accionada no incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico alegado porque carece de sustento el reproche de la accionante alusivo a que el pago total de las cesant\u00edas no fue probado por la demandada y lo presumi\u00f3 como cierto, porque, no existe siquiera una manifestaci\u00f3n sumaria al respecto, en la providencia censurada de 18 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que la accionante orient\u00f3 los cargos del recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente a refutar el entendimiento\u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta en la decisi\u00f3n del 22 de octubre de 2019, sobre la naturaleza jur\u00eddica de los rubros relativos a la prima de servicios convencional y vacaciones pactadas en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1999-2001, para determinar si estos constitu\u00edan un factor salarial apreciable para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la autoridad accionada encamin\u00f3 su providencia a resolver la queja puntual propuesta, y para fijar y delimitar el litigio se\u00f1al\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) Esa forma de presentar el petitum de la demanda, implicar\u00eda que el estudio de los cargos presentados ser\u00eda infructuoso, pues el querer de quien acude a este recurso extraordinario, es que se mantenga lo decidido en primer grado, donde solo conden\u00f3 al pago por las diferencias del auxilio de cesant\u00edas y no se estableci\u00f3 que las primas de servicios y de vacaciones extralegales, constitu\u00edan salario, como que sobre ese punto se pronunci\u00f3 el Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Empero, una lectura integra del recurso permite establecer que el inter\u00e9s de la petente se dirige a mostrar el error del Tribunal, cuando concluy\u00f3 que los conceptos extralegales mencionados con antelaci\u00f3n, no retribu\u00edan el servicio; siendo eso as\u00ed, la actuaci\u00f3n que la Corte debe realizar cuando haga las veces del juez de la apelaci\u00f3n y en caso que se demuestre ese yerro, es modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juzgado, para en su lugar, declarar esa condici\u00f3n y proceder a estimar las pretensiones del libelo inicial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la accionante en el recurso de casaci\u00f3n no trajo a colaci\u00f3n ninguna inconformidad sobre el pago de las cesant\u00edas, le asisti\u00f3 la raz\u00f3n al a quo al indicar que, en virtud del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso el cual consagra que la sentencia debe tener congruencia con los hechos y pretensiones expuestos en la demanda, aplicable por analog\u00eda al caso concreto, \u00abno le era exigible a la autoridad judicial demandada emitir pronunciamiento sobre el particular\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que, para decidir el recurso extraordinario, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 consider\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Conforme a lo anterior, ninguna equivocaci\u00f3n cometi\u00f3 el juez de la apelaci\u00f3n cuando defini\u00f3 que la prima extralegal de servicios no constitu\u00eda salario, pues en atenci\u00f3n a los t\u00e9rminos en los que fue redactada esa cl\u00e1usula, se entiende que la intenci\u00f3n de los contratantes \u00fanicamente fue aumentar el valor de la legal de servicios, pero no variar, mutar o cambiar, su naturaleza jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Tribunal, tras auscultar la cl\u00e1usula 17, relativa a las vacaciones, estim\u00f3 que no estaba concebida como una contraprestaci\u00f3n del servicio, porque su finalidad no era la de retribuirlo, lo que descarta, de entrada, que se hubiera soportado en una decisi\u00f3n de autoridad, para decidir como lo hizo, pues aun cuando aludi\u00f3 a jurisprudencia de esta Sala, lo realiz\u00f3 para desentra\u00f1ar el concepto de vacaciones; sin embargo, acudi\u00f3 al medio de convicci\u00f3n contentivo de esa obligaci\u00f3n y tras encontrar que estaba relacionada, pero con un descanso remunerado, neg\u00f3 la condici\u00f3n que la petente pretend\u00eda otorgarle\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se concluye que la autoridad judicial accionada mediante un estudio l\u00f3gico de las pruebas legalmente recaudadas, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n razonable, y adopt\u00f3 una decisi\u00f3n coherente con la censura realizada, la cual no tuvo una relaci\u00f3n directa con el pago de las cesant\u00edas, situaci\u00f3n reprochada solo en sede de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se recuerda que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para alegar, la existencia de inconformidades que no fueron expuestas ante el juez natural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2024-00073-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2024-00073-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC2388-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2024-00073-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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